Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000013

ASUNTO : IP01-X-2007-000013

JUEZ PONENTE: RANGEL MONTES CHIRINOS

Llegada la oportunidad dispuesta en la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Colegiado a resolver la recusación planteada por las Abogadas M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, en la causa 1CO-184-2007 (alfanumérico del Tribunal de Instancia) seguida a F.S. SANCHEZ, contra la Abogada I.C.L. en su carácter de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones, mediante auto que data del 23 de abril de 2007, designándose ponente en la misma oportunidad, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La recusación objeto de estudio fue admitida mediante resolución del 24 de abril de 2007, fecha en la cual se abrió la incidencia probatoria de 3 días de despacho a que se refiere el artículo 96 del Código Penal Adjetivo, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se ordenaron librar mediante el mismo auto a tal efecto.

Así pues, al observarse que la última de las notificaciones fue consignada en el expediente el 03 de mayo de 2005, y que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido a las partes para la consignación de pruebas, sin que haya sido presentada alguna según se evidencia de autos, procede este Tribunal Colegiado a resolver la presente incidencia tomando en consideración los postulados siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Quienes fungen como recusantes en la oportunidad de marras, las Abogadas Nadezca Torrealba y M.E.H. expusieron oralmente en la Audiencia de Presentación que tuvo lugar el 18 de abril del corriente año, en su orden lo siguiente:

En este momento la recuso formalmente por cuanto nos designó como defensoras y no nos notificó, le cercena el derecho a la defensa, y no estamos impuestas de las actas, y se demuestra que tiene enemistad manifiesta, debido a los hechos acontecidos con el mismo personal lo que ocasionó la interposición de una acción de amparo alegando el error inexcusable de este tribunal y como sanción la destitución del cargo de quien se encuentra al frente de este Tribunal, y le ratifico que la recusamos y se ordenó el traslado en forma indebida y el fue sacado de su casa, sin una notificación del tribunal.

(…)

La recuso igualmente, y hoy estamos en esta sede por una audiencia de recusaciones y excusas, y no fuimos notificadas de esta audiencia, y con sorpresa, de que fue sacado de su casa con una orden judicial y no me consta pero no había orden judicial. No habíamos aceptado esta defensa y nos quedamos y permanecimos aquí para verificar lo que nuestro defendido nos había dicho, sin una debida defensa, ni notificación, se le llamo (SIC) a una audiencia con un defensor público y el (sic) en esa audiencia nos nombró como sus defensoras, El hermano de F.S., N.S. al cual se le intento un recurso del cual conocía este Tribunal su procedimiento ha sido violatorio no se les ha respectado (sic) los derechos y garantías que rigen el debido proceso, hay una predisposición en cuanto a mi defendido y la recusamos y que se continué (sic) con el tramite correspondiente en este caso.

Aunado a los argumentos planteados, la Abogada Nadezca Torrealba agregó:

Solicito que se deje constancia que es una recusación intespectiva (sic), lo cual nos sorprende porque no estamos acostumbrados a recusar jueces, pero es sobrevenida y por eso no lo hacemos por escrito tal y como lo exige el Art. 93 del COPP.

II

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Por su parte, la Abogada I.C.L., en lo que respecta a la enemistad manifiesta alegada por las recusantes expone:

… He de señalar que con las causales de recusación e inhibición sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad, pero teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella, buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad, y en la recusación planteada se evidencia claramente que no se persigue el fin de la norma, por el simple hechos (sic) que las abogadas recusantes hayan interpuesto una acción de amparo con ocasión de una decisión dictada por este Tribunal no prueba que esta Juzgadora se encuentre predispuesta, por cuanto son trámites procesales que el legislador otorga a las partes a los fines de depurar el proceso, y en nada afecta mi vida personal ni profesional, ya que como operadora de justicia conozco los trámites procesales, incidencia y recurso, es decir en mi desempeño como funcionario brindo una justicia imparcial, idónea, lo que se traduce en una seguridad jurídica a los ciudadanos, y por cuanto no tengo ningún trato personal de amistad o enemistad con las recusante (sic) que no sea exclusivamente profesional, ni con su defendido, razón por lo cual en mi condición de funcionario y en virtud de la fe pública que me inviste, declaro que no estoy incursa en la causal invocada, aunado de que se trata de dos asuntos penales distintos, con imputados distintos, representados por la mismas Defensoras lo que no es motivo para considerar o presumir la existencia de una enemistad entre la Jueza y las Abogadas actuantes…

Por otra parte, con relación a la omisión en que incurrió cuando supuestamente obvió notificarlas de la Audiencia de Presentación, expresó:

… corre inserta en la referida causa boletas de notificación libradas a las defensoras y de citación al imputado para celebrar la audiencia de presentación, solicitada por el Ministerio Público, no constituyendo esta situación, una causa de enemistad ni mucho menos se evidencia mi predisposición, todo lo contrario di cumplimiento a los tramites (SIC) procesales respectivos…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo proferido por la Abogada Nadezka Torrealba en la audiencia de presentación que tuvo lugar el 18 de abril de 2007, cuya acta corre inserta al folio 22 de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional, puede inferirse que el fundamento jurídico de la recusación por ella planteada junto con la Abogada Nadezca Herrera, es el contenido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

(Resaltado de la Sala)

En criterio de esta Sala, tal inferencia tiene lugar por cuanto las recusantes consideran que ciertas conductas asumidas por la Jueza de Instancia expuestas someramente en su alocución, - aunado a un recurso de amparo que ejercieren en su contra - constituyen signos inequívocos de enemistad; siendo el primero de los aludidos eventos, la supuesta omisión en que incurrió la Abogada I.C. cuando obvió notificarlas de la designación de defensoras que hiciere el imputado en la presente causa.

Con relación a este particular, se observa que a los folios 11 y 12 de las actuaciones que reposan en esta Sala, corre inserta acta fechada del 11 de abril de 2007, mediante la cual se difirió la Audiencia de Presentación que estaba pautada para esa oportunidad, ante la incomparecencia del Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público y del Defensor Público Décimo Quinto, evidenciándose que en dicha ocasión, una vez otorgada la palabra al imputado procedió a designar como sus defensoras a las Abogadas Nadezka Torrealba y M.E.H..

De la misma forma, se aprecia que al pie del folio 12 el Secretario del A quo hizo constar que en la referida fecha fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones, evento que se materializó y que puede constatarse en los folios 14 y 15, donde riela el físico de las boletas libradas a las Abogadas Nadezka Torrealba y M.E.H., aún y cuando no se aprecie que hayan sido practicadas.

Si bien las boletas de notificación no fueron practicadas – según se desprende de actas – no es menos cierto que la gestión administrativa del órgano jurisdiccional debe calificarse de diligente, ya que fueron libradas en la misma fecha en que fueron designadas las ahora recusantes, deviniendo la falla en el Alguacilazgo y en la Secretaría del Circuito, órganos de apoyo judicial los cuales no hicieron efectivas las notificaciones y no dieron cuenta al Juez de dicha circunstancia; no pudiéndose evidenciar bajo este escenario, la predisposición o enemistad alegada por parte de quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Extensión Tucacas.

En tal sentido, debe advertir esta Sala que las recusaciones sustentadas en la enemistad entre alguna de las partes y los funcionarios a que se refiere el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, trae consigo como requisito sine qua non, el ser manifiesta y derivar de hechos o circunstancias específicas que hagan constar su existencia, y no formularse sobre la base de presunciones o eventos carentes de relevancia.

De la misma forma, debe acotarse que quien plantea la incidencia se encuentra en el deber de presentar los elementos de orden probatorio que sirvan de sustento a la misma, en tal sentido, las recusantes obviaron esta exigencia por no constar en autos elemento de prueba alguno. El criterio acogido es cónsono con la tesis expuesta por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de julio de 2002, se ha pronunciado en los términos siguientes:

(…)

Como se señaló ut supra, la presente recusación fue ejercida con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 4° y 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La primera de ellas se refiere a que el recusado pueda “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, que obliga a éste a separarse de la causa, lo cual se entiende por cuanto de comprobarse tal supuesto, las decisiones que pudiere el Juez producir estarían totalmente desligadas de la imparcialidad requerida para sentenciar.

No obstante, para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad. (negrillas de esta Sala)

Como corolario, debe advertir esta Alzada que la enemistad manifiesta supone rasgos incuestionables e indiscutibles de animadversión, es decir la predisposición o conducta hostil entre el funcionario y alguna de las partes, partiendo de esta premisa, advierte esta Sala que la omisión en que pudiere haber incurrido la Juez de Instancia de librar las boletas de notificaciones, no significa per se la existencia de una enemistad que pueda tildarse de manifiesta entre la Juez de Instancia y las recusantes, acotando que a lo sumo podría acarrear tal negligencia, responsabilidad disciplinaria o administrativa, por tanto, considera esta Sala que en lo que este punto se refiere, debe declararse sin lugar la recusación propuesta por las Abogadas M.E.H. y Nadezca Torrealba, y así se determina.

Otro de los hechos que aducen las Abogadas M.E.H. y Nadezca Torrealba, hacen presumir la enemistad o predisposición que sirve de fundamento a la presente recusación, esta constituido por la interposición de una acción de amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial extensión Tucacas, en el que solicitan sea declarado error inexcusable y destitución del cargo de la Jueza.

En primer término, debe aclararse que los de medios recursivos son mecanismos que el legislador otorga a las partes, con la finalidad de revisar vicios o errores en la aplicación de la Ley en que puedan haber incurrido operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, por autoridades judiciales que ostenten mayor jerarquía; quienes habrán de revisar en atención a los principios pautados en el ordenamiento jurídico los puntos que han sido sometidos a su conocimiento. La reflexión previamente esbozada tiene lugar por cuanto debe advertirse que el uso de los referidos medios son dispositivos regulares encaminados a inspeccionar las actuaciones de los órganos jurisdiccionales como una entidad, y no como podría mal interpretarse sobre los Jueces en forma directa, a quienes les resultaría absurdo sentirse aludidos, ante la activación de tales medios dispuestos expresamente en la norma.

Lo propio sirve de preámbulo para establecer la improcedencia del planteamiento de las recusantes, al presumir que la Jueza de Instancia puede sentir predisposición ante ellas, por haber hecho uso de canales regulares y lícitos para revisar el ejercicio de su función como operador de Justicia, deviniendo lo propio en la enemistad manifiesta que mal se plantea en la oportunidad de marras.

Aunado a las afirmaciones supra expuestas, debe agregar esta Alzada que por ser un hecho notorio judicial que consta en los registros de este Tribunal Colegiado, se observa que en esta misma fecha se dictó resolución en el asunto Nº IP01-O-2007-000011, que guarda relación con el recurso de amparo planteado por las recusantes contra la decisión aludida, que declaró sin lugar la declaratoria del error inexcusable de derecho solicitado por las hoy recusantes.

Así pues, por estimarse que la enemistad manifiesta alegada por las recusantes no se materializa en el caso de marras, tal como que asentado en las consideraciones supra expuestas, se hace forzoso declarar Sin Lugar la recusación planteada por las Abogadas M.E.H. y Nadezka Torrealba contra la Abogada I.C.L. en su carácter de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, y así se determina.

SE APERCIBE a las Abogadas M.E.H. Y NADEZCA TORREALBA, de no abusar de las facultades y recursos que les da el Código Orgánico Procesal Penal y observen lo consagrado en el artículo 102 eiusdem, en cuanto al deber de las partes de litigar de buena fe, evitando los planteamientos meramente formales y dilatorios, que afectan el desarrollo del proceso penal, dentro de las condiciones y términos establecidos en la ley adjetiva penal, y de prestar diligencia en el proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 104 eiusdem.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad que la Ley le confiere, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por las Abogadas M.E.H. y NADEZKA TORREALBA, en su condición defensoras privadas del ciudadano F.S. SANCHEZ contra la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Extensión Tucacas; Abogada I.C.L., en la causa signada 1CO-184-2007, seguida al precitado imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado.

SE APERCIBE a las Abogadas M.E.H. Y NADEZCA TORREALBA, para que no hagan uso abusivo de las facultades y recursos que les da el Código Orgánico Procesal Penal y observen lo consagrado en el artículo 102 eiusdem, en cuanto al deber de las partes de litigar de buena fe, evitando los planteamientos meramente formales y dilatorios, que afectan el desarrollo del proceso penal, dentro de las condiciones y términos establecidos en la ley adjetiva penal, y de prestar diligencia en el proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 104 eiusdem.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

La Presidenta Encargada

Abg. G.O.R.

Jueza Titular

Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular Ponente

Abg. B.R. DE TORREALBA

Jueza Suplente

Abg. A.M. PETIT GARCÉS

Secretaria

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

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