Decisión nº N°330-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2008-000174

ASUNTO : VP02-R-2009-000824

DECISION N° 330-09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 344-09, dictada en fecha 31 de Julio del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública, Abogada P.V., respecto a que se garantice el derecho a una asistencia y protección integral a la Maternidad, de conformidad con lo establecido con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se suspendió la pena que actualmente purga la penada A.Z., en la Cárcel Nacional de Maracaibo y se difirió para que seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación legal de la penada, se reingrese en el mencionado Centro de Reclusión.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 2 de Octubre de 2009, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    Las Abogadas M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Las recurrentes, señalan que, la penada A.Z., dio a luz una niña y que la misma nació con problemas de salud, situación que entre las actuaciones que conforman el expediente se evidencia, pues se encuentra anexo informe médico suscrito por la Dra. E.G., Médico Adjunto del Servicio de Neonatología del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo el cual refiere textualmente lo siguiente: "Se trata de paciente recién nacida ingresada el 13 de julio de 2009 por presentar Ictericia Acentuada ameritando tratamiento médico y probable exanguíneo transfusión, motivo por el cual no recibe lactancia materna y la madre no permanece en el servicio"; no obstante, debe entenderse que los problemas de salud que pudiera presentar la recién nacida al momento de su nacimiento, no son imputables al Estado, ni mucho menos son violación de los Derechos Humanos de la penada, que en todas las fases de su maternidad recibió asistencia médica desde el Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, incluso el traslado inmediato y efectivo desde dicho recinto hasta el centro hospitalario donde finalmente fue atendida en el parto.

    Por otra parte, señalan las recurrentes que el fundamento legal contemplado en el artículo 47 del Código Penal, dice así: "El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de el pueda peligrar su vida o su salud, o por la vida o salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura", por lo que es importante acotar que dicho argumento no es aplicable en el caso in comento, toda vez que el diferimiento del castigo resuelto por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de la penada A.L.Z., ha sido acordado posterior al nacimiento de su hija, toda vez que no lo requirió durante su embarazo pues en ningún momento de su maternidad la misma se encontró amenazada o en peligro por causa del castigo o pena que le impusiere el Estado por la comisión del delito por el cual resultó condenada, de hecho la norma protege a la mujer encinta que ha sido condenada en dicho estado, y cuyo castigo o pena, el cual se traduce en reclusión, pusiere en peligro su vida, su salud, o la de la criatura, siendo que las circunstancias que rodearon el estado de gravidez de la penada A.Z., fueron totalmente diferentes puesto que a ella se le impuso la pena a cumplir y aún no se encontraba en estado de gravidez, aunado a que durante la gestación su circunstancia de privación de libertad no puso en peligro su vida, su salud ni la de la criatura.

    En efecto, mencionan las apelantes, que si todas las penadas que se encontraran encinta para el momento que le fueran impuestas las penas a cumplir, o hubieren quedado encinta luego de haber iniciado el cumplimiento de sus condenas, solicitaran el diferimiento del cumplimiento de las penas argumentando su situación de gravidez, ninguna estaría cumpliendo efectivamente con las penas que le impusiere el Estado, como consecuencia de su conducta transgresora de la norma, por lo que resultaría ilusoria la competencia que por mandato legal tienen asignadas los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, cual es la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, y existiría una desigualdad manifiesta entre la condición de mujer encinta en situación de penada y el hombre en situación de penado, e incluso con la mujer que no se encuentra encinta, pues no tendrían la misma oportunidad de diferir el cumplimiento de la pena, si fuere el caso. Acotan las accionantes que, para el día de la interposición del recurso, en el anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encuentran cuatro (4) penadas encintas, y siete (7) penadas con sus hijos desde el nacimiento, conviviendo con ellas dentro del establecimiento penitenciario, cuyas penas fueron impuestas en algunos casos cuando se encontraban en gravidez, y otras se encontraban cumpliendo sus penas cuando quedaron encintas, por lo que sus circunstancias fueron las mismas que las sufridas por la penada A.Z..

    En ese orden, las accionantes refieren que, con la suspensión de la pena acordada a favor de la penada A.L.Z., el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comprometió en forma expresa a hacer cumplir lo decidido en actas, a un presunto grupo familiar de la penada identificados como W.C. y H.C., quienes se presentan como abuelo y padre de crianza de la penada, los cuales se ofrecieron a brindarle ayuda a la misma para que pueda atender a su hija en libertad; considerando quienes suscriben que, mal podía el Tribunal comprometer al cumplimiento de una decisión jurisdiccional a unas personas que no son parte de la causa que está en su conocimiento, en todo caso, si el tribunal quería acordar suspender los efectos de la pena, debió imponer a la ciudadana A.L.Z., de las obligaciones que a bien considerara el juez y comprometerla ante el órgano jurisdiccional, pues allí el tribunal obtendría la garantía por parte de la penada de dar fiel cumplimiento al régimen que se le impusiere, garantía que no es otra que la Libertad; aclarando que en todo caso, la penada no opta a ningún beneficio procesal toda vez que no reúne los requisitos necesarios para que le sea otorgado, lo cual se desprende de los resultados desfavorables, que arrojaron los informes técnicos que le fueron practicados en su oportunidad.

    Después de las consideraciones anteriores, manifiestan que se observa de la revisión exhaustiva de la causa, que corre inserto al folio (250) Informe proveniente de la Coordinación de Régimen del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual se notifica que en fecha 03 de agosto de 2009, se suscitó una novedad entre las penadas Y.d.V.F. y D.P.V., que se inició en una discusión verbal, ofensiva y amenazante y culminó en agresiones físicas, en la cual se encuentra involucrada la ciudadana A.Z., por intervenir en la discusión y agresiones que se propinaran las penadas Y.F. y D.P., por lo que las mismas fueron ingresadas en la Sala Disciplinaria. Con el referido informe se observa que la penada A.Z., ha tenido una conducta irregular e inapropiada en el cumplimiento de su pena en el anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con un reporte disciplinario, que se traduce en una vulnerabilidad a la transgresión de las normas, régimen y orden impuesto dentro del establecimiento penitenciario, y del cual hicieron igualmente referencia los equipos evaluadores multidisciplinarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, situación ésta que hacen que la penada no esté APTA para la vida de pre-libertad que se aspiraba conceder, pues no ha demostrado madurez, disposición al cambio, responsabilidad y compromiso, mucho menos está preparada a la v.d.l., sin compromisos, ni presentaciones, ni obligaciones, que le concediera el Juzgado Cuarto de Ejecución mediante la decisión recurrida.

    PETITORIO: Solicitan sea admitido el recurso de apelación por ser procedente en derecho y revoque la Resolución No. 344-09, de fecha 31 de julio 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Pena en la Causa No. 4E-357-08, mediante la cual acordó "suspender la pena", que actualmente purga la penada A.L.Z. en la Cárcel Nacional de Maracaibo dejando expresa constancia que la misma se DIFIERA para después de seis meses contados- a partir de la fecha de la notificación legal de la penada de autos, resaltando que para el día en que se interpuso el recurso, la penada de autos aún no se ha presentado por el tribunal a darse por notificada de la decisión recurrida. Igualmente, solicitan a la Sala de la Corte a la cual corresponda conocer del presente recurso, revoque la decisión apelada y se ordene el ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la penada A.L.Z., donde deberá estar recluida hasta el cumplimiento de su condena u obtenga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si fuere el caso.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:

    La Abogada ZUGLENY P.P.F., Defensora Pública Novena (S), Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con el carácter de Defensora de la penada A.L.Z.O., contesta el recurso de apelación en los siguientes términos:

    En primer lugar alega que, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por decisión de fecha N° 344-09 de fecha 31-07-09, acordó Suspender la Pena que cumplía su defendida, y le fue concedido éste beneficio en razón de los problemas de salud que presentó desde su nacimiento su hija recién nacida, que según informe médico suscrito por la Dra. E.G., Médico Adjunto del Servicio de Neonatología del Servicio Autónomo del Hospital Universitario, la niña presentaba ictericia acentuada ameritando tratamiento médico y probable transfusión sanguínea, no considerando en ningún momento que esos problemas son imputables al Estado como lo afirma la Fiscalía, sin embargo son problemas derivados de la reclusión de su patrocinada a los cuales el Estado debe brindar la atención y decisión adecuada para buscar su solución.

    La Defensa considera que, es importante señalar que las representantes de la vindicta pública afirman que son muchas las mujeres que se encuentran recluidas en centros penitenciarios, que actualmente están embarazadas o en periodo de puerperio, y en virtud de ello, se fundamentó la solicitud del beneficio, en base a la norma consagrada en el Artículo 47 del Código Penal, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se señala: "...El Estado garantizara asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurara servicios de planificación integral basados en valores éticos y científicos ”. En consecuencia, menciona que, el Estado debe garantizar el derecho de su defendida a una asistencia y protección integral a la maternidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual se establece el Interés Superior del Niño.

    En ese sentido, arguye la Defensa que las condiciones en las que se encuentra su defendida son diferentes, en razón de la enfermedad diagnosticada a su hija, ya que la misma amerita los cuidados de su progenitora. Igualmente, señala la Fiscal del Ministerio Público, que su defendida ha obtenido resultados desfavorables en los Informes psicológicos que le han sido practicados; sin embargo es importante recordar que es una máxima de experiencia común que las mujeres embarazadas y durante un lapso prolongado posterior al mismo, presentan una serie de cambios hormonales en su organismo, aunado al hecho psicológico y social de encontrarse además en un centro reclusorio, por cuanto se encuentra un poco deprimida por no poder brindar a su pequeña e indefensa hija los cuidados y atenciones que la misma amerita en razón de su corta edad y su problema de salud.

    Manifiesta la Defensa entonces que, no es de su desconocimiento que en las cárceles impera un ambiente de violencia el cual muchas veces termina en la comisión de homicidios o personas heridas dentro de las mismas, lo cual en mayor o en menor medida afecta la salud y el bienestar psicológico de las personas recluidas en las mismas. Es por ello que su defendida en reiteradas oportunidades y en aras de mantener la paz y las condiciones de convivencia que se presentan en el reclusorio, ha intervenido en discusiones de sus compañeras para solucionar el problema, en ningún momento para ser parte del problema como lo indica el Ministerio Público. Igualmente, considera que, la actuación del Juez a quo al comprometer al grupo familiar para coadyuvar a la penada en su readaptación a la sociedad para brindarle los cuidados que amerita su hija, fue una decisión acertada y razonada, de conformidad con el conjunto de normas legales que amparan a los niños, niñas y adolescentes para formarse, ser atendidos, criados y educados en el seno de su familia de origen.

    Destaca en ese sentido la Defensa que, la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal es proporcional, ya que prevalece la salud integral de la criatura y de su defendida. En este sentido, aplicando el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe proteger a la mujer en estado de embarazo y a su hijo, durante los últimos tres (3) meses y durante la lactancia de su hijo hasta los seis (6) meses de su alumbramiento, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, el artículo 47 del Código Penal, establece que el castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis (6) meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura. Lo cual esta respaldado por el artículo 74 del Reglamento de Internados Judiciales, donde ambos resultan aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna instituye en su artículo 2, que todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas. La Ley de Régimen Penitenciario, en sus artículos 74 y 75, consagra el deber del Estado de brindar especial cuidado a las reclusos embarazadas y lactantes, incluso las madres tendrán el derechos de conservar consigo a sus hijos menores de tres años.

    Alega entonces que su representada y su infanta, también tienen a su favor los principios, derechos y garantías establecidos en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que concede amplios beneficios a las mujeres en estado de embarazo y durante la lactancia.

    Ahora bien, también menciona la profesional del Derecho que, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala que son de carácter constitucional los Convenios, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por lo que se debe mencionar, entre otras, que La Declaración Universal De Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución su artículo 7, que: "Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayudas especiales".

    De igual manera, las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, establece en su reglas 23.1 que en los centros de reclusión deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusos embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes, así como el derecho de que las madres reclusos puedan conservar sus niños, para lo cual los centros de reclusión deben organizar guarderías infantiles, y la Cárcel Nacional de Maracaibo, no cuenta actualmente con alguno de esos espacios, por ello, lo más conveniente para la criatura y su madre es permanecer en su domicilio.

    Refiere igualmente el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, donde el Principio 5.2 establece la obligación de aplicar medidas de protección exclusivas a los derechos y condiciones especiales de las mujeres, en especial de las embarazadas y las madres lactantes, y tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por un juez u otra autoridad. Es por eso, que, se debe de tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad que pueda sufrir la mujer, en diversas situaciones como cuando está embarazada o afectada por situaciones de privación de libertad, todas ellas aplicables al caso concreto de mi defendida la ciudadana A.Z..

    Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), en la ciudad de Bogotá, Colombia, en 1948, establece en su Artículo VIl, que toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales. Bajo la misma óptica, el Protocolo Adicional a La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo De San Salvador", Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estado Americanos (O.E.A.) en su artículo 15.3, referido a los derechos a la constitución y protección de las familias, declara que todos los estados se comprometen a brindar la adecuada protección al grupo familiar y conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto, a garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar, y adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral.

    En consecuencia concluye la Defensa que, su representada y su pequeña hija, tienen derecho a la preservación de su integridad física y su salud, la cual no se le puede brindar en un Centro de Reclusión tal como lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 41, e inclusive, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 565 de fecha 06 de abril de 2004, determinó que: "Los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad están bajo el control del Tribunal de Ejecución y de los servicios correspondientes de los internados judiciales", y prosigue luego: "Cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los servicios de los internados judiciales, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente", pudiendo ser el establecimiento privado, la casa de habitación propuesta por los familiares de su representada.

    En esa misma dirección manifiesta la Defensa que, la legislación Internacional es clara en cuanto a la responsabilidad del Estado, por la salud de todas las personas, y encuentra soporte jurídico en la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, en su artículo tercero (3°), que pregona el derecho a la vida como intrínseco a la condición de todo individuo, y el artículo décimo (10°) del Pacto Intencional de Derechos Civiles y Políticos, que ratifica el derecho de todo aquel, que privado de su libertad, será tratado humanamente y con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Defensa menciona su convicción de que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho al cumplirse los derechos de su defendida y su hija a una asistencia y protección integral.

    PETITORIO: Por las razones y fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación y sea confirmada la Decisión N° 344-09 de fecha 31-07-09, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada a derecho la Decisión.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión impugnada, corresponde a la N° 344-09, dictada en fecha 31 de Julio del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública Abogada P.V., respecto a que se garantice el derecho a una asistencia y protección integral a la Maternidad, de conformidad con lo establecido con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se suspendió la pena que actualmente purga la penada A.Z., en la Cárcel Nacional de Maracaibo y se difirió para que seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación legal de la penada, se reingrese en el mencionado Centro de Reclusión.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala de Alzada, al revisar los fundamentos expuestos por las recurrentes y la Defensa, hace las siguientes consideraciones:

    La denuncia realizada por las recurrentes se fundamenta en la inconformidad de la decisión que acordó suspender la pena de la ciudadana A.Z., de conformidad con el artículo 47 del Código Penal, 76 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias del caso no eran las apropiadas legalmente para conceder dicha suspensión, puesto que la ciudadana no se encontraba encinta al momento de acordarse, por su comportamiento en el Centro de Reclusión, y no optar a ningún beneficio por incumplimiento con algunos de los requisitos necesarios para su otorgamiento.

    Asimismo, se observa que la decisión No. 344-09, de fecha 31 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró lo siguiente:

    PRIMERO

    Se puede observar que al folio doscientos veintidós (222), corre inserta oficio numero 004717 emanado de la Directora del cárcel nacional de Maracaibo SOC Meira Guerrero por medio de la cual se demuestra que la penada dio a luz una niña y anexa informe medico el cual demuestra que la recién nacida estuvo hospitalizada.

    SEGUNDO

    Consagra nuestra Carta Magna en su articulo 76 la protección en todo sentido, de la maternidad en todas sus fases: desde la concepción hasta llegar al puerperio o nacimiento del hijo; de allí en adelante, en disposiciones legales de rango menor establece el legislador la protección del niño, niña y adolescente según sea su caso, como una forma de garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que debe brindar el Estado Por otro lado y de acuerdo al articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "El Estado debe garantizar la protección efectiva de los Derechos Humanos de todo interno o interna en cualquier institución carcelaria del país.

    TERCERO

    A los folios doscientos cinco y doscientos seis (205 y 206) riela escrito consagrado por la Defensa Publica Novena adscrita a la defensoria Publica del Estado Zulia, del cual se evidencia en una de sus partes, el fundamento legal contemplado en el artículo 47 del Código Penal, el cual establece: "El castigo de una mujer encinta, cuado por causa de el pueda peligrar su vida o su salud, o por la vida o salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura. Normativa esta procedente en derecho al ser adminiculada a los informes administrativos que demuestran fehacientemente el hecho cierto de que la penada de autos A.Z. dio a luz una niña estando recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA) específicamente en el anexo femenino.

    CUARTO

    De Audiencia Oral y Pública conforme al articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza en fecha 27-07-09, en la sede de este despacho, la cual deciento veintinueve y doscientos treinta (229 y 230) de la causa, insiste la Defensa Publica ABG. P.V. ut supra, en la solicitud de la norma legal contemplada en el articulo 47 del Código Pena vigente, a favor de su defendida la penada de autos A.Z.; para apoyar su pedimento presenta al grupo familiar de la penada, compuesto por los ciudadanos W.C. y H.C. , quienes se presentan como el abuelo y padre putativo de la penada expresando que no lo son biológicamente, lo cual no es obstáculo para brindarle ayuda a la citada penada de manera que pueda atender a la recién nacida hija, en libertad y por el tiempo que le conceda el tribunal.

    QUINTO

    Que su grupo familiar ya identificado, se comprometa en forma expresa por ante el Tribunal, a hacer cumplir lo decidido en actas; pudiendo ser requeridos a presentarse personalmente ante el Despacho las veces que se requiera.

    SEXTO

    Que en caso de ser requerida la presencia de la penada A.Z. antes del plazo estipulado en el ya citado articulo 47 del Código Penal y no se presentare esta el Tribunal podar librar ORDEN DE Captura como forma de traerla al proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el 47 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal .

    DISPOSITIVA

    De todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; dicta los siguientes pronunciamietos (sic) Primero: Declara con lugar lo solicitado por la Defensa Publica ABG. P.V. en cuanto a la suspensión de la Pena que actualmente purga la penada A.Z. en la Cárcel Nacional de Maracaibo; dejando expresa constancia que la misma se DIFIERA para después de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la notificación legal de la penada de autos. Segundo Que cumplido este lapso de tiempo la penada deberá ingresar nuevamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que el tiempo transcurrido sea contado para el cumplimiento de la pena.

    De lo anteriormente expuesto se observa que, el Juez a quo, en primer lugar consideró que la penada A.Z., quien se encontraba recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, dio a luz una niña que se mantuvo hospitalizada posterior a su nacimiento, por lo que en atención al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la protección de la maternidad en todas sus fases y el artículo 272 ejusdem, que determina la responsabilidad del Estado en garantizar los derechos humanos de todo interno o interna en cualquier centro de reclusión nacional, dictó la recurrida que versa sobre la Suspensión de la Pena, por el estado de salud de la niña recién nacida hija de la mencionada penada de autos.

    Ahora bien, la ley procesal penal venezolana, le impone la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas, por ello el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal prevé "Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas

    (Subrayado de la Sala), en concordancia con el artículo 479 ejusdem:

    "…Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;" (Idem).

      De este modo, si el Tribunal de Ejecución está obligado a conocer todo lo concerniente a la ejecución de la sanción, éste debe garantizar la permanencia de la penada, dentro de los límites de su poder jurisdiccional y su competencia territorial.

      En ese sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 322, de fecha 01 de Julio de 2008, estableció lo siguiente:

      Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 establece la competencia de los Tribunales de Ejecución en los siguientes términos:

      ... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

      1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;

      2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

      3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...

      La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

      ... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

      . (Sentencia 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, Sala Penal)

      Mientras que en Sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece también que:

      Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

      La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.

      Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio. (Negrillas de esta Sala)

      Ahora bien, la Convención Americana de Derechos Humanos, Suscrita en San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos, en su artículo 19, establece lo siguiente: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Dicha norma establece el derecho de los niños, para la protección de su condición, tanto por sus padres, familia, sociedad y el Estado. Por su parte la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su disposición octava establece:

      Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

      El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

      De acuerdo a lo anterior, debe ser superior el interés de los niños, niñas y adolescentes, ante el de los demás ciudadanos cuando se dicte una decisión que les concierna, así pues, la protección del menor tanto por su familia como por el Estado, debe garantizarse y este último debe ceñirse en primer lugar al interés del infante o menor, siendo éste por su condición el más vulnerable en la Sociedad, por cuanto el objeto de la mencionada Ley especial es el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

      En el marco de las consideraciones anteriores la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, establece lo siguiente:

      Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

      La norma transcrita ut supra, dicta la garantía por parte del Estado de la asistencia y protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, el embarazo, parto y el puerperio, por lo que es deber del Estado el responder ante las condiciones de cuidado integral antes, durante y después del parto.

      El artículo 47 del Código Penal vigente, por su parte establece: “El castigo de una mujer encinta, cuando por causa de el puedan peligrar su vida o su salud, o por la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para después de seis meses del nacimiento de esta, siempre que viva la criatura”. Así bien, dicha norma es clara al establecer que se diferirá el castigo de una mujer encinta cuando peligre su vida o la del niño o niña que lleve en su seno, en consecuencia, efectivamente como dicen las recurrentes, dicha norma se refiere a la mujer embarazada, suspendiéndose el castigo seis (6) meses posteriores al nacimiento de la criatura viva.

      En relación a dicha disposición se observan comentarios en el libro “Código Penal de Venezuela”, Volumen I, del Instituto de Ciencias Penales y Criminologicas de la Universidad Central de Venezuela, que dicen:

      ….No puede, en efecto, exponerse la vida del feto en la ejecución de la pena impuesta a la madre. Si en ningún caso puede el hijo soportar el rigor de una condena por hechos cometidos por sus progenitores, ¿qué habremos de decir tratándose del que aún no ha nacido, inocente e irresponsable como lo es?

      . (Ochoa, Francisco, ob. Cit., p.191.

    2. “Disposición ajustada a la moral y a la justicia. Lo contrario sería castigar con demasiada severidad y extremar el castigo en un apersona inocente, como es el niño.

      Detenida la mujer culpable, va cumpliendo su condena, pues se le imputarán en ella los días que permanezca en la detención, y ya sea aquí o allá que esté presa, puede sostenerse que la justicia no sufre perjuicio con la tardanza en el cumplimiento de la condena

      . (Godoy Fonseca, Pablo, ob. Cit., p.99.)

    3. “Iguales razones a las expuestas con motivo del artículo 46, justifican la disposición que se refiere al diferimiento de la sentencia de una mujer encinta. Este artículo data del Código de 1873 y se conservó en las legislaciones de 1904 y 1912. Sin embargo, se diferenció de los anteriores en que hoy se impide la ejecución de la sentencia para proteger, tanto la vida o salud de la madre, como la vida o salud de la criatura que lleva en su seno, mientras que en las otras legislaciones tuvo por objeto proteger solamente la criatura” (Chiossone, Tulio, Manual, cit.,p.231) (Código Penal de Venezuela, Vol. I, Tercera Edición, Caracas 1997, Pags. 422 y 423).

      Después de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada estima que no debe arriesgarse la v.d.n. por el cumplimiento inmediato de la pena, es decir, en casos como estos debe prevalecer el interés del niño ante cualquier eventualidad siempre y cuando sea excepcional y necesaria la presencia de la madre por la gravedad en el estado de salud del feto o recién nacido.

      Ahora bien, en el caso de marras se observa tanto de la recurrida como de los alegatos de las partes, que los inconvenientes de salud se presentaron por parte de la criatura al nacer y no cuando se encontraba en proceso de gestación, por lo que dicha norma no se adecua con exactitud las circunstancias del presente caso. Sin embargo, es el caso que, debido a la gravedad del estado de salud de la recién nacida como fundamenta el Juez a quo, en su decisión al referir que al folio doscientos veintidós (222) de la causa, cursa el correspondiente informe médico, que dice: “Se trata de paciente recién nacida ingresada el 13 de julio de 2009 por presentar Ictericia Acentuada ameritando tratamiento médico y probable exanguíneo transfusión, motivo por el cual no recibe lactancia materna y la madre no permanece en el servicio”, del cual se puede observar el estado de salud y cuidado que debe darse a la misma por parte de su progenitora, considerándose ello por parte del a quo, quien en consecuencia concedió la suspensión de la pena.

      Es menester, traer a colación, la Ley de Régimen Penitenciario, que en los artículos 74 y 75, establece lo siguiente:

      Artículo 74: Se prestará especial cuidado a las reclusas embarazadas y lactantes, quienes quedarán eximidas de las obligaciones inherentes al tratamiento que sean incompatibles con su estado, por el tiempo y según las especificaciones del dictámen médico, Se procurará que el parto se produzca en un servicio de maternidad ajeno al establecimiento y, si por circunstancias especiales, el niño naciere en el centro de internación, no obstante lo dispuesto por el Código Civil, se omitirá la mención de ello en la partida de nacimiento.

      Artículo 75: Las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres años. Este límite será prorrogable por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente.

      De igual tenor proteccionista, es el Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, en sus artículos 63 y 64, señala lo siguiente:

      Artículo 63: Cuando este próximo el parto de alguna reclusa la dirección previo dictámen del servicio médico, ordenará el traslado al servicio de maternidad mas cercano. En dicho servicio quedará hospitalizada y será asistida hasta que se restablezca del alumbramiento.

      Artículo 64: Una vez que reingrese la reclusa del establecimiento, será ubicada en un dormitorio especial separada de las otras reclusas, y con espacio suficiente para colocar la cuna del recién nacido. Igualmente se le proporcionará ropa, utensilios y demás enseres necesarios.

      Ahora bien, de acuerdo a la Ley mencionada anteriormente, se observa que la misma tiene la posibilidad de tener consigo al recién nacido hasta los tres años, situación ésta que no podía suceder dado a que la infanta por su grave estado de salud, se encontraba hospitalizada y necesitaba los cuidados maternos para garantizar así la maternidad y la lactancia de la misma.

      Concluye entonces este Tribunal Colegiado que de acuerdo a las diferentes puntualizaciones realizadas al respecto, lo procedente en derecho y en este caso particular, es confirmar la decisión recurrida, no obstante recordar al Tribunal a quo, que deberá realizar la notificación legal de la penada A.Z., a la brevedad del caso, puesto que no debe desvirtuarse el sentido de la suspensión de la pena otorgado en atención a las circunstancias de salud presentadas por el recién nacido, cumpliendo así con su deber de Juez ejecutor de penas.

      Por las razones antes expuestas, consideran los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, quienes actuan con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y confirma la decisión signada con el N° 344-09, dictada en fecha 31 de Julio del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública Abogada P.V., respecto a que se garantice el derecho a una asistencia y protección integral a la Maternidad, de conformidad con lo establecido con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se suspendió la pena que actualmente purga la penada A.Z., en la Cárcel Nacional de Maracaibo y se difirió para que seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación legal de la penada, se reingrese en el mencionado Centro de Reclusión. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, quienes actuan con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el N° 344-09, dictada en fecha 31 de Julio del 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar lo solicitado por la Defensa Pública Abogada P.V., respecto a que se garantice el derecho a una asistencia y protección integral a la Maternidad, de conformidad con lo establecido con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se suspendió la pena que actualmente purga la penada A.Z., en la Cárcel Nacional de Maracaibo y se difirió para que seis (6) meses contados a partir de la fecha de la notificación legal de la penada, se reingrese en el mencionado Centro de Reclusión, TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que siga conociendo de la presente causa.-

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

      Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de la causa.

      LA JUEZA PRESIDENTA (E),

      A.A.D.V.

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      M.F.U.A.G.V.

      Ponente

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMÁN NAVA

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 330-09 en el libro de decisiones correspondientes.

      LA SECRETARIA,

      MELIXI ALEMÁN NAVA

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