Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 20 de noviembre de 2.008

198º y 149º

ASUNTO: IP01-R-2008-00052

Juez Ponente: J.C.P.G..

En fecha 7 de julio de 2.008, se recibe el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud del recurso de apelación contra sentencia ejercido en fecha 4 de abril de 2.008, por las (os) abogadas (os) M.E.H., Nadezca Torrealba y J.G.G., fallo que el referido Tribunal de Instancia dictó en fecha 7 de enero de 2.008, y mediante el cual condenó al ciudadano JICKSON ROJAS REYES, titular de la cédula de identidad V-15.579.056, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo e Intimidación Pública, previsto en los artículos 409 y 296 del Código Penal.

En esa misma fecha se designa ponente a la Juez Marlene Marín Perozo, y ésta en fecha 8-7-2.008, se inhibe de conocer el asunto judicial, inhibición que en fecha 16-7-2.008, es declarada con lugar conforme a la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de octubre de 2.008, previa convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la Juez Suplente Yanys Matheus de Acosta, se aboca al conocimiento del asunto, ello en virtud de la sustitución de la Juez Marlene Marín Perozo.

El 9 de octubre de 2.008, la Juez Suplente se inhibe del conocimiento del asunto judicial conforme al artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue la Juez de Instancia que suscribió el fallo recurrido.

El 14 de octubre de 2.008, es declarada con lugar la inhibición propuesta por la Juez Suplente Yanys Matheus de Acosta y se procede a convocar a otro Juez Suplente, correspondiéndole a quien suscribe la presente decisión en condición de ponente, previa aceptación del cargo en fecha 10-11-2.008 y abocamiento en fecha 13-11-2.008.

Siendo el día de hoy el primer día despacho siguiente a dicho abocamiento, esta Sala queda integrada por los Jueces Superiores Abg. G.O.R. (Presidenta), Abg. A.A.R. (integrante) y Abg. J.C.P.G. (integrante y ponente), y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los siguientes términos:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: Impugnabilidad Objetiva: “Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:

Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión

Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación contra sentencia definitiva el artículo 453 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otor motivo. (…)

Y, respecto a los motivos quedan lugar a la apelación contra sentencia el artículo 452 ibidem, los enumera así: “El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En consecuencia, observamos que son cuatro (4) los motivos que deben ser verificado por la Sala a los fines de establecer si el recurso de apelación interpuesto por las (os) abogadas (os) M.E.H., Nadezca Torrealba y J.G.G., es admisible conforme al artículo 451 de la Ley Adjetiva Penal, ellos son: la legitimidad, la tempestividad, la formalidad y el motivo de impugnación.

Respecto a la legitimidad, observa la Sala que las abogadas M.E.H. y Nadezca Torrealba, ejercen la defensa judicial del ciudadano JICKSON ROJAS REYES, más no así el abogado J.G.G., quien no rindió el juramento de ley en la oportunidad legal prevista en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, se advierte que dicho abogado podrá comparecer ante esta sala a rendir dicho juramento, sin embargo, se tiene que las abogadas recurrentes si cuentan con la legitimidad legal para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En relación a la tempestividad del recurso, observa la sala que la sentencia fue dictada en fecha 7 de enero de 2.008, y ésta al no ser publicada en la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, luego de los diez (10) días siguientes a la conclusión del juicio oral y público (lapso al que se acogió el tribunal recurrido), ordenó la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.

Así las cosas, se desprende de la certificación del cómputo de días de despacho elaborado por el Tribunal Tercero de Juicio (folio 49), que el penado fue impuesto personalmente de la sentencia en fecha 25 de abril de 2.008, entonces a partir de dicha fecha debe contarse los diez (10) días previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la interposición del recurso de apelación, siendo que él fue el último en ser notificado de la sentencia.

Empero a lo anterior, se evidencia que la defensa judicial del ciudadano JICKSON ROJAS REYES, representada por las abogadas M.H.H. y Nadesca Torrealba, rindieron el juramento de ley el día 27 de marzo de 2.008, es decir, luego de más de dos (2) meses de designadas, según se desprende del escrito corriente al folio 177 de la segunda pieza y propusieron su impugnación en fecha 4 de abril de 2.008, quiere decir que aún y cuando la interposición de la apelación se consignó de forma anticipada conforme a las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, tal situación no la tacha de inadmisible por el contrario ello denota de parte de la defensa un interés diligente en ejercer las acciones impugnatorias que en este sentido les otorga y reconoce la ley, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de apelación propuesto y se deja constancia que la Fiscalía no ejerció su derecho de contestación al recurso interpuesto.

No obstante a lo anterior, no puede esta instancia judicial dejar pasar por alto los extensos lapsos transcurridos desde el día de la publicación de la sentencia hasta el día en que se notificó personalmente al acusado del texto integro del fallo (7-1-2.008 al 25-4-2.008), es decir, casi cuatro (4) meses después, máxime cuando el acusado se encuentra por orden del Tribunal sentenciador en arresto domiciliario. Por otra parte, igualmente, llama la atención a esta alzada el tiempo transcurrido desde el nombramiento efectuado por el acusado de sus abogadas defensoras, hasta el día de su juramentaciones, (25-1-2.008 al 27-3-2.008), más de dos (2) meses, ello en franco detrimento a los dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas circunstancias han contribuido firmemente a un retraso innecesario e injustificado en la tramitación del asunto judicial lo cual riñe con los postulados y objetivos de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se hace un llamado de atención a la Instancia Judicial para que en lo sucesivo evite tal proceder. Tómese debida nota.

Finalmente, y en relación a la formalidad del recurso propuesto y el motivo de impugnación se destaca que el escrito de apelación cumple con las formalidades exigidas por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su fundamentación y solución pretendida, así como la indicación concreta del motivo de apelación, esto es, la falta de motivación, como único punto de impugnación, ello conforme al ordinal 2º del artículo 452 eiusdem, es decir, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (Subrayado de la Sala).

Corolario de lo anterior, es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.E.H. y Nadezca Torrealba, en su condición de defensoras judiciales del ciudadano JICKSON ROJAS REYES, en contra de la sentencia dictada en fecha 7-1-2.008, por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional que lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo e Intimidación Pública, previsto en los artículos 409 y 296 del Código Penal, ello conforme a los artículos 432, 433, 435, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, y conforme al artículo 455 eiusdem, visto que el presente asunto se tramita en Sala Accidental, la cual sólo da audiencia el día jueves de cada semana, conforme a lo acordado por los integrantes de esta Sala en reunión celebrada previamente y debidamente notificado a los operadores de justicia en carteles librados al efecto y publicados en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, se fija para el día JUEVES 19 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 10:00 AM, la audiencia oral para lo cual se acuerda convocar a todas las partes a cuyo efecto se ordena a la secretaria librar las boletas de notificaciones respectiva. Cúmplase.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.E.H. y Nadezca Torrealba, en su condición de defensoras judiciales del ciudadano JICKSON ROJAS REYES, en contra de la sentencia dictada en fecha 7-1-2.008, por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional que lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo e Intimidación Pública, previsto en los artículos 409 y 296 del Código Penal, ello conforme a los artículos 432, 433, 435, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al artículo 455 eiusdem, visto que el presente asunto se tramita en Sala Accidental, la cual sólo da audiencia el día jueves de cada semana, conforme a lo acordado por los integrantes de esta Sala en reunión celebrada previamente y debidamente notificado a los operadores de justicia en carteles librados al efecto y publicados en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, se fija para el día JUEVES 19 DE FEBRERO DE 2009, A LAS 10:00 AM, la audiencia oral para lo cual se acuerda convocar a todas las partes a cuyo efecto se ordena a la secretaria librar las boletas de notificaciones respectiva.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la convocatoria de la audiencia oral.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.Z.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A.R.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

J.C.P.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA, (ACC)

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

Resolución Nº IG012008000741

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