Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° Y 145°

DEMANDANTE: ABOGADAS NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET R.D.

DEMANDADO: O.A.

DEFENSOR DE OFICIO: ABG. D.C.Y.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO DE SUMAS DE DINERO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2.081-1999.-

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 03-12-1999, presentada por las Ciudadanas Abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET R.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 56.599 y 43.853, actuando como endosatarias legítimas en cobro de una (1) letra de cambio y un (1) cheque, en beneficio del ciudadano G.J.V., domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y expone:

Como consta en letra única que producimos marcada con la letra “A”, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), librada el día 05 de noviembre de 1998, a la orden del ciudadano G.J.V., ya identificado, aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, es decir, en fecha 05 de enero de 1999, por el aceptante y principal pagador, ciudadano O.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.967.879, de este mismo domicilio; e igualmente, como consta de Cheque Nº 52100247, que producimos en este acto marcada con la letra “B”, girado en contra del Banco Provincial, S.A., con fecha de pago 15 de febrero 1999, a la orden del ciudadano G.V., ya identificado, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 137-10259-V, cuyo titular es el ya identificado ciudadano O.A., por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00); por lo que oponemos en este mismo acto al ciudadano O.A., ya identificado, las mencionadas e identificadas cambiarias para su reconocimiento judicial en su contenido y firma. Las mencionadas cambiarias (letra de cambio y cheque), que acompañamos a la presente demanda como objeto fundamental de pretensión, nos fueron endosadas posteriormente en forma pura y simple por el ciudadano G.J.V., ampliamente identificado. Ahora bien ciudadano Juez, inútiles como han sido hasta la presente fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de los instrumentos antes mencionados, lo cual es evidentemente demostrable, por cuanto la letra de cambio debió ser cancelada el día 05 de enero de 1999 y el cheque debió ser pagado por taquilla el día 15 de febrero de 1999, y que todas las gestiones han resultado infructuosas, es por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente libelo de demanda, a través de los cuales se clarifica el incumplimiento de la obligación adquirida por el prenombrado ciudadano O.A., ya identificado, en su carácter de aceptante y principal pagador de las cambiarias referidas para que pague o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de ley, mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los títulos cambiarios ya identificados, a realizar el pago de las cantidades de dinero que detallamos a continuación, las cuales, de conformidad con lo que establece el artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establecen: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 2.400.000,oo); monto líquido a que asciende la suma de los instrumentos cambiarios. SEGUNDO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,oo), anexamos recibos de cancelación de Honorarios, marcados “C” y “D”, respectivamente. TERCERO: El derecho de comisión que en defecto de pactos se estiman en un sexto por ciento (6%) del monto total de la letra de cambio y el cheque, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Nuestros Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente en un 25% del monto adeudado, los cuales intimamos en este mismo acto al demandado. QUINTO: Los intereses producidos desde su vencimiento, es decir, el día 05 de enero de 1999, por una parte, y, el día 15 de febrero de 1999, por la otra, calculados al 1% mensual, y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. SEXTO: Las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Solicitamos decrete medida preventiva de embargo así como también Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles propiedad del demandado, referidas a QUINIENTAS (500) acciones pertenecientes al demandado, correspondiente a la Sociedad mercantil denominada PISCIS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1997, anotada bajo el Nº 28, Tomo 29-A

.

Por auto de fecha 20-12-1999, es admitida la demanda, se compulsa copia del libelo y orden de comparecencia, se apertura el cuaderno de medida.

En fecha 21-12-1999, diligencia la parte actora solicita se decrete la medida preventiva de embargo.

Por auto de fecha 13-01-2000 el Tribunal decreta la Medida Preventiva de Embargo, y libra oficio Juzgado Ejecutor de medidas.

Por auto de fecha 25-01-2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardón, le da entrada a la comisión y ordena trasladarse y constituirse en el sitio indicado en autos.

Por acta de fecha 31-01-2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardón, se trasladó y constituyó al sitio indicado en autos, y vista la imposibilidad de la práctica de la medida la parte actora solicita se fije nueva oportunidad.

Por acta de fecha 22-02-2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punta Cardón, se trasladó y constituyó al sitio indicado en autos, y declara embargado preventivamente las acciones que posee el ciudadano O.J.A.C..

En fecha 11-04-2000, diligencia la parte actora y solicita se practique la citación del demandado.

En fecha 13-04-2000, diligencia la parte actora y solicita se practique la citación del demandado.

Por auto de fecha 03-05-2000, el tribunal ordena la Intimación del demandado y libra la respectiva boleta de intimación.

En fecha 23-05-2000, diligencia el alguacil titular y consigna recaudos de citación.

En fecha 31-05-2000, diligencia la parte demandada mediante y solicita la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-06-2000 la parte demandante solicita dejar sin efecto la diligencia de fecha 31-05-2000 y solicita la citación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08-06-2000, el Tribunal acuerda la Intimación por carteles, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la publicación del cartel en el diario el Médano.

En fecha 29-06-2000, diligencia el Secretario y deja constancia de haber fijado en la morada del demandado el respectivo Cartel y la entrega del otro cartel a la parte actora para su publicación.

En fecha 11-07-2000, diligencia la parte demandante y consigna ejemplar del periódico marcada “A”.

En fecha 18-07-2000 diligencia la parte demandante y consigna ejemplar del periódico marcada “A”.

En fecha 21-07-2000, diligencia la parte demandante y consigna ejemplar del periódico marcado “A”.

En fecha 28-07-2000, diligencia la parte demandante y consigna ejemplar del periódico marcado “A”.

Por auto de fecha 09-08-2000, el Tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares del periódico consignados por la parte demandante.

En fecha 30-10-2000 la parte demandante Confiere Poder Apud acta a las abogadas, OLUDOET R.D., HINYEMIRT R.M. y NOHIRIA COLINA PRIMERA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.853, 73.881 y 56.599.

En fecha 14-11-2000, diligencia el apoderado actor y solicita se designe defensor de oficio.

Por auto de fecha 21-11-2000, el Tribunal nombra defensor de oficio a la abogada D.C.Y., y libra boleta de notificación.

En fecha 12-12-2000, diligencia el Alguacil y consigna boleta de notificación correspondiente la abogada D.C.Y..

En fecha 14-12-2000, diligencia el defensor designado y acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

En fecha 19-12-2000, diligencia el Apoderado actor y solicita la intimación del Defensor de Oficio.

Por auto de fecha 10-01-2001, el Tribunal ordena intimar a la parte accionada, se libra la boleta y copia de decreto de intimación.

En fecha 19-01-2001, diligencia el alguacil temporal y consigna boleta de intimación debidamente firmada por la defensora de oficio.

En fecha 13-02-2001 comparece la defensora de oficio y consigna escrito de oposición.

En fecha 21-02-2001, diligencia la defensora de oficio y consigna escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 11-06-2001, comparece la Defensora de oficio y presenta escrito de promoción de pruebas y promueve las siguientes:

1) Reproduce el merito favorable de los autos.

2) Promueve el principio de la comunidad de la prueba.

3) Promueve las presunciones hominis que se desprenden del análisis de las actas procesales.

En fecha 13-06-2001, comparece la Apoderada actora y presenta escrito de promoción de prueba y promueve las siguientes:

1) Promueven, invocan y alegan el merito favorable de las actuaciones, especialmente el derecho literal, autónomo y cartular que se desprende de los instrumentos cambiarios, objeto fundamental de la pretensión.

2) Promueven, invocan y alegan el principio universal de la comunidad de la prueba.

3) Promueven, invocan y alegan las presunciones hominis que se desprenden de las actas procesales teniendo en cuenta su gravedad, convergencia y concordancia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo previsto en el dispositivo técnico – legal contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al principio de la adquisición de la prueba.

4) Ratifican en todo su contenido los instrumentos cambiarios, objeto de la pretensión, así como también los recibos de gastos realizados por gestiones de cobranzas, ocasionados en forma extrajudicial, que cursan en el presente expediente.

En fecha 25-06-2001, diligencian las apoderadas actoras y proponen a la parte demandada omitir el lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 19-10-2001, diligencia la apoderada actora, se da por notificada de la existencia de un nuevo juez, solicita al Juez avocarse al conocimiento de la causa y se notifique a la parte demandada.

Por auto de fecha 31-10-2001, la nueva Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y libra las respectivas boletas.

En fechas 06-11-2001 diligencia el alguacil y consigna boleta de notificación correspondiente a la Apoderada actora.

En fecha 07-11-2001, diligencia el alguacil y consigna boleta de notificación del avocamiento correspondiente al defensor de oficio.

En fecha 12-12-2001, diligencia la apoderada actora y solicita se fije la oportunidad para presentar informes.

Por auto de fecha 09-01-2001, el Tribunal fija el lapso para presentar informes.

Por auto de fecha 07-02-2002, el Tribunal revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 09-01-2002 en el cual se fijó el lapso para presentar informes y ordena la reposición de la causa al estado de dictar auto de admisión de escritos de promoción.

Por auto de fecha 11-03-2002, el Tribunal admite y agrega los escritos de promoción de pruebas consignadas por las partes.

En fecha 16-04-2002, diligencia la apoderada actora, se da por notificada del auto dictado en fecha 07-02-2002, y solicita se notifique a la parte demandada.

Por auto de fecha 24-04-2002, el Tribunal acuerda notificar de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a la defensora de oficio, y ordena librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27-06-2002, diligencia el alguacil y consigna boleta de notificación correspondiente a la Defensora de Oficio.

En fecha 26-07-2002, comparece la apoderada actora y presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 06-08-2002, el Tribunal agrega el escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha 15-01-2003, diligencia la apoderada actora y solicita se proceda a sentenciar en la presente causa.

En fecha 21-08-2003, diligencia la apoderada actora y solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10-12-2003, la nueva Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar las boletas de notificación a la partes.

En fecha 18-12-2003, diligencia el alguacil y consigna la boleta de notificación de la parte demandante.

En fecha 06-02-2004, diligencia el alguacil y consigna la boleta de notificación de la parte demandante.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 1.354 del el Código Civil,, lo siguiente:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Y Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano", Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 19, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, dice que "El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe, porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".

Ahora bien, observa esta sentenciadora que corre inserto al folio 44 del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada DAYLY COSI YAGUA, actuando con el carácter de DEFENSOR DE OFICIO del ciudadano O.J.A.C., donde expone: Rechaza niega y contradice lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto son falsos los hechos alegado y no le asiste el derecho que reclaman; así mismo expone que ha realizado múltiples gestiones para localizar a su defendido, por lo que se le imposibilita ejercer una mejor defensa

Expuesto lo anterior pasa esta sentenciadora analizar el legajo de pruebas aportados por ambas partes

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Con el libelo de la demanda

  2. - La letra de cambio, y el cheque, acompañados por el actor en su libelo de demanda, ya descritos al principio del presente fallo, lo que evidencia que la accionante aportó los documentos fundamentales de la presente acción, y por cuanto los mismos cumplen con todos los requisitos esenciales para su validez, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 490 del Código de Comercio y al no haber sido impugnados ni tachados por la parte contra quien se opusieron, quedaron en consecuencia reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta justiciable le confiere valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Los recibos de gastos que rielan al folio 5 y 6 del presente expediente, los desecha este tribunal por cuanto los mismos emanan de una persona extraña a la relación procesal no oponibles a la parte demanda, ya que, debían ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento civil; y Así se decide

  4. - En el lapso probatorio

  5. - Promueve el merito favorable que se desprende de los autos, del principio de la comunidad de la prueba y las presunciones hominis; con relación a la invocación y promoción del Merito favorable de los autos, este Tribunal acoge el criterio pacifico y reiterado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio válido en consecuencia no arroja merito alguno al promovente, por tratarse el mismo de la aplicación por parte el juez en su deber de exhaustividad de los principios de adquisición y comunidad de la prueba.

    En éste sentido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 0293, de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos NT Compañía Anónima contra el Ejecutivo del Estado Guarico, ha dejado sentado lo siguiente:

    ....(omissis).. Revisado el escrito de prueba consignado por la parte demandada, conforme a la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace las siguientes consideraciones:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide....

  6. - Promueve la letra de cambio, y el cheque ya descrito al principio del presente fallo, lo que evidencia que la accionante aportó los documentos fundamentales de la presente acción, y por cuanto los mismos cumplen con todos los requisitos esenciales para su validez, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 490 del Código de Comercio y además de no haber sido impugnados ni tachados por la parte contra quien se opusieron, quedaron en consecuencia reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta justiciable le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Con la Contestación de la demanda

  8. - No aporto ninguna prueba

  9. - En el lapso probatorio

  10. - Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos, del principio de la comunidad de la prueba y las presunciones hominis; con relación a la invocación y promoción del Merito favorable de los autos, este Tribunal acoge el criterio pacifico y reiterado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio válido en consecuencia no arroja merito alguno al promovente, por tratarse el mismo de la aplicación por parte el juez en su deber de exhaustividad de los principios de adquisición y comunidad de la prueba.

    En éste sentido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 0293, de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos NT Compañía Anónima contra el Ejecutivo del Estado Guarico, ha dejado sentado lo siguiente:

    ....(omissis).. Revisado el escrito de prueba consignado por la parte demandada, conforme a la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace las siguientes consideraciones:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide....

    En síntesis la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera, por lo que, a mayor abundamiento, con respecto a la no promoción de pruebas de la accionada en el presente juicio, en la obra "De la Prueba en Derecho", de A.R.A., se establece las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, o sea, que la demandada, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir que la demandada ha de ser absuelta de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera: "Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y sustentara su rechazo y contradicción a la demanda en la oportunidad de dar contestación a la misma, esta Sentenciadora concluye que sí existe la obligación reclamada por las abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET R.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 56.599 y 43.853, actuando como endosatarias de una letra de cambio y de un cheque en beneficio de G.J.V., domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, al ciudadano O.A., ya que existe plena prueba en autos de la falta de pago del demandado de la letra de cambio, y del cheque, así como los intereses de mora, al quedar reconocido los documentos fundamentales de la acción (LETRA DE CAMBIO y CHEQUE), siendo por ello que este Tribunal declara que la demanda incoada por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación es procedente. Y así se decide".

    En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR:

PRIMERO

La demanda incoada por las abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET R.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56599 y 43853 actuando como endosatarias de una letra de cambio y Cheque en beneficio de G.J.V. contra el ciudadano O.A..

SEGUNDO

Condena a la demandada a pagar a la parte actora: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) por los montos señalados y esgrimidos en el libelo y especificados en el fallo.

TERCERO

Los intereses moratorios, desde el día 20 de Diciembre de 1999, hasta la total cancelación de la obligación principal para el cálculo de los intereses de mora, se dispone la practica de una experticia complementaria del fallo, según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual para los intereses, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem.

CUARTO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año 2005. Años 194o de la Independencia y 145o de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.E.L.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 1:00 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

MM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR