Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Fiscal

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.C.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante y residenciado en calle 15 con carrera 22, residencias Apolo, piso 8, apartamento 82, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado E.R., defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas R.R.P. y F.M.T.O., Fiscales Vigésimas Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas R.R.P. y F.M.T.O., adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en fecha 09 de junio de 2010 y publicada en fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual absolvió al acusado J.C.O.P., acusado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se le dio entrada el 11 de agosto de 2010, designándose ponente al abogado L.A.H.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 23 de junio de 2010, y el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de julio de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 25 de agosto de 2010 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 14 de septiembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, Ladysable P.R. y L.A.H.C., en compañía del secretario; estando presente el defensor privado del ciudadano J.C.O.P., abogado E.J.R., y la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público abogada R.R.P., dejándose expresa constancia de la inasistencia del acusado, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público abogada R.R.P., quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, en la persona del abogado E.J.R., quien de igual forma expuso sus alegatos. Posteriormente, el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.

III

FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

En fecha 09 de junio de 2010, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en contra del ciudadano J.C.O.P., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo publicada la sentencia en fecha 23 de junio de 2010 mediante la cual manifestó:

TÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS y DE SU VALORACIÓN

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellos los funcionarios y testigos siguientes: G.G.O.K., BARRETO FEBRES DIXON JOSE, ARAUJO ZAMBRANO J.R., S.M.A.A., P.P.V.J., PUCHE PÍROLO JHAN CARLOS, y HERRERA S.M.L.; no compareciendo los restantes testigos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, por lo que conforme a derecho se prescindió de dichas testimoniales. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

Ahora bien, en el presente caso aconteció que las siguientes personas: J.D., L.R. Y BENEDETTO FIUME, personas ofrecidas como testigos por el Ministerio Público, no comparecieron a la audiencia, a pesar de haber sido citadas oportunamente, además de solicitársele a la parte promovente para que ésta procurara su asistencia a la audiencia, debido a que se trataba de testigos promovidos por la Fiscalía, e incluso se libró mandato de conducción, el cual no pudo ser practicado por cuanto dichos ciudadanos no fueron localizados. En tal sentido, y con apego a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió la audiencia por una sola vez, sin embargo, al constar la resulta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, visto lo expuesto por el mismo Ministerio Público en audiencia, y lo solicitado por la defensa, se acordó prescindir conforme a ley, de los testimonios de los ciudadanos J.D., L.R. Y BENEDETTO FIUME.

Tal circunstancia se decidió en el curso de la audiencia de juicio de fecha 9 de junio de 2010, y quedó constancia en acta en los siguientes términos:

“…Se deja constancia que siendo las tres horas de la tarde los ciudadanos J.D., L.R. y Benedetto Fiume, a los cuales se les envío mandato de conducción no se han hecho presentes. En este estado solicito el derecho de palabra el Ministerio Publico y manifestó: Ciudadano Juez de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), se establece que la parte promoverte (sic) colaborara con la diligencia, en base a ello, esta representación realizo llamada al abonado telefónico 0276-3944080, donde un familiar manifestó que daría la información al ciudadano; así mismo llame al abonado telefónico 0276-3945417 siendo informada que el ciudadano F.Y.p.e.8.-01-10 en el río Uribante, le solicito ciudadano Juez respetuosamente tome en consideración la distancia ya que el testigo con el cual me comunique reside en el Municipio Guasimos (sic). Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: ciudadano juez corroborado por el alguacil de sala de que no existen testigos presentes, adicionalmente en el articulo 357 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) parte in fine, se establece que si no se pudo localizar el testigo, ni pudo ser conducido por la fuerza se deberá prescindir de ellos y continuar con el juicio por lo cual solcito se prescinda de los mismos. Se le otorga el derecho de palabra el Ministerio Publico y manifestó: “Ciudadano Juez solicito que se decida conforme a derecho y a la practica de este Tribunal (sic), es todo”. El ciudadano Juez para decidir manifiesta las razones de derecho realizando referencia la articulo 357 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), en este estado este tribunal prescinde de las declaraciones de los ciudadanos J.D., L.R. y Benedetto Fiume y en cuanto al ciudadano F.Y.; la Fiscal informo que el ciudadano falleció por lo cual el testimonio es imposible de ser recibido y se prescinde del mismo por lo cual se continua el presente debate...”.

Ahora bien, en cuanto al testimonio del ciudadano F.Y., quien fue promovido como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, consta en la resulta a los folios 399 y 400 de la causa, y además, por lo manifestado en sala de audiencias por la representante del Ministerio Público (sic) en fecha 9 de junio de 2010, que dicho ciudadano falleció por inmersión, por lo que el recepcionar su testimonial se hace imposible, en virtud de lo cual se prescindió del mismo.-

FUNCIONARIOS Y EXPERTOS

  1. G.G.O.K., (…), quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente: “ese día estábamos en funciones de trabajo en peracal (sic), detuvieron un carro y lo llevaron a la zona de requisa, el sargento mando a bajar a los pasajeros, mando a bajar 3 bolsos y mando a llamar a los testigos, mando a pedir seguridad de algunos funcionarios y realizó la requisa, observé cuando reviso (sic) los bolsos y se percato de un olor fuerte, mando (sic) hacer la prueba de orientación, efectivamente la prueba dio la coloración indicando que era positiva, luego llamo (sic) a la fiscal y se les leyeron los derechos, es todo”. A preguntas del ministerio (sic) público (sic) la funcionaria respondió: “Somos especialistas, tenemos un poquito mas (sic) de experiencia en cuanto a drogas, en el canal estábamos 3 guardías (sic) nacionales, los 3 observamos cuantos ocupantes habían, eran dos señores, el sargento Araujo le solicitó los documentos a los ciudadanos del vehículo, el sargento me notificó a mi porque yo soy antí (sic) drogas, cuando los manda a bajar nos manda a llamar para que estuviesemos (sic) presentes, el vehículo traía los vidríos (sic) arriba y el aire, el sargento mando a bajar los vidrios y el olor era penetrante, olor de la presunta droga cocaína, habían 4 testigos, no recuerdo los nombres, cuando inspeccionaron los bolsos estaban los dos ciudadanos que venían en el carro, en todo momento estuvieron ahí, los dos ciudadanos, entre ellos tenía una actitud nerviosa, estabana (sic) inquietos, ambos, cuando vieron que el sargento me manda a llamar (sic) a mi el sargento me dijo que se pusieron nerviosos, una vez que perforan las láminas se asombraron y se pusieron nerviosos, se miraban, no note actitud de molestía (sic) de uno para el otro” A preguntas de la defensa la funcionaria respondió: Habían dos personas en el vehículo, Osorio y Pirolo, el vehículo lo conducía el otro muchacho, el iba como acompañante, yo he realizado procedimientos donde hemos enviado vehículos a la fosa donde no encuentran nada y las reacciones generalmente son de molestía (sic), pero el uniforme intimida”. A preguntas del Juez la funcionaria respondió: “eso ocurrió el año pasado, en percala (sic), participamos 3 funcionarios, yo estuve presente cuando mandaron a parar el carro, estuve presente cuando mando a llamar a los testigos, fuimos como seguridad, el sargento realizó algunas preguntas, uno no puede determinar si se lleva droga o no, alguna de la técnica es realizar preguntas, eso le sirve a uno para poder determinar si llevan alguna sustancia, en el vehículo no encontraron nada aparte de los bolsos, al final del procedimiento uno de los detalles que observamos es que el aire estaba demasiado alto, yo tuve acceso al carro en peracal (sic), en el espacio donde se paran los carros, en la sala de requisa”.

  2. BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, (…), quien manifestó: “estando de servicio en peracal (sic), con dos sargentos, como a las 10:15 de la noche, mi compañero detuvo un vehículo y le dijo que se identificaran, al momento de la identificación ordeno (sic) parar el vehículo en la zona de requisas, el me dice que buscara unos testigos para hacer la requisa, busqué los testigos, y le dice (sic) a los ciudadanos del vehículo que realizarían una requisa, abrieron el vehículo y dijo que pasara unos bolsos que estaban ahí a la sala de requisa, con los testigos, al momento de pasar los testigos yo quedé en la puerta, el vehículo quedó en la zona de requisas, le informa a los testigos de la requisa de los bolsos que estaban en el vehículo, de ahí en adelante no se decirle, están los testigos, el sargento y los ciudadanos” A preguntas del ministerio (sic) público (sic) el funcionario respondió: “el vehículo es marca honda, iban dos ocupantes, hombres, los puestos delanteros, observé cuando les solicitaron documentos, uno de ellos al momento de la cédula estaba nervioso, el vehículo tenía los vidríos (sic) arriba, el sargento Araujo me dijo que haría una requisa minuciosa por unos bolsos que traían atrás, el sargento dijo que sintió un olor fuerte dentro del vehículo al bajar el vidrio, los ciudadanos presentaban una actitud nerviosa, observe descontento con uno flaco, cuando le sargento les hacía las preguntas se contradecían, decían que eran de unas amigas, el otro ciudadano, el que andaba con el (sic) carro, uno flaco, el vehículo era del ciudadano P.O., yo tengo 14 años como funcionario, para ese momento tenía mes y medio en ese punto de control, he participado en otros procedimientos, durante la inspección de los bolsos estaban los testigos y el sargento, después en la puerta estaba la sargento” A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “el falco (sic) venía manejando, el ciudadano que se encuentra aquí presente iba en la parte delantera, ese vehículo no se mando a la fosa, solo a la zona de requisas, cuando se mandan los vehículos cuando se revisan normales, no toman ninguna actitud, Objeción (sic) de la fiscalía. Declarada con lugar. “los ciudadanos estaban nerviosos al momento de pedirle la documentación, yo estando de seguridad hablaban entre ellos, uno le decía al otro que tenían que decir que los bolsos eran de unas muchachas”. A preguntas del Juez el funcionario respondió: “eso fue el 11 de noviembre como a las 10:20 de la noche, participamos al momento de la detención el compañero Araujo, mi persona con la sargento Gutiérrez, mi función era de seguridad, solamente miraba, seguridad, no participe en la revisión del vehículo ni en la de los bolsos, mi trabaja (sic) de seguridad es revisión de los vehículos y de las personas”.

  3. ARAUJO ZAMBRANO J.R.(…),quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vínculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente: “el día 11 de noviembre del 2009, aproximadamente a las 10 horas de la noche, estando en el punto de control fijo Peracal en compañía de el sargento mayor de tercera Barretos (sic) Febres Dixon y sargento segundo G.O.P., observe un vehiculo (sic) color marrón modelo Onda procedente de San A.d.T., le dije que se estacionara al lado derecho de la vía, les pedí la cedula (sic) de identidad y estas pertenecían a J.C.O.P. y a Jhan C.P.P., me manifestaron que venían de San A.d.T., habían tres bolsos de mano en la parte posterior del vehiculo, les pedí que los bajaran a la sala de requisa, estando en la sala de requisa les pedí nuevamente la cedula (sic) de identidad y fueron identificados como J.C.O.P. y a Jhan C.P.P., pedí cuatro testigos, los bolsos se encontraban vacíos, pero expedían olor fuerte y penetrante y el peso no era acorde al material al cual están confeccionados, busque un destornillador, le quite la tapa posterior y emitía un olor fuerte y penetrante, los testigos también olieron y les explique que era el olor particular de una droga denominada cocaína y sí al hacer un corte había una lamina (sic) de presunta cocaína, se realizo (sic) lo mismo con los demás bolsos, se practico (sic) la prueba de narcotex que arrojo (sic) un color azul turquesa y le informe (sic) a los ciudadanos y a los testigos que estábamos en presencia de un hecho punible, a los ciudadanos les indique (sic) que se encontraban detenidos y realice llamada a la fiscal flor (sic) Torres, e hice el pesaje en la b.e. donde arrojo (sic) un peso bruto de 1850 gramos, la droga se envío (sic) al laboratorio para determinar la clase de droga con la respectiva experticia y barrido químico de la droga y los ciudadanos quedaron detenidos, es todo”. A preguntas del ministerio (sic) público (sic) el funcionario respondió: “tengo 14 años como funcionario de la guardia (…), de estar trabajando en operativo tengo 14 años (…) tenia (sic) en el punto de control de Peracal 2 meses (…) antes de estar en Peracal (sic) si había estado en otros puntos de control como el de puente el tabor (sic) de Rubio (…) si he participado en otros procedimientos que se haya incautado droga, como en cinco procedimientos (…) al momento de arribar el vehiculo yo estaba en el canal numero (sic) 1 (…) yo seleccione (sic) el vehiculo (sic) para inspección ya que era un vehiculo (sic) poco común, eran altas horas de la noche, venían con los vidrios arriba, los jóvenes estaban con intranquilid (sic) (…) Jhan C.P.P. era el conductor y J.C.O.P. el copiloto (…) ellos tenían actitud sorprendente cuando les pedí que se estacionaran al lado derecho y cuando les pedí que se bajaran también (…) el que pregunto (sic) que (sic) sucedía fue J.C.O.P. (…) cuando vieron que era droga tomaron una actitud de nerviosismo (…) ellos, entre ellos dos hablaban yo estaba retirado (…) si, ellos tenían molestia de reclamo entre ellos (se deja constancia) ellos se reclamaban y se hablaban entre ellos yo estaba a distancia de ellos pero observe gestos (…) si los testigos observaron la inspección de los bolsos (…) (sic) Aparte de la actitud nerviosa, dentro del vehiculo había un olor fuerte, olor característico por eso pedí que se estacionaran… el olor provenía de los bolsos e incluso después de sacar los bolsos voy al vehiculo y no había nada, el olor era de los bolsos… Los bolsos se veían nuevos en su totalidad y el peso no era el normal d (sic) esos bolsos se sentían las paredes abultadas… El joven (sic) dijo el vehiculo es mío y los bolsos son míos dijo eso el joven (sic) J.C.O.P. esos bolsos estaban dentro de mi carro… si a diario la vía de Peracal se usa para el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin descartar los atajos, muchos pasan pensando que el guardia no va a revisarlos pero algunos guardias tenemos vista para el trafico (sic) de sustancias” .A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “habían tres efectivos al momento de agarrar el vehiculo… estaba el sargento mayor de tercera Barretos (sic) Febres Dixon y sargento segundo G.O.P. de la unidad especial antidroga… yo pedí que se parara el vehiculo a un lado de la vía… estaba junto a mi el sargento mayor de tercera Barretos Febres Dixon y sargento segundo G.O. Plaza… si cuando mande a bajar los vidrios ellos estaban al lado mío… yo solicite los documento personales y si ellos los funcionarios estaban al lado mío. ¿Que efectivo se encontraba al lado suyo cuando el ciudadano J.C.O.P. manifestó que el vehiculo y los bolsos pertenecían a el? el sargento mayor de tercera Barretos Febres Dixon y sargento segundo G.O.P. continuo en el canal numero uno cubriendo el servicio… Febres estaba conmigo con los testigos, de seguridad estaba la funcionaria G.O.P.. ¿Siempre el ciudadano Barretos estuvo al lado de usted? Si… Si, yo fui la persona que encontró los bolsos en la parte de atrás del vehiculo… si, yo practique la prueba… los tres embalajes, las carteras, arrojo un peso bruto de un kilo ochocientos cincuenta gramos… las carteras venían en el asisto trasero una venia en una bolsa y dos estaban tiradas…. La cadena de custodia, se mete la droga en una bolsa plástica trasparente con un precinto de seguridad y se envía mediante oficio al experto del laboratorio del Comando Regional y luego de realizada la experticia se envía a la sala de evidencia… si, el precinto lleva numero y el experto rompe el precinto luego coloca otro precinto de seguridad… si en los comandos se deja constancia de los precintos de seguridad” .A preguntas del Tribunal el funcionario respondió: “en el operativo yo era mas el mas antiguo y me encontraba prestando servicio y amparado en la ley hice el procedimiento… en la cola habían como 4 o 5 vehículos… eso fue a las 10:15 del día miércoles… me encontraba en compañía de el sargento mayor de tercera Barretos Febres Dixon y sargento segundo G.O.P. de la unidad especial antidroga… El criterio de selección se funda en base a las placas en vehículos pocos comunes, que las personas no sean de la zona, nerviosismo… si también se revisan los vehículos de las zona… este vehiculo me llamo (sic) la atención porque al bajar el vidrio había el olor fuerte… a los ciudadanos les pedí que se estacionaron al lado de la vía, les pedí la cedula del conductor quien se identifico como Jhan C.P.P. y el copiloto como J.C.O.P., les manifesté que le iba hacer una inspección al vehiculo y a los bolsos… primero fue la revisión de los bolsos… no el vehiculo no se llevo a la fosa… luego de la revisión de los bolsos me fui al vehiculo revise asientos, puertas… el vehiculo siempre estuvo al lado de la acera no se paso a la fosa se reviso en presencia de los dos ciudadanos y los testigos…. El sargento Barretos Febres Dixon solo se fue de mi lado solo a buscar los testigos y se buscaron antes de revisar los bolsos… los testigo se sacaron del canal bajando de capacho a san Antonio esperamos a los cuatro testigos para bajar los bolsos… si señor ese es el procedimiento normal hasta tanto no estén los testigos no se hace la inspección… el procedimiento normal es ubicar los testigos… los testigos deben ser venezolanos, mayores de edad y ser de la zona y eso lo verifique… los bolsos estaban en la parte trasera del asiento y si ya estaban los testigos, se trasladan a la sala de requisa y se les pidió a los ciudadanos que se identificaron se identificaron con la cedula como Jhan C.P.P. y J.C.O. Pérez… al abrir los bolsos estaban vacíos y el peso no era normal y emanaban olor fuerte, con un navaja hice un corte y se observa una lamina semi transparente de presunta droga, se hizo lo mismo con los demás bolsos ahí se encontraron laminas semi transparentes coloque narcotex y daba azul turquesa y efectivamente era lo que ptresumia... el vehiculo quedo cerrado al momento que se sacaron los bolsos… solo habíamos tres afectivos… no el vehiculo no se llevo a la fosa se vuelve abrir y lo abre el conductor y yo vengo y reviso dentro del vehiculo para ver si había droga y no había nada mas… las llaves del vehiculo las tenia Jhan C.P.P. que era el conductor.

    Valoración de las anteriores declaraciones de los funcionarios G.G.O.K., BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, y ARAUJO ZAMBRANO J.R.: Luego de a.e.s.c. y concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, sólo permite establecer que siendo el día 11 de noviembre de 2009, se encontraban de servicio los funcionarios antes referidos en la Alcabala de Peracal, en San A.d.T., siendo aproximadamente entre las 10 y 10:15 de la noche, cuando se detuvo a un vehículo marca Honda (sic), en el cual venían dos ciudadanos: JHAN C.P.P., quien conducía el vehículo y J.C.O.P., quien venía como pasajero en el puesto al lado del chofer. Asimismo, concuerdan en que en el asiento posterior del vehículo se encontraban tres (03) bolsos, con las siguientes características: un (01) bolso tipo cartera de color gris marca PUMA, un (01) bolso de mano de color rosa con franjas azules marca PUMA y un (01) bolso de mano de color a.c. con pintas blancas marca TOTTO, los cuales al ser revisados se determinó que llevaban oculta en sus paredes internas una sustancia que luego de sometida a prueba de orientación dio positivo para la sustancia conocida como Cocaína. Es decir, con estas declaraciones y las demás pruebas recepcionadas, sólo se puede establecer la comisión del hecho punible pero no la responsabilidad del acusado

    Sin embargo, se deja constancia que estas declaraciones presentan ciertas contradicciones que no las enervan en su totalidad en cuanto a su valor para acreditar el hecho punible, mas no la responsabilidad.

  4. S.M.A.A., (…), se coloco a su exhibición de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-946, de fecha 13-11-2009, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente “ratifico el contenido y firma, trata de una experticia de autenticidad o falsedad a dos ejemplares de cedula de identidad y efectivamente son cedulas autenticas, es todo”. A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “el decir autentico es que cuenta con las características comunes para ser documentos de identidad… si los documentos cuentan con los dispositivos de seguridad emitidos por el organismo competente”. La Defensa no tuvo preguntas. A preguntas del Tribunal el funcionario respondió: “eran dos cedulas de identidad autenticas y de origen legal en el país esa fue la conclusión.

    Declaración que se valora en su concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 9700-062-946 de fecha 13 de noviembre de 2009, con las cuales se establece lo siguiente: se trata de una perquisión realizada a dos ejemplares con apariencia de cédula de identidad a nombre de PUCHE PIROLO JHAN CARLOS Y O.P.J.C., los cuales aparecen registradas en el sistema de información SIIPOL ante el parámetro de la Diex, determinando la experto que los documentos son AUTÉNTICOS.

  5. P.P.V.J., (…), se coloco a su exhibición de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, experticia de vehiculo N° 001055, de fecha 19-11-2009 manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y firma, trata de experticia de un vehiculo marca Onda modelo Acor, es todo”. A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “la conclusión original el vehiculo todo le correspondía los seriales” .A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “no, yo no cotejo el vehiculo con los documento, solo hago experticia a las partes visibles… solo verifico si los seriales están o no… no, yo no tengo acceso al documento del vehiculo” .El Tribunal no tuvo preguntas.

    Declaración que se valora en su concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la Experticia de vehículo N° 001055, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el mismo funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira, misma que fue ratificada tanto en su contenido y firma por el experto suscribiente (sic), y cuya declaración ha sido valorada concatenadamente por el Tribunal, a los fines de establecer con ella lo siguiente: la existencia del vehículo donde era transportada la droga, y que el mismo presenta sus seriales originales.

  6. PUCHE PÍROLO JHAN CARLOS, (…) manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente “bueno realmente como todo sabemos un problema de droga que fue incautada en Peracal, es todo”. A preguntas del Defensa el funcionario respondió: “yo soy comerciante de compra y venta de carros, conozco a J.C. desde mas de ochos o diez años… a mi me detuvieron el 10 de noviembre del año pasado… yo ese día andaba con J.C. porque le pedí que me acompañara hacer unas diligencias se lo pedí en San Cristóbal… yo le dije si estaba desocupado… si le dije que diligencia, le dije que para comprar unos repuestos para arregla el carro… si J.C. acepto… partimos hacia San Antonio y después a Cúcuta… en el transcurso del viaje lo que hicimos fue conversar, luego fuimos a san Antonio y luego a Cúcuta… en Cúcuta me dieron un lugar para encontrarme con la persona que me iba a entregar los bolsos… una persona desconocida me entrego eso… no J.C. no estaba presente al momento de la entrega el estaba en la feria de comidas yo estaba en la parte del estacionamientote del centro comercial… yo busque a J.C. para ir a comer y me dijo y esos bolsos yo le dije un regalo para mi mama y mi hermana, como el estaba ajeno a la situación no sospecho nada, comimos dimos unas vueltas por la ciudad nos tomamos unos tragos y cuando veníamos San Cristóbal fue lo de Peracal... Yo dije que el vehiculo era mío y es el del papa de un buen amigo mío… yo conducía el vehiculo… si tenia papeles a nombre del papa del amigo mío… J.C. iba de copiloto… J.C. no manifestó que los bolsos fueran de el… yo no le manifesté nada a J.C., al momento de la requisa, al momento de que se descubrió la droga yo le dije que dijera que los bolsos eran de unas muchachas… J.C. en el momento quedo sorprendido el estaba ajeno a la situación… si nosotros discutimos intercambiamos unas palabras el se sentiría (sic) engañado porque no sabia lo que estaba pasando… el me dijo que como lo había metido en algo tan delicado y grave” .A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “la pena que yo tengo son 8 años… la relación que tengo con J.C. es excelente amistad desde niños mas de diez años… si nuestras familias se conocen… yo contacte la persona desconocida yo nunca me comunique con un tercero aparte de dos muchachas… el contacto para la entrega fueron las muchachas que yo conocí hace cierto tiempo en un local de san Cristóbal yo estaba en una situación económica difícil y ellas me propusieron ese trato de transportar la sustancia de Cúcuta a san (sic) Cristóbal… yo tenia de conocerlas mes y medio dos meses… Ellas tenían relación con el contacto para la entrega de la droga… ellas me dieron un lugar y una hora y al tercero le dieron instrucciones yo nunca lo había visto… de la droga me dijeron que era uno bolso no me dijeron que tipo de droga ni cuanto pesaba, solo que la recogiera en tal lado… tal lado es el centro comercial… para ir la centro comercial pase frontera y me dirigí al centro comercial al lado hay un MC Donalds… yo me encontré con el tercero en el estacionamiento… el carro lo deje en el estacionamiento del centro comercia… cunado llegamos al centro comercial paseamos y yo le dije a J.C. que me esperara en la feria de comidas… fuimos al centro comercial… yo si dije que fuimos a San Antonio pregunte por los repuestos y luego a Cúcuta… bajamos a san Antonio como a las dos de la tarde a J.C. lo busque en san Cristóbal en su casa le dije que me acompañara hacer diligencias… J.C. es comerciante no tiene horario fijo… J.C. cuando le dije que me acompañara estaba en su casa… J.C. si ha tenido carros en el pasado… para el momento si tenia carro propio no se… no yo no tengo otro vehiculo… si a la hora que efectuaron la requisa había factura pero a mi no me entregaron factura venia en la bolsa… si los funcionario preguntaron si había factura pero la encontraron por si solos en la bolsa… si yo sabia que en los bolsos había droga… si yo sabia la consecuencia de cargar droga… no yo no le manifesté a J.C. el riesgo que estaba corriendo… dije que almorzamos y en horas de la noche nos tomamos unos tragos… si almorzamos… almorzamos en el centro comercial en la feria de comida y los tragos en un local de la avenida cero es un local donde se pueden ingerir bebidas alcohólicas… si tome sabiendo que iba a manejar… en los dos trayectos conducía yo… no guarde los bolsos en la maleta no pensé en ocultarlos pensando que mientras mas los ocultara iba a ser mas sospechoso… J.C. me dijo y esos bolsos yo le dije para mi mama y mi hermana, no me dijo que donde los compre no pregunto… yo no le dije a el vamos de compras le dije acompáñame hacer unas diligencias que tengo que hacer y en el centro comercial empezamos a observar… el motivo que lo invite fue para que me acompañara porque sentía temor y el me daba confianza y le dije que me acompañara hacer unas diligencia averiguar unos repuestos… si averiguamos en un tienda repuestos pero esa no era mi intención obviamente yo no iba a eso era para que J.C. no sospechara yo me bajaba y que preguntaba de cualquier repuesto y me iba inmediatamente… yo preguntaba por una puerta por que a mi carro la puerta no le cuadraba… fui a dos o tres locales a preguntar quedan en san Antonio pero no recuerdo donde porque yo tenia en mente lo que iba hacer… almorzamos en el centro comercial comimos arroz chino si mas no recuerdo el nombre del restaurante no recuerdo… el vehiculo es de el papa de mi amigo y se llama R.E.T. y R.E.T. es mi amigo… los documentos de propiedad estaban en la guantera… me iban a pagar por el transporte cuatro mil bolívares fuertes cuando culminara la entrega… en la maleta del vehiculo no tenia ningún objeto… en la guantera habían papeles, documentos del vehículo, facturas… el papa de mi gran amigo no tenia conocimiento de que yo iba a sacar el vehiculo del país el me pido que lo reparara que no le cuadraba una puerta… nunca había transportado la sustancia que me fue incautada en anteriores oportunidades… Teníamos al principio del proceso un abogado para ambos” .A preguntas del Tribunal el funcionario respondió: yo admito los hechos por mi beneficio al asumir mis hechos y segundo para no involucrar a mi amigo en algo que no tiene que ver no me perdonaría inculparlo en lago que no tiene que ver… si me da remordimiento todos los días… lo que me motivo hacer eso es que necesitaba dinero para la enfermedad de mi mama porque tiene cáncer y ella necesita una operación y darle una prótesis… yo no iba a buscar repuestos iba a buscar esa droga… yo no conocía perfectamente Cúcuta pero si bajaba de compras”.

    Declaración emitida por el coacusado, quien admitió los hechos antes de la constitución definitiva del Tribunal Mixto en este causa de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, habiendo sido admitida como prueba complementaria en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido no fue desvirtuado en sala de audiencias, y a la cual se le otorga el valor que deviene del análisis en sana crítica de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. HERRERA S.M.L., (…), funcionaria del laboratorio de la Guardia Nacional, soltera, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente, se coloco a su exhibición de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, Dictamen Pericial Químico, Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje, Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3725, de fecha 12-11-2009, Dictamen Pericial Químico, N° CO-LC-LR-1-DIR- DQ-2009/3726, de fecha 12-11-2009 y experticia Química CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3725, de fecha 18-11-2009 manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y firma, de la 3725, 3725 y 3725 anexo, se recibe una bolsa precintada contentiva de tres bolsos de mano uno gris, uno blanco y otro azul, de esos bolsos se extraen cinco laminas de olor fuerte y penetrante se utiliza reactivo de Scott y da una reacción de color azul turquesa, la cual es la coloración para la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 858 gramos, de los cuales se dejaron diez gramos para el análisis de certeza, en el cual se hace el proceso de extracción y se utilizan equipos de alta tecnología, indicándonos que la sustancia es cocaína de 44.5 de pureza, con un peso neto calculado de 735 gramos, en el barrido se utilizo guantes, brochas y espátula arrojando positivo para cocaína y finalmente los tres bolsos arrojaron positivo para cocaína, es todo”. A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “tengo 16 años como experto de laboratorio… la prueba de orientación es cuando se hace la flagrancia se utilizan reactivos de orientación que indican que hay presencia de una droga, pero es necesario especificarla... la prueba de certeza tiene una seguridad del cien por ciento… si, al extraerse la droga de la lamina y le quitan el aditivo es apta para el consumo… no, a la droga no se le conoce que pueda curar algún tipo de enfermedad al contrario causa insomnio, anorexia, reacción de psicosis, estado depresivo… el experto que realiza el examen es al alzar el que tenga menos trabajo y no siempre el que hace la orientación le corresponde la certeza, es solo casualidad que yo hice los tres casos… si en la orientación recibo la evidencia tal cual y como fue incautada… el procedimiento es agarrar la bolsa romper el precinto delante los funcionarios, realizo la experticia se respeta la cadena de custodia... la evidencia para el análisis era unas laminas sintéticas que estaban en unos bolsos yo recibí los bolsos… los bolsos no tenían físicamente características distintas, por dentro tenia olor fuerte (se deja constancia). La defensa no tuvo preguntas .A preguntas del Tribunal el funcionario respondió: “ yo no recuerdo cuando realice las experticias fue hace meses atrás… desde que me llego la evidencia a mi hasta que la entregue si se mantuvo la cadena de custodia antes no lo se… precintada es una bolsa cerrada precintada y yo delante de los funcionario desprecinto y vuelvo a precintar.

    Declaración que se valora en su concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con las siguientes documentales incorporadas y valoradas por el Tribunal:

    PRUEBA (sic) DE (sic) ORIENTACIÓN (sic), PESAJE (sic) Y (sic) PRECINTAJE (sic) de fecha 12-11-09, Nro: CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3725. La cual se valora concatenadamente con las anteriores declaraciones para establecer lo siguiente: que la sustancia analizada a la que le realizaron prueba de S.D.P. para COCAÍNA, la que arrojó con un peso Bruto de Ochocientos Cincuenta y Ocho Gramos. (858,0 gr).

    DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) QUÍMICO (sic) , Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3725 de fecha 18 de noviembre de 2009. La cual se valora concatenadamente con las anteriores declaraciones para establecer lo siguiente: sustancia que analiza según el perfil del espectrofotómetro U-V, presenta una longitud de onda con un máximo de absorción en 233 nm el cual es característico de COCAÍNA, con peso NETO CALCULADO DE LAS MUESTRAS DEL 1 AL 5 DE SETECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (735,0), con un porcentaje de pureza de 44, 5%, además de instruir sobre el hecho que la sustancia NO tiene uso terapéutico.

    DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) QUÍMICO (sic) DE (sic) BARRIDO (sic), Nro CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3726 de fecha 12 de noviembre de 2009. La cual se valora concatenadamente con las anteriores declaraciones para establecer lo siguiente: realizado a 1) un bolso de color gris, elaborado en material sintético donde se l.p., 2) un bolso de color azul, elaborado en material sintético, marca totto, y 3) un bolso elaborado en cuero de color blanco donde se l.p., los cuales a la prueba de barrido de Scott dieron positivo para COCAÍNA.

    Con tal declaración de la experto M.L.H.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, así como por las declaraciones de los funcionarios actuantes G.G.O.K., BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, y ARAUJO ZAMBRANO J.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como por el resultado de las experticias anteriormente señaladas se puede establecer la existencia de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 11 de noviembre de 2009, en el sitio ubicado en la Alcabala de Peracal de San A.d.T..

    Asimismo, se establece la forma en que era transportada la sustancia estupefaciente en forma oculta en las paredes interiores de los tres bolsos (1. un bolso de color gris, elaborado en material sintético donde se l.P., 2. un bolso de color azul, elaborado en material sintético, marca TOTTO, y 3. un bolso elaborado en cuero de color blanco donde se l.P.), los cuales eran transportados a bordo de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HONDA, MODELO: ACCORD, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1996, PLACAS: VAJ-52R, SERIAL DE CARROCERÍA H6CD55TV200013, SERIAL DEL MOTOR: 5TV200013.

    DOCUMENTALES

  8. ACTA (sic) DE (sic) INVESTIGACIÓN (sic) PENAL (sic) N° CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER. PLTON- SIP: 773, de fecha 11 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/3. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/3. BARRETO FEBRES DIXON, adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y S/2. G.G.O.K.; quienes se encontraban en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados, la revisión del medio usado para transportar la droga y la incautación.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso se trata de un ACTA (sic) DE (sic) INVESTIGACIÓN (sic) PENAL (sic) N° CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP: 773, de fecha 11 de Noviembre de 2009 suscrita por los funcionarios SM/3. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/3. BARRETO FEBRES DIXON, adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y S/2. G.G.O.K.; quienes se encontraban en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados, la revisión del medio usado para transportar la droga y la incautación..

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control, e incorporada por este Tribunal (sic) de juicio (sic) en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento. Dejando constancia que ninguna de las partes expresó su consentimiento en cuanto a dicha prueba.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  9. PRUEBA (sic) DE (sic) ORIENTACIÓN (sic), PESAJE (sic])Y PRECINTAJE de fecha 12-11-09, Nro: CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3725.

    Documental que se valora concatenadamente con las anteriores declaraciones para establecer lo siguiente: que la sustancia analizada a la que le realizaron prueba de S.D.P. para COCAÍNA, la que arrojó con un peso Bruto de Ochocientos Cincuenta y Ocho Gramos. (858,0 gr).

  10. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3725 de fecha 18 de noviembre de 2009.

    Documental que se valora concatenadamente con las anteriores declaraciones para establecer lo siguiente: sustancia que analiza según el perfil del espectrofotómetro U-V, presenta una longitud de onda con un máximo de absorción en 233 nm el cual es característico de COCAÍNA, con peso NETO (sic) CALCULADO (sic) DE (sic) LAS (sic) MUESTRAS (sic) DEL (sic) 1 AL 5 DE (sic) SETECIENTOS (sic) TREINTA (sic) Y (sic) CINCO (sic) GRAMOS (sic) (735,0), con un porcentaje de pureza de 44, 5%, además de instruir sobre el hecho que la sustancia NO tiene uso terapéutico.

  11. DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) QUÍMICO (sic) DE (sic) BARRIDO (sic), Nro CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3726 de fecha 12 de noviembre de 2009.

    Documental que se valora concatenadamente con las anteriores declaraciones para establecer lo siguiente: realizado a 1) un bolso de color gris, elaborado en material sintético donde se l.P., 2) un bolso de color azul, elaborado en material sintético, marca TOTTO, y 3) un bolso elaborado en cuero de color blanco donde se l.P., los cuales a la prueba de barrido de Scott dieron positivo para COCAÍNA.

  12. EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD (sic) O (sic) FALSEDAD (Sic) N° 9700-062-946 de fecha 13 de noviembre de 2009,

    Documental que se suscrita por la funcionario A.A.S.M., Licenciada en Criminalística, adscrita al cuerpo de Investigaciones; científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, realizado a dos ejemplares con apariencia de cédula de identidad a nombre de PUCHE PIROLO JHAN CARLOS Y O.P.J.C., los cuales aparecen en registradas en el sistema de información SIIPOL ante el parámetro de la Diex, determinado la experto que los documentos son AUTÉNTICOS (sic).

  13. EXPERTICIA (sic) DE (sic) VEHÍCULO (sic) N° 001055, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario P.V.J., adscrito al cuerpo de Investigaciones; científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, realizada al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HONDA, MODELO: ACCORD, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1996, PLACAS: VAJ-52R, SERIAL DE CARROCERÍA H6CD55TV200013, SERIAL DEL MOTOR: 5TV200013.

    Documental que se valora concatenadamente por el Tribunal, a los fines de establecer con ella lo siguiente: la existencia del vehículo donde era transportada la droga, y que el mismo presenta sus seriales originales.

    TITULO V

    EXPOSICION (sic) CONCISA (sic) DE (sic) LOS (sic) FUNDAMENTOS (sic) DE (sic) HECHO (sic) Y (sic) DE (sic) DERECHO (sic)

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS (sic) DE (sic) EXPERIENCIA (sic): Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA (sic): Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS (sic) CIENTÍFICOS (sic): Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Recepcionadas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye lo siguiente:

    El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las seis (06) declaraciones de funcionarios, recepcionadas en la audiencia, es decir, las declaraciones de tres funcionarios aprehensores, los ciudadanos: SM/3 ARAUJO ZAMBRANO JUAN, SM/3 BARRETO FEBRES DIXON, y S/2 G.G.O.K., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y las exposiciones de tres funcionarios expertos, que no estuvieron en el sitio de suceso, los ciudadanos: HERRERA S.M.L., S.M.A.A., P.V.J..

    Además se analizaron y valoraron las siguientes documentales: 1) PRUEBA (sic) DE (sic) ORIENTACIÓN (sic), PESAJE (sic) Y (sic) PRECINTAJE (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3725 de fecha 12-11-09, suscrita por la experta Lic. (sic) M.L.H.S., adscrita al Laboratorio de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-946 de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por la funcionario A.A.S.M., Licenciada en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio; 3) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3725 de fecha 18 de noviembre de 2009, también suscrita por la experta M.L.H.S., adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química; 4) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO, N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3726 de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por la experta M.L.H.S., adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química; 5) EXPERTICIA (sic)DE (sic)VEHÍCULO(sic) N° 001055, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario P.V.J., adscrito al cuerpo de Investigaciones; científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio.

    En el presente juicio oral y público se incorporó pero no se valoró la siguiente documental: ACTA(sic) DE (sic)INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER. PLTON- SIP: 773, de fecha 11 de Noviembre de 2009 suscrita por los funcionarios SM/3. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/3. BARRETO FEBRES DIXON, adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y S/2. G.G.O.K.; quienes se encontraban en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados, la revisión del medio usado para transportar la droga y la incautación.

    Las razones de derecho para no darle valor probatorio a tal documental son las siguientes: El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el presente caso se trata de un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA-3ER-PLTON-SIP: 773, de fecha 11 de Noviembre de 2009 suscrita por los funcionarios SM/3. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/3. BARRETO FEBRES DIXON, adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y S/2. G.G.O.K.; quienes se encontraban en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados, la revisión del medio usado para transportar la droga y la incautación..

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control, e incorporada por este Tribunal de juicio en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento. Dejando constancia que ninguna de las partes expresó su consentimiento en cuanto a dicha prueba.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

    Ahora bien, sólo contó el Tribunal con las declaraciones de los tres (03) funcionarios aprehensores actuantes, quienes practicaron el procedimiento en fecha 11 de Noviembre de 2009, en el Punto de Control fijo de peracal, de San A.d.T., específicamente en el canal Nº 1, en dirección San Antonio – San Cristóbal. Ello debido a que no se pudo contar con las declaraciones de las cuatro personas ofertadas como testigos presenciales de los hechos por parte de la representación del Ministerio Público, tal como ha quedado suficientemente explicado ut supra.

    Además, se cuenta con las declaraciones de tres (03) funcionarios expertos, cuyas declaraciones se refieren exclusivamente a las cinco documentales valoradas conforme a derecho.

    Tales elementos probatorios fueron concatenados y valorados para determinar si con ellos se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1) la comisión de un hecho punible, en el presente caso, el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2) la responsabilidad del acusado J.C.O.P., en el hecho punible anteriormente indicado; y 3) la relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto al cual se considera sujeto activo de la perpetración del mismo.

    Luego de estudiados los diversos elementos recepcionados en audiencia, se encuentra que al revisar concatenadamente las declaraciones de los funcionarios aprehensores G.G.O.K., BARRETO FEBRES DIXON JOSE, y ARAUJO ZAMBRANO J.R., tenemos lo siguiente:

    Al estudiar las declaraciones de los funcionarios en forma concatenada se aprecia que incurren en una serie de contradicciones, referidas en cuanto a su actuación en el procedimiento respectivo y en cuanto al sitio en donde cumplieron esa actuación el día de practicar el procedimiento el 11 de noviembre de 2009.

    En un principio, se observa a partir de tales declaraciones que el funcionario que practica la detención del vehículo es ARAUJO ZAMBRANO J.R., quien afirma que detiene el vehículo en virtud de que su modelo le parecía sospechoso en razón de la hora que era, cuando expresa: “…estando en el punto de control fijo Peracal en compañía de el sargento mayor de tercera Barretos (sic) Febres Dixon y sargento segundo G.O.P., observe (sic) un vehiculo (sic) color marrón modelo Onda procedente de San A.d.T., le dije que se estacionara al lado derecho de la vía…”, “…El criterio de selección se funda en base a las placas en vehículos pocos comunes, que las personas no sean de la zona, nerviosismo…”.

    Se aprecia que el funcionario afirma que en ese momento se encontraban junto a él los funcionarios BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ y G.G.O.K., lo cual concuerda con lo declarado por el funcionario BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, quien expresó entre otras cosas lo siguiente: “…estando de servicio en peracal (sic), con dos sargentos, como a las 10:15 de la noche, mi compañero detuvo un vehículo y le dijo que se identificaran, al momento de la identificación ordeno (sic) parar el vehículo en la zona de requisas…”, y por lo declarado por la funcionaria G.G.O.K., quien expuso: “…en ese momento detuvieron a un carro y lo llevaron a la zona de requisa…”.

    Sin embargo, surgen dudas en cuanto a las diferentes actuaciones cumplidas por los funcionarios cuando estos afirman lo siguiente. Según el funcionario que detuvo el vehículo ARAUJO ZAMBRANO J.R., a su lado siempre se quedó en todo el curso del procedimiento el funcionario BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, mientras que la funcionario G.G.O.K., continuó su servicio en el canal número uno de la Alcabala de Peracal, cuando señala lo siguiente: “…sargento segundo G.O.P. continuo en el canal numero uno cubriendo el servicio… Febres estaba conmigo con los testigos, de seguridad estaba la funcionaria G.O.P.. ¿Siempre el ciudadano Barretos estuvo al lado de usted? Si”.

    Afirmando a preguntas formuladas, que el funcionario BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, sólo se retiró de su lado cuando fue a buscar los testigos, expresando: “El sargento Barretos (sic) Febres Dixon solo (sic) se fue de mi lado solo a buscar los testigos y se buscaron antes de revisar los bolsos…”.

    Al respecto, en forma contradictoria, el funcionario BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, afirma que luego de colaborar en la búsqueda de los testigos se quedó afuera prestando funciones de seguridad, y que en el procedimiento actuó sólo el funcionario ARAUJO ZAMBRANO J.R., cuando señala: “…al momento de pasar los testigos yo quedé en la puerta, el vehículo quedó en la zona de requisas…”. También señala expresamente que no participó en la requisa de los bolsos ni del vehículo, al momento de expresar en la audiencia de juicio lo siguiente: “…le informa a los testigos de la requisa de los bolsos que estaban en el vehículo, de ahí en adelante no se decirle, están los testigos, el sargento y los ciudadanos…“. Además afirma: “…mi función era de seguridad, solamente miraba, seguridad, no participe en la revisión del vehículo ni en la de los bolsos, mi trabaja (sic) de seguridad es revisión de los vehículos y de las personas…”.

    Por otra parte, la declaración de la funcionaria G.G.O.K., contradice lo afirmado tanto por ARAUJO ZAMBRANO J.R., como por BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, cuando expresa: “…yo estuve presente cuando mandaron a parar el carro, estuve presente cuando mando a llamar a los testigos, fuimos como seguridad…”. Afirmando, que ella estuvo presente para el momento de la requisa del bolso porque la mandó a llamas el Sargento ARAUJO ZAMBRANO J.R., cuando señala en franca contradicción con lo expuesto por éste y que se ha dejado constancia ut supra: “…cuando inspeccionaron los bolsos estaban los dos ciudadanos que venían en el carro, en todo momento estuvieron ahí, los dos ciudadanos, entre ellos tenía una actitud nerviosa, estabana (sic) inquietos, ambos, cuando vieron que el sargento me manda a llamar a mi el sargento me dijo que se pusieron nerviosos, una vez que perforan las láminas se asombraron y se pusieron nerviosos, se miraban, no note actitud de molestía (sic) de uno para el otro…”.

    La duda surge en cuanto a cuál fue la actuación de la G.G.O.K., porque según el Sargento ARAUJO ZAMBRANO J.R., ella se quedó en el canal 1 cubriendo el servicio, y quien siempre estuvo presente a su lado fue el Sargento BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ. Mas, ella insistió en la sala de audiencia, en ubicarse en el área de requisa de los bolsos para el momento del hallazgo de la sustancia estupefaciente, porque afirma que fue llamada por el funcionario ARAUJO ZAMBRANO J.R., a pesar de que este no corrobora su dicho.

    Siendo importante esto, porque tampoco corrobora su versión lo declarado por el funcionario BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, quien manifestó que luego de buscados los testigos el quedó en la puerta prestando labores de seguridad, y que en ningún momento estuvo para practica de la requisa de los bolsos ni del vehículo, de la cual se encargó sólo el funcionario ARAUJO ZAMBRANO J.R.. Tal como señala cuando afirma: “…le informa a los testigos de la requisa de los bolsos que estaban en el vehículo, de ahí en adelante no se decirle, están los testigos, el sargento y los ciudadanos…”.

    Asimismo, es importante indicar que a pesar de ser la funcionaria G.G.O.K., la especialista en la materia por encontrarse adscrita a la Unidad antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ella sólo cumpliera funciones en el andén del canal número 1 de la Alcabala de Peracal, luego de detenido el vehículo, presuntamente por el funcionario ARAUJO ZAMBRANO J.R., sin haber tenido, incluso, acceso a este sino hasta cuando estaba en la zona de requisa y no antes, tal como ella lo señaló en sala: “…yo tuve acceso al carro en peracal (sic), en el espacio donde se paran los carros, en la sala de requisa…”. Expresando que fue el funcionario ARAUJO ZAMBRANO J.R., quien practicó el procedimiento de requisa y revisión tanto del vehículo como de los bolsos, al señalar: “…el sargento efectuó la requisa…”. Lo cual es ratificado por este cuando expone: “…no el vehiculo no se llevo a la fosa se vuelve abrir y lo abre el conductor y yo vengo y reviso dentro del vehiculo para ver si había droga y no había nada mas (sic)…”.

    En otro sentido, se observa que las declaraciones no son contestes en cuanto a la actitud de los ciudadanos JHAN C.P.P., quien conducía el vehículo y J.C.O.P., quien le acompañaba como pasajero en el asiento al lado del chofer. Por cuanto, la funcionario G.G.O.K., afirmó en un principio que ambos estaban nerviosos, justificando tal actitud más adelante en su declaración, al hecho de la impresión que producen los uniformes militares, cuando expresa: “…los dos ciudadanos, entre ellos tenía una actitud nerviosa, estabana (sic) inquietos, ambos, cuando vieron que el sargento me manda a llamar a mi el sargento me dijo que se pusieron nerviosos, una vez que perforan las láminas se asombraron y se pusieron nerviosos, se miraban, no note actitud de molestía (sic) de uno para el otro…”, “…yo he realizado procedimientos donde hemos enviado vehículos a la fosa donde no encuentran nada y las reacciones generalmente son de molestía (sic), pero el uniforme intimida…”.

    Pero, tal actitud no es observada por el funcionario BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ quien expuso lo siguiente al respecto: “…uno de ellos al momento de la cédula estaba nervioso…”, “…observe descontento con uno flaco, cuando le (sic) sargento les hacía las preguntas se contradecían, decían que eran de unas amigas, el otro ciudadano, el que andaba con el carro, uno flaco, el vehículo era del ciudadano P.O.…”. En este caso, el Tribunal, conforme a las descripciones de los acusados estima que la persona referida como flaca es el coacusado JHAN C.P.P., quien admitió previamente los hechos.

    Lo cual es corroborado por el funcionario ARAUJO ZAMBRANO J.R. quien afirmó: “…ellos tenían actitud sorprendente cuando les pedí que se estacionaran al lado derecho y cuando les pedí que se bajaran también… el que pregunto (sic) que (sic) sucedía fue J.C.O. Pérez… cuando vieron que era droga tomaron una actitud de nerviosismo… ellos, entre ellos dos hablaban yo estaba retirado… si, ellos tenían molestia de reclamo entre ellos (se deja constancia) ellos se reclamaban y se hablaban entre ellos yo estaba a distancia de ellos pero observe gestos…”.

    Por el contrario, a pesar de las contradicciones, siendo concientes con lo emitido oralmente por estos dos funcionarios, lo anteriormente expuesto, en estos últimos párrafos, permite establecer que el ciudadano J.C.O.P., le hizo un reclamo a JHAN C.P.P., por las circunstancias que pasaban en ese momento.

    En este orden ideas, es de destacar que tales contradicciones restan credibilidad al dicho de los funcionarios en cuanto a la participación activa de G.G.O.K., y BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, e incluso en cuanto al dicho del funcionario ARAUJO ZAMBRANO J.R., sólo en cuanto a estas circunstancias.

    No se encuentra corroborado entre los funcionarios actuantes, lo siguiente: 1) que el ciudadano J.C.O.P., haya afirmado en el momento del procedimiento que él era el dueño de los bolsos y del vehículo, tal como lo señaló el funcionario ARAUJO ZAMBRANO J.R., ello debido a que no es corroborado por los funcionarios G.G.O.K., y BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ; 2) que ambos ciudadanos se encontraran nerviosos para el momento de la practica del procedimiento, tal como afirmó aisladamente la funcionaria G.G.O.K., puesto que no es corroborado por los funcionarios BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ y ARAUJO ZAMBRANO J.R.; 3) que la funcionaria G.G.O.K., haya estado presente para el momento de la práctica de la revisión de los bolsos y del hallazgo de la droga, por cuanto no son contestes las declaraciones de los funcionarios BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ y ARAUJO ZAMBRANO J.R.; 4) que uno de los acusados para el momento de su detención le haya dicho al otro que afirmaran que los bolsos le pertenecía a unas amigas, tal como señaló BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, porque no se haya corroborado por los otros dos funcionarios.

    Sin embargo, no se puede negar que en líneas generales tales declaraciones concuerdan en que siendo el día 11 de noviembre de 2009, se encontraban de servicio los funcionarios antes referidos en la Alcabala de Peracal, en San A.d.T., siendo aproximadamente entre las 10 y 10:15 de la noche, cuando se detuvo a un vehículo marca Honda, en el cual venían dos ciudadanos: JHAN C.P.P., quien conducía el vehículo y J.C.O.P., quien venía como pasajero en el puesto al lado del chofer. Asimismo, concuerdan en que en el asiento posterior del vehículo se encontraban tres (03) bolsos, con las siguientes características: un (01) bolso tipo cartera de color gris marca PUMA (sic), un (01) bolso de mano de color rosa con franjas azules marca PUMA (sic) y un (01) bolso de mano de color a.c. con pintas blancas marca TOTTO (sic), los cuales al ser revisados se determinó que llevaban oculta en sus paredes internas una sustancia que luego de sometida a prueba de orientación dio positivo para la sustancia conocida como Cocaína.

    Lo cual permite establecer sólo la comisión del hecho punible, siempre y cuando se les concatene con las siguientes testimoniales, rendidas por los expertos: Licenciada M.L.H.S., adscrita al Laboratorio N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien quien suscribió PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE de fecha 12-11-09, Nro: CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3725, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3725 de fecha 18 de noviembre de 2009, y DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO, Nro CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3726 de fecha 12 de noviembre de 2009, y ratificó en sala el contenido y firma de las experticias practicadas por ella.

    Estableciéndose tanto por su declaración como por las diferentes experticias incorporadas en audiencia como documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    PRUEBA (sic) DE (sic) ORIENTACIÓN (sic), PESAJE (sic) Y (sic) PRECINTAJE (sic) de fecha 12-11-09, Nro: CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3725. La cual se valora concatenadamente con las anteriores declaraciones para establecer lo siguiente: que la sustancia analizada a la que le realizaron prueba de S.D.P. para COCAÍNA, la que arrojó con un peso Bruto de Ochocientos Cincuenta y Ocho Gramos. (858,08 grs).

    DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) QUÍMICO (sic), Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3725 de fecha 18 de noviembre de 2009. La cual se valora concatenadamente con las anteriores declaraciones para establecer lo siguiente: sustancia que analiza según el perfil del espectrofotómetro U-V, presenta una longitud de onda con un máximo de absorción en 233 nm el cual es característico de COCAÍNA, con peso NETO CALCULADO DE LAS MUESTRAS DEL 1 AL 5 DE SETECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (735,0), con un porcentaje de pureza de 44, 5%, además de instruir sobre el hecho que la sustancia NO tiene uso terapéutico.

    DICTAMEN (sic) PERICIAL (sic) QUÍMICO (sic) DE (sic) BARRIDO (sic), Nro CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3726 de fecha 12 de noviembre de 2009. La cual se valora concatenadamente con las anteriores declaraciones para establecer lo siguiente: realizado a 1) un bolso de color gris, elaborado en material sintético donde se l.p., 2) un bolso de color azul, elaborado en material sintético, marca totto, y 3) un bolso elaborado en cuero de color blanco donde se l.p., los cuales a la prueba de barrido de Scott dieron positivo para COCAÍNA.

    Con tal declaración de la experto M.L.H.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, así como por las declaraciones de los funcionarios actuantes G.G.O.K., BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, y ARAUJO ZAMBRANO J.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como por el resultado de las experticias anteriormente señaladas se puede establecer la existencia de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 11 de noviembre de 2009, en el sitio ubicado en la Alcabala de Peracal de San A.d.T..

    Asimismo, se establece la forma en que era transportada la sustancia estupefaciente en forma oculta en las paredes interiores de los tres bolsos (1. un bolso de color gris, elaborado en material sintético donde se l.P., 2. un bolso de color azul, elaborado en material sintético, marca TOTTO, y 3. un bolso elaborado en cuero de color blanco donde se l.P.), los cuales eran transportados a bordo de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HONDA, MODELO: ACCORD, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1996, PLACAS: VAJ-52R, SERIAL DE CARROCERÍA H6CD55TV200013, SERIAL DEL MOTOR: 5TV200013.

    El cual fue sometido a Experticia de vehículo N° 001055, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, Estado Táchira, misma que fue ratificada tanto en su contenido y firma por el experto suscribiente, y cuya declaración ha sido valorada concatenadamente por el Tribunal, a los fines de establecer con ella lo siguiente: la existencia del vehículo donde era transportada la droga, y que el mismo presenta sus seriales originales.

    Destacando el Tribunal, que dicho vehículo era conducido por el ciudadano JHAN C.P.P., quien admitió previamente los hechos por ante este mismo Tribunal, y cuyo testimonio fue promovido como prueba nueva, y recepcionado en audiencia de juicio oral y público. Permitiéndose establecer con el mismo, que dicho ciudadano es la persona que venía conduciendo el vehículo cuyas características eran: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: HONDA, MODELO: ACCORD, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1996, PLACAS: VAJ-52R, SERIAL DE CARROCERÍA H6CD55TV200013, SERIAL DEL MOTOR: 5TV200013, el día 11 de noviembre de 2009, siendo acompañado por el ciudadano J.C.O.P., tal como lo corroboran los funcionarios aprehensores G.G.O.K., BARRETO FEBRES DIXON JOSÉ, y ARAUJO ZAMBRANO J.R..

    Asimismo, en el decurso de la audiencia no estableció la propiedad legítima del vehículo en donde era transportada la sustancia estupefaciente en forma oculta. Sin embargo, con respecto a ello, JHAN C.P.P. afirmó que dicho vehículo era propiedad del padre de un amigo suyo. Expresando asimismo, que se dedicó a la elaborada comisión del hecho perseguido, porque requería un dinero para ayudar a su madre, y para ello contactó a una ciudadanas, quienes le refirieron a que estableciera contacto con una persona en Cúcuta, para lo cual se trasladó al sitio. Pero, con el fin de distraer u ocultar su propósito buscó a un amigo de su infancia, quien es el ciudadano J.C.O.P., quien le acompañó, según su dicho no desvirtuado en audiencia, ignorando el propósito criminal del ya condenado JHAN C.P.P..

    En ese orden, y con el desconocimiento de su acompañante, del verdadero propósito de su viaje, se trasladó hasta la ciudad de San Antonio, y luego a Cúcuta, en donde recibió los bolsos con la sustancia estupefaciente oculta. Para distraer a su acompañante J.C.O.P., procedió a explicarle que el motivo de su traslado a esa ciudad era buscar unos repuestos, y con el fin de que este último no tuviera sospechas entró a algunas tiendas de repuestos, antes de ir a Cúcuta. Luego de regreso, afirma en su dicho no desvirtuado, que tomaron licor, y luego iniciaron el viaje en la noche. Ocurriendo lo ya narrado ut supra.

    Es de destacar, que este ciudadano JHAN C.P.P., manifestó en sala que el acusado J.C.O.P., desconocía el verdadero motivo de su viaje a San Antonio y Cúcuta, además de no tener participación alguna con el delito del cual él sólo se hizo responsable, lo cual no fue desvirtuado por elemento probatorio alguno.

    Analizando, además la declaración de la experto A.A.S.M., Licenciada en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, se valora la misma concatenándola con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la documental incorporada, suscrita por ella misma, es decir, con la EXPERTICIA (sic) DE (sic) AUTENTICIDAD (sic) O (sic) FALSEDAD (sic) Nro. 9700-062-946 de fecha 13 de noviembre de 2009, con las cuales se establece lo siguiente: se trata de una perquisión realizada a dos ejemplares con apariencia de cédula de identidad a nombre de PUCHE PIROLO JHAN CARLOS Y O.P.J.C., los cuales aparecen registradas en el sistema de información SIIPOL ante el parámetro de la Diex, determinando la experto que los documentos son AUTÉNTICOS (sic).

    Estas son los medios de prueba recepcionados por el Tribunal, los cuales han sido valorados por el mismo, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, acotándose que, tal como se señaló al comienzo, no se pudo contar con las declaraciones de testigos que hubiesen presenciado los hechos.

    En consecuencia, con tales elementos probatorios sólo se puede establecer la ocurrencia del hecho, mas no la responsabilidad del acusado de autos J.C.O.P..

    Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado J.C.O.P., no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con el hecho punible del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva, y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER, por UNANIMIDAD, al ciudadano J.C.O.P., luego de haber deliberado por espacio de más de una (01) hora, debido a que conforme a las pruebas valoradas por este Tribunal, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO VI

    DEL (sic) CESE (sic) DE (sic) LA (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic)

    En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano J.C.O.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de J.E.O.G. (f) y M.P.d.O. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, estado Táchira. Líbrese Boleta.-

    TÍTULO VI

    DE (sic) LAS (sic) COSTAS (sic) DEL (sic) PROCESO

    En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, no encuentra el Tribunal razón alguna para condenar al Estado en el pago de las costas del proceso, por lo que se le exonera de su pago.

    TÍTULO VII

    DISPOSITIVA (sic)

    POR (sic) LO (sic) EXPUESTO (sic) ESTE (sic) TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, CONSTITUIDO (sic) COMO (sic) MIXTO (sic), EN (sic) NOMBRE (sic) DE (sic) LA (sic) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado J.C.O.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de J.E.O.G. (f) y M.P.d.O. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, estado Táchira, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la libertad inmediata del ciudadano J.C.O.P..

En fecha 13 de julio de 2010, la abogada R.R.P. y F.M.T.O., en su carácter de Fiscales Vigésimas Terceras del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:

Las recurrentes observan que la causa ingresa por procedimiento ordinario al tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, donde se realizó juicio oral y público en sólo tres audiencias, en donde se evacuaron las respectivas pruebas documentales y testifícales ofrecidas por una parte, por el Ministerio Público, por la otra, por la defensa privada, donde la representación fiscal o.l.h.p.l. cuales el ciudadano J.C.P.O. fue acusado, quedando demostrado así, la responsabilidad en la comisión del delito, después de lo anteriormente expuesto, la representación fiscal al finalizar el juicio oral y público, y en base a lo acontecido, esperaba que se dictase sentencia condenatoria al acusado de marras, aplicándose la pena prevista contemplada en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, las recurrentes solicitan la anulación del fallo y que se ordene una nueva celebración de juicio oral y público, donde se debatan todas las pruebas ofrecidas por las partes y sean valoradas una a una, de acuerdo con, la decisión proferida por el Juez a quo, donde el acusado de marras fue absuelto, decretándose la libertad inmediata del mismo, a los fines de no incurrir en el vicio de la contradicción, tal como se observó en la motivación de la sentencia, al hacer incorrectamente la valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el debate oral.

Continúan explanando que el Juez a quo, prescindió de los cuatro testigos presenciales ofrecidos por la representación fiscal, pese a la acotación hecha donde informa que al menos dos de los testigos residían en Municipios alejados de la jurisdicción del tribunal, ya que a todo evento se resolviera de acuerdo a la Ley y a la práctica del tribunal, es decir, conforme a lo previsto entre otros muchos, el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la finalidad es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Justicia, las cuales no se puede llegar nunca si se prescinde de manera tan apresurada del testimonio de las personas que podían exponer sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados, debiéndose agotar por todas las vías posibles las notificaciones a los testigos con el fin de incorporar al debate contradictorio sus testimonios, los cuales resultaban pertinentes, legales, útiles y necesarios, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de marras.

Las recurrentes citan que el tribunal a quo, no se adecuo a lo previsto en los artículos 14, 16, 335, 357 y 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inobservancia, a los principios de oralidad e inmediación, concentración y continuidad e incomparecencia, citando el contenido de los mismos en los siguientes términos:

Art. 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Art. 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Art. 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

  2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

  3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

  4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Art. 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Art. 452. Motivo: 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, el Juez de Primera Instancia al prescindir de los medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar, vulneró los referidos principios al impedir con su decisión, la declaración de los testigos prescindiendo de ellos, con el argumento que les fue librado mandato de conducción, no verificándose el estricto cumplimiento de los mismos, considerando así que el Juez a quo, actuó al margen del orden procesal vigente, cuando prescinde de esos medios de prueba, para posteriormente proceder a dictar una sentencia absolutoria, incurriendo en una violación a las norma relativas a la citación, declaración y prescindencia de elementos de pruebas (testimoniales) dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere las recurrentes, que la ley adjetiva penal, nos señala los principios de autonomía e independencia de los jueces y la finalidad del proceso, mandato legal que consideramos no cumplieron los ciudadanos jueces miembros del tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, toda vez que es clara la violación en que incurren al determinar lo no culpabilidad del acusado de marras, razón por la cual contrariamente a los probado en el debate oral y público, concluyeron que lo procedente y ajustado a derecho era dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.C.O.P..

Finalmente, solicita las recurrentes, que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio, extensión San Antonio, sea declarada nula, realizándose un nuevo juicio oral y público en otro tribunal de la misma categoría y competencia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la sentencia antes relacionada objeto de la presente apelación, así como también los alegatos de las fiscales del Ministerio Público, apelantes, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero

Alega las apelantes como fundamento de su recurso en primer lugar, el supuesto vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, fundándolo en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostiene las apelantes que la motivación es contradictoria, porque valora incorrectamente las pruebas del juicio, al analizar la responsabilidad penal del acusado. Considera el apelante que el juez a quo, estableció que la responsabilidad penal no fue demostrada por el Ministerio Publico; que la contradicción se manifiesta en que la sentencia declara como suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, pero no así la culpabilidad del acusado.

Para ello, la fiscalía en un extenso escrito, transcribe el contenido de la valoración de las pruebas, que hizo el sentenciador en el fallo apelado e inclusive el contenido de las declaraciones de los testigos en el debate; los dictámenes periciales y las pruebas documentales.

Pretenden las apelantes que la Corte revise el contenido de las pruebas evacuadas en el juicio, y se introduzca dentro de las mismas para corregir la valoración que hizo el Juez a quo. Al efecto ésta Sala única de la Corte de Apelaciones reitera el criterio que ha venido sustentando en anteriores decisiones, según el cual las declaraciones de los testigos y el contenido de las demás pruebas se refieren a los hechos controvertidos, y no son materia de objeto de análisis en esta instancia superior. Por el contrario, considera esta Alzada que el juez de instancia o el tribunal debidamente constituido es soberano y autónomo, en la valoración de las pruebas que ha recibido con base al principio de inmediación. Por lo que esta Corte, no puede entrar a examinar el contenido de los dichos por los funcionarios policiales actuantes, como pretenden las recurrentes.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones acoge la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la cual asentó, en decisión N° 1786, del 2 de julio de 2003 (caso: P.N.C. y otros), lo siguiente:

Al respecto, resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que …sic… pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales

. (Subrayado de la Corte)

Con base a la consideración anterior, esta Alzada determina que no son revisables los contenidos de las pruebas en esta segunda instancia.

Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones, que la sentencia apelada no es contradictoria en el sentido de establecer que el hecho punible esta plenamente demostrado, más no la culpabilidad. En efecto, el objeto materia de la investigación, posterior al juzgamiento para la emisión del veredicto, se basa en dos supuestos de hecho que constituyen las premisas del silogismo que debe contener la sentencia. En primer lugar, se debe examinar si existen suficientes pruebas que configuren elementos de convicción, que lleven a la certeza del juzgador a establecer que efectivamente ha quedado demostrado la existencia material del hecho.

Se trata entonces de examinar las pruebas que demuestren donde, cuando y como ocurrió el hecho, con todas las circunstancias que sirvan para calificarlo; de manera tal, que la conclusión lleve al sentenciador a subsumir esos hechos dentro de una norma jurídica, que los contenga como punibles. Este acto se llama, la tipificación del hecho; que no es otra cosa que encuadrarlo dentro del tipo penal.

Al respecto, la doctrina penal ha señalado la tipificación del hecho, como “el elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre el hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal”. Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 498, Expediente Nº C07-0240, de fecha 08 agosto de 2007, lo siguiente:

...La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso

.

En el presente caso, se observa que efectivamente la sentencia recurrida contiene una relación de los elementos probatorios, un análisis individual de cada órgano de prueba y la concatenación de los mismos, con un racionamiento motivado, mediante el cual dejó establecido que efectivamente se demostró que el día 11 de noviembre de 2009, en el puesto de control de Peracal en la carretera San Antonio – San Cristóbal, ocurrió la incautación dentro de unos maletines, de una sustancia que resulto ser de naturaleza estupefaciente de tipo cocaína, y que al pesarse arrojo que se trataba de 858 gramos (peso bruto); y que la misma iba en forma oculta; que los maletines eran trasportados en el asiento trasero de un vehiculo que circulaba en esa fecha, y por esa vía con destino a San Cristóbal. Que este hecho constituye el delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. De manera que la recurrida consideró el primer supuesto plenamente demostrado, y a ésta conclusión llegó luego de un análisis de los medios de prueba, con su respectiva valoración.

Con respecto al segundo supuesto, que es la otra premisa del silogismo de la sentencia, establecer si la persona que fue juzgada como autor del hecho probado, es o no culpable, la sentencia recurrida contiene en su motivación un discurso mediante el cual establece que las pruebas demostraron la existencia del hecho, más no, la responsabilidad penal del acusado. Inclusive la recurrida establece que acerca de sí, ese acusado tenia conocimiento de la existencia de la droga, y era participe en el hecho, no existe certeza; y que existiendo una duda razonable debe absolver al reo, y así lo hizo.

En consecuencia, considera esta Alzada que cuando el Juez a quo, en su soberanía y autonomía de la apreciación de la pruebas, considera que esta demostrada la existencia material del hecho, más no la culpabilidad, no se incurre en contradicción en la motivación, como erradamente sostienen las apelantes, y así se declara. Razón por la cual concluye esta Alzada que la recurrida no incurrió en el vicio alegado por las apelantes, y así se decide.

Segundo

Alega además las apelantes que durante el juicio se incorporaron por lectura pruebas documentales, en una misma audiencia, lo que a su juicio lo considera apresurado; y que entre ellas se incorporo un acta de investigación sin que las partes se pronunciaran sobre la “valoración de dicha prueba”; porque el juez nunca solicitó a las partes su opinión sobre “la valoración”. Al respecto esta Corte de Apelaciones considera que conforme al Código Orgánico Procesal Penal y al modelo acusatorio escogido para el proceso penal en Venezuela, rige el principio de la libre apreciación, contenido en el articulo 22 de la norma adjetiva penal, el cual expresa:

Articulo 22. “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Así pues, lo que establece la ley, es que cuando una prueba no sea de aquellas que deben incorporarse por lectura, las partes pueden consentir en que se incorpore. En este caso ninguna de las partes se opuso a su incorporación, y el juez procedió a valorarla conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios que levantaron la referida acta, porque dicha prueba había sido admitida por el juez de control y las partes no se opusieron a su incorporación en el momento del debate, estableciendo el sentenciador que los elementos probatorios fueron concatenados y valorados. Siendo así, considera esta Alzada que de no haberse valorado dicha acta policial, en nada hubiera variado el dispositivo del fallo, en relación a esa prueba que concatenada con muchas otras, fue que la recurrida considero demostrada la existencia del hecho punible.

Considera las apelantes, con respecto a la declaración de la experta que realizó el dictamen pericial químico, el dictamen pericial de barrido y la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje, ciudadana Herrera S.M.L., que la recurrida desmerito esa prueba, cuando estableció que no sirve para demostrar la culpabilidad del acusado. Al respecto, esta sala considera que la experticia sobre la cual depuso la respectiva funcionaria, son la prueba idónea para demostrar la existencia material del hecho, al determinar el tipo de sustancia, su pureza y su peso. Lo que nada tiene que ver con la autoria, sino únicamente con la existencia material del hecho. Por lo que la apreciación de la prueba y su contenido forma parte de la soberanía y autonomía del juez en la apreciación de las pruebas.

Asimismo, alega el apelante que las testimoniales incorporadas en la audiencia no se les dio “la debida valoración”. Esta Corte considera, que la recurrida valoro las pruebas utilizando su experiencia y su sana crítica, y estableciendo los hechos y circunstancias que dio por probados con esos medios probatorios. Y que no existe una tasa fijada por el legislador para valorar cada prueba, sino que rige el principio de la libre valoración, como se dijo anteriormente.

Lo que es materia de esta Alzada, es únicamente la revisión de si hubo o no motivación para valorar; y no si la valoración le asigna una ponderación o un mayor o menor valor a cada medio de prueba. Según se ha visto, y como ya se estableció, es materia de soberanía y autonomía del juzgador de instancia. Al respecto esta Corte recuerda el criterio de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 203, de fecha de 11 de junio de 2004 (www.tsj.gob.ve), con referencia a la motivación hecha por los jueces, siendo criterio sostenido, por dicha Sala, lo siguiente:

La correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal".

La doctrina también, ha dejado sentado su criterio en cuanto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, en este sentido ha establecido al respecto que “la motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientes las razones de hecho y el sustento jurídico que justifica la decisión tomada”.

Sigue profundizando la doctrina latinoamericana sobre el particular que la motivación en sentido amplio, se desenvuelve en dos campos específicos: la explicación y la justificación. Con referencia a la explicación, no es mas que la motivación psicológica consistente en “la descripción de las causas que han provocado la aparición del fallo o de la parte dispositiva, que es su efecto. En cuanto que la sentencia es un fenómeno anímico, se refiere necesariamente a un proceso psicológico, a un “iter” mental y, en definitiva, responde a la pregunta del “porqué se ha tomado la decisión”. Con respecto a la justificación, que es la motivación jurídica, o contexto de justificación, “no se refiere a las causas que han provocado la sentencia, sino a las bases jurídicas en las que se apoya la decisión (fundamentos jurídicos). Responde a la pregunta del “porqué se ha debido tomar” la decisión, o, si se quiere y es lo mismo, del porqué una decisión es correcta”. Y finalmente, la argumentación, que es “la forma de expresar o manifestar, y por supuesto defender el discurso justificativo. Las motivaciones psicológicas pueden ser descritas, más no argumentadas”. Lo cual debe ser estructura en un todo de manera concatenada y lógica.

Tercero

Fundamenta además las apelantes, su recurso en la supuesta violación a los principios de oralidad e inmediación consagrados en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala las apelantes que el vicio consistió en que el Juez a quo, no libro mandato de conducción para citar y hacer comparecer a los testigos que faltaban, sino que concluyo el debate con los órganos de prueba que ya estaban evacuados.

Al respecto, considera esta Alzada, que si bien es cierto que no acudieron al juicio ni fueron compelidos a ello, los otros testigos promovidos por la fiscalía, no obstante de haber sido debidamente citados, dichos testigos son presenciales sólo del momento de la requisa, es decir, del momento de la incautación de la sustancia estupefaciente, de manera que la materia sobre la cual podía recaer su testimonio no evacuado en juicio, estaba referida exclusivamente a establecer un hecho que a criterio del juzgador de instancia, quedó plenamente establecido con otras pruebas. En efecto, a dichos testigos podría constarles que vieron encontrar la droga en los maletines, lo cual seria otra prueba mas de la existencia del hecho por lo que la ausencia de su testimonio no afecta la dispositiva del fallo, toda vez que su testimonio se circunscribiría a la existencia material del hecho de incautación de la sustancia de cocaína del día de los hechos, oculta en unos maletines, y su conocimiento de los hechos no estaba referido a la culpabilidad. Por lo tanto, la omisión de la prueba no incide en la dispositiva del fallo, y así se declara.

De conformidad con lo anterior, es necesario citar lo establecido en el Código Orgánico Procesal, en su artículo 357, el cual expresa:

Artículo 357. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitan a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

De la disposición legal transcrita se infiere que es facultativo del juez, suspender la celebración del juicio en espera de la comparecencia de un testigo. Por otra parte, se presume que al inicio del debate el juez y las partes debieron verificar que los órganos de prueba estuviesen oportunamente citados, puesto que de lo contrario se habría diferido la celebración. Así mismo considera esta Alzada, que las parte que insiste en la comparecencia del testigo, podrían haber interpuesto recurso de revocación contra la decisión del tribunal que acordó prescindir del mismo. Por lo que esa circunstancia mal puede alegarse en esta instancia, si no se ejerció oportunamente el recurso. Pues, al no interponer la revocación se entiende que las partes aceptan que se prescinda de los órganos de prueba faltantes, por estar suficientemente debatido el asunto. Asi mismo, debido a que el Juez a quo, con base a la inmediación consideró que con las pruebas evacuadas estaban suficientemente demostrada la comisión del hecho, el lugar, la hora, la fecha de comisión, y que se trató de un polvo encontrado (cocaína) en forma oculta al ser “chuzados” los maletines, es por lo que esta Alzada considera que el hecho delictivo esta plenamente demostrado. Y así se declara.

Cuarto

Finalmente, alegan las apelantes que en la sentencia del Juez a quo, no se pronunció sobre el decomiso definitivo del vehículo, en que era transportado los maletines, en la que se incauto la droga. Considera ésta Alzada, que no es la pertinente para pronunciarse sobre el particular, debido a la revisión realizada al expediente en sus diferentes piezas, no se evidencio documento alguno que acredite la propiedad o posesión legitima de buena fe a ninguna persona, por el contrario sólo existe experticia realizada al vehiculo en su identificación de seriales, la cual no contiene ni menciona el propietario del vehiculo en cuestión. No obstante, en este caso es la primera instancia la pertinente en conocer lo conducente sobre el vehículo objeto del ilícito de transporte de sustancias (cocaína), de acuerdo a lo ordenado en la norma adjetiva penal.

De todo esto se desprende que, cuando se dicta sentencia absolutoria cesan las medidas sobre los bienes del absuelto, por el contrario cuando se dicta sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 367 ejusdem, la sentencia decide “sobre las costas y la entrega de los objetos ocupados, a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos sin perjuicios de los reclamos que correspondan por ante los tribunales competentes; así como el comiso y destrucción en los casos previstos en la ley”. Por lo tanto, la omisión en la sentencia absolutoria del pronunciamiento sobre el vehículo, no es materia a ser debatida en esta instancia superior. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas R.R.P. y F.M.T.O., adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 23 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., mediante la cual absolvió al ciudadano J.C.O.P., de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; exoneró de las costas procesales al Estado Venezolano y decretó el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Segundo

Se confirma en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.F.D.L.T.

PRESIDENTE

L.A.H.C.L.P.R.

JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA

M.E.G.F.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1467-2010/LAHC/yr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR