Decision of Corte de Apelaciones Sala 1 of Lara, of Thursday January 31, 2013
Resolution Date | Thursday January 31, 2013 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala 1 |
Judge | Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval |
Procedure | Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Enero de 2013
Años 202º Y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000185
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 51.241, actuando como Defensor Privado del ciudadano R.P.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-011057, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de septiembre de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez (S) N° 01, abogado F.A.V.; siendo admitido en fecha 02 de octubre de 2012. En fecha 07 de enero de 2013, luego de reincorporado de su período vacacional, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Nº 01, A.V.S., a quien le corresponde la ponencia y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se constituye la Sala conjuntamente con los Jueces J.R.G.C. (Presidente), y L.R.D.R.; realizándose la audiencia oral y pública en fecha 16 de enero de 2013.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
…CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denunciamos la "ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA". En efecto, en la presente causa el a quo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer un estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. Esta ilogicidad se materializa del siguiente analisis que el juez hace en la motiva:
(omisis)
Pretende el a quo fundamentar su decisión en los siguientes medios probatorios:
1) La declaración rendidas por la experta M.A.M.D.B. quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE SIGNADO CON EL N° 9700-152-9507 de fecha 08-12-2009 cursante al folio 99 de la pieza 1 el que fue incorporado al Debate Oral por su lectura por secretaría y quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
(omisis)
ESTA DECLARACIÓN SI BIEN ES CIERTO NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO MEDIO DE PRUEBA PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DE AUTOS, POR EL CONTRARIO ES UNA PRUEBA QUE DEMUESTRA LA INEXISTENCIA DE LESIONES CORPORALES EXTERNAS, HIMEN CON DESGARRES ANTIGUOS Y PLIEGUES ANALES NORMALES, LO QUE HACE PRESUMIR LA NO EXISTENCIA DE VIOLENCIA O SIGNOS DE VIOLACIÓN.
Pero lo que resulta mas increíble es que la misma experta manifestó que dicho examen fue practicado cinco (5) días después de haber ocurrido la supuesta violación, lo que debió llamar la atención del juzgador y en aplicación a las reglas de la sana crítica maximas de experiencia y sobre todo conocimientos de derecho, es que dicha prueba fue practicada de forma extemporánea, va que los posibles rastros de cualquier violación o actos de violencia lógicamente habrían desaparecido para la fecha en que se llevo a cabo el mismo v en consecuencia debió ser desechada.
2) La declaración rendidas por la experta MARÍA AUXIALIADORA MORENO DE BRICEÑO sobre el INFORME MÉDICO EMITIDO POR LA DRA. MARÍA SOLEDAD ROJAS médico cirujano adscrita al Hospital Central A.M.P., conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico procesal Penal y al tratar de llegar a interpretar el informe y tratar de aclarar la terminología que la doctora utilizo, ella señaló:
(omisis)
ESTA DECLARACIÓN SI BIEN ES CIERTO NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO MEDIO DE PRUEBA PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DE AUTOS.
Este informe fue interpretado por la mencionada experto al no poder rendir declaración la Dra. MARÍA SOLEDAD ROJAS médico cirujano adscrita al hospital central antonio maría pineda, en este caso el a quo debió haber desechado tal informe primero porque la
Doctora que lo suscribe falsea los hechos al decir “se trata de
una paciente femenino y que la paciente le manifestó que había sido abusada sexualmente, ella le toma los signos vitales..."
con esta aseveración deberíamos suponer que la doctora MARÍA SOLEDAD ROJAS realizo el estudio directamente a la victima, cosa que no fue así ciudadanos magistrados, ya que al final del informe manifiesta la doctora MARÍA SOLEDAD ROJAS, QUE ESE INFORME LO HIZO DE UNOS DATOS TOMADOS DE UNA HISTORIA CLÍNICA.
El a quo en la oportunidad que rindió declaración como experto suplente la Dra. MARÍA AUXIALIADORA MORENO DE BRICEÑO en lo que se refiere a la interpretación del Informe de la Dra. MARÍA SOLEDAD ROJAS, este pregunto: De acuerdo a su experiencia si usted tiene una paciente usted pone el origen de los datos ? y este respondió: Cuando yo hago mi historia medica lo hago personal y yo firmo lo que yo estoy viendo y tocando nosotros no tomamos datos de historias medicas sin embargo es valido que se busque el recurso de la interpretación, de verdad se utilizaron unos términos que no debió, yo interpreto, ella no dice que fue vista por ella, al parecer ella tomo la historia hizo un resumen ..." con esta respuesta era evidente que este INFORME carecía de legalidad y veracidad. El a quo no menciona la valoración dada a esta prueba. Debo señalar que al proceso no fue ofrecida como documental la historia medica de la victima la cual hubiese sido sumamente ilustrativa para determinar si los hechos narrados en el Informe in comento eran ciertos y efectivamente se encontraban recogidos en la historia medica.
3) El a quo manifiesta lo siguiente: " ... fue obligada a sostener una Relación Sexual no deseada, estando sometida a una violencia Psicológica, pues luego de ser robada, maniatada, es llevada a ese hotel y bajo esa presión psicológica es sometida a una relación no deseada, pues la misma señaló tener el periodo menstrual y no querer hacerlo ..." con respecto a este señalamiento la defensa hizo mencion expresa al punto relacionado con el estado psicológico de la victima, al decir que no constaba en la investigación que el Ministerio Publico haya ordenado la practica de una EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, lo cual opero en detrimento de la búsqueda de la verdad, ya que estas experticias nos hubieran permitido saber entre otras cosas si nos encontrábamos en presencia de una victima que pudiera tener una enfermedad mental o algún trastorno psicológico, como lo seria la mitomanía, trastorno psicológico que consiste en mentir de manera compulsiva y patológica. El mitómano falsea la realidad para hacerla más soportable e incluso puede tener una imagen distorsionada de si mismo, lo habitual es que el mitómano mienta sin valorar las consecuencias de sus mentiras. Por eso adopta a la mentira como parte de su comportamiento social y crea sistemas falsos para sostener todos sus engaños, esto ciudadanos magistrados nunca podrá ser demostrado ya que el Ministerio Publico no lo ordeno. De igual forma no le estaba dado a el a quo manifestar tan categóricamente y careciendo de los conocimientos científicos en la materia, que la victima sufría de una PRESIÓN PSICOLÓGICA o fue victima de una VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
4) El a quo en lo que se refiere a la declaración del imputado señala:
(omisis)
Con relacion a este analisis fundamentado en las maximas de experiencias del juzgador es necesario traer a colación extracto de la declaracion del acusado cursante a los 116 y 117 que textualmente dice:
(omisis)
Como puede observarse de la declaración del acusado y específicamente de lo subrayado por esta Defensa, es evidente que el a quo no leyó la declaración del acusado ya que de haberlo hecho se hubiera percatado que el acusado no se detiene en la comisaría policial de tamaca porque temía por su vida al ser perseguido por los atracadores quienes momentos antes le habían amenazado de muerte. Esta persecución de la cual fue objeto mi defendido hecha por tierra las máximas experiencias del juzgador, porque si bien es cierto el primer impulso en estos casos es denunciar no es menos ciertoque ante la inminente persecución antes narrada y el miedo a perder la vida llevo al acusado a la decisión de no entrar a la Comisaría Policial y por el contrario opto por entrar a un sitios donde pudiese escapar de sus perseguidores.
Así mismo de la declaración del acusado se desprenden una serie de aseveraciones que de ninguna forma pueden interpretarse como confesión positiva de haber violado a la supuesta victima, muy por el contrario manifiesta expresamente en su declaración haber sido objeto de un robo a manos armada, de haber sido despojado de sus bienes, de haber sido amenazado de muerte y de haberse metido en el hotel para escapar de la persecución que le tenían los atracadores y por ultimo haber sostenido relaciones sexuales de forma consentida con la supuesta victima.
Es indudable que en este caso la declaración del acusado solo puede ser tomada como un indiscutible medio de defensa por lo categórico de las aseveraciones.
Pretende el a quo concatenar la declaración de la victima, declaración esta por demás contradictoria y carente de lógica ya que la victima tuvo dos (2) oportunidades según su propio testimonio pudo pedir ayuda a terceras personas antes de que ocurriera el supuesto abuso sexual y curiosamente no lo hizo, con la declaración de mi defendido hecho este que resulta totalmente ilógico y contradictorio, ya que como fue citado anteriormente mi defendido es tan victima como lo es la victima del presente caso, por haber sido objeto de un robo bajo amenazas de muerte.
Establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de Leon, en cuanto a la ilogicidad lo siguiente:
(omisis)
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se de por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Es evidente que en este caso a quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta defensa, que lo mas ajustado a derecho seria declarar con lugar la presente denuncia.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de J.L.D.Q., quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
(omisis)
Por su parte el Jurista JOSÉ CAFERATA ÑORES, en su celebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
(omisis)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
(omisis)
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante otro tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 457 del Código Orgánico procesal Penal.
CAPITULO II SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del COPP, denuncio "VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 98 DEL CÓDIGO PENAL", por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En el capitulo referente a la PENALIDAD el a quo textualmente señala:
(omisis)
El a quo, de forma errónea, en principio manifiesta de que se debe aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, es decir, que tácitamente considero que estaba en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITO; sin entrar a analizar la existencia de ¡o que la doctrina ha denominado CONCURSO IDEAL DE DELITO, y que no es mas que la violación de varios tipos penales en la realización de un solo hecho, tal y como ocurrió en el presente caso. Es evidente que durante la comisión de la supuesta VIOLACIÓN se llevó a cabo el despojo de ciertos bienes de la víctima lo que vino a constituir el delito de robo propio. En el presente proceso la víctima manifestó que fue robada y posteriormente violada por el mismo sujeto en un mismo hecho.
Era una obligación de el a quo bajo la figura de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA haber aplicado lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, al momento de practicar el calculo de la pena a imponer, garantizándole al imputado tal garantía.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo JUICIO ORAL, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 457 del Codigo Organico Procesal Penal…
.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 13 de abril de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:
…CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de la Victima, del funcionario que practicó la detención, de los expertos, así como las documentales que fueron incorporadas para su lectura, este Tribunal constituido en forma Unipersonal llegó a la convicción de que la ciudadana MIRIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA el día 3 de de Diciembre de 2009 a eso de las 10 a 10 y 45 de la noche se dirigía a tomar un vehículo para trasladarse hasta el Terminal de pasajeros de Barquisimeto, para luego ir a la ciudad de Caracas y al estar en una parada de la Avenida A.B., frente a un frigorífico, diagonal al hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, se acerca un vehículo donde iban el piloto que es el ciudadano R.A.P.M., dos femeninas y el copiloto quien le manifieta que iban al Terminal, abordando el vehículo, esta se dispone a cancelar, es cuando el piloto le señala al copiloto que si iba a pegar a la chamita, es cuando saca a relucir un arma y ésta es despojada de su dinero y pertenecías, es amordazada y amenazada, llega, incluso una de las mujeres que iban en el vehículo, llegó a morderla, siendo posteriormente ruleteada por la Zona Norte de la Ciudad, siendo posteriormente luego de dejar a las mujeres y al copiloto, en la Sábila, es llevada por R.A.P.M., quien era el conductor del vehículo, a un Hotel llamado Camelot, situado en la parroquia El Cují, donde es bajada por éste todavía amarrada y sostiene una relación sexual no deseada, luego del cual ella se escapa y corre buscando ayuda y es perseguida por él acusado y es cuando llegan los funcionarios policiales y hacen la persecución y posterior detención del ciudadano R.A.P.M., constituyendo estos hechos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, logrando el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado R.A.P.M., por lo que el Tribunal considera que la sentencia ha de ser CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgado que está plenamente comprobado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano R.A.P.M., pues, establece el artículo 458 del Código penal establece lo siguiente:
ART. 458 ...omissis...
Asimismo el artículo 84 en su ordinal 3° del Código Penal establece:
Artículo 84 ...omissis...
…3 ...omissis...
Y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
Artículo 43 ...omissis...
En este sentido vemos pues, que de las Declaraciones rendidas por la Propia Víctima MIRIANNY CAROLINA MUJICA ESPINOZA, se desprende que efectivamente ella fue víctima de un R. al abordar el vehículo que conducía el acusado, ciudadano R.A.P.M., y que posteriormente fue llevada en contra de su voluntad al hotel C. y fue obligada a sostener una Relación Sexual no deseada, estando sometida a una violencia Psicológica, pues luego de ser robada, maniatada, es llevada a ese hotel y bajo esa presión psicológica es sometida a una relación no deseada, pues la misma señaló tener el periodo menstrual y no querer hacerlo, esto quedó comprobado con su propia declaración cuando señaló: “…eso fue 3 para 4 de diciembre de 2009 a punta de 10 a 10 y 45 me dirigía a las clavellinas, una con mi maleta me pare en el frigorífico del hospital estaba parando rapidito para ir al Terminal, pare el carro, iba el señor quien manejaba, vi mujeres yo me monte, cuando estoy sacando el dinero para pagar el rapidito saca la pistola, un hombre corrió, la mujer me dijo dame los reales se los di, vino el tipo con la pistola, me pusieron el suéter en la cabeza, agarraron por la vía del Cuji, la mujer que iba delante se paso para atrás, me amarraron los pies con el sostén me amarraron las manos, fueron las mujeres las que me amarraron, el tipo me decía que me iba a matar , la muchacha era la que me jalaba el pelo, la otra era la que me decía que me quedara tranquila, el tipo que cargaba la pistola que si iban a pedir recate y dice que me iban a dejar en la carretera le dije que gracias a D. si, empecé a orar igual seguía llorando porque el me decía cosas, el se devolvió otra vez hacia bomba de la vargas me dijo que me quedara tranquila, siempre estuve detrás del asiento, me dijo que tenia mucho sueño, el me preguntaba que hacia que cuantos años tenia le decía que tenia una hija, me hablaba normal, se puso un poco agresivo me dijo que besara su pene le dije que me dejara tranquila me pregunto que si era cristiana yo estaba amarrada, llego a un hotel allí fue donde entro, siempre me mantuvo con el suéter tapada, eso tenia estacionamiento, el entro dio un numero abrió la puerta me dijo que me bajara le dije que no, como pude me solté el pantalón me dijo que me bajara me dijo durmiéramos me cargo me metió a la habitación me, hundió la cabeza me abrió las piernas y bueno, el siempre me tuvo amenazada, me dijo que me iba a llevar al tipo que tenia la pistola que iban hacer mas hombres me tenia que quedar tranquila, el también tenia la cabeza con una franelilla, yo me puse a llorar, me metí al lavamanos me mire al espejo, me dijo que lo perdonara con excusas locas, me dijo que durmiera, yo abrí la puerta y S. corriendo, me puse mis sandalias S. corriendo yo corrí mucho, después el iba por un lado, le decía al señor que me podían matar corrí mucho, el venia así me llamaba, yo lo que hacia era correr, yo solo le decía a la patrulla que paso por ahí que me habían violado, lo llevaron a la comandancia, le dije que el era el tipo, agarre me tuvieron en la comandancia lo vi, me pasaron al hospital me tuvieron varios días allí, lo primero que me dieron fue una postinor me revisaron me hospitalizaron me vio el médico forense me dieron de alta, fui a la fiscalía formule la denuncia, dije todo lo que estoy diciendo hoy, nunca olvidare eso, me dijeron que le habían dado la libertad. Es todo” esta declaración Concatenada con la propia declaración del Acusado R.A.P.M., quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución Nacional, coincide en todas y cada una de sus partes y así señaló: “yo me dirigí por la avenida Venezuela con calle 29 me agarro el semáforo en rojo venían 2 mujeres y un hombre me gritaron que para las sábilas, un chamo me llego con un revolver y uno de ellos me somete me abordan, me amarran una mano manejaba con la otra mano, me hicieron recorrer hasta la A. bello en la esquina del hospital me agarra el semáforo en rojo ellos miran a la izquierda en un frigorífico, me dicen que dé la vuelta en U, ellos gritan Terminal, la muchacha aborda la unidad cuando aborda, ellos la despojan de sus pertenencias un celular, nos llevaron hacia el malecón, no sé si ellos estaba mandando mensajes, no dieron vueltas me llevan hacia la zona norte, me preguntan si para esa zona hay alcabalas, me dicen que si había una me iban a matar, me hicieron dar vueltas por la vía del trapiche, salí de tamaca llegue a las sábilas me dicen que me parara allí, nos amenazaron de muerte, a ella la dejaron amarrada, la muchacha se soltó comenzó a orar, al pasar el liceo de tamaca ellos continuaban detrás de nosotros, le dije cargaba una plata que entráramos al hotel nos bajamos entramos a la habitación me pregunto que porque hacia eso, le dije que yo también andaba sometido, después de allí me dice que cargaba el periodo, le dije que no fuéramos hacer nada, me dijo que le agarrara sus partes, hicimos el amor y allí me dice que se sentía bien, me dice que la lleve a las clavellinas le dije que era peligroso, ella S. yo también me fui, le pregunto a la recepcionista por ella me dijo oque se había ido, al salir la alcance le dije que la iba a llevar me dijo que no la llevara, ella antes de nuestra relación me dijo que anteriormente había sido abusada sexualmente fue lo ultimo que me dijo. Es todo”, al analizar esta declaración del Acusado, vemos que el confiesa haber tenido una relación sexual con la víctima, luego de que ésta fue objeto de un robo, que el manifiesta que también lo robaron, pero que éste en vez de acudir a las Autoridades policiales se va a un H. y tiene una relación Sexual con la víctima, que la propia víctima que fue obligada a tenerla en virtud de que el Acusado la amenazaba de que la iba a llevar nuevamente dónde estabas las personas que la robaron, y que ya no iba a ser el solo sino muchos más, pues para este Tribunal, la versión de la víctima cobra credibilidad, pues las máximas de experiencias señalan que si yo soy objeto de un robo y voy conduciendo un vehículo de alquiler y va una dama que es objeto de un robo o cualquier otra persona, lo más lógico es que yo acuda al puesto policial más cercano, pues está demostrado que el acusado conocía la zona del Cují- Tamaca, pues él vivía para esa época en la Urbanización Yucatán, cerca de las Sábilas, donde éste señala que dejó a las personas que robaron y amarraron a la víctima y éste sabe que en el sector de Tamaca, antes de llegar al hotel C., está el Puesto Policial de Tamaca o en el Sector el Cují está otro puesto policial, donde pudo poner la denuncia y dejar allí a la dama y no llevársela a un hotel por estar cansado y tener una Relación Sexual con ella, teniendo ésta el periodo Menstrual. Declaraciones éstas que concatenadas con la declaración rendidas por la experta M.A.M.D.B. quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE SIGNADO CON EL Nº 9700-152-9507 de fecha 08-12-2009 cursante al folio 99 de la pieza 1 el que fue incorporado al Debate Oral por su lectura por secretaría y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “reconozco la firma y el contenido del reconocimiento, se trata de un reconocimiento médico forense realizado a M.M., se hizo examen físico no se apreciaron lesiones corporales externas, en el examen ginecológico se observo genitales normales, con desfloración de himen con desgarres antiguos, los pliegues anales estaban conservados, la paciente manifestó que tenia la menstruación y habían trascurrido más de cinco días luego de los hechos…” lo que efectivamente señala que al realizarle ese reconocimiento médico ya habían transcurrido más de cinco días luego de los hecho y no observó lesiones corporales externas, la que comparada con su propia declaración rendida posteriormente al ser llamada nuevamente a los fines de que rindiera un informe sobre el informe médico emitido por la Dra. M.S.R. médico cirujano adscrita al Hospital Central Antonio María Pineda, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico procesal Penal y al tratar de llegar a interpretar el informe y tratar de aclarar la terminología que la doctora utilizo, ella señaló: “ella dice que se trata de una paciente femenino y que la paciente le manifestó que había sido abusada sexualmente, ella le toma los signos vitales y dice que ella está en regulares condiciones, ella lloraba pero esta conciente, como dato positivo la doctora dice que en el torax a nivel izquierdo aprecia un lesión circular equino, no refiere otras lesiones, ella manifiesta que es mordedura, como ella lo refiere, no encuentra otras lesiones excepto en los genitales, en el labio menor parte superior, yo puedo decir que es una equimosis y no es más que una lesión que cambia la piel, ella habla de otra lesión que es una laceración y no es más que un daño superficial, como una costra, ella coloca laceración 3 hora, los médicos forenses lo utilizamos para el himen y ella no, se me hace difícil, yo puedo suponer que esa lesión la describe en un labio menor genital, aparte de eso ella hizo un examen con especulo, donde no había dilatación del cuello uterino y que había sangrado menstrual, no hay otro dato que se puede aclarar, ella pone al final que ese informe lo hizo de unos datos tomados de una historia clínica”
De lo que se desprende que la víctima tenía la mordedura que señaló en su declaración que le hizo una de las mujeres que la robaron y allí se observa que si tenía lesiones a nivel de los genitales en el labio menor, parte superor, siendo ésta una equimosis que es una lesión que cambia la piel y una laceración que es un daño superficial como una costra, donde coloca una laceración a las 3, que la Médico Forense señala que esa terminología solo se utiliza cuando hay H., pero que si había una lesión en los genitales de acuerdo a este informe que fue tomado d la Historia Clínica. Concatenadas estas declaraciones conla rendida por el experto D.B.P.R. quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL SIGNADO CON EL Nº 9700-127-LB/1051-09; de fecha 15-12-2009 cursante al folio 93 Y 94 de la pieza 1 quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…se realizo a través de un oficio solicitado por la fiscalia, solicitando realizar reconocimiento técnico a objetos descritos en cadena de custodia una primera parte de la evidencia de prenda de uso femenino a una pantaleta una blusa y un pantalón y un sostén y a un pantalón bóxer y franelilla de uso masculino en las prendas de uso femenino en la pantaleta presentaba manchas de aspecto pardo rojizo en la región anatómica púbica y a l pantalón también presentaba mancha pardo rojizo y en el caso de la vestimenta de uso masculino se detecto mancha pardo amarillento solo en el bóxer, en las manchas de aspecto pardo rojizo de la prenda femenina pantaleta luego del macerado se detecto la presencia de sustancia de aspecto seminal, y en la prenda tipo bóxer se detecto sustancia seminal consistente fosfatasa acida prostática” lo que al ser comparada con las anteriores declaraciones viene a corroborar lo ya dicho que si hubo una relación sexual y que en las prendas intimas como el Bóxer y en la Pantaleta había material seminal. Concatenada todas éstas declaraciones con la rendida por el único Funcionario Policial que compareció a rendir su declaración, el funcionario MARIO ANTONIO PINTO TIMAURE quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “eso fue el 04-12-2009 no encontrábamos de patrullaje en valle de uribana se nos acerco una ciudadana que dijo que un ciudadano de malibú gris había abusado de ella, luego cuando vimos dijo que el malibú que estaba enfrente era, se le dio una pequeña persecución, se pidió apoyo, se alcanzo al ciudadano en la calle 5 de A.B., se le dijo al ciudadano que se bajara que iba a ser objeto de una inspección, se le informo al ciudadano el motivo de la detención, se hizo el procedimiento respectivo, se traslado a la ciudadana al hospital…” “…la señora nos gritaba que había sido objeto de un abuso sexual, ella iba corriendo, fue en la entrada de brisas de Uribana cerca de un hotel, como 20 metros del hotel, la actitud de la persona estaba asustada gritaba y lloraba, estaba sola, nos indica que fue violada y señala el vehiculo, la actitud el ciudadano fue la huida, la ciudadana se queda en el sito va caminando, la otra unidad la traslada al medico, no recuerdo quien andaba en la otra unidad, le dimos el alcance le dimos la voz de alto, el ciudadano no opuso resistencia, se le indico que seria objeto de inspección de personas y de su vehiculo, no recogieron nada de interés criminalistico en el carro, nosotros trasladamos al ciudadano a la emisaria el C., la ciudadana se traslado al medico, ella formula la denuncia que identifica al ciudadano de franelilla blanca y jean fue quien lo violo, se colecto la vestimenta de la victima y del acusado, se hizo la cadena de custodia, trasladamos a la victima al hospital la Dra. nos dijo que tenia síntomas de haber sido abusada sexualmente, fue a las 2 y 30 de la madrugada en la entrada de valles de uribana…” al comparar esta declaración observamos que la ciudadana fue vista por los funcionarios en una actitud alterada, gritaba, lloraba y señalaba al acusado como el que había abusado de ella. Todas éstos medios de Pruebas adminiculados a las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate por su lectura como son: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de fecha 04/12/2009 suscrita por los funcionarios P.M., donde se describe la evidencia de un vehículo malibú, cursa al folio 7 de la p/1. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Nº 559-10 de fecha 06/02/2010 suscrito por el dgdo P.M., donde se describe las evidencias un pantalón levis 501, un bóxer color rojo y una franelilla de color blanco, cursa al folio 8, pieza nº 1. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA Nº 561-10 de fecha 06/02/10 suscrita por el dgdo P.M., donde se describen las evidencias un pantalón de dama color blanco, una blusa de dama color rosado un blazier color azul y una pantaleta tipo hilo color azul, cursa al folio 9 pieza nº1, los que señalan la ropa que fue colectada tanto a la víctima como al Acusado. El OFICIO DE FECHA 04/12/2009, donde se deja constancia de la identificación plena del ciudadano R.A.P.M., cédula de identidad n° v-12.705.367, cursa al folio 98 de la p/1, lo que demuestra que la persona detenida si es el Acusado. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL SIGNADA CON EL NUMERO 9700-127-LB-1051-09 de fecha 15/12/2009 cursa al folio 93 de la p/1. La adminiculada a la declaración del experto D.B., demuestra que en la ropa intima del acusado y de la víctima había materia seminal, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACION DE SERIALES Nº 9700-127-DC-AEV-068-12-09 de fecha 07/12/2009 cursa al folio 104 y 105 de la p/2. Lo que demuestra la existencia del vehículo involucrado INSPECCION TECNICA POLICIAL DE FECHA 04/12/2009, suscrita por los agentes Tomas Lago y C.C., practicada a un vehículo chevrolet malibú, cursa al folio 96 p/1. La cual no aportó nada al juicio por no haber encontrado ningún elemente de interés Criminalístico, INSPECCION TECNICA POLICIAL DE FECHA 04/12/2009, suscrita por los agentes Tomas Lago y C.C., practicada a la habitación nº 25 ubicada en el hotel C., cursa al folio 97, p/1, La cual no aportó nada al juicio por no haber encontrado ningún elemente de interés Criminalístico. CONSTANCIA DE VALORACION FISICA DE FECHA 09/12/2009 realizada a la victima suscrita por la galeno DRA A.M.R., cursa al folio 100 pieza nº 1. En la cual adminiculada con la Declaración de la Dra. M.M. se determinó que si habían lesiones a nivel de los genitales de la víctima. OFICIO Nº 9700-152-9507 DE FECHA 08/12/2009 emanado de la medicatura forense suscrito por la experto profesional I.M.M. médico forense, correspondiente al primer reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana M.C.M.E., folio 9, pieza 1., en el cual adminiculado con la Declarción de la D.M.M. se determinó que no habían lesiones que describir por cuanto ese reconocimiento Médico fue practicado a más de cinco día de haberse realizados los hechos. Todas estos Medios de Pruebas llevan a la convicción acerca de la culpabilidad del ciudadano R.A.P.M., cédula de identidad N° V-12.705.367, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, or lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En cuanto al OFICIO LAR96666 DE FECHA 04/12/2009 DIRIGIDO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE, el cual no se le da ningún valor por no aportar nada en este Juicio.-
El ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04/12/09, suscrita por la ciudadana M.C.M.E., cursa al folio nº 5 de la p/1. La cual no se le da ningún valor en virtud de que la víctima rindió su declaración.
El ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09/12/09 RENDIDA EN DESPACHO FISCAL, CURSA EN LOS FOLIOS 101,102 Y 103 PIEZA Nº 1, a la que no se le da ningún valor probatorio, en virtud de haber rendida la declaración de la víctima en este Juicio.-
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE
AUTENTICIDAD O FALCEDAD SIGNADO CON EL NUMERO CG-CO-LC-LR4-DF-09-0093 DE FECHA 17/12/2009, CURSA A LOS FOLIOS 89, 90 Y 91 DE LA P/1., conjuntamente con la declaración del experto la cual no se le da ningún valor por no aportar nada en este Juicio.-
CAPITULO CUARTO
PENALIDAD
Establece el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Violencia de Genero establece una pena diez (10) a D. (17) AÑOS de prisión siendo su sumatoria V. (27) AÑOS, y su termino medio trece (13) AÑOS y seis (06) meses, al aplicarle el Articulo 74 Numeral 4º del Código Penal vigente por no tener antecedentes cuando se cometió el hecho se le impone el termino mínimo de la pena que seria DOCE AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevé una pena de diez (10) A QUINCE (15) AÑOS de prisión siendo su sumatoria Veinticinco (25) AÑOS, y su termino medio doce (12) AÑOS y seis (06) meses, al aplicarle el Articulo 74 Numeral 4º del Código Penal vigente por no tener antecedentes cuando se cometió el hecho se le impone el termino mínimo de la pena que seria DOCE AÑOS DE PRISION y al aplicar el art 88 del código penal se le suma la pena del delito mayor la mitad que seria seis (06) años, SIENDO LA PENA DEFINITIVA A IMPONER DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias del Artículo 16 a excepción del ordinal 2° del Código Penal.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al acusado R.A.P.M., cédula de identidad N° V-12.705.367 a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias del Artículo 16 a excepción del ordinal 2° del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Violencia de Genero…
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RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente, se observa que los puntos de impugnación específicamente versan, en primer lugar, en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por error en la apreciación de las pruebas al llegar el a quo a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestionando el hecho de que el a quo haya fundamentado su decisión en las declaraciones de la experta M.A.M. de B., quién práctico el reconocimiento médico forense Nº 9700-152-9507, de fecha 08-12-2009, en donde se “…DEMUESTRA LA INEXISTENCIA DE LESIONES CORPORALES EXTERNAS, HIMEN CON DESGARRES ANTIGUOS Y PLIEGUES ANALES NORMALES, LO QUE HACE PRESUMIR LA NO EXISTENCIA DE VIOLENCIA O SIGNOS DE VIOLACIÓN…”; en donde además la experta señaló que el examen fue realizado cinco días después de hecho, la cual ha debido ser declarada extemporánea. Así como también sobre la declaración de la misma experta M.A.M. de B., sobre el informe médico emitido por la doctora M.S.R., médico cirujano adscrita al Hospital Central Antonio María Pineda, el cual se ha debido desechar por cuanto quien lo suscribe falsea los hechos, no siendo quien realizó directamente el estudio a la víctima, al colocar que se hizo de unos datos tomados de una historia clínica, careciendo el mismo de legalidad y veracidad, no mencionándose en la recurrida la valoración dada a ésta prueba, y no siendo ofrecida como documental la historia médica la cual hubiese sido sumamente ilustrativa. Igualmente denuncia el recurrente sobre señalamientos hechos en la recurrida el haber hecho mención sobre el estado psicológico de la víctima, al decir que no constaba que se haya ordenado la práctica de una experticia psicológica y psiquiátrica, operando en contra de la búsqueda de la verdad, a los fines de esclarecer si la víctima padecía de alguna enfermedad mental o trastorno psicológico, como la mitomanía, no estándole dado al a quo manifestar tan categóricamente y careciendo de los conocimientos científicos de que la víctima sufría de una presión psicológica o fue víctima de violencia sexual. Así como, que el a quo no leyó la declaración del acusado, donde se hubiera percatado que el mismo no se detiene en la comisaría policial de tamaca por que temía por su vida al ser perseguido por los atracadores, manifestando haber sido víctima de un robo a mano armada y amenazado de muerte y haberse metido en el hotel para escapar de la persecución y haber tenido relaciones sexuales consentida por la supuesta víctima. Infringiéndose lo establecido en el artículo 364 (hoy 346) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inmotivada la recurrida al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, así como omitir el resumen, análisis y comparación de las pruebas. En segundo lugar, denuncia el recurrente, la violación de la ley por inobservancia del artículo 98 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el a quo en forma errónea en principio manifiesta que se debe aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, considerando tácitamente estar en presencia de un concurso real de delitos, sin entrar a analizar la existencia del concurso ideal de delitos, por cuanto en la comisión de la supuesta violación se llevó a cabo el despojo de ciertos bienes de la víctima, manifestando en su escrito recursivo que “…En el presente proceso la víctima manifestó que fue robada y posteriormente violada por el mismo sujeto en un mismo hecho…”. Por lo que se ha debido aplicar lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, al momento de practicar el cálculo de la pena. Solicitando se anule la decisión objeto de impugnación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 457 (hoy 449) del Código Orgánico Procesal Penal.
De los puntos objeto de impugnación, por una parte se desprende que el recurrente cuestiona la forma como fueron apreciados y valorados el testimonio de la experta M.A.M. de B., sobre el reconocimiento médico forense Nº 9700-152-9507, de fecha 08-12-2009, y sobre el informe médico emitido por la doctora M.S.R., médico cirujano adscrita al Hospital Central Antonio María Pineda; así como el hecho de no haberse practicado experticia psicológica y psiquiátrica a los fines de esclarecer si la víctima padecía de alguna enfermedad mental o trastorno psicológico y el hecho de que el a quo no leyó la declaración del acusado, donde se hubiera percatado que el mismo no se detiene en la comisaría policial de tamaca por que temía por su vida al ser perseguido por los atracadores, manifestando haber sido víctima de un robo a mano armada y amenazado de muerte y haberse metido en el hotel para escapar de la persecución y haber tenido relaciones sexuales consentida por la supuesta víctima, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare la ilogicidad en la valoración de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara, y en su sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.
Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó el Juzgador a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juez, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.
Así tenemos, que de la declaración de la experta M.A.M. de B., quién práctico el reconocimiento médico forense Nº 9700-152-9507, de fecha 08-12-2009, se observa que el mismo señaló que la referida experta manifestó haberle realizado el reconocimiento médico a la víctima, habiendo transcurrido más de cinco días luego de haber sucedido el hecho objeto del debate, en donde no observó lesiones corporales externas, la cual el J. a quo compara con la declaración posterior rendida por la misma experta M.A.M. de B., la cual fue llamada nuevamente al debate con la finalidad de rendir su declaración en relación al informe médico emitido por la médico cirujano adscrita al Hospital Central Antonio María Pineda, doctora M.S.R., la cual señaló que:
ella dice que se trata de una paciente femenino y que la paciente le manifestó que había sido abusada sexualmente, ella le toma los signos vitales y dice que ella está en regulares condiciones, ella lloraba pero esta conciente, como dato positivo la doctora dice que en el torax a nivel izquierdo aprecia un lesión circular equino, no refiere otras lesiones, ella manifiesta que es mordedura, como ella lo refiere, no encuentra otras lesiones excepto en los genitales, en el labio menor parte superior, yo puedo decir que es una equimosis y no es más que una lesión que cambia la piel, ella habla de otra lesión que es una laceración y no es más que un daño superficial, como una costra, ella coloca laceración 3 hora, los médicos forenses lo utilizamos para el himen y ella no, se me hace difícil, yo puedo suponer que esa lesión la describe en un labio menor genital, aparte de eso ella hizo un examen con especulo, donde no había dilatación del cuello uterino y que había sangrado menstrual, no hay otro dato que se puede aclarar, ella pone al final que ese informe lo hizo de unos datos tomados de una historia clínica
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Llegando el J. a quo a la conclusión de la valoración de la declaración de la experta, que la víctima si tenía “…la mordedura que señaló en su declaración que le hizo una de las mujeres que la robaron y allí se observa que si tenía lesiones a nivel de los genitales en el labio menor, parte superor, siendo ésta una equimosis que es una lesión que cambia la piel y una laceración que es un daño superficial como una costra…”. Siendo evidente que el J. a quo, aprecia la declaración de ésta experta, valorándola conforme al principio de inmediación, y la cual previamente ya había concatenado en la fundamentación de la recurrida, con las declaraciones de la propia víctima y la del acusado.
Asimismo observa esta Alzada, que a la declaración rendida en el debate por la experta M.A.M. de B., sobre el reconocimiento médico forense Nº 9700-152-9507, de fecha 08-12-2009 y sobre el informe médico emitido por la médico cirujano adscrita al Hospital Central Antonio María Pineda, doctora M.S.R., las cuales previamente el a quo ya había concatenado con las declaraciones de la propia víctima y la del acusado, el mismo en el análisis del acervo probatorio las concatena con la declaración del experto D.B.P.R., quien practicó la experticia de reconocimiento técnico y análisis seminal, Nº 9700-127-LB/1051-09, de fecha 15-12-2009, la cual compara con las declaraciones rendidas por la víctima, el acusado y la experta M.A.M. de B., en donde concluye que se corrobora “…que si hubo una relación sexual y que en las prendas íntimas como el Bóxer y en la Pantaleta había material seminal…”.
Igualmente se evidencia de la fundamentación efectuada por el a quo, que el mismo, concatena las declaraciones rendidas en el transcurso del debate, con las pruebas documentales incorporadas al juicio, entre las que se encuentra la constancia de la valoración física, realizada a la víctima, de fecha 09-12-2009, suscrita por la experta doctora A.M.R., la cual adminicula con la declaración de la doctora M.M., llegando a la determinación que si habían lesiones a nivel de los genitales de la víctima; así como también el oficio Nº 9700-152-9507, de fecha 08-12-2009, emanado de la medicatura forense, suscrito por la médico forense M.M., correspondiente al primer reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana víctima M.C.M.E., la cual adminicula con la declaración de la doctora M.M., en donde determinó que no habían lesiones que describir por cuanto ese reconocimiento médico fue practicado a más de cinco días del hecho objeto del debate.
También esta Alzada observa, que el a quo en su fundamentación concatena las declaraciones rendidas por la víctima, el acusado, la experta M.A.M. de B. y el experto D.B.P.R., con la declaración del funcionario policial M.A.P., así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate, tales como la planilla de registro de cadena y custodia, de fecha 04-12-2009; planilla de registro de cadena y custodia Nº 559-10 de fecha 06-02-2010; planilla de registro de cadena y custodia Nº 561-10, de fecha 06-02-10, suscritas por el funcionario M.P.; oficio de fecha 04-12-2009; experticia de reconocimiento técnico y análisis seminal, Nº 9700-127-LB-1051-09, de fecha 15-12-2009; experticia de reconocimiento y activación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-068-12-09, de fecha 07-12-2009; constancia de valoración física, de fecha 09-12-2009, realizada a la víctima, suscrita por la doctora A.M.R., la cual adminicula con la declaración de la doctora M.M.; oficio Nº 9700-152-9507, de fecha 08-12-2009, emanado de la medicatura forense, suscrito por la experto profesional I.M.M., médico forense, correspondiente al primer reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana M.C.M.E., la cual igualmente adminicula con la declaración de la doctora M.M.. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que el J. a quo al apreciar las señaladas testimoniales y pruebas documentales, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
En relación a lo señalado por el recurrente referido a no haberse practicado experticia psicológica y psiquiátrica a los fines de esclarecer si la víctima padecía de alguna enfermedad mental o trastorno psicológico, no estándole dado al a quo manifestar tan categóricamente careciendo de los conocimientos científicos de que la víctima sufría de una presión psicológica o fue víctima de violencia sexual, esta Alzada observa por una parte, que el mismo no señala si efectuó dicha solicitud al Juez a quo, y si tal solicitud le fue negada y las razones por las cuales le habría sido negada, si no que simplemente se limita en señalar que “…3) El a quo manifiesta lo siguiente: … con respecto a este señalamiento la defensa hizo mencion expresa al punto relacionado con el estado psicológico de la victima, al decir que no constaba en la investigación que el Ministerio Publico haya ordenado la practica de una EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, lo cual opero en detrimento de la búsqueda de la verdad, ya que estas experticias nos hubieran permitido saber entre otras cosas si nos encontrábamos en presencia de una victima que pudiera tener una enfermedad mental o algún trastorno psicológico, como lo seria la mitomanía, trastorno psicológico que consiste en mentir de manera compulsiva y patológica… esto ciudadanos magistrados nunca podrá ser demostrado ya que el Ministerio Publico no lo ordeno. De igual forma no le estaba dado a el a quo manifestar tan categóricamente y careciendo de los conocimientos científicos en la materia, que la victima sufría de una PRESIÓN PSICOLÓGICA o fue victima de una VIOLENCIA PSICOLÓGICA…”; cuestionando que el Ministerio Público no ordenó tal experticia. Siendo que la defensa tuvo la oportunidad legal a lo largo del proceso, si lo consideraba importante y necesario haber efectuado dicha solicitud, y en caso de negativa utilizar los mecanismos procesales pertinentes. Y por la otra parte se observa, que el a quo en su fundamentación, luego de haber analizado, comparado y concatenado cada una de las pruebas incorporadas al debate, basado en el principio de la inmediación, llegó a la convicción que la ciudadana víctima fue objeto de un robo mediante violencia, despojada de su dinero y pertenencias, siendo amordazada y amenazada, en donde incluso es mordida por una de las mujeres que iban en el vehículo, siendo trasladada a un hotel en donde es abusada sexualmente por el acusado, no necesitándose tener conocimientos científicos especiales en la materia y siendo totalmente lógico que ante tal situación, como bien lo señala el a quo, la víctima se encuentre “…sometida a una violencia psicológica…”, y haya estado bajo presión psicológica. Por lo que en este sentido, no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
En cuanto al hecho señalado por el recurrente, de que el a quo no leyó la declaración del acusado, donde se hubiera percatado que el mismo no se detiene en la comisaría policial de tamaca por que temía por su vida al ser perseguido por los atracadores, manifestando haber sido víctima de un robo a mano armada y amenazado de muerte y haberse metido en el hotel para escapar de la persecución y haber tenido relaciones sexuales consentida por la supuesta víctima, se constata de la recurrida, que el a quo, hace un análisis detallado de la declaración del acusado, la cual concatena con las demás pruebas objeto del juicio, llegando a la convicción de que el acusado manifiesta haber tenido una relación sexual con la víctima, después de haber sido víctimas de un robo, y en vez de acudir a la autoridad policial, va a un hotel y tiene relación sexual con la víctima, por lo que le da credibilidad a la declaración de la víctima, ya que si se es objeto de un robo y va conduciendo el vehículo de alquiler y va una dama que es objeto de un robo o cualquier otra persona, lo lógico es que se acuda a la autoridad policial, y más aún cuando a consideración del a quo el acusado conocía la zona por donde transitaban, en virtud de que el mismo residía por la zona y que antes del hotel donde sucedió el hecho se encuentra el puesto policial de Tamaca y en el sector el Cují se encuentra otro puesto policial, lugares estos donde el acusado pudo haber formulado la denuncia y poner en conocimiento de la autoridad policial de lo sucedido, dejando en el lugar a la ciudadana y no ir al hotel y tener relación sexual teniendo la dama el período. Es evidente que el J. a quo, analiza la declaración del acusado, la cual concatena con la declaración de la víctima, y las demás pruebas incorporadas, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate y de la responsabilidad penal del acusado de autos. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que el J. a quo al apreciar tal prueb, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar el J. a quo, las testimoniales de la víctima, el acusado, la experta M.A.M. de B., el experto D.B.P.R., el funcionario policial M.A.P., así como de las pruebas documentales, los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas el Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado R.A.P.M., en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar, en relación a la denuncia del recurrente en cuanto a la “…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. Debiendo señalarse que la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. El arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento. Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos A., Cicerón, A., Santo Tomas, Hessen, P., R. y P.L.. Observando esta Alzada del análisis de la recurrida la correcta congruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, y la debida y lógica valoración de las pruebas incorporadas al debate.
Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...
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La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
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La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
En este orden de ideas, se evidencia que el Juzgador a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y la narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones; y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., donde se establece lo siguiente:
…Al respecto, esta S. precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…
. (N. y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., donde se establece lo siguiente:
…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…
. (N. y subrayado de esta Corte).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada N.Q.B., donde se establece:
“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta S. en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (N. y subrayado de la Sala)…”.
Y N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar el J. a quo, los testimonios de los expertos, víctima, acusado, funcionario policial actuante en el procedimiento y de las pruebas documentales, los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado. Siendo que del análisis de estas pruebas el Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado R.A.P.M., en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Por lo que en relación a los señalamientos efectuados por el recurrente en estos puntos, y objeto del presente análisis se concluye que no le asiste la razón al mismo y en consecuencia debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia del recurrente sobre la violación de la ley por inobservancia del artículo 98 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el a quo en forma errónea en principio manifiesta que se debe aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, considerando tácitamente estar en presencia de un concurso real de delitos, sin entrar a analizar la existencia del concurso ideal de delitos, por cuanto en la comisión de la supuesta violación se llevó a cabo el despojo de ciertos bienes de la víctima, manifestando en su escrito recursivo que “…En el presente proceso la víctima manifestó que fue robada y posteriormente violada por el mismo sujeto en un mismo hecho…”. Por lo que se ha debido aplicar lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, al momento de practicar el cálculo de la pena. Esta Alzada considera necesario antes de entrar a analizar la denuncia, señalar los supuestos en los cuales se está ante un concurso real de delitos y en los cuales ante un concurso ideal de delitos, para lo cual debemos revisar la norma y la jurisprudencia relacionadas con el tema.
En tal sentido tenemos, que el concurso real o material de delitos existe cuando con dos o más actos se violan varias disposiciones penales o varias veces la misma disposición penal. El Código Penal en su artículo 86 y siguientes, consagra la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables. Así tenemos que en su artículo 88 prevé la figura jurídica del concurso real de delitos de la siguiente manera: “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte, el concurso ideal de delitos, existe cuando con el mismo acto se violan varias disposiciones contenidas en la ley penal. El artículo 98 del Código Penal, prevé ésta figura de la siguiente manera: Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
La jurisprudencia patria ha sido clara y pacifica en relación al tema, y así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el concurso ideal o formal y real o material de delitos, y en su sentencia, N° 187, de fecha 2 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada D.N.B., estableció lo siguiente:
…En otro sentido, el artículo 98 del Código Penal (concurso ideal de delitos) dispone: ‘El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave’. De la disposición legal transcrita, resultan como requisitos esenciales del concurso ideal de delitos: la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas)./ Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. Para autores nacionales, como el M.T.C.: ‘Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando…con un mismo acto se violan varias disposiciones penales… Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo’. (Manual de Derecho Penal Venezolano, Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. Pp. 188 al 189)./ También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal./ Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble./ Tal señalamiento, es reiterado por el jurista L.J. de Asúa, en su obra, cuando señala: ‘esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad –la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación’. (pp. 533 y 534)…
(N. y subrayado de esta Corte).
Así como, en sentencia, N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., se señaló lo siguiente:
…Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina ‘…existe concurso ideal o fomal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´.…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición..’./ De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencia de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos./ En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…
. (N. y subrayado de esta Alzada).
Así tenemos que de la norma y decisiones supra señaladas, debemos concluir que estaremos frente a un concurso ideal o formal de delitos cuando con un solo acto, se violen varias disposiciones legales y frente a un concurso real o material de delitos, cuando con varios actos se violan una o varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición penal, pero estos hechos o actos son independientes uno del otro.
En el caso sub exámine, tenemos que el Juzgador a quo en el capitulo segundo de la recurrida, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, señala que luego de apreciar las pruebas incorporadas al debate llegó acertadamente a la convicción de que la ciudadana víctima, en primer lugar fue despojada de su dinero y pertenencias, cuando se trasladaba en el vehículo, para luego ser trasladada hasta el hotel donde fue abusada sexualmente, encuadrando tales hechos como los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que sin lugar a dudas nos encontramos frente a un concurso real de delitos, toda vez que, tal y como lo señala acertadamente el a quo en su decisión, en un primer acto se despojó a la ciudadana víctima de su dinero y pertenencias y en un segundo acto fue abusada sexualmente, lo que encuadra perfectamente en el concurso real de delitos, en virtud de haberse cometido varios actos, donde se violaron varias disposiciones legales. Por lo que en relación a esta denuncia se observa que no le asiste la razón al recurrente y se declara sin lugar la misma, Y así se decide.
Ahora bien, una vez aclarado y determinado que en el caso bajo estudio efectivamente se está en presencia de un concurso real de delitos, al examinar el texto del fallo impugnado, ésta Alzada amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en la penalidad el Juzgador incurrió en error al imponer al acusado la pena de dieciocho años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así tenemos que, en el capitulo cuarto de la recurrida, referido a la penalidad, el mismo señala que “…Establece el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Violencia de Genero establece una pena diez (10) a D. (17) AÑOS de prisión siendo su sumatoria V. (27) AÑOS, y su termino medio trece (13) AÑOS y seis (06) meses, al aplicarle el Articulo 74 Numeral 4º del Código Penal vigente por no tener antecedentes cuando se cometió el hecho se le impone el termino mínimo de la pena que seria DOCE AÑOS DE PRISION…”; donde se constata el primer error en que incurre el a quo en la imposición de la pena, toda vez que por el delito de robo agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, señala que le impone el mínimo de la pena de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes el acusado, (el cual es de diez (10) años), y erróneamente coloca “…que seria DOCE AÑOS DE PRISION…”. En igual error incurre cuando señala que “…por el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevé una pena de diez (10) A QUINCE (15) AÑOS de prisión siendo su sumatoria Veinticinco (25) AÑOS, y su termino medio doce (12) AÑOS y seis (06) meses, al aplicarle el Articulo 74 Numeral 4º del Código Penal vigente por no tener antecedentes cuando se cometió el hecho se le impone el termino mínimo de la pena que seria DOCE AÑOS DE PRISION …”; donde igualmente se constata el error, toda vez que por el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial, señala igualmente que le impone el mínimo de la pena de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes el acusado, (el cual también es de diez (10) años), y erróneamente también coloca “…que seria DOCE AÑOS DE PRISION…”. Asimismo se observa en relación a la pena impuesta al acusado de autos, que el a quo incurre nuevamente en error al omitir la rebaja que por ley corresponde, en cuanto al grado de participación en la comisión del delito de robo agravado, en virtud de que el mismo fue condenado por el delito de robo agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 , en donde se establece: Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: … 3. Facilitando la perpetración del hecho…”. Siendo que el a quo finalmente impone la pena en los siguientes términos: “…y al aplicar el art 88 del código penal se le suma la pena del delito mayor la mitad que seria seis (06) años, SIENDO LA PENA DEFINITIVA A IMPONER DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION…”. Evidenciándose que el Juzgador por una parte no hizo la rebaja correspondiente prevista en el referido artículo 84, y por el cual condenó al acusado de autos, así como haber tomado erróneamente (como se señaló supra) doce años por el delito de robo agravado en grado de facilitador, (los cuales han debido ser diez (10) años por haber impuesto el mínimo de la pena, considerando la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal), a los que le sumó la mitad del otro delito (violencia sexual) seis (6) años, (que han debido ser cinco (5) años, al haber impuesto igualmente el mínimo de la pena, considerando la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal), para imponer en definitiva la pena de dieciocho (18) años de prisión.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar la rectificación de la cantidad de la pena que le fue impuesta al acusado de autos, y en tal sentido observa que en el caso sub lite, el delito más grave y con mayor pena es el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, por lo que debe aplicarse la pena correspondiente a este delito con el aumento de la mitad del otro delito por el cual fue condenado el acusado de autos, el cual es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.
De modo que la pena a aplicar en el presente caso, es la pena correspondiente al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, y tomando en cuenta el término mínimo que aplicó el J. a quo, en virtud de haber estimado la pena en su límite inferior, por no constar que el acusado registre antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, da como resultado la pena de diez (10) años de prisión; pena esta que debe ser rebajada a la mitad, por ser un delito en grado de facilitador, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, quedando en cinco (5) años de prisión.
Debiéndose aumentar la mitad de la pena del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, tomando en cuenta el término mínimo que aplicó el J. a quo, en virtud de haber estimado la pena en su límite inferior, por no constar que el acusado registre antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en diez (10) años, el cual debe ser rebajado a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, dando como resultado la pena de cinco (5) años de prisión, lo que se le debe aumentar a la pena del delito más grave como es la del robo agravado en grado de facilitador.
Por lo que finalmente, a la pena de cinco (5) años de prisión por el delito de de robo agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, se le deben aumentar cinco (5) años, que es la mitad de la pena del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que en definitiva da un total de pena a imponer al acusado R.A.P.M., de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, como son el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia del artículo 98 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, así como la aplicación del artículo 88 del Código Penal, por tratarse de un concurso real de delitos, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Asimismo esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, De Oficio pasó a realizar la rectificación de la cantidad de la pena que le fue impuesta al acusado de autos, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene la correcta aplicación de la cantidad de la pena de los delitos por los cuales fue condenado, quedando en definitiva la pena impuesta al referido ciudadano R.A.P.M., en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.E., actuando como Defensor Privado del ciudadano R.P.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-011057, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. SEGUNDO: De Oficio Rectifica la pena impuesta en la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-011057, mediante el cual condenó al ciudadano R.A.P.M., a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; quedando en definitiva condenado el ciudadano R.A.P.M., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
P., regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado L., en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
J.R.G.C.
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
L.R.D.R.A.V.S.
(Ponente)
La Secretaria
Abg. E.C.