Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 22 de julio de 2015

204° y 156°

Asunto Principal : LP01-P-2015-006568

Asunto : LP01-R-2015- 000226

PARTES

RECURRENTES: Abogado A.S., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

IMPUTADA: P.D.C.U.A..

DEFENSORES: Abogados: O.M.A. y A.G..

DELITO: PECULADO DOLOSO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.S., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso a la ciudadana P.D.C.U.A. medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de ciento veinte unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones en fecha 15/07/15 se les dio entrada en fecha 16/07/15, asignándose la ponencia al Juez ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

En esa misma fecha, se inhibió del conocimiento de la causa, el Juez de esta Corte de Apelaciones, E.J.C.S., la cual fue declarada con lugar en fecha 17/07/15, convocándose en consecuencia, a la Jueza Suplente M.E.M. en esa misma fecha, abocándose al conocimiento del asunto en fecha 21/07/2015, se notificó a las partes y se constituyó la Corte Accidental, en fecha 22/07/15.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I.

DE LA ADMISIBILIDAD

Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra la imputada de autos, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tipo penal imputado, resulta ser un delito de corrupción, previsto en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado A.J.S.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso a la ciudadana P.D.C.U.A. medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de ciento veinte unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

II.

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2015, que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el Comisario J.G.U., Jefe del Bloque de Búsqueda de la Delegación Mérida del C.I.C.P.C, colocó a la orden de dicho Juzgado, a la ciudadana P.D.C.U.A., quien se puso a derecho en esa misma fecha, toda vez que existía orden de aprehensión en su contra, celebrándose en consecuencia, en fecha 13/07/2015, la correspondiente audiencia de presentación de detenido, en la cual la representación fiscal le atribuyó a la preindicada ciudadana, la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, solicitando, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida audiencia, la juez de control dejó sin efecto la orden de aprehensión en cuestión, compartió con el Ministerio Público la calificación jurídica de Peculado Doloso, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y decretó en contra de dicha imputada la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos fiadores, que además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 244 ejusdem, tuvieran capacidad económica de de hasta ciento veinte unidades tributarias cada uno.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 13 de julio de 2015, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito, desestimó la solicitud del Ministerio Público sobre la medida privativa de libertad peticionada y en su lugar impuso, en contra de la encartada de autos, P.D.C.U.Á., la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos fiadores, que además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 244 ejusdem, tuvieran capacidad económica de de hasta ciento veinte unidades tributarias, fundamentándose para ello, en lo siguiente:

…Omissis… En este orden de ideas esta juzgadora debe revisar las actuaciones por medio de las cuales se inicio el presente procedimiento y señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado el primer (01) numeral, ya que de la revisión de los elementos de convicción que el Ministerio Público, presentó en la audiencia respectiva, se establece la participación presunta del que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado, ya que existen elementos de convicción contundentes que hagan presumir la participación del imputado. Así mismo, al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad se busca garantizar los fines fundamentales del proceso penal.

Es por ello, que este tribunal establece que revisada exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, es por lo que esta juzgadora establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de medidas sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242. 8 del Código Orgánico Procesal, consistentes en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que reúna los requisitos exigidos por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con una capacidad económica de hasta 120 unidades tributarias cada uno. Así se declara

.

IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.J.S.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…esta representación fiscal interpone la apelación de el (sic) efecto suspensivo de conformidad 285 del constitución (sic) de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela y 374 del copp en contra el auto de esta misma fecha mediante la cual se le otorga a la imputada de autos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme a la sentencia 592 de fecha 25 de marzo 2013, emanada de la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) justicia (sic) mediante la cual señala que esta medida cuartelar otorgada por este honorable tribunal se suspenderá provisionalmente hasta que sea resulto (sic) por un lapso de 48 horas por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal siendo reiterada por la sala (sic) penal (sic) y sala (sic) de (sic) constitucional (sic) que esta apelación efecto suspensivo no solo es procedente en audiencia de calificación de flagrancia sino también en audiencia de presentación por orden de aprehensión por lo cual esta representación fiscal pasa a explanar todos y cada uno de los requisitos del presente recurso a los fines de ilustrar a la corte apelación de este circuito judicial penal primero en cuanto al acto procesal, como bien lo señala la norma este recurso se debe ejercer en esta misma audiencia de presentación del imputado por orden de captura siendo esta la oportunidad legal el día de hoy realizándose en la referida audiencia antes citada, segundo en cuanto la a forma de interposición del recurso de apelación como lo señala el legislador en art 374 del la norma adjetiva penal debe interponerse de forma oral como al efecto lo está realizado esta representación fiscal, en cuanto a la legitimación de ejercer el efecto suspensivo como bien lo señala la norma antes citada el fiscal del ministerio publico como representante del estado venezolano y /o titular de la acción penal es el único legitimado para interponer el recuso de efecto suspensivo en cuanto a la decisión que no solo otorga libertad sino también en aquellas que otorga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforme a la sentencia 742 de fecha 05-05-2005, de la sala constitucional mediante la cual señala “ la interposición del recuso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad la medida sustitutiva de la medida privativa de libertad”. Tercero en cuanto a la cualidad de los delitos, como ya hemos visto el art 374 del copp, señala la procedencia legitima de este recurso en los delitos en los cuales se le cause graves daños a la administración publica tal como se evidencia en el presente caso de magas donde la ciudadana p.d.C. uzcategui (sic) anguilo (sic) en fecha 03-07-2015, permitió la salida del vehículo tipo camioneta marca cheroki (sic) ya descrita en autos a pesar de no contar para el momento de los hechos con ninguna autorización legal, judicial o fiscal emanada de cualquier organismo del estado para autorizar la salida del referido vehículo del estacionamiento judicial violando en consecuencia esta ciudadana como represéntate legal del estacionamiento legal uzcategui (sic) c.a ubicado en el salado (sic) medio de la ciudad de Mérida, la concesión otorgada por el ministerio (sic) de interior (sic) y justicia (sic) y paz (sic) donde la acredita para mantener la guarda y custodia sobre los vehículos que sean ahí trasladados a consecuencia de un procedimiento administrativo de las autoridades de tránsito o que se encuentre incurso en una investigación procesal penal ante la fiscalía del ministerio (sic) publico (sic) o tribunales de esta circunscripción judicial con lo cual se evidencia de forma clara y contundente que con su conducta versa ciudadana dio ocasión que se apropiara y se extrajeran del vehículo ya mencionado de la presente causa del cual estado (sic) venezolano le había conferido su resguardo o custodia en ese sentido es menester señalar que con el accionar del referido ciudadana se causa un grave daño al estado (sic) venezolano y a la administración de justicia por cuanto crea inseguridad jurídica de que estos bienes confiando en custodia al referido estacionamiento judicial permanezca ahí de forma segura causándole un perjuicio también a cada uno de los ciudadano que hacen vida en este país quienes tiene un interés legitimo y directo en estos vehículos aunado al hecho de que se pone en tela de juicio a los operadores de justicia representado por la fiscalía general y el tribunal supremo de justicia de la republica a quienes el estado venezolano le has confiado la facultad de pronunciar al respecto a la devolución de los objetos sometido a un proceso penal de conformidad al art 293 de la norma adjetiva penal en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal en primer término solicita a este digno tribunal que de conformidad art 374 del copp suspenda de manera inmediata la medida cautelar consistente en fiadores otorgada en este mismo auto y remita en un plazo de 48 horas la presente actuaciones a la corte apelaciones a los fines que se pronuncie al respecto en ese mismo orden de ideas y como extinción dirigida al tribunal de alzada esta representación fiscal solicita que se admita todas y cada una de sus partes el recuso de apelación de efecto suspensivo interpuesto contra el auto emanado de juzgado primero de control en fecha 13-07-2015 mediante el cual se le otorga medida cautelar sustitutiva consistente en fiadores a la ciudadana p.d.C. uzcategui (sic), en segundo término este ministerio fiscal solicita sea declarado con lugar el presente recuso de apelación en virtud del tipo penal imputado de la magnitud del daño causado a la administración pública y administración de justicia por existir fundados elementos de convicción que la imputada de auto puede incidir en la conducta de los dos funcionarios ya imputados para que altere lo manifestado por esto en el desarrollo de la fase de investigación aunado al hecho que estamos en presencia de un hecho punible el cual no está prescrito en su limitad (sic) superior es igual o superior a los 10 años donde existe fundados elementos de convicción para determinar que esta ciudadana es autora y participe (sic) en la comisión del hecho punible ya imputado y como ultimo (sic) petitorio que en consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso de apelación se mantenga la medida privativa de libertad en contra la imputada de autos. Es todo”.

Por su parte, la defensa de la imputada expuso lo siguiente:

…Mi defendida es hipertensa y se coloco a derecho, ella es una persona honorable, pertenece a la asociación de estacionamiento, ella no tiene peligro de fuga en cuanto a la decisión fiscal tenemos los fiadores y todo.

V.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que lA juzgadora impone en contra de la imputada de autos, ciudadana P.D.C.U.Á., la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos fiadores, que además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 244 ejusdem, tuvieran capacidad económica de de hasta ciento veinte unidades tributarias, por considerar que la misma resulta proporcional y suficiente a los fines de asegurar las resultas del juicio, posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que se configuran los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose igualmente, que la defensa rebate la tesis fiscal, por considerar que no peligro de fuga y el estado de salud de su patrocinada .

Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:

Que a los folios 63 al 71 de las presentes actuaciones, cursa el texto íntegro de la decisión adversada, observándose que el a quo, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, señaló lo siguiente:

…Omissis… En este orden de ideas esta juzgadora debe revisar las actuaciones por medio de las cuales se inicio el presente procedimiento y señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado el primer (01) numeral, ya que de la revisión de los elementos de convicción que el Ministerio Público, presentó en la audiencia respectiva, se establece la participación presunta del que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado, ya que existen elementos de convicción contundentes que hagan presumir la participación del imputado. Así mismo, al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad se busca garantizar los fines fundamentales del proceso penal.

Es por ello, que este tribunal establece que revisada exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, es por lo que esta juzgadora establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de medidas sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242. 8 del Código Orgánico Procesal, consistentes en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que reúna los requisitos exigidos por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con una capacidad económica de hasta 120 unidades tributarias cada uno. Así se declara

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Del extracto anteriormente trascrito se constata, que la a quo no fue profusa al momento de indicar las razones por las cuales consideraba que la medida cautelar otorgada, era procedente, limitándose a señalar, que ciertamente concurren los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida restrictiva de libertad, concluyendo que “…una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, es por lo que esta juzgadora establece, que en el presente caso se puede garantizar la presencia del imputado en el proceso penal, a través de medidas sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes (sic) en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que reúna (sic) los requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con una capacidad económica de hasta 120 unidades tributarias cada una”, por lo que a los fines de salvar la omisión de motivación suficiente en que incurrió la juzgadora de la Instancia, esta Corte de Apelaciones, autorizada en esta etapa de investigación, para determinar la procedencia o no de una medida restrictiva de libertad, procede a efectuar dicha labor, en los siguientes términos:

Que el Ministerio Público imputa a la encartada de autos, la comisión del delito de peculado doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, que comporta pena privativa de libertad y cuya acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, dada su reciente data de comisión, con lo cual se actualiza el primer requisito que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en cuanto al segundo requisito, esto es, la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, encontramos que en el caso de autos, el Ministerio Público consignó las actuaciones practicadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), de las que se evidencia que en fecha 03/07/2015 le fue retenido en su casa de habitación, al ciudadano F.R.M.C., un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, año 2009, color azul, placas AB123RM, que se encontraba bajo la guarda y c.d.E.D.U. C.A., cuya administradora es la ciudadana P.d.C.U.Á., la cual señaló, en la audiencia para ser oída, que efectivamente “se estaba haciendo una selección de vehículos de transito (sic), a la orden de transito (sic) y de cicpc (sic), separando los carros de transito (sic) y solicitados, nos exigieron de caracas (sic) que no trabajáramos mas (sic) con los organismo de cicpc (sic) sino solo con transito (sic) ellos lo que parecen en la causa ellos son tazadores (sic) ello estaban haciendo un trabajo de otros estacionamientos cuando ellos estaban revisando los carros estaban en el estacionamiento, ellos se quedaron con lo que mostraron, yo tenía presión del consejo comunal de la comunidad en cuanto que produce contaminación a la comunidad, esa camioneta estaba ahí esa no dice que es por alteración de seriares (sic) sino que ingreso (sic) por transito (sic) yo soy honorable yo voy es trabajando y vivo viajando, como es de saber este carro ingreso por transito, iba para cuatro años ahí, ellos me llaman y me preguntan si puede revisarse esos carros, yo no recuerdo de haberle dicho que sacaran el carro, el me llama me dice que había sacado el carro yo estaba ocupada no recuerdo cuando de lo que hable con el yo soy cristiana, ayudo a los niños a los ancianos a los adolescente, se presenta problemas eso es un nido de la delincuencia se meta, allá me llega de todo, soy única legalmente constituida aquí no hay estacionamientos que no están debidamente constituida, todo lo que es basura me lo llevan a mí, nos mandaron a seleccionar, donde dice que se tiene que entregar un carro en 48 horas, llegan carros con placas montadas como se determina un delito, allá me han ido varias veces a buscar por un error de un oficio cuando un error lo puede cometer cualquier persona, yo soy inocente, esa parte legal no la tiene, la gente ya ni quiere ni pagar no sé donde van a dejar los carros yo ya no sigo con esto nadie valora mi trabajo donde está la justicia, para mí no hay razón y también que va hay delincuencia organizada allá hay tantas cosas de todos la corrupción está en la calle y muchos que son cuello blancos y si no dan me preparan el cajón que esto ingreso por transito, yo no voy ayudar a formar niños malos yo pido que tome en consideración todo lo que hecho, yo no voy a trabajar más y lo pueden preguntar al intt de quien está debidamente organizado para quitarme estos dolores de cabeza yo no necesito vivir una amargura cuando soy yo soy la victima del hampa, sino tienes cuatro ojos te roban en tu propia cara soy inocente eso un nido para los carros, ahí carros por todos los delitos, mi terreno lo compre por el banco y no tengo necedad de meterme en nada de corrupción y nadie esta excepto de esto no recibiré nada más y salir de todo eso yo creo en la justicia, hay mucha gente que debería estar presa, eso si se llama corrupción yo estoy establecida ahí tengo una residencia fija lo que si no quiero seguir trabajando con esto porque es una bomba de tiempo yo no tengo necesidad e eso de caracas nos mandaron a separar, la fiscalía pregunta quien contesto; yo soy la secretaria del estacionamiento Díaz Uzcategui, tengo concesión del ministerio de interior de justicia para tener estacionamiento, tengo todo en regla, tengo once años frente al estacionamiento, día 07-07-2015 no tenía el permiso para sacar el carro, solo le dije si tranquilo, mas n o sabia que lo iban a sacar el vehículo, no tenía la autorización pero fue encontrado en la don Luis porque según el señor se le había hecho tarde y que se tomo el atrevimiento de llevarlo a su casa porque se le había hecho tarde yo no lo autorice, la salida cuando él me llamo yo pensé que lo iba a revisar ahí mismo, fue el otro señor que me llamo que le había quitado el carro yo fui al sebin (sic) y me presente y dije lo que había pasado y declare lo que hoy estoy diciendo aquí, si conozco de vista y trato a los ciudadanos Freddy y giancarlos (sic) por los trabajos que han hecho en los otros estacionamiento, tenía conocimiento que el vehículo fue encontrado en la urbanización don Luis, el procedimiento para la desincorporación, lo hacen por el tribunal, se tiene que revisar cada uno de los vehículos, ellos lo tenía legal por el tribunal de ejecutor de medida están con credenciales y todo, me dijo el señor funcionario que todo es legal, para este procedimiento no es necesario sacar el vehículo, el representante legal soy yo, la propietaria soy yo, las funciones establecidas son guardar y cuidar los vehículos que están sometido a procesos legales, del tribunal de control, o de la fiscalía o de transito llega con su sobre y se guarda, no tenia conocimiento que ese vehículo tenía un procedimiento por la fiscalía superior, no conocía porque el carro llego por transito, ese día estaba giancarlos (sic) y Freddy y estaba otro muchacho que me estaba ayudando”, elementos estos que adminiculados a la experticia practicada al vehículo en cuestión y amalgamados a las actuaciones policiales que evidencian que el referido vehículo le fue retenido al ciudadano J.G.P.B. en la ciudad de Mérida, por presentar seriales y chapas falsas y que por instrucciones del Ministerio Público, fue colocado en calidad de depósito en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A., acreditan el cúmulo de elementos de convicción que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar racionalmente en esta etapa incipiente del proceso, que la encartada de autos P.d.C.U.Á., se encuentra vinculada a los hechos investigados, pues reconoce que el vehículo se encontraba bajo su guarda, vigilancia y control y que Peritos contratados por ella, lo movieron, sin autorización administrativa o judicial para ello, del referido estacionamiento, con lo que a juicio de esta Alzada, se configura el preindicado numeral 2 del dispositivo normativo en referencia.

En cuanto al tercer requisito, esto es, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Alzada observa, que a pesar de que el delito imputado, acarrea una pena de tres a diez años, lo que en principio actualizaría la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se evidencia, que la imputada de autos, es Gerente o Propietaria del Estacionamiento Díaz Uzcátegui C.A., ubicado en el sector El Salado Medio, de la ciudad de Ejido y que tiene fijada su residencia y el asiento de su familia en El Salado Medio, sector Alto de Jalisco, casa número 6-A, a dos cuadras de la iglesia principal de El Salado (donde está el estacionamiento), de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, lo que acredita su arraigo en esta ciudad y por tanto en el país, que la misma ha mostrado una conducta de subordinación y colaboración hacia la investigación, toda vez que de forma espontánea, una vez tuvo conocimiento de la orden de aprehensión que fuere dictada en su contra, se colocó a derecho a objeto de enfrentar el proceso penal instaurado en su contra, advirtiéndose además, que no consta que se encuentre vinculada por otro u otros procesos penales y adicionalmente, hasta la presente fecha y con las actuaciones adelantadas hasta el momento, no se logra visualizar un daño extremo o capital a los intereses del Estado, habida consideración que en el vehículo antes señalado, fue recuperado por los órganos de inteligencia policial, en la residencia de uno de los presuntos peritos o tasadores que lo trasladaría a efectuarle una revisión, lo que ciertamente no denota una conducta abierta y deliberadamente criminal, aunado además a la edad avanzada de dicha imputada y su alegado estado de salud, por lo que a juicio de esta Alzada, no se configura en el caso de autos, la presunción del peligro de fuga, siendo proporcional y suficiente, a los fines de someter a la imputada al proceso que se le sigue, la medida cautelar acordada por el a quo, esto es, la presentación de dos fiadores con capacidad económica de ciento veinte unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que obligan a declarar sin lugar la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta por el Ministerio Público, confirmándose en consecuencia, la decisión apelada. Así se decide.

VI.

DISPOSITIVA

Finalmente con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas, precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado A.J.S.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a la ciudadana P.D.C.U.A. medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de ciento veinte unidades tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se confirmala decisión adversada.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, a los fines que ejecute la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, con las modificaciones ya señaladas, cuyos efectos fueran enervados por la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, declarado sin lugar a través de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse al Tribunal de procedencia las presentes actuaciones.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. A.S.M..

Presidente Accidental - Ponente

Abg. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

Abg. MIRNA EGLE MARQUINA.

La Secretaria,

Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _______________________ y oficio Nº _________. Conste.

La Secretaria.

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