Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 06

Causa N°: 5111-12

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R..

RECURRENTE: Abogado A.L.R.G., apoderado judicial de la víctima.

ACUSADO: D.J.G.F..

DEFENSORA PRIVADA: Abogada YACELLYS VALERA.

VÍCTIMA: N.M.G..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del imputado D.J.G.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, admitiendo en consecuencia, parcialmente la acusación particular propia presentada por la víctima, DESESTIMANDO la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Contra la referida decisión, el Abogado A.L.R.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.M.G., en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la violación de la ley por inobservancia del artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal de 2009.

En fecha 25 de junio de 2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las nueve horas y treinta minutos (09:30) de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia en la respectiva acta que no comparecieron ningunas de las partes, aun cuando se encontraban previamente citados; en consecuencia, atendiendo a criterios jurisprudenciales que han sido incorporado como norma en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 con Gaceta Oficial N° 6.078, esta Alzada estima procedente resolver el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva modificando el criterio en cuanto a la declaratoria del Desistimiento, aún y cuando el último aparte del artículo 448 del texto legal antes citado no tiene vigencia anticipada. Así se declara.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de mayo de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso ante el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, escrito de acusación en contra del ciudadano D.J.G.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.C.G., por ser el autor del siguiente hecho:

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal (Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Guanare), se desprende que el día 06/04/2011, según la versión de hechos narrados el Funcionario VGLTE (TT) 9640 C.E.T.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanarito Estado Portuguesa, el cual informo que siendo comisionado por el oficial de día Sargento Primero (TT) 3838 J.L.H., a eso de las 10:40 pm, para que se trasladara a la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA LOS ILUSTRES, ADYACENTE AL C.I.C.P.C, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y le informo \que el vehículo involucrado se ausento del lugar del accidente y se encontraba en la Urbanización la Gracianera, de inmediato se traslado por sus propios medios en compañía de líos vigilantes de t.t. J.R. placa 7835 y J.P. placa 9577 a la urbanización La Gracianera, haciendo acto de presencia a las 11:00 pm, en la calle 12 del sitio antes mencionado, allí se encontraba una comisión policial al mando del Sub-lnspector W.V., cédula de identidad nro. 15.138.693, en compañía del agente Z.Q., cédula de identidad nro. 17.881.785, quienes le informaron que el conductor del vehículo involucrado I en el accidente se encontraba dentro de su vivienda, negándose a prestar la colaboración con dicha comisión, también se encontraban dos conductores de la línea de transporte público Servitaxi 2000 con sus vehículos, entrevistándose con uno de ellos quien manifestó ser testigo presencial del accidente, quien dijo llamarse y queda escrito de la siguiente manera: Ciudadano F.F.F.H., cédula de identidad V- 13.065.458, quien manifestó verbalmente y por escrito que observo el accidente y vio cuando el conductor del vehículo Ford - Cougar se ausento del lugar de los hechos sin causa justificada, y procedió a perseguirlo hasta su residencia ubicada en la Urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. Í4, Guanare, estado Portuguesa, también manifestó que al momento que realizaba la persecución hizo llamado por la frecuencia de la radio a sus compañeros, quienes le prestaron el apoyo de inmediato, procediendo a hacerle llamado a la policía del estado Portuguesa, quienes se apersonaron al lugar donde ellos se encontraban, igualmente lo dejo escrito en la planilla de datos de testigos, firmándolo conforme con su respectiva huella dactilar. Seguidamente se pudo constatar la veracidad de lo sucedido el cual se trataba de un accidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y FUGA CON UNA (01) PERSONA LESIONADA identificando mediante la inspección ocular de la siguiente manera como: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01: Ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.009.755, fecha de nacimiento 14-04-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, no presento licencia de conducir, residenciado en la urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. 14, Guanare, estado portuguesa, teléfono: 0416. 655.3882 de acuerdo a la inspección ocular el vehículo quedo identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Clase: Automóvil, placas identificadoras GAG-844, marca Ford, modelo Cougar, año 1982color verde, serial de carrocería AJ77CE17626, serial de motor 6-V, PROPIETARIO: R.E.G.N., cédula de identidad nro. 3.835.809. En presencia del conductor involucrado y sus familiares se le elaboro la orden de depósito del vehículo nro. 01. Al ciudadano conductor se le leyeron sus derechos a la 01:26 am de acuerdo al artículo 125 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se identifico al VEHÍCULO NRO. 02: Clase: Bicicleta, tipo paseo, marca GM, modelo Sifrina, de color rojo, serial del chasis IVB9264641, se elaboro la orden de depósito y ambos fueron enviados al estacionamiento "Corralito" de Guanare. Seguidamente se traslado al Hospital Dr. M.O., haciendo acto de presencia a las 03:30 am, donde se entreviste con la hermana del conductor lesionado, quien dijo llamarse y quedo escrito de la siguiente manera: N.M.G., cédula de identidad nro. 8.066.657, fecha de nacimiento 01-11-1961, de 50 años de edad, soltera, docente, reside en la el barrio Coromoto, entre carrera 6 yl, casa nro. 6-49, Guanare, estado portuguesa, teléfono 0416-8588039, quien le suministro los datos personales del conductor lesionado, quedando identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: (LESIONADO): J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.054.087, fecha de nacimiento 23-09-1959, de 51 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización S.B., Calle 06, sector 04, casa sin número, detrás de la escuela O.G.C., al lado del abasto los hermanos, Guanare, estado portuguesa. Luego me entreviste con la Dra. Chelenin Romero, cédula de identidad nro. 16.292.213, quien le diagnostico a la persona lesionada TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CERRADO MODERADO Y HEMORRAGIA SUBARRUCELA, quedando bajo observación médica. Posteriormente a las 02:00 pm trasladaron al conductor del vehículo nro. 01 a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guanare, para realizarle la prueba toxicológica, donde fuimos atendido por el Experto Profesional nro. 01 Juan José Ledezma, cédula de identidad nro. 14.835.674, quien le tomo las muestras de sangre y de orina, realizándole las pruebas de detección de alcohol, de acuerdo al articulo 416 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos y el artículo 417 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito. A las 7:00 am, del día 07 de abril, se i informo vía telefónica por el Distinguido de la Policía del estado portuguesa P.J. que la persona lesionada falleció a eso de las 6:25 am producto de las lesiones sufridas en el accidente, anexo certificado de defunción expedido por el médico forense Dr. R.B.V., quien le diagnostico: HEMATOMA SUBDURAL DIFUSO, FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORO-PARIETAL IZQUIERDO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO

.

En fecha 20 de junio de 2011, el Abogado A.L.R.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.M.G., presentó acusación particular propia en contra del ciudadano D.J.G.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acreditando los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS

El caso que nos ocupa tiene su génesis en la avenida Los Ilustres, próximo al frente del CICPC de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el día 06/04/2011, en horas de la noche, aproximadamente a las 9:40 PM, el occiso J.D.C.G., se desplazaba en un vehículo tracción a sangre del tipo bicicleta, la cual, es impactada en su parte trasera casi al borde de la calzada por un vehículo marca Ford, placas GAG-844, automóvil ampliamente identificado en el prenombrado expediente de causa, dejando el conductor del automóvil al ciclista abandonado sobre el pavimento, demostrando así la más absoluta indiferencia y desprecio por la vida de la otra persona, siendo la vida un bien jurídico protegido.

En el caso bajo análisis, a través de las declaraciones de los testigos, quedó evidente que la muerte del ciudadano J.D.C.G., se produjo por la conducta desplegada por el ciudadano D.J.G., quien habiendo previsto las consecuencia de su acción de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, continuó su conducta de la misma manera hasta producir el resultado completamente previsible por él y que pudo ser evitado de algún modo.

Debemos señalar que ambos conductores circulaban por dicha avenida en sentido Norte-Sur, en una vía recta, cuya característica física es de ser asfaltada y encontrarse completamente seca para el momento del accidente. Es notorio que la avenida Los Ilustres presenta sistema de alumbrado público en toda ella y en particular frente al CICPC que además del alumbrado público la propia sede del CICPC proyecta hacia la avenida luz, donde ocurrió el hecho adyacente al kiosco OCASO de comidas rápidas este tiene un gran numero de bombillos que ayudan más a la visibilidad de la vía pública.

Necesario es repetir que el conductor del vehículo que impacto la bicicleta estaba al momento de los hechos completamente ebrio de acuerdo a la versión del funcionario de transito y las pruebas toxicológicas realizadas al imputado; para su captura y puesta a las ordenes de Transito debieron trasladarse a su domicilio como lo deja plasmado en su acta respectiva el funcionario de transito. El imputado se retirara del lugar del arrollamiento sin detener la marcha, así mismo lo declara personalmente el, confeso que se dio a la fuga, dejando en el pavimento casi moribundo a quien el embistió y causo su muerte, tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.

Las causas señaladas en el certificado de defunción se resumen de la siguiente manera hematoma subdural difuso, fractura de cráneo en región temporo-parietal izquierda, Traumatismo cráneo-encefálico a causa de atropellamiento por automotor.

En fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del imputado D.J.G.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, admitiéndose parcialmente la acusación particular propia presentada por la víctima, DESESTIMÁNDOSE la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, procediendo a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, CONDENANDO al ciudadano D.J.G.F. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en los siguientes términos:

…omissis…

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir la acusación fiscal Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

En virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado D.J.G.F., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal (Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Guanare), se desprende que el día 06/04/2011, según la versión de hechos narrados el Funcionario VGLTE (TT) 9640 C.E.T.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanarito Estado Portuguesa, el cual informo que siendo comisionado por el oficial de día Sargento Primero (TT) 3838 J.L.H., a eso de las 10:40 pm, para que se trasladara a la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA LOS ILUSTRES, ADYACENTE AL C.I.C.P.C, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y le informo \que el vehículo involucrado se ausento del lugar del accidente y se encontraba en la Urbanización la Gracianera, de inmediato se traslado por sus propios medios en compañía de líos vigilantes de t.t. J.R. placa 7835 y J.P. placa 9577 a la urbanización La Gracianera, haciendo acto de presencia a las 11:00 pm, en la calle 12 del sitio antes mencionado, allí se encontraba una comisión policial al mando del Sub-lnspector W.V., cédula de identidad nro. 15.138.693, en compañía del agente Z.Q., cédula de identidad nro. 17.881.785, quienes le informaron que el conductor del vehículo involucrado I en el accidente se encontraba dentro de su vivienda, negándose a prestar la colaboración con dicha comisión, también se encontraban dos conductores de la línea de transporte público Servitaxi 2000 con sus vehículos, entrevistándose con uno de ellos quien manifestó ser testigo presencial del accidente, quien dijo llamarse y queda escrito de la siguiente manera: Ciudadano F.F.F.H., cédula de identidad V- 13.065.458, quien manifestó verbalmente y por escrito que observo el accidente y vio cuando el conductor del vehículo Ford - Cougar se ausento del lugar de los hechos sin causa justificada, y procedió a perseguirlo hasta su residencia ubicada en la Urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. Í4, Guanare, estado Portuguesa, también manifestó que al momento que realizaba la persecución hizo llamado por la frecuencia de la radio a sus compañeros, quienes le prestaron el apoyo de inmediato, procediendo a hacerle llamado a la policía del estado Portuguesa, quienes se apersonaron al lugar donde ellos se encontraban, igualmente lo dejo escrito en la planilla de datos de testigos, firmándolo conforme con su respectiva huella dactilar. Seguidamente se pudo constatar la veracidad de lo sucedido el cual se trataba de un accidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y FUGA CON UNA (01) PERSONA LESIONADA identificando mediante la inspección ocular de la siguiente manera como: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01: Ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.009.755, fecha de nacimiento 14-04-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, no presento licencia de conducir, residenciado en la urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. 14, Guanare, estado portuguesa, teléfono: 0416. 655.3882 de acuerdo a la inspección ocular el vehículo quedo identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Clase: Automóvil, placas identificadoras GAG-844, marca Ford, modelo Cougar, año 1982color verde, serial de carrocería AJ77CE17626, serial de motor 6-V, PROPIETARIO: R.E.G.N., cédula de identidad nro. 3.835.809. En presencia del conductor involucrado y sus familiares se le elaboro la orden de depósito del vehículo nro. 01. Al ciudadano conductor se le leyeron sus derechos a la 01:26 am de acuerdo al artículo 125 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se identifico al VEHÍCULO NRO. 02: Clase: Bicicleta, tipo paseo, marca GM, modelo Sifrina, de color rojo, serial del chasis IVB9264641, se elaboro la orden de depósito y ambos fueron enviados al estacionamiento "Corralito" de Guanare. Seguidamente se traslado al Hospital Dr. M.O., haciendo acto de presencia a las 03:30 am, donde se entreviste con la hermana del conductor lesionado, quien dijo llamarse y quedo escrito de la siguiente manera: N.M.G., cédula de identidad nro. 8.066.657, fecha de nacimiento 01-11-1961, de 50 años de edad, soltera, docente, reside en la el barrio Coromoto, entre carrera 6 yl, casa nro. 6-49, Guanare, estado portuguesa, teléfono 0416-8588039, quien le suministro los datos personales del conductor lesionado, quedando identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: (LESIONADO): J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.054.087, fecha de nacimiento 23-09-1959, de 51 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización S.B., Calle 06, sector 04, casa sin número, detrás de la escuela O.G.C., al lado del abasto los hermanos, Guanare, estado portuguesa. Luego me entreviste con la Dra. Chelenin Romero, cédula de identidad nro. 16.292.213, quien le diagnostico a la persona lesionada TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CERRADO MODERADO Y HEMORRAGIA SUBARRUCELA, quedando bajo observación médica. Posteriormente a las 02:00 pm trasladaron al conductor del vehículo nro. 01 a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guanare, para realizarle la prueba toxicológica, donde fuimos atendidos por el Experto Profesional nro. 01 Juan José Ledezma, cédula de identidad nro. 14.835.674, quien le tomo las muestras de sangre y de orina, realizándole las pruebas de detección de alcohol, de acuerdo al articulo 416 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos y el artículo 417 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito. A las 7:00 am, del día 07 de abril, se i informo vía telefónica por el Distinguido de la Policía del estado portuguesa P.J. que la persona lesionada falleció a eso de las 6:25 am producto de las lesiones sufridas en el accidente, anexo certificado de defunción expedido por el médico forense Dr. R.B.V., quien le diagnostico: HEMATOMA SUBDURAL DIFUSO, FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORO-PARIETAL IZQUIERDO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 3, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día se desprende que el día 06/04/2011, según la versión de hechos narrados el Funcionario VGLTE (TT) 9640 C.E.T.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanarito Estado Portuguesa, el cual informo que siendo comisionado por el oficial de día Sargento Primero (TT) 3838 J.L.H., a eso de las 10:40 pm, para que se trasladara a la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA LOS ILUSTRES, ADYACENTE AL C.I.C.P.C, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y le informo \que el vehículo involucrado se ausento del lugar del accidente y se encontraba en la Urbanización la Gracianera, de inmediato se traslado por sus propios medios en compañía de líos vigilantes de t.t. J.R. placa 7835 y J.P. placa 9577 a la urbanización La Gracianera, haciendo acto de presencia a las 11:00 pm, en la calle 12 del sitio antes mencionado, allí se encontraba una comisión policial al mando del Sub-lnspector W.V., cédula de identidad nro. 15.138.693, en compañía del agente Z.Q., cédula de identidad nro. 17.881.785, quienes le informaron que el conductor del vehículo involucrado I en el accidente se encontraba dentro de su vivienda, negándose a prestar la colaboración con dicha comisión, también se encontraban dos conductores de la línea de transporte público Servitaxi 2000 con sus vehículos, entrevistándose con uno de ellos quien manifestó ser testigo presencial del accidente, quien dijo llamarse y queda escrito de la siguiente manera: Ciudadano F.F.F.H., cédula de identidad V- 13.065.458, quien manifestó verbalmente y por escrito que observo el accidente y vio cuando el conductor del vehículo Ford - Cougar se ausento del lugar de los hechos sin causa justificada, y procedió a perseguirlo hasta su residencia ubicada en la Urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. Í4, Guanare, estado Portuguesa, también manifestó que al momento que realizaba la persecución hizo llamado por la frecuencia de la radio a sus compañeros, quienes le prestaron el apoyo de inmediato, procediendo a hacerle llamado a la policía del estado Portuguesa, quienes se apersonaron al lugar donde ellos se encontraban, igualmente lo dejo escrito en la planilla de datos de testigos, firmándolo conforme con su respectiva huella dactilar. Seguidamente se pudo constatar la veracidad de lo sucedido el cual se trataba de un accidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y FUGA CON UNA (01) PERSONA LESIONADA identificando mediante la inspección ocular de la siguiente manera como: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01: Ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.009.755, fecha de nacimiento 14-04-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, no presento licencia de conducir, residenciado en la urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. 14, Guanare, estado portuguesa, teléfono: 0416. 655.3882 de acuerdo a la inspección ocular el vehículo quedo identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Clase: Automóvil, placas identificadoras GAG-844, marca Ford, modelo Cougar, año 1982color verde, serial de carrocería AJ77CE17626, serial de motor 6-V, PROPIETARIO: R.E.G.N., cédula de identidad nro. 3.835.809. En presencia del conductor involucrado y sus familiares se le elaboro la orden de depósito del vehículo nro. 01. Al ciudadano conductor se le leyeron sus derechos a la 01:26 am de acuerdo al artículo 125 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se identifico al VEHÍCULO NRO. 02: Clase: Bicicleta, tipo paseo, marca GM, modelo Sifrina, de color rojo, serial del chasis IVB9264641, se elaboro la orden de depósito y ambos fueron enviados al estacionamiento "Corralito" de Guanare. Seguidamente se traslado al Hospital Dr. M.O., haciendo acto de presencia a las 03:30 am, donde se entreviste con la hermana del conductor lesionado, quien dijo llamarse y quedo escrito de la siguiente manera: N.M.G., cédula de identidad nro. 8.066.657, fecha de nacimiento 01-11-1961, de 50 años de edad, soltera, docente, reside en la el barrio Coromoto, entre carrera 6 yl, casa nro. 6-49, Guanare, estado portuguesa, teléfono 0416-8588039, quien le suministro los datos personales del conductor lesionado, quedando identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: (LESIONADO): J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.054.087, fecha de nacimiento 23-09-1959, de 51 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización S.B., Calle 06, sector 04, casa sin número, detrás de la escuela O.G.C., al lado del abasto los hermanos, Guanare, estado portuguesa. Luego me entreviste con la Dra. Chelenin Romero, cédula de identidad nro. 16.292.213, quien le diagnostico a la persona lesionada TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CERRADO MODERADO Y HEMORRAGIA SUBARRUCELA, quedando bajo observación médica. Posteriormente a las 02:00 pm trasladaron al conductor del vehículo nro. 01 a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guanare, para realizarle la prueba toxicológica, donde fuimos atendidos por el Experto Profesional nro. 01 Juan José Ledezma, cédula de identidad nro. 14.835.674, quien le tomo las muestras de sangre y de orina, realizándole las pruebas de detección de alcohol, de acuerdo al articulo 416 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos y el artículo 417 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito. A las 7:00 am, del día 07 de abril, se i informo vía telefónica por el Distinguido de la Policía del estado portuguesa P.J. que la persona lesionada falleció a eso de las 6:25 am producto de las lesiones sufridas en el accidente, anexo certificado de defunción expedido por el médico forense Dr. R.B.V., quien le diagnostico: HEMATOMA SUBDURAL DIFUSO, FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORO-PARIETAL IZQUIERDO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO; cuya defensa ha sido ejercida por el abogado Yacelys Valera, en su condición de defensor privado; donde se da cuenta que el procedimiento ordinario fue cumplido mediante el respeto de los derechos del antes imputado, ahora acusado; todas éstas pruebas como se ha podido observar son contestes en señalar que, de manera no intencional pero si culposa, el ciudadano D.J.G.F., es responsable del accidente ocasionado ya que, obrando con impericia no logro mantener el control del vehiculo que conducía produciéndose la muerte de una persona; por lo cual demuestran el objeto del delito lo que adecua los hechos al tipo penal acusado y admitido de homicidio Culposo, al ser la muerte de la víctima causada por el agente de manera no intencional en un accidente de tránsito. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN PREJUICIO DEL CIUDADANO J.D.C.G., previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, así como la responsabilidad del ciudadano D.J.G.F., en el mismo, por cuanto era la persona que conducía el vehículo que causó arroyamiento producto del cual desencadenó la muerte de la víctima, tal como lo evidencian las pruebas del accidente y el propio acusado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03, considera probada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, por parte del ciudadano D.J.G.F., en perjuicio del ciudadano J.D.C.G., por adecuarse los hechos narrados y analizados a la norma aludida y calificada por la Fiscalía del Ministerio público misma que aceptó el Tribunal al momento de admitir esta acción; Y así se decide.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a dos (02) años y nueve (09) meses de prisión; ahora bien, considerando que el acusado no presenta una conducta predelictual dañosa y que el mismo sufrió las consecuencias del accidente así como encaro frente a la familia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a un tercio, quedando en consecuencia la pena aplicable en el presente caso en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 03, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.C.G.; así mismo se admiten totalmente los medios de pruebas siendo estos útiles, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA interpuesta por el Abg. A.L.R.G. en su carácter de apoderado de la Ciudadana N.M.G., plenamente identificada en actas, por cuanto este tribunal comparte la calificación jurídica aportada por la fiscalía en su escrito acusatorio, siendo el ajustado a dicha exposición de los hechos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano; en consecuencia este tribunal desestima la calificación jurídica plasmado en el escrito de la Querella, en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado 405 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, por cuanto el Acusado de manera voluntaria así lo solicito, aplicando las rebajas de ley correspondiente y CONDENA al acusado: D.J.G.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.009.755, fecha de nacimiento 14-04-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la urbanización la Gracianera, calle 12, casa Nro. 14, Guanare, estado portuguesa, teléfono: 0416. 655.3882, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.C.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano Vigente. CUARTO: Se le impone de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: UNICA Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes presentes de la decisión y en esta misma fecha comenzara a correr el lapso para la interposición de los recursos que a bien tengan que ejercer las partes y vencidos dichos lapsos remítase a la oficina de Alguacilazgo para la Distribución interna a los Tribunales de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto penal. Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide...”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.L.R.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.M.G., en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(...)

El día 26 de Julio de 2011 fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual el imputado D.J.G., cédula de identidad V-12.009.755, admitió los hechos, procediendo La Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar sentencia sobre la admisión de los hechos en bases de la acusación fiscal, pero dejo de lado la calificación jurídica expuesta por la parte querellante.

En efecto, debe precisarse que 'hechos' no es igual a 'calificación jurídica', por lo que admitir los 'hechos' establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la 'calificación jurídica' que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público al imputado o la calificación jurídica presentada por la parte querellante.

El imputado cuando accede a reconocer su participación en ese hecho, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

Las normas jurídicas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 330.2, le otorgan en igualdad condiciones e importancia la acusación fiscal y la querella presentada por la victima, en ese sentido, solo se le permite al juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta cuando el propio juez apertura el proceso a juicio oral y publico. En ninguna norma se le permite al Juez o Jueza dictar una sentencia como en nuestro caso que pone fin al proceso dejando de lado la calcificación jurídica señalada por la parte querellante y aceptando solo la acusación fiscal.

De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control en el procedimiento, tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público y la parte querellante, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.

Mal pudiera el juez como fue en nuestro caso, dictar una sentencia por admisión de los hechos rechazando la querella en cuanto a la calificación jurídica y aceptando en su totalidad la calificación jurídica de la acusación fiscal. En este orden de ideas, se han quebrantado las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120.7 sic "Ser oído por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente. Y necesario es para ser escuchada la parte querellante la apertura del juicio oral y publico.

Precisamente, el tipo penal solicitado por la parte querellante, esta conformado por un supuesto de hecho ya hoy admitido por el acusado y una consecuencia jurídica pretendida por la parte querellante. La calificación jurídica solicitada por la parte querellante se sustenta en la decisión judicial que tiene carácter vinculante emana del propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 12 de Abril de 2011. Teniendo como ponente al Doctor F.A.C.L., EXPEDIENTE 10-0681. En nuestro caso invocamos el artículo 405 del Código Penal, mientras que la parte fiscal acuso en base a homicidio culposo, artículo 409 del Código Penal.

Por todo lo anterior, solicito en nombre y representación de la victima se admita la presente apelación de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico procesal Penal. Es Todo.

Por su parte, la Abogada YACELLYS VALERA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano D.J.G.G., dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…

Ciudadanos magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, antes de dar inicio a la contestación del recurso vale la pena mencionar y dejar muy en claro los siguientes puntos: En primer lugar considera esta defensa que no ha lugar la cualidad de victima indirecta por parte de la ciudadana N.M.G., por cuanto claramente lo establece la norma adjetiva civil en su artículo 822 Código Civil Venezolano Vigente: "Al padre, a ia madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada". (Subrayado Propio). En concordancia con el Artículo 824° ejusdem, 'El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo". (Subrayado Propio).-

En el caso en cuestión, no nos referirnos de la representación de líquido hereditario, pero si de una presentación como victimas directas que correspondía ejercer por ante las instancias judiciales, en este caso a sus hijas y su viuda como cónyuge del occiso J.d.C.G., por cuanto la ley es clara en estos casos, es decir, la ciudadana querellante no cuenta con la cualidad que la ley civil establece por cuanto la victima deja hijos y esposa, quienes son las acreditadas por ley para ejercer dicho recurso.

PUNTO PREVIO

Según el nuevo proceso penal cada uno de las partes tienen especificadas cada una de las cargas al respecto si una de las partes se siente perjudicada por una determinada resolución judicial tiene la vía recursiva, recurso este que igualmente esta enmarcado en la Ley Adjetiva. Al respecto obsérvese que el fiscal del Ministerio Publico en fecha 30/05/2011 consignó escrito de Acusación en contra del ciudadano D.J.G.G., y en el ítem del Petitorio cursante al folio 109 de la presente causa, el mismo solicitó: "En fuerza de los fundamentos de hechos y de derecho, anteriormente expuestos, quienes suscriben, solícito formalmente a este juzgado de primera instancia en funciones de control numero 3 de la Circunscripción Judicial de) estado Portuguesa extensión Guanare, lo siguiente:

Primero

Admita totalmente la presente acusación, toda vez la misma reúne los requisitos formales previstos en articulo 326 del código orgánico procesal penal.

Segundo

Admita todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica, por ser los mismos necesario y pertinente y obtenido de forma licita, para demostrar en el debate oral y publico, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal del ciudadano D.J.G.G. arriba suficientemente identificados.

Tercero

Fijar la oportunidad en que haya de celebrarse la audiencia preliminar ante este juzgado de control a los fines de que sean oídas las partes, de conformidad con el articule, 327 del código orgánico procesal penal.

Cuarto

Solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en i í>9- 05- 2011. en contra el referido imputado, boy acusado toda vez que se encuentre llenos los extremos de los artículos 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal y los fines de garantizar los resultados del proceso penal.

Quinto

Una vez oídas las partes y admitido este escrito de acusación, así como los medios probatorios en el ofrecidos, se ordene la apertura al juicio oral y publico de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento publico de ciudadano D.J.G.G., por la comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal en perjuicio de] ciudadano J.d.C.G..

Sexto

De conformidad con lo establecido en los articulo 181 y 327 del código orgánico Procesal Penal, se sirva emitir boleta de notificación a las victimas en el presente caso, Y sus representantes para que comparezcan al acto de audiencia preliminar que su oportunidad fije el tribunal de primera instancia en función de control numero 01. (Texto íntegro de la Acusación Fiscal que riela desde el folio 92 al 109).

…Omissis

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra, el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Por lo que se aprecia en toda y cada una de sus partes dicha deposición por resultar la misma fidedigna y congruente. Con esta decisión emanada del tribunal conocedor de la causa, queda evidenciado lo cierto de lo alegado y ratificado por la representación fiscal en su escrito acusatorio así como en la audiencia preliminar de 26-07-2.011. Siendo la decisión dictada por el Tribunal una Sentencia que Cumple los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva, es tanto así que como queda reflejado con los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación y que deja claro lo que debe entenderse por motivación entendiendo la misma como Norte el criterio jurisprudencial de fecha 19-12-00 “toda Sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión. Ya que la juzgadora fundamentó su apreciación con la explicitación de los motivos en que se funda para declararlos". Y la Sentencia Nº 379 de fecha 10/07/07 "la motivación de la Sentencia referida a: "la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las Normas legales aplicadas", la cual consiste para el Juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y de realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la nacionalización Justificada para producir el fallo en cuanto al Homicidio Culposo…”

En virtud de tal existe una marcada diferencia entre Culpa y Dolo, siendo estas: CULPA: No se justifica la existencia de actos ejecutados sin intención, pues estos sido realizados por ignorancia o por error, sin embargo nace la responsabilidad. No obstante si efectuamos un análisis a la doctrina nos permite generar la eximente do en una ausencia de imputabilidad, lo que NO, significa que el evento dañoso no se produjo, sino que la eximente produce una traslación de la responsabilidad, porque la omisión es negligencia y la negligencia es CULPA.-

La Culpa es una actuación indebida de una persona que produce un daño, o la actuación inesperada de un agente que de racionalizarse, no lo hubiere realizado.

DOLO: En éste el agente activo del delito, se representa como cierto, seguro, un resultado típicamente antijurídico al que quiere realizar directamente.

La figura de homicidio intencional, a titulo de dolo eventual, es una figura imposible de aplicación, ya que entre sus supuestos es necesario el determinar, que la persona se representado la posibilidad de un resultado que no desea, pero ¿Cómo puede si la persona se lo representó o no? Se tendría que penetrar en el pensamiento de dicha persona y apreciar si en realidad se representó la supuesta posibilidad o por el contrario la desconoció.

Es de suma importancia aclarar el hecho de que cuando la persona no ha querido Ocasionarle la muerte a otro, pero producto de su imprudencia, negligencia o impericia lo ha producido, estamos en presencia de un Homicidio Culposo. El Código Penal venezolano, es especifico al calificar los supuestos, siendo así que este es el caso particular que nos atañe, ya que el delito encuadra en el homicidio culposo y no en el dolo eventual; eventual como lo han querido y solicitado las partes querellantes. En virtud de tal, no podia la Jueza conocedora de la causa decidir, en base solo a la querella por cuanto la representación fiscal basó su escrito de acusación y ratificada la misma por el delito de Homicidio Culposo, en caso de tal no puede extralimitarse mas allá de lo solicitado y alegado en base al petitorio fiscal, por cuanto esta incurriría en Ultra Petita, ya que seria otorgar a la parte privada mas de lo invocado por el Ministerio Público.

Planteadas así las cosas a criterio de esta defensora privada, la decisión ida por ese Tribunal se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia solicito Honorable Corte de Apelaciones:

  1. -) Declare la Inadmisiblibidad del Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Querellante de la victima indirecta, por cuanto la misma no tiene cualidad para interponer el recurso en cuestión, tal como lo establece la ley adjetiva.

  2. -) De no compartir lo solicitado en el cuerpo integro del recurso de apelación esto, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la ley y el mismo no encuadra en la calificación del delito de Dolo Eventual.

  3. -) Solicito sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado Querellante de la Victima indirecta y como consecuencia sea ratificada la Sentencia Dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha, 26-07-2011…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a conocer los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.L.R.G., en su condición de apoderado judicial de la víctima N.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual dictó sentencia condenatoria anticipada por admisión de los hechos, al ciudadano D.J.G.F., condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, desestimándose parcialmente la acusación particular propia presentada por la víctima, en cuanto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

    Así las cosas, el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, alegando lo siguiente:

  4. -) Que “debe precisarse que 'hechos' no es igual a 'calificación jurídica', por lo que admitir los 'hechos' establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la 'calificación jurídica' que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público al imputado o la calificación jurídica presentada por la parte querellante”.

  5. -) Que “en ninguna norma se le permite al Juez o Jueza dictar una sentencia como en nuestro caso que pone fin al proceso dejando de lado la calificación jurídica señalada por la parte querellante y aceptando solo la acusación fiscal”.

  6. -) Que “se han quebrantado las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120.7 (sic) "Ser oído por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente. Y necesario es para ser escuchada la parte querellante la apertura del juicio oral y publico”.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, y a los fines de darle respuesta a la primera denuncia, se observa, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

    Al respecto, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. Se trata además, de un mecanismo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.

    Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar, que uno de los momentos en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar.

    Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el imputado puede admitir los hechos, el Juez de Control como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional (Juez de Control en la audiencia preliminar) a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

    El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

    El Juez de Control no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, o acoger la calificación del querellante, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal o en el del querellante.

    Cómo puede alcanzar el juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello construir y declarar la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica. Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Esta subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    Con base en lo anterior, del texto de la recurrida se desprende en el acápite “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS”, que la Jueza de Control dio por probado los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, señalando lo siguiente:

    Este Tribunal de Control N° 3, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día se desprende que el día 06/04/2011, según la versión de hechos narrados el Funcionario VGLTE (TT) 9640 C.E.T.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanarito Estado Portuguesa, el cual informo que siendo comisionado por el oficial de día Sargento Primero (TT) 3838 J.L.H., a eso de las 10:40 pm, para que se trasladara a la averiguación de un presunto accidente de tránsito ocurrido en la AVENIDA LOS ILUSTRES, ADYACENTE AL C.I.C.P.C, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, y le informo \que el vehículo involucrado se ausento del lugar del accidente y se encontraba en la Urbanización la Gracianera, de inmediato se traslado por sus propios medios en compañía de líos vigilantes de t.t. J.R. placa 7835 y J.P. placa 9577 a la urbanización La Gracianera, haciendo acto de presencia a las 11:00 pm, en la calle 12 del sitio antes mencionado, allí se encontraba una comisión policial al mando del Sub-lnspector W.V., cédula de identidad nro. 15.138.693, en compañía del agente Z.Q., cédula de identidad nro. 17.881.785, quienes le informaron que el conductor del vehículo involucrado I en el accidente se encontraba dentro de su vivienda, negándose a prestar la colaboración con dicha comisión, también se encontraban dos conductores de la línea de transporte público Servitaxi 2000 con sus vehículos, entrevistándose con uno de ellos quien manifestó ser testigo presencial del accidente, quien dijo llamarse y queda escrito de la siguiente manera: Ciudadano F.F.F.H., cédula de identidad V- 13.065.458, quien manifestó verbalmente y por escrito que observo el accidente y vio cuando el conductor del vehículo Ford - Cougar se ausento del lugar de los hechos sin causa justificada, y procedió a perseguirlo hasta su residencia ubicada en la Urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. Í4, Guanare, estado Portuguesa, también manifestó que al momento que realizaba la persecución hizo llamado por la frecuencia de la radio a sus compañeros, quienes le prestaron el apoyo de inmediato, procediendo a hacerle llamado a la policía del estado Portuguesa, quienes se apersonaron al lugar donde ellos se encontraban, igualmente lo dejo escrito en la planilla de datos de testigos, firmándolo conforme con su respectiva huella dactilar. Seguidamente se pudo constatar la veracidad de lo sucedido el cual se trataba de un accidente de tránsito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y FUGA CON UNA (01) PERSONA LESIONADA identificando mediante la inspección ocular de la siguiente manera como: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 01: Ciudadano D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.009.755, fecha de nacimiento 14-04-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, no presento licencia de conducir, residenciado en la urbanización la Gracianera, calle 12, casa nro. 14, Guanare, estado portuguesa, teléfono: 0416. 655.3882 de acuerdo a la inspección ocular el vehículo quedo identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO NRO. 01: Clase: Automóvil, placas identificadoras GAG-844, marca Ford, modelo Cougar, año 1982color verde, serial de carrocería AJ77CE17626, serial de motor 6-V, PROPIETARIO: R.E.G.N., cédula de identidad nro. 3.835.809. En presencia del conductor involucrado y sus familiares se le elaboro la orden de depósito del vehículo nro. 01. Al ciudadano conductor se le leyeron sus derechos a la 01:26 am de acuerdo al artículo 125 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se identifico al VEHÍCULO NRO. 02: Clase: Bicicleta, tipo paseo, marca GM, modelo Sifrina, de color rojo, serial del chasis IVB9264641, se elaboro la orden de depósito y ambos fueron enviados al estacionamiento "Corralito" de Guanare. Seguidamente se traslado al Hospital Dr. M.O., haciendo acto de presencia a las 03:30 am, donde se entreviste con la hermana del conductor lesionado, quien dijo llamarse y quedo escrito de la siguiente manera: N.M.G., cédula de identidad nro. 8.066.657, fecha de nacimiento 01-11-1961, de 50 años de edad, soltera, docente, reside en la el barrio Coromoto, entre carrera 6 yl, casa nro. 6-49, Guanare, estado portuguesa, teléfono 0416-8588039, quien le suministro los datos personales del conductor lesionado, quedando identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NRO. 02: (LESIONADO): J.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.054.087, fecha de nacimiento 23-09-1959, de 51 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización S.B., Calle 06, sector 04, casa sin número, detrás de la escuela O.G.C., al lado del abasto los hermanos, Guanare, estado portuguesa. Luego me entreviste con la Dra. Chelenin Romero, cédula de identidad nro. 16.292.213, quien le diagnostico a la persona lesionada TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CERRADO MODERADO Y HEMORRAGIA SUBARRUCELA, quedando bajo observación médica. Posteriormente a las 02:00 pm trasladaron al conductor del vehículo nro. 01 a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guanare, para realizarle la prueba toxicológica, donde fuimos atendidos por el Experto Profesional nro. 01 Juan José Ledezma, cédula de identidad nro. 14.835.674, quien le tomo las muestras de sangre y de orina, realizándole las pruebas de detección de alcohol, de acuerdo al articulo 416 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos y el artículo 417 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que establece: Todo conductor de vehículos está obligado a someterse a las pruebas que se establezcan para detectar el nivel de alcohol en el organismo. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía implicados en algún accidente de tránsito. A las 7:00 am, del día 07 de abril, se i informo vía telefónica por el Distinguido de la Policía del estado portuguesa P.J. que la persona lesionada falleció a eso de las 6:25 am producto de las lesiones sufridas en el accidente, anexo certificado de defunción expedido por el médico forense Dr. R.B.V., quien le diagnostico: HEMATOMA SUBDURAL DIFUSO, FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORO-PARIETAL IZQUIERDO Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO; cuya defensa ha sido ejercida por el abogado Yacelys Valera, en su condición de defensor privado; donde se da cuenta que el procedimiento ordinario fue cumplido mediante el respeto de los derechos del antes imputado, ahora acusado; todas éstas pruebas como se ha podido observar son contestes en señalar que, de manera no intencional pero si culposa, el ciudadano D.J.G.F., es responsable del accidente ocasionado ya que, obrando con impericia no logro mantener el control del vehiculo que conducía produciéndose la muerte de una persona; por lo cual demuestran el objeto del delito lo que adecua los hechos al tipo penal acusado y admitido de homicidio Culposo, al ser la muerte de la víctima causada por el agente de manera no intencional en un accidente de tránsito. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN PREJUICIO DEL CIUDADANO J.D.C.G., previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, así como la responsabilidad del ciudadano D.J.G.F., en el mismo, por cuanto era la persona que conducía el vehículo que causó arroyamiento producto del cual desencadenó la muerte de la víctima, tal como lo evidencian las pruebas del accidente y el propio acusado. Así se decide.

    En tal sentido, la Jueza de Control cumplió con su obligación de fijar los hechos que daba por acreditados, fundamentándose en los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, subsumiéndolos en el tipo penal aplicable, determinando de esta manera, la responsabilidad y culpabilidad del imputado en el hecho atribuido.

    Con base en lo anterior, en el primer alegato formulado por el recurrente, se indica “que 'hechos' no es igual a 'calificación jurídica', por lo que admitir los 'hechos' establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la 'calificación jurídica' que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público al imputado o la calificación jurídica presentada por la parte querellante”, fundamento tomado de la sentencia Nº 1106 de fecha 23/05/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

    Al respecto, es de destacar, que dicha sentencia hace referencia a que una vez que el imputado admite los hechos en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar su subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público o por el querellante, para luego imponer la pena correspondiente.

    Así, cuando la Jueza a quo le informó al imputado de lo que previamente había admitido, no sólo lo impuso de los hechos sino también de la calificación jurídica, y evidentemente la pena impuesta por ese hecho, fue bajo esas circunstancias. Por lo que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, le fue dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que iba a resultar condenado por ese delito, y no por el atribuido en su acusación particular propia. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto al segundo alegato formulado por el recurrente, respecto a que “en ninguna norma se le permite al Juez o Jueza dictar una sentencia como en nuestro caso que pone fin al proceso dejando de lado la calificación jurídica señalada por la parte querellante y aceptando solo la acusación fiscal”, es de destacar, que del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la celebración de la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público o por el querellante, conforme lo establece el artículo 330 ordinal 2º eiusdem.

    El Juez de Control, en la audiencia preliminar puede admitir tanto la acusación del Ministerio Público como la de la víctima, pero necesariamente tiene que dar cabida a una de ellas, de conformidad con lo que a su libre juicio resulte de las actuaciones.

    Con base en ello, la Jueza de Control en el texto de la recurrida, dictó los siguientes pronunciamientos:

    …omissis…

    PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.C.G.; así mismo se admiten totalmente los medios de pruebas siendo estos útiles, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA QUERELLA interpuesta por el Abg. A.L.R.G. en su carácter de apoderado de la Ciudadana N.M.G., plenamente identificada en actas, por cuanto este tribunal comparte la calificación jurídica aportada por la fiscalía en su escrito acusatorio, siendo el ajustado a dicha exposición de los hechos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano; en consecuencia este tribunal desestima la calificación jurídica plasmado en el escrito de la Querella, en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado 405 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, por cuanto el Acusado de manera voluntaria así lo solicito, aplicando las rebajas de ley correspondiente y CONDENA al acusado: D.J.G.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.009.755, fecha de nacimiento 14-04-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la urbanización la Gracianera, calle 12, casa Nro. 14, Guanare, estado portuguesa, teléfono: 0416. 655.3882, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.C.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal venezolano Vigente…

    Del texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Control admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, admitiendo parcialmente la querella de la víctima, al no compartir la calificación jurídica consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

    Así mismo, se observa, que el imputado libre de toda coacción y apremio manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Al respecto, en sentencia Nº 292 de fecha 12 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció que el cambio de la calificación jurídica debe producirse en derecho, y no se incurre en errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el instruir al imputado del procedimiento por admisión de los hechos pese al cambio de calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud de que el imputado al admitir sin coacción ni apremio los hechos, el Juez de Control no subvierte el proceso ni condiciona la admisión de los hechos.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, la razón no le asiste al recurrente, toda vez, que la solicitud del procedimiento de admisión de los hechos no es limitativa sino facultativa, por cuanto no impide que el imputado pueda realizar dicho pedimento en el acto de la audiencia preliminar, como ocurrió en el presente caso, que la Jueza de Control al examinar los hechos y las respectivas calificaciones acogió la de homicidio culposo y por tal delito fue condenado el imputado.

    En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Por último, el recurrente alega que “se han quebrantado las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 120.7 (sic) "Ser oído por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente. Y necesario es para ser escuchada la parte querellante la apertura del juicio oral y publico”.

    Al respecto es de aclarar, que en el presente caso, donde la víctima ejerció el derecho de acción a través de la acusación particular propia, de por sí comportó su participación activa en el proceso con todas las cargas y derechos que ello implicó, incorporándose en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal.

    Inclusive la asistencia e intervención de la querellante y de su apoderado judicial en la celebración de la audiencia preliminar, comportó el cabal cumplimiento del derecho a ser oída antes de que fuera dictada la sentencia objeto de la presente impugnación. De allí, que le fue garantizado su derecho fundamental a la participación en los actos del proceso.

    Así mismo, es de destacar, que la querellante pudo compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, así como de la pena impuesta al acusado, permitiéndose como en efecto se hizo en la presente causa, acceder a los órganos de administración de justicia para interponer recurso de apelación contra la decisión condenatoria dictada, garantizándose con ello una tutela judicial efectiva.

    Con base en lo anteriormente planteado, considera esta Corte ajustado a derecho declarar sin lugar el tercer alegato formulado, al no apreciarse en el caso de marras, el vicio denunciado por el recurrente referido a la violación de la ley por inobservancia del artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal del 2009. Así se decide.-

    De los razonamientos explanados, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Atendiendo a criterios jurisprudenciales que han sido incorporado como norma en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 con Gaceta Oficial N° 6.078, esta Alzada estima procedente resolver el Recurso de Apelación modificando el criterio en cuanto a la declaratoria del Desistimiento por inasistencia de las partes, aún y cuando el último aparte del artículo 448 del texto legal antes citado no tiene vigencia anticipada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.L.R.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.M.G.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano D.J.G.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5111-12

    JAR/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR