Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEulogio Sanchez Contreras
ProcedimientoPetición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 146º

PARTE DEMANDANTE: Abg. J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.009.029, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.270, apoderado judicial de los ciudadanos O.A.A.A., M.C.A.A. y J.L.A.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº 9.397.133, 10.238.010 y 11.218.747, domiciliados en el Vigía, Municipio Autónomo A.A., del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: E.N.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.003.344, domiciliada en el Vigía, Municipio Autónomo A.A., del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.A., portador de la cedula de identidad Nº 8.074.488, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 34.008, domiciliado en el Vigía, Municipio Autónomo A.A., del Estado Mérida.

MOTIVO: PETICION DE HERENCIA.

Por auto de fecha 22 de abril de 2003, folio 45, este Tribunal admitió la presente demanda de petición de herencia y se formó cuaderno de medidas, en fecha 11 de junio de 2003, folio 51 al 53 fue reformada por el apoderado judicial de los demandantes la cual se admitió nuevamente por auto de fecha 19 de junio de 2003, folio 89, en el que le concedió otros veinte días de despacho a la demandada para la contestación de la demanda.

Consta al folio 93, recibo de citación de la demandada de autos.

En escrito recibido en fecha 29 de julio de 2003, suscrito por la ciudadana E.N.B., asistida por la abogada Y.T.F.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.963, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que son la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión de incontinencia y la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, las cuales fueron resueltas por este Tribunal en sentencias de fechas 02/09/2003 y 04/02/2004, de las cuales trataremos mas adelante.

En diligencia de fecha 29 de julio de 2003, folio 104, la demandada le confirió poder a la abogada Y.T.F.H., identificadas en autos y por diligencia de fecha 07 de agosto del mismo año, el apoderado actor impugnó y desconoció el instrumento poder mencionado por cuanto no cumplió con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito agregado a los folios 106 al 110, de fecha 08 de agosto de 2003, el abogado J.A.R., objetó la cuestión previa del primer grupo y subsanó las del segundo grupo.

En fecha 02 de septiembre de 2003, este Tribunal a los folios del 116 al 119, dicto decisión en la que negó la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada en cuanto a la declinatoria de competencia de seguir conociendo de la presente causa y en cuanto a la segunda, resolvió que dicho pronunciamiento le corresponderá al Tribunal que en definitiva deba conocer de la presente causa, si la parte demandante solicitara la regulación de competencia, acordando así la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, el apoderado actor se dio por notificado de la anterior decisión, y por diligencia separada de esa misma fecha solicitó se notifique mediante boleta a la parte demandada, la cual consta practicada por el alguacil de este Tribunal al folio 127.

En diligencias separadas que obran a los folios 128, 128, 129 y 130, suscritas por el apoderado actor, solicita al Tribunal proceda a decidir la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada.

A los folios 131 al 137, este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2004, dictó decisión en la que declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la legitimada de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, opuesta por la demandada de autos y condeno en costas a ésta, por haber resultado totalmente vencida, acordando igualmente la notificación de las partes.

Al folio 138, el abogado J.A.R. mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2004 se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada la cual consta practicada por el alguacil de este Tribunal al folio 136.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, folio 137 se declaró definitivamente firme la decisión.

Consta al folio 139, certificación de cómputo hecho por la secretaria de este Tribunal de los días transcurridos en el juicio, solicitado por el apoderado actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado de la parte demandante en diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, consignó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas en su oportunidad legal y constan a los folios 145 al 166, en las que promovió como pruebas las siguientes:

Documentales: Reprodujo e hizo valer copia del acta de defunción del causante H.A.A.; el acta de nacimiento de sus mandantes las cuales obran a los folios 13 al 15 del expediente; el acta de matrimonio entre los ciudadanos F.M.A. y H.A.A. que riela a los folios 16, 75 y 76; la sentencia de divorcio entre los ciudadanos F.M.A. y H.A.A., que riela a los folios 17 al 21; constancia médica que corre inserta al folio 24; acta de matrimonio que riela a los 25 al 26 y 77 al 78 donde los ciudadanos E.N.B. y H.A.A.; documento público que riela a los folios 30 al 33 y folios 63 al 66; documento autenticado que riela a los folios 34 al 36 de éste expediente; documento autenticado que riela al folio 37 y su vuelto; documento que riela a los folios 42, 67 al 69 de éste juicio; documento público que riela a los folios 54 al 56; documentos que corren insertos a los folios 57 al 62; copia del documento autenticado que riela a los folios 70 al 72; documento autenticado que riela a los folios 73 al 74 de éste expediente; actas de nacimiento de los herederos J.C., M.A., H.A.A.A., I.E., D.C., M.E. y O.M.A.J.; acta de secuestro que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Dr. A.A. y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó en el inmueble objeto de la presente demanda y planilla de declaración sucesoral que obra a los folios 164 al 166.

Requerimiento de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie a la ciudadana Notario Publico del Municipio Dr. A.A., El Vigía Estado Mérida a los fines indicados en dicho escrito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Abogado A.A., en diligencia de fecha 31 de marzo de 2004 (folio 141), consignó poder otorgado por la ciudadana E.N.B. el cual obra a los folios 142 y 143, igualmente consignó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas en su oportunidad a los folios 167 al 196 e hizo consideraciones previas en cuanto a la confesión ficta y promovió las siguientes pruebas:

Instrumentos públicos: Documento poder marcado con la letra A; acta de defunción del ciudadano H.A.A., marcada con la letra B; sentencia de divorcio o disolución matrimonial de los ciudadanos H.A.A. y la ciudadana F.M.A.; acta de matrimonio civil de los ciudadanos H.A.A. y E.N.B.; instrumento poder general otorgado por el ciudadano H.A.A. a la ciudadana E.N.B., anexados todos a los autos por la parte actora; documento público marcado con la letra H, referente al documento de propiedad del lote de terreno, objeto de la presente acción; documento publico marcado con la letra I, documento de constitución de hipoteca de primer grado anexados por la parte actora; acta judicial de fecha 08/05/2003 en el que se ejecuta la medida de secuestro decretada por este Juzgado, en contra de la ciudadana E.N.B., la cual corre agregada en el cuaderno medidas.

Testificales: testimoniales de los ciudadanos G.N.J., D.C.B., J.M.D.M., O.J.R.Z. y A.E.S., todos identificados en el escrito de pruebas.

Por ultimo promovió la confesión judicial y expresa en que incurrió la parte actora.

El apoderado actor, en diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, folio 144, impugnó de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del poder que obra a los folios 142 y 143, en esa misma fecha consta nota de secretaria que venció el lapso de 15 días para promover pruebas; en diligencia hecha en fecha 12 de abril del 2004, folio 198, se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales y a la que la contraparte llamó como confesión, que es ilegal promover el documento marcado con la letra I, por las razones que expuso en dicha diligencia, finalmente pidió la inadmisibilidad de las pruebas objetadas y que sea desechado el historial traído a colocación por la demandada en la promoción de pruebas como consideraciones previas. En diligencia separada de fecha 14 de abril del 2004, consignó jurisprudencia referida en la actuación de fecha 12/04/2004, folios 198-200 Sala de Casación Civil, sentencia Nº 2425-01-E de fecha 16/11/2001, Ramírez y Garay, Tomo eLXXXII, mes noviembre páginas 510 al 514, solicitando que este Tribunal se acoja a dicho criterio jurisdiccional.

Este Tribunal en auto de fecha 15 de abril de 2004, folio 205, fijó el tercer día siguiente de despacho a ese, a las once de la mañana para que el abogado A.A. exhibiera original del poder, cuya copia obra a los folios 142 al 143, según lo solicitado por el abogado J.A.R. en la diligencia que obra al folio 144 de este expediente.

Se admitieron pruebas por la parte demandante por auto de fecha 15 de abril del 2004 (folio 206) y en la misma fecha se admitieron las de la parte demandada (folios 207 al 209).

En diligencia que obra al folio 210, de fecha 20 de abril del 2004, el apoderado actor tachó de falso el documento anexado por la contraparte, el cual riela a los folios 186 al 188.

El día 22 de abril de 2004 (folio 211), tuvo lugar la exhibición del original del poder, por parte del abogado A.A..

Corre diligencia al folio 212 de fecha 28 de abril de 2004, suscrita por el apoderado actor en la que apeló de la decisión interlocutoria que obra a los folios 207 al 209, y por escrito consignado en fecha 29 de abril del mismo año, hizo la formalización de la tacha de falsedad, según nota de secretaría de esa misma fecha, dejó constancia de haber vencido los 5 días en cuanto a la formalización de la tacha.

Se admitió la apelación en un solo efecto, por auto de fecha 29 de abril de 2004 que corre agregado al folio 217.

La ciudadana E.N.B., asistida por el abogado A.A., en escrito de fecha 05 de mayo de 2004 (folios 219 y 220), en el que expuso como primer punto la violación del derecho a la defensa y el derecho a ser notificada(o), que por cuanto debió este Tribunal en el auto de admisión del pedimento hecho por la parte actora, ordenar que se notificara a la parte demandada o a su abogado A.A., para que tuviera conocimiento de que en fecha 22/04/2004, a las 11:00 am, debía de comparecer al Tribunal a objeto de exhibir el poder original que obra a los folios 142 y 143, que dicho acto se llevó a cabo sin conocimiento de la parte demandada ni de su abogado A.A.; como segundo solicitud de reposición de la causa por actos nulos, solicitó al Tribunal que se revoque por contrario imperio lo declarado por este Tribunal en auto de fecha 22/04/2004 folio 211 y por consiguiente reponga la causa al estado de que se notifique a su abogado A.A. o a ella como parte demandada; como tercero hizo referencia a la jurisprudencia Patria en la Sala de Casación Civil C.S.J. de fecha 07 /05/1997 con ponencia del Magistrado Héctor Crisantí Luciani, Expediente Nº 93-588, sentencia Nº 68 de la cual anexó (folios 223 al 226) copia simple de la citada decisión publicada en la Jurisprudencia de P.T. páginas 380 al 386, para así demostrar que el Juzgador de éste Tribunal incurrió en violación, por falta de aplicación correcta o errónea interpretación de la norma del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la notificación al acto de exhibición a la parte contra quien quiere hacerse valer la prueba y por último ratificó las actuaciones del apoderado judicial A.A. y la consignación del poder original, el cual se agregó a los folios 221 y 222. En diligencia recibida en esa misma fecha, le confirió poder apud acta a la abogada Yorly Montilla. Y en escrito de fecha 10 de mayo de 2004, folios 229 y 230, presentado por el abogado A.A., insistió en hacer valer el instrumento que pretende tachar la parte actora en forma temeraria.

Consta nota de secretaria, que el día 10 de mayo de 2004, venció lapso de 5 días, en cuanto a la contestación del presentante del instrumento y en fecha 11 de mayo del mismo año, se envió con oficio Nº 348, las copias fotostáticas previamente certificadas e indicadas por el apoderado actor, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que éste conozca de la apelación.

El apoderado de la demandada, en diligencia que obra al folio 241, de fecha 31 de mayo de 2004, solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de reposición de la causa por contrario imperio.

Consta al folio 243, certificación de fecha 21 de junio de 2004, de los días de despacho transcurridos, solicitada previamente por el apoderad actor.

En escrito recibido en fecha 06 de julio de 2004, presentado por el abogado J.A.R., solicitó al Tribunal declare desechando la petición de reposición solicitada por su contraparte, por cuanto no existe la violación de normas de orden público, ni de otra índole.

A los folios 244 al 246, obra oficio Nº 82-2004, de fecha 25 de mayo de 2004, emanado de la Notaría Publica de El Vigía, Estado Mérida, dando respuesta a la comunicación enviada por este Juzgado con oficio Nº 346 de fecha 10/05/2004; de los folios 252 al 269, corre agregado despacho de pruebas, emanado del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a los folios del 270 al 329, corre agregada incidencia de apelación, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que decidió, no ha lugar a la apelación interpuesta el 28/04/2004, por el abogado J.A.R., apoderado judicial de los demandantes, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de abril de 2004, emitida por este Juzgado.

En nota de secretaria, de fecha 11 de agosto de 2004, folio 330, dejo constancia de haber vencido los 30 días de despacho, en cuanto a la evacuación de pruebas en el juicio y de fecha 09 de septiembre del mismo año, folio 331, de haber vencido el lapso del décimo quinto día para los informes.

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, el abogado J.A.R., solicitó al Juez temporal el avocamiento al conocimiento de la presente causa, en diligencia de fecha 26 de enero del año en curso, solicitó al Tribunal que proceda a dictar sentencia.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2005, el Juez temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Primero

Tal como se observa de las actuaciones procesales, la demandada: E.N.B., a pesar de estar debidamente citada para el acto de la contestación a la demanda, no compareció al mismo para formalizarla. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…”; y esta disposición nos indica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. En efecto, la norma trata específicamente de las dos condiciones para que opere LA CONFESION FICTA en materia procesal cuando el demandado no diere contestación la demanda dentro de la oportunidad legal, los cuales están determinados, así: 1-) “petición contraria a derecho”, 2-) “si nada probare que le favorezca”. En cuanto al primer requisito lo tiene bien claro nuestro legislador en el sentido de que los hechos expuestos por el accionante en su demanda, pretensión o acción no sea contraria a alguna disposición legal, ya que si la misma se encuentra enmarcada bajo esos supuestos el sentenciador tiene que declararla sin lugar, así se haya incurrido en la confesión ficta por parte del demandado, pues si los elementos expuestos por el actor y admitidos por el accionado cuando se incurre bajo esos parámetros no puede producir efectos jurídicos. La Doctrina y la Jurisprudencia nos tiene deslindado la concepción jurídica cuando asienta “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”. El caso típico es el previsto en el articulo 1.801 del Código Civil, cuando se trata de obligaciones nacidas de los juegos de envite y azar, en donde el ganancioso no puede pretender que se le ampare a través de una demanda para hacerla efectiva y en tal sentido si el demandado no diere contestación a la pretensión del actor, el Sentenciador tiene que declarar sin lugar la demanda a pesar de no haber comparecido en su oportunidad a dar contestación a la misma. Por consiguiente, en el presente caso tenemos que la parte demandada no dio contestación a la demanda y que para tales fines también se tiene que analizar si la pretensión interpuesta por los demandantes es contraria a derecho para dilucidar si hubo o no confesión ficta. Pues bien, podemos determinar que los accionantes en su petitorio fundamentan la acción en LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA, conforme al artículo 443 del Código Civil, que señala lo siguiente: “Las disposiciones de los dos artículos precedentes, no perjudican las acciones de petición de herencia ni los demás derechos que correspondan al ausente, a sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguen sino por expiración del término fijado para la prescripción”. En tal sentido, la norma sustantiva nos está diciendo que cualquier causahabiente que se crea con derechos sucesorales en un determinado patrimonio dejado por el causante tiene la facultad y el derecho para perseguirlo en manos de quien lo detenta a través de la acción de petición de herencia. En el caso que nos ocupa la parte actora fundamentó su acción en el artículo anteriormente citado y que por tales motivos si se encuentra ajustada a derecho la acción propuesta por no ser contraria a la ley y que por tales motivos si reúne con los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. 2-) “si nada probare que le favorezca”. Como se observa del escrito de promoción de pruebas por la parte demandada no aportaron ningún elemento favorable a su in asistencia al acto de la contestación a la demanda, tal como se evidencia del referido escrito a la cual este juzgador pasa a analizarlas de la forma siguiente: poder otorgado a la parte demandante, pues este documento en nada influye sobre la interpretación de la confesión ficta, pues dicho instrumento está relacionado con las facultades que le fueron otorgadas al apoderado de las partes demandantes y en ningún momento es una prueba a favor del demandado para alegar la causa o el motivo de su inasistencia a la contestación a la demanda; el acta de defunción del causante, tampoco se puede apreciar la referida prueba, pues la misma está dirigida a la justificación del hecho acaecido sobre el fallecimiento del causante que dejó el patrimonio, pero no viene a evidenciar algo que le favoreciera a la demandada y que por tales motivos no se aprecia en base al artículo 362 en comento; acta de divorcio entre el causante H.A.A. y quien fuera su primera esposa, pues esta prueba en nada aporta sobre lo ventilado en el proceso y que por tales motivos es insuficiente en este proceso, pues es una cuestión extraña sobre lo que se está debatiendo y por tales motivos no se aprecia; el acta de matrimonio celebrado entre el causante y E.N.B., es un documento público que no tiene vinculación sobre el motivos de la inasistencia al acto de la contestación de la demanda, pues su contenido está reflejado al acto celebrado entre las partes pero tampoco tiene relación sobre los hechos por la cual operó la confesión ficta; poder otorgado por el causante a su cónyuges E.N.B., el mismo no se puede apreciar en virtud de una expresa manifestación de voluntad entre las partes intervinientes que están relacionadas con las facultades contenidas en el referido poder, pero en ningún momento pueden influir sobre la contumaz resistencia al acto de la contestación a la demanda y por tales motivos no se aprecia y no le da valor probatorio sobre el caso en referencia; sobre el documento de propiedad que fuera otorgado a favor del causante, pues si bien en el mismo se demuestra la titularidad de un derecho sobre la propiedad dejada por el causante el mismo carece de fuerza jurídica para desvirtuar elementos de hecho a favor de la demandada de autos; sobre el documento relacionado con la posesión del inmueble tampoco puede surtir los efectos jurídicos sobre la confesión pues el contenido del mismo está dirigido a elementos de hecho que no son debatidos en el proceso y que por tales motivos no descarta en toda su extensión; en cuanto al documento relacionado con la hipoteca constituida por el causante en ningún momento puede apreciarse sobre lo alegado por la demandada, ya que su vinculación jurídica esta relacionada entre el causante y un tercero y que estas razones se desecha en cuanto a la confesión ficta; sobre la ejecución del secuestro que recayó sobre el inmueble que dejara el causante tampoco tiene vinculación jurídica en cuanto a la confesión ficta y que por tales circunstancias no se aprecia a los fines de desvirtuar lo alegado por la demandada; y en cuanto a la prueba testifical correspondientes a G.N.J.M., D.C.B., J.M.D.M., O.J.R.Z., no se puede apreciar en virtud de la única que concurrió al acto de las deposiciones fue una sola y los demás no se hicieron presente para su evacuación y que por tales motivos la prueba unísona no puede surtir los efectos legales.

CAPITULO

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la ACCION DE PETICION DE HERENCIA incoada por O.A.A.A., MIGDALIA COROMOTO ALARCON ALTUVE Y J.L.A.A., venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros, divorciado el último, comerciantes, domiciliados en el Municipio A.A., Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.397.133, V-10.238.010 y V-11.218.747, por intermedio de sus apoderado judicial J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.270, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-3.009.029, en contra de la ciudadana: E.N.B., venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad No. V-3.003.344, domiciliada en el Municipio A.A., Estado Mérida. SEGUNDO: Se declara procedente LA CONFESION FICTA de parte de la demandada E.N.B. ya identificada, en virtud de que no dio contestación a la demanda incoada por los mencionados demandantes sobre la PETICION DE HERENCIA. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el reconocimiento de herederos a los ciudadanos: O.A.A.A., MIGDALIA COROMOTO ALTUVE RONDON Y J.L.A.A., ya identificados, del causante: H.A.A., quien fuera venezolano, mayor de edad, quien tenía su último domicilio en el Municipio A.A., Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-2.626.635 y que por lo tanto la ciudadana: E.N.B. deberá reconocerlos como herederos del causante: H.A.A. en la herencia dejada por éste. CUARTO: SE DECLARA que la ciudadana: E.N.B. no tiene ningún derecho sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, sobre el cual está un edificio, situado en la calle cinco con avenida dieciséis Nº 15-27, frente a la farmacia La Fé y a cincuenta metros aproximadamente de la Plaza Bolívar de la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Dr. A.A., Estado Mérida, dicho lote de terreno posee un área de doscientos once metros cuadrados con noventa centímetros (211,90 Mts2.), alinderado así: Por el frente; en la medida de nueve metros con setenta centímetros (9,70 Mts.) la calle cinco. Fondo: En la medida de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts.) con propiedad que es o fue de: P.M.L. y O.C.. Costado derecho: visto de frente, en la medida de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts.) con propiedad de la sucesión de M.G. y Costado Izquierdo: Visto de frente, en la medida de dieciocho metros (18 Mts) con el inmueble que es o fue de J.M.. Sobre dicho lote de terreno se encuentra una edificación que construyó el causante constante de: Una planta baja, dos pisos superiores y una mezanine, la planta baja consta de un local comercial donde funciona el fondo de comercio dedicado a la comercialización del vidrio y marquetería, posee estacionamiento para cuatro vehículos, estructura para ascensor, baño, local para oficina. Las plantas superiores poseen cinco salas de baño, cinco salas de habitación con su respectivo closet, lavadero, cocina empotrada, recibo comedor, salón de biblioteca, piso de cerámica, paredes de concreto, techo de platabanda y machihembrado, conexiones de todos los servicios de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, posee un porche balcón, local para oficina, tanque para almacenamiento, de agua potable con capacidad para 3.000 litros de agua, dicha propiedad pertenece al causante H.A.A., mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de septiembre de 1995, anotada bajo e Nº 05, protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del referido año. QUINTO: SE ORDENA a la ciudadana: E.N.B., ya identificada, en restituirle a los ciudadanos: H.A.A., MIGDALIA COROMOTO ALARCON ALTUVE Y J.L.A.A., en su carácter de herederos de H.A.A., el inmueble mencionado en el numeral anterior. SEXTO: Se condena a la parte demanda en costas por haber resultada vencida en su totalidad. Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad. Tovar, veinte (20) de A.d.D.M.C..- 194º años de la Independencia y 146º años de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. E.S.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

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