Decisión nº 39 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___39____

ASUNTO: 6814-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 2 de enero de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado A.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos CLEMENTE SEGUNDO SAAVEDRA, KEISAR R.R.L., J.N.V.C., E.A.R.P. y Y.J.S.R., respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1° y del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Enero del presente año; en fecha 15 del presente mes y año esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose en esta misma data, como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes transcrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos CLEMENTE SEGUNDO SAAVEDRA, KERISAR R.R.L., J.N.V.C., E.A.R.P. y Y.J.S.R., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fecha 2 de enero de 2016, es con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos CLEMENTE SEGUNDO SAAVEDRA, KEISAR R.R.L., J.N.V.C., E.A.R.P. y Y.J.S.R., respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1° y del Código Penal.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

… siendo que estamos en esta primera fase de la investigación en donde la representación fiscal solicitó se diera la calificación jurídica de Hurto calificado de conformidad con el artículo 453 numerales 1 y 9 concatenado con el artículo 99 del Código penal (sic), si bien es cierto el delito de hurto se materializa cuando el sujeto activo, despoja de la esfera de poder al sujeto pasivo, ese objeto o cosa bien, no siendo necesario para que se configure este tipo penal, el traslado de la cosa sustraída de un lado a otro, en tal sentido tal y como se evidencia en el acta de investigación penal que riela en la presente causa, los 34 pollos incautados a pesar de haber sido encontrados en el interior de la empresa, los mismos ya no estaban en la esfera de poder de la avícola San Pablo, ya que ninguna persona de dicha empresa, mas que los imputados en la presente causa eran los que tenían conocimiento de que dichas aves habían sido extraídas de la máquina escaladora, siendo así las cosas, no estamos en presencia de un delito incompleto, sino de un delito totalmente ejecutado, de la misma manera y en atención al numeral 1 del articulo antes señalado se evidencia que los hoy imputados eran personal activo de dicha empresa y sus trabajadores por lo que es evidente el grado de confianza que fue defraudada por los mismos al momento de cometer el hecho (…) es el caso que se desprende del acta de entrevistas consignada por esta representación fiscal que la acción desplegada por los imputados, no fue ejecutada en una sola oportunidad, ya que tal como lo señala el supervisor de seguridad hasta este momento, se logró verificar que los mismos han ejecutado la acción desde el día 23 de Diciembre de 2015, encuadrándose así lo establecido en el articulo 99 del código penal (sic), toda vez que los hoy imputados ejecutaron la misma acción de manera reiterada en tiempos diferentes, violando la misma disposición legal, en tal sentido dadas las calificantes antes dadas en el delito de hurto y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 453 el cual establece que cundo (sic) el delito este revestido de dos o mas circunstancias la pena aplicable será de 6 años a 10 años de prisión…

De la anterior trascripción, se colige que el recurrente solo objeta la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados de autos, en virtud que la Jueza a quo acogió precalificación fiscal de Hurto Calificado en relación con los numerales 1° y 9° del articulo 453 del Código Penal. Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalado expresamente, en el enunciado que hace el artículo 374 del Código adjetivo penal, ya citado, el delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 453 del Código Penal en sus dos (2) supuestos, y siendo que la pena a aplicar por el mencionado delito, no excede de los doce (12) años, en consecuencia, no es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado A.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva, a los ciudadanos CLEMENTE SEGUNDO SAAVEDRA, KEISAR R.R.L., J.N.V.C., E.A.R.P. y Y.J.S.R., respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1° y del Código Penal. SEGUNDO Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G. de U.S.R.G.S..

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp. 6814-16.

Jar/

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