Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2014-012369

ASUNTO: LP01-R-2015-000003

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado A.R.R.O., en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano I.J.R.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fundamentada en fecha 18 de Diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, precalificó el delito como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e impuso al encausado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 06 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual A.R.R.O., Defensor técnico privado del ciudadano I.J.R.O., señala lo siguiente, al folio 2 del segundo párrafo hace referencia:

(…OMISSIS…)

…ocurre que mi defendido fue aprendido el día jueves once (11) de diciembre de 2014 a las 12:30, el mismo día, según acta de investigación CZ22-D221-1RACIA-SIP-088, se le hizo del conocimiento a la 01:30pm, a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de la ciudad de Mérida, es decir, se está ante la presencia de la violación del debido proceso (…) en virtud de haberse3 verificado el acto de presentación de imputado pasado el lapso de las 48 horas…

(…OMISSIS…)

EN EFECTO: CAUSA UN NIVEL DE GRAVAMEN IREPARABLE, CONFORME AL NUMERAL 5 “ARTICULO 439. SON RECURRIBLES ANTE LAS CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES. 5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO”.

La defensa técnica considera que gravamen irreparable es el daño que se le ocasiona a una persona en los Tribunales Procesales, -en este caso Venezuela-cuando le altera, modifica o le trae consecuencias negativas la decisión dictada por dicho Tribunal; ya que el Sistema Procesal Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio el cual deroga la famosa “Justicia del Banquillo que pertenecía al Código de Enjuiciamiento Criminal, del ya rezagado Sistema de Tarifa Legal antiguo”.

Mi defendido fue objeto de una falsa aplicación de la Ley por cuanto el Ministerio Publico emplazándose en el p.P.A. no se percató, o hizo caso omiso en el Lapso de tiempo entre la “Aprehensión del IMPUTADO I.J.R.O. y el acto de Imputación, audiencia de Flagrancia. En otras palabras transcurrieron más de 100 horas lo que produce las nulidades procesales como lo señala los Artículos 174 y 175 del C.O.O.P, habiendo inobservancia, o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en este Código, así vemos como se le viola el derecho a la libertad, el cual es un derecho fundamental, después del derecho a la vida, se le viola la Tutela Judicial y la Efectiva que es la garantía que tiene todo Ciudadano sin distingo de ninguna Naturaleza a que le aplique una Ley Justa y el Jurisdicente Viola el principio de Incolumidad establecido en el Articulo 19 de la Ley Adjetiva Penal. Por tal Razón rechazo formalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico que Corre inserta a los folios 50 al 58 del Expediente.

HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

No es una carga de subjetividad lo que me obliga para hacer la presente apelación de autos-por ser el imputado de autos mi Hermano de Consaguinidad, es atacar el proceso penal cuando no se respetan los lapsos procesales; es por eso que no debo hacer derroche procesal, porque si lo quisiera prevalecer el argumento. “El Thema desedendum” es establecer la culpabilidad o no de mi defendido. En este caso hay una falsa motivación, es decir inmotivación en la decisión que seria materia de fondo por lo cual no debo de atacarla, el recurso de apelación de auto es estrictamente sobre los numerales establecidos en el Articulo 439 del C.O.O.P.

Solicito igualmente conforme al numeral 4to del Articulo 439 del COPP, una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de l.d.E.d.A.; por ser residente en Jurisdicción del Tribunal, por no poseer antecedentes penales ni policiales de ninguna índole, es decir, infractor primario. Igualmente por ser Funcionario Público con veinte (20) años de servicio, lo que hace presumir que goza de credibilidad en sus funciones públicas.

Igualmente no he de soslayar que mi defendido goza de la presunción de la inocencia que lo acompaña a todo evento mientras que no exista sentencia condenatoria firme.

Mi defendido sorprendido en su buena FE, no se le dio la oportunidad del Procedimiento Ordinario para así agotar y darle el derecho a la defensa para que la investigativa tuviera resultados más acertados.

No existe peligro de fuga de parte de mi defendido ni tampoco obstaculización al proceso; tales condiciones deben ser tomadas en cada caso en particular y, estoy seguro que EL CIUDADANO I.J.R.O., goza de estimación de sus compañeros de trabajos, quienes hacen votos para una pronta solución o esclarecimiento a su problema.

Se autor y ser culpable no es la misma cosa, en señalamiento de los elementos de convicción es decir, la expresión concreta en la acusación de la pruebas o evidencias, entrevistas de testigos, informes, actas no están bien delineadas y por lo tanto no generan ningún fundamento para acusar. En síntesis los presupuestos procesales son las condiciones requeridas para que pueda dictarse una resolución sobre el fondo del asunto así lo sostiene el Autor CHIOBENDID en su obra Principios del Derecho Civil, tomo II Pág. 26 debiendo analizar “el Acta de audiencia de aprehensión de flagrancia, la defensa técnica observa que el Ministerio Publico no fue acucioso en la presentación para determinarla porque es cierto que existen las evidencias o envoltorios contentivos de estupefaciente, sin embargo también es cierto lo que sostiene la defensa: “existen tres controles de seguridad por donde presuntamente paso la droga” igualmente “mi defendido no llego al internado judicial con el PAQUETE con el Material Deportivo” igualmente “no se estableció la verdadera identidad ni de la persona que le entrego al Funcionario de la Guardia Nacional, (Sargento J.M.), dicho Material deportivo y , tampoco se identificó plenamente quien fue el funcionario que la acerco al lugar donde estaba el Coordinador de Deporte el Ciudadano I.J.R.O..

Lo que si está claro que hoy que mi defendido deposito el Material Deportivo en el área de control y acceso penitenciario (SICAP), sin tener el temor de que estuviere oculta la droga, por lo tanto la segura de ocultamiento no tiene ninguna conexión por el tanta veces ya mencionado el Ciudadano I.J.R.O..

Pudo haber ocurrido ya que malsanos propósitos han surgido para culpar a una persona inocente de un delito tan grave con el investigado en el mejor de los casos si se hubiera aplicado o permitido el procedimiento ordinario se le hubiese dando una medida cautelar al encartado de auto dentro de los limites señalados en la ley ya que no hay una relación causa- efecto que pruebe la existencia en el presente caso de la licitud del procedimiento investigativo, y ahora menos por lo procedente de la nulidad de las actas procesales.

Por las razones anteriormente señalada es por la cual solicito que declare admisible el presente recurso de apelación de auto a favor del Ciudadano I.J.R.O. y, por los cual igualmente solicito una libertad plena ya que el investigado de auto no es autor material, ni cómplice necesario, ni cooperador en delito alguna y, en el supuesto negado que no le fuere concedido solicito una medida cautelar sustituta a la privación preventiva de libertad, dentro de la gama de los ordinales que señalan el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 250.

ESCRITO DE CONTESTACION

No hubo contestación del Recurso de Apelación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público.

DECISION RECURRIDA

(…OMISIS…)

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 234, 236 Y 237 DEL

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

…PRIMERO:En cuanto a la aprehensión del ciudadano I.J.R.O., este Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, en concordancia con el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya calificación se DECLARA CON LUGAR en el presente caso, ya que el imputado I.J.R.O., como funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, resultó aprehendido en el área de prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, inmediatamente después de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela revisaran un paquete contentivo de material deportivo (pelotas de futbol y de softball) que éste presuntamente pretendía ingresar hasta las áreas internas de ese establecimiento carcelario, siendo que al abrir con un cuchillo las tres (03) pelotas de softball se encontraron ocultos la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al ser sometido a la respectiva experticia botánica-barrido nro. 1571-14, de fecha 12-12-2014, arrojó un peso neto total de: SETENTA Y UN (71) GRAMOS para la sustancia ilícita denominada MARIHUANA, procedimiento policial que se practicó en presencia de dos (02) testigos instrumentales que d.f. o corroboran la versión de los funcionarios actuantes, cantidad considerable de droga que presuntamente pretendía entregar a uno o más internos de la citada cárcel a quienes iba dirigida la misma,compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica propuesta por la Representante Fiscal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 3° y 9° eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que en el presente caso, presuntamente, se incautaron en poder del imputado I.J.R.O. envoltorios contentivos de una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, en una cantidad y presentación que permite presumir que tenían como finalidad su distribución entre los internos del Centro Penitenciario de la Región Andina donde laboraba como funcionario público (Coordinador de Deportes) y que supera cualquier dosis o cantidad destinada al consumo personal, resultando un hecho bastante comprometedor para el imputado que éste haya sacado el “pen drive” del paquete y lo haya guardado dentro de un bolso de su propiedad, lo cual hace presumir que tenía conocimiento del contenido de la encomienda que éste esperaba, tal como se lo había indicado a varios de los testigos que rindieron entrevista en las actuaciones, asimismo, dicho ciudadano nunca llegó a solicitar la autorización de su superior jerárquico dentro del CEPRA antes de ingresar el material deportivo, lo cual le esta prohibido a todo el personal que allí labora.

En el presente caso, la flagrancia legitima la detención del mismo, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna como en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano I.J.R.O., éste Tribunal, puede concluir que le fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado o imputados, sino también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento policial se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Privado; Abogado A.R.R.O. no señaló alguna diligencia de investigación concreta o especifica cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos y en descargo de su representado, a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado I.J.R.O., se le atribuye la autoría material y voluntaria de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 3° y 9° eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor material del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2014,donde los funcionarios adscritos al Destacamento nro. 221, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el ciudadano I.J.R.O., en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, todo ello en presencia de dos (02) testigos instrumentales. (Folios 15 y 16).

2) Entrevistas, recibidas en fecha 11-12-2014,a las testigos: R.E., R.O., CARIXSA MORA, JORLEY RAMÍREZ, J.M., J.A. y O.J., siendo que unos describen lo que observaron durante la llegada del paquete al portón de acceso del CEPRA y otros narran lo que observaron durante la revisión del paquete contentivo de los artículos deportivos que pretendía ingresar al Centro Penitenciario de la Región Andina el funcionario público (Coordinador de Deportes) I.J.R.O. (hoy imputado) y d.f.d. los envoltorios de droga localizados ocultos en el interior de las tres (03) pelotas de softball. (Folios 20 al 22, 42 al 45).

3) Acta de Inspección Ocular, de fecha 11-12-2014, suscrita por el funcionario S/2 CRISTANCHO OROPESA, adscrito al Destacamento nro. 221, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en el área de prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina y fijaciones fotográficas. (Folios 23 y 24).

4) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1572, de fecha 12-12-2014, suscrita por la Experto Profesional II; Farmacéutica R.D.P., donde consta que las muestras suministradas voluntariamente por el ciudadano I.J.R.O., arrojaron un resultado NEGATIVO para metabolitos de Cocaína en orina y sangre y para Marihuana en orina, sangre y raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión dicho ciudadano no había consumido el mismo tipo de sustancia ilícita que le fuera incautada durante el procedimiento policial. (Folio 38).

5) Experticia Botánica-Barrido nro. 1571-14, de fecha 12-12-2014, suscrita por la Experto Profesional II; Farmacéutica R.D.P., donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita incautada dentro de los cuatro (04) envoltorios incautados en poder del ciudadano I.J.R.O. resultó ser: MARIHUANA, con un peso neto total de:SETENTA Y UN (71) GRAMOS. (Folio 39 y su vuelto).

6) Experticia de Acoplamiento Físico nro. 2519, de fecha 12-12-2014, suscrita por la Experto Detective M.C., adscrita a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde consta que éste llegó que los cuatro (04) envoltorios incautados en poder del ciudadano I.J.R.O. acoplan perfectamente en las cavidades de las tres (03) pelotas de softball. (Folio 34 y su vuelto).

CUARTO: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado I.J.R.O., se le atribuye la autoría material de un hecho punible bastante grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 3° y 9° eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual tomando en consideración la cantidad de droga incautada, tiene prevista una pena elevada de ocho (08) a doce (12) años de prisión, más un aumento de la pena desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios ni de suspensiones condicionales del proceso, aunado, a que el delito que nos ocupa fue perpetrado dentro de las instalaciones de un establecimiento o centro penitenciario por un funcionario público que labora allí como Coordinador de Deportes, tal como consta en la constancia de trabajo cursante al folio (41) de las actuaciones, el cual pretendió valerse de su cargo para ingresar con mayor facilidad un material deportivo que contenía oculto los envoltorios contentivos de droga, circunstancias éstas que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la respectiva audiencia oral y pública, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.I.J.R.O., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Privado; Abogado A.R.R.O. a favor de su representado.

QUINTO: En virtud de que la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó autorización para la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en fecha 11-12-2014, durante el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano I.J.R.O., éste Juzgado de Control, AUTORIZA la destrucción de la sustancia ilícita incautada, por lo cual el Ministerio Público (ya notificado con la firma del acta de la audiencia de presentación de aprehendido) deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente mediante incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Se acordó la incautación preventiva del accesorio de computación denominado “pen drive”, de color rojo, incautado al imputado I.J.R.O. al momento de practicarse su aprehensión y se ordenó colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó oficiar lo conducente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDÓ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PROCEDIÓ A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.I.J.R.O., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero eiusdem, que califica la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado ante la posibilidad de que a futuro se le imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose al juicio oral y público, por ello, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Privado; Abogado A.R.R.O. a favor de su representado, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE…

MOTIVACIÒN

Del estudio y análisis del escrito recursivo y la decisión impugnada, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para emitir su decisión considera lógico realizar las siguientes apreciaciones:

En relación al primer punto relativo a no presentación del imputado dentro del lapso establecido en la Ley, esto es dentro de las 48 horas luego de su aprehensión, esta Alzada de la revisión efectuada por el Sistema Independencia verificó que el precitado ciudadano IVÀN JOSÈ R.O., fue presentado dentro del lapso establecido por la Ley, vale decir, dentro de las 48 horas luego de su aprehensión.

Ahora bien, se observa que el recurso esta enfocado a atacar la decisión, dictada por el tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15/12/2014, en contra del ciudadano IVÀN JOSÈ R.O., y en tal sentido la defensa técnica privada del ciudadano en mención impugna dicho fallo, con fundamento a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente) ordinal 5°, interponiendo como denuncia la siguiente:

…EN EFECTO: CAUSA UN NIVEL DE GRAVAMEN IREPARABLE, CONFORME AL NUMERAL 5 “ARTICULO 439. SON RECURRIBLES ANTE LAS CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES. 5.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO”.

La defensa técnica considera que gravamen irreparable es el daño que se le ocasiona a una persona en los Tribunales Procesales, -en este caso Venezuela-cuando le altera, modifica o le trae consecuencias negativas la decisión dictada por dicho Tribunal; ya que el Sistema Procesal Penal Venezolano es un Sistema Acusatorio el cual deroga la famosa “Justicia del Banquillo que pertenecía al Código de Enjuiciamiento Criminal, del ya rezagado Sistema de Tarifa Legal antiguo…”.

En relación a lo arriba explanado por el recurrente, es importante señalar lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene plena vigencia en el p.P.V. implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una decisión o sentencia fundada en derecho, la cual puede ser contraria o favorable a sus pretensiones, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión victoriosa, vale decir, a resultar ganancioso en el proceso ya que todo va a depender del desarrollo del proceso penal y los elementos de prueba o indicios que en el se presenten y que sean evaluados por el Juez en las diferentes etapas procesales, en el caso que es sometido al análisis de esta Alzada, observamos que el A-quo fundamenta su decisión tomando en cuenta que hay la precisión del lugar de los hechos desde el mismo momento en que los Funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, respetando en todo momento los derechos y garantías constitucionales que protegen al encausado quien se desempeñaba como coordinador deportivo de los internos del Centro Penitenciario de la Región A.d. cumplimiento a una revisión sobre un material deportivo que quería ingresar el referido ciudadano a dichas instalaciones, básicamente unas pelotas de softball, en las cuales contenían unas porciones de droga las cuales son abiertas por los funcionarios actuantes en presencia de dos testigo instrumentales, localizando en su interior cuatro (4) envoltorios de presunta marihuana lo que obviamente ameritó su detención, y junto con las evidencias fuera puesto a la orden del Ministerio Público. Esta información aunada a la declaración de losTestigos hábiles y contestes actuantes en el procedimiento, e igualmente lo contenido en Acta de Investigación Penal de fecha 11/12/2014, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento Nº 221, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión del imputado y la droga incautada y de dicha acta podemos extraer el siguiente extracto:

…La Representación Fiscal le atribuye al imputado I.J.R.O., de acuerdo al contenido de la respectiva acta de investigación penal), de fecha 11-12-2014, los hechos siguientes:

Dicho ciudadano queda aprehendido en horas de la tarde del día 11-12-2014, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, situado en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, donde labora como Coordinador de Deportes de ese establecimiento carcelario, luego de que ingresara al área de revisión donde se encuentra la máquina de rayos X y presentara un paquete que traía con él, con la finalidad de ingresarlo a las áreas internas del CEPRA, previamente, extrajo del paquete un accesorio de computación denominado "pen-drive", de color rojo y lo introdujo en el bolso de color negro de su pertenencia, seguidamente, el mismo ciudadano identificado como: I.J.R.O., colocó el paquete en la bandeja de la máquina de rayos X, constatando los funcionarios adscritos al Destacamento nro. 221, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que el paquete contenía dos (02) pelotas de fútbol y tres (03) pelotas de softball, observando que éstas últimas contenían unos envoltorios de color verde, por lo que en presencia de dos (02) testigos instrumentales fueron abiertas con un cuchillo, localizando en su interior la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, asimismo, se le incautó el pen-drive de color rojo que momentos antes había sacado del paquete, lo que ameritó que una vez colectadas tales evidencias quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado…

Observándose de las actas procesales que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo estos argumentos los que le sirvieron al Juez recurrido para tomar su decisión, y que la misma no causa un gravamen irreparable al encausado, para lo cual no se utilizó una formaleta adaptada para todos los casos de delitos flagrantes que cierra la posibilidad de la defensa, como pretende hacer ver el recurrente.

De lo antes expuesto, esta Alzada estima que la A-quo no privó al encausado del derecho a la defensa y que se observó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, respetando el contenido del artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, es importante resaltar que en la fundamentación de la decisión recurrida, quedó plasmado el análisis de una forma transparente, idónea, clara e imparcial de toda la argumentación que ajustada al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se logró demostrar la presunta participación o actividad desplegada por el imputado IVÀN JOSÈ R.O., en la comisión del hecho delictivo, y esta superioridad así lo confirma, en virtud de las razones lógicas y racionales que llevaron a la A-quo a tomar esta decisión en la comisión de este delito, que es considerado como de lesa humanidad, e incluso, atenta contra la integridad y seguridad del estado por los estragos que esta causando a nivel local, nacional e Internacional, ya que avanza como un cáncer con su proceso de metástasis invadiendo por así decirlo las reservas humanas de nuestra población no discriminado entre jóvenes, niños, incluso campesinos, estudiantes profesionales y personas de todos los extractos de nuestra población, por eso es que la lucha contra este flagelo debe ser frontal y firme considerando todos los elementos de hecho y de derecho.

Como refuerzo a lo anterior citamos un párrafo del libro titulado drogas, Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales del autor G.B.:

“El problema de las drogas se ha convertido en algo que prácticamente se le ha escapado de las manos a las organizaciones internacionales, los gobiernos, las iglesias, las instituciones educativas, las ONG. Pareciera que es una batalla que poco a poco se está perdiendo. Hace algunas décadas uno oía hablar referencialmente de algún consumidor o que en un liceo o colegio algunos adolescentes consumían drogas, o que el hijo de tal persona recurría habitualmente a algún tipo de droga. Hoy en día casi todos los hogares de Venezuela y el mundo han sufrido, en carne propia, el grave flagelo de las drogas. En casi todas las viviendas de todos los estratos sociales la droga ha ingresado. Bien sea porque los padres han descubierto a sus hijos drogados, bien sea porque los hijos han confesado consumir o haber consumido alguna vez drogas. Y el problema se agrava cuando los padres pierden el control ellos mismos por problemas de drogadicción o se dan cuenta de que los hijos ya son adictos y, a consecuencia de esta adicción abandonan los estudios, sus trabajos, tienen problemas de carácter psicológico, cometen delitos de toda índole, son detenidos por los cuerpos policiales, e incluso pueden llegar a morir o quedar inválidos por casos de consumo de dosis excesivas o como comúnmente se le denomina “por una sobredosis” El problema de las drogas se ha convertido en algo que prácticamente se le ha escapado de las manos a las organizaciones internacionales, los gobiernos, las iglesias, las instituciones educativas, las ONG. Pareciera que es una batalla que poco a poco se está perdiendo. Hace algunas décadas uno oía hablar referencialmente de algún consumidor o que en un liceo o colegio algunos adolescentes consumían drogas, o que el hijo de tal persona recurría habitualmente a algún tipo de droga. Hoy en día casi todos los hogares de Venezuela y el mundo han sufrido, en carne propia, el grave flagelo de las drogas. En casi todas las viviendas de todos los estratos sociales la droga ha ingresado. Bien sea porque los padres han descubierto a sus hijos drogados, bien sea porque los hijos han confesado consumir o haber consumido alguna vez drogas. Y el problema se agrava cuando los padres pierden el control ellos mismos por problemas de drogadicción o se dan cuenta de que los hijos ya son adictos y, a consecuencia de esta adicción abandonan los estudios, sus trabajos, tienen problemas de carácter psicológico, cometen delitos de toda índole, son detenidos por los cuerpos policiales, e incluso pueden llegar a morir o quedar inválidos por casos de consumo de dosis excesivas o como comúnmente se le denomina “por una sobredosis”

Finalmente citamos decisión de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio del año 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548:

“La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic),previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29: (…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.”

Luego del estudio y análisis del contenido del escrito recursivo, considera esta alzada que la razón no le asiste al recurrente, por tanto se declara sin lugar lo denunciado y por ende el Recurso de impugnación presentado. Y así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin Lugar el presente Recurso de Apelación de autos, en virtud que el Juez A-quo, dictó una correcta decisión ajustada a derecho.

Como consecuencia de la presente decisión, se ha verificado que debe confirmarse la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Ahora bien, con ocasión a la medida de coerción personal decretada en contra del encausado IVÀN J.R.O., considera quienes aquí deciden que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que es la medida de coerción que la ley adjetiva penal impone para el delito objeto del proceso, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es prudente señalar, que la Ley Orgánica de Drogas, establece en el artículo 153 que: “(…) no se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades … que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal(…)”

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado A.R.R.O., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado IVÀN J.R.O., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 15/12/2014 declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del encausado, se impuso de la medida cautelar de privación de libertad, se ordenó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

Sria.-

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