Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 12 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000022

ASUNTO : IP01-R-2007-000061

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.L. VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.493.772, quien manifiesta actuar en su condición de víctima, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de abril del año en curso, que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano R.G. por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de mayo de 2007 se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El 14 de mayo de 2007 se acordó, mediante auto, requerir información al Juez Rector de la Circunscripción Judicial de este Estado acerca de la fecha en que el Abogado apelante dejó de ejercer el cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se libró oficio Nº 16 de mayo de 2007.

En fecha 28 de mayo del corriente año se dictó auto ratificando la solicitud aludida, en virtud de que hasta esa fecha no se había recibido la información requerida, librándose oficio Nº CA-580-07.

PUNTO PREVIO

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantienen criterios encontrados respecto al lapso y tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, toda vez que la Sala de Casación Penal ha sentado doctrina en el sentido de que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas. En efecto, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, dispuso:

… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.

De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso que dicho pronunciamiento es recurrible conforme a las normas previstas para el recurso de apelación de autos:

… se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.

Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser sus decisiones o doctrinas de obligatorio acatamiento para el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los Tribunales del país, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los autos. Así se decide.

En consecuencia:

El presente asunto penal se siguió y sustanció por los presuntos delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, tipificados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, siendo que, por decisión dictada el 16 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal decretó el sobreseimiento de la causa, por motivo del acto conclusivo que interpusiera el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor del ciudadano R.T.G., decisión ésta que fue apelada por el Abogado A.L.V., ex Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, tal como se extrae del oficio de fecha 5 de junio de 2007, emanado de la Rectoría bajo el Nº 269-2007, donde el Juez Rector de este Estado informó a este Tribunal Colegiado, que el Abogado A.L.V. cesó en sus funciones de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por virtud de Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2005, la cual le fue debidamente notificada al predicho Abogado el día 14 de junio de 2005.

La Corte de Apelaciones, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se estableció anteriormente, el auto objeto del recurso de apelación fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró el Sobreseimiento de la causa que se seguía contra el ciudadano R.T.G., fundamentado en los términos siguientes:

… Celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 323 eiusdem, y luego de escuchar a las partes, inclusive a la victima, el Tribunal estimó según su criterio y análisis del expediente la procedencia de la solicitud motivada que hiciera la Oficina Fiscal número 3º de esta Circunscripción Judicial.

I

El día de la audiencia oral el abogado E.P., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ratificó en todas sus partes el escrito de sobreseimiento que presentó en su oportunidad la abogada Y.R., encargada del referido Despacho para la época de presentación del acto conclusivo. En dicho escrito la Fiscalía sostuvo lo siguiente: “…se desprende como requisito indispensable para su perfeccionamiento se requiere que el autor del(sic) formula denuncia ante las autoridades de un hecho punible realizado por una persona a sabiendas de ser inocente de ello, logrando verificar en la presente causa que no (sic) sentencia emanada de la autoridad judicial…se trata de una cuestión meramente subjetiva que ha sido llevada al plano personal por diferencias entre colegas de una misma rama, que conociendo de las leyes y sus procedimientos no han canalizado de manera objetiva e imparcial…no basta con denunciar amenazas temerarias sin fundamento las cuales alega la victima en la presente causa que son empleadas con el fin de que se inhiba en las causas seguidas ante el Tribunal a su cargo y en las cuales el presunto imputado sea parte…solicito se sobresea la presente causa…”

Por su parte, la Defensa y el imputado se adhirieron a la solicitud del Fiscal y pidieron el decreto de Sobreseimiento de la Causa. El imputado consignó escritos en copia marcados en letra “A” y “B”, contentivo de denuncia que formulara el ciudadano Gian F.A., ante la Fiscalía Superior del estado Falcón de fecha 30 de mayo de 2005, en contra la victima por el delito de Abuso de Autoridad y de las Infracciones de los Deberes de los Funcionarios Públicos, y, procedimiento disciplinario seguida por la Inspectoría General de Tribunales a la victima A.L.V..

La victima en su intervención señaló: “En mi condición de victima me opongo al sobreseimiento solicitada por la fiscalía por dos razones: 1) no es cierto que haya tenido desavenencias con los colegas, cuando se ésta en un tribunal los abogados tienen a denunciar a uno para presionar a que se tome una decisión determinada, el abogado busca siempre favorecer a su cliente pasándole por encima a cualquier persona, en que se basó la fiscalía para sustentar la solicitud fiscal, por cuanto aquí no existe en el presente caso investigación alguna, el código es muy claro “después de realizar una investigación” cosa que no se dio en el presente caso y considerando que la investigación se debe continuar sin tener nada personal en contra de la persona involucrada en el presente caso…”

II

Del estudio de las actuaciones que constan en el expediente procesal se evidencia que la controversia aquí planteada se circunscribe a la denuncia que formulara ante la Fiscalía Superior del estado Falcón, el ciudadano A.L.V., en contra del ciudadano R.G., por la comisión del delito de simulación de hecho punible, puesto que, en criterio de la victima, éste último incurrió o violó la norma cuando lo denunció en fecha 30 de mayo del año 2003, por ante la misma Fiscalía, por la comisión del delito de Abuso de Autoridad.

Los hechos según se desprenden del expediente y según la propia denuncia de A.L.V., (folios 8 al 10), son los siguientes: “…Con fecha 3-12-2002, recibí y se le dio entrada al expediente No (sic) 12.820, proveniente del Juzgado tercero (sic)…con motivo de la recusación que el Abogado R.T.G. hiciera en contra la (sic) Dra. SORAIDA DE (sic) MOILERO…El caso es que el mencionado AB. Dejó transcurrir el lapso para la oposición a la intimación y consecuencialmente para la Contestación de la Demanda sin contestarla. Posteriormente solicitó al Tribunal que dictara un auto reordenando el proceso pues no había cómputo…en fecha 16 de enero del 2003, la parte actora apelo (sic) del mismo y el Tribunal Superior…declaro (sic) con lugar la apelación y revocó el acto de fecha 16 de enero del (sic) 2003 dictado por mí [él] y por vía de consecuencia, nulos todos los actos que se habían efectuado con posterioridad a (sic) dicho acto…Es allí donde el Profesional del derecho me amenaza que si suspendo la experticia me denunciara (sic) en la Fiscalía esto fue en la sede del Juzgado…cuando me disponía irme en la hora de Almuerzo (sic)…el día 30 de mayo del (sic) 2003. También me manifestó que debía hacer caso omiso de la decisión del Tribunal Superior Civil…y que sino (sic) me iba a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales y en la Fiscalía del Ministerio Público. Le manifesté que podía acudir a cualquier instancia que yo me defendería pues no he cometido ni delitos, ni falta en el ejercicio de mi cargo y mal pudiera desacatar una decisión del Tribunal Superior. Acto que se materializo (sic) en la denuncia que presentara a la Fiscalía del Ministerio Publico con fecha 30 de mayo del 2003, es decir, el mismo día que me amenazó…En dicha denuncia el Profesional del derecho se refiere a mi condición de Juez y mi persona en los siguientes términos: que abuse (sic) de mi autoridad como Juez al cumplir con la decisión del Juzgado Superior…su denuncia es a todas luces inverosímil…se se (sic) observa cuidadosamente, su fin es simular un hecho punible, calumniarme frente a el órgano Fiscal…”

Como bien se observa del expediente la controversia que acá se plantea viene dada con ocasión a un litigio presentado en el año 2003, ante el Tribunal Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial cuya regencia estaba a cargo del abogado A.J.L., y donde el abogado R.G., era parte en el expediente sometido al conocimiento del ex Juez, ya nombrado.

En dicho litigio fue tomada una decisión judicial, que según la victima denunciante, no le agradó al abogado R.G., lo que generó una denuncia de su parte en contra de A.J.L., por el delito de Abuso de Autoridad, que según la victima no cometió dado que su actuación había sido apegado a derecho y por tal circunstancia lo motivó a denunciar al abogado Galíndez, por haber simulado el delito de Abuso de Autoridad.

Se trata de una disputa entre dichos abogados donde se han generado dos (2) denuncias, la primera formulada según consta en el expediente en fecha 30 de mayo de 2003, por el ciudadano Gian F.A., asistido por el abogado R.G., en contra de A.J.L., por el delito de Abuso de Autoridad.

La segunda, formulada por A.J.L., en contra de R.G., por el delito de Simulación de Hecho Punible.

A juicio de esta Instancia judicial la razón le asiste a la Fiscalía al solicitar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, siendo esta última circunstancia la que encuadra en el caso de marras, dado que según se desprende de las actuaciones del expediente que la denuncia formulada en contra de A.J.L., y que es la que origina su denuncia en contra de Galíndez, fue formulada en fecha 30 de mayo de 2005, a las 9:25 a.m., por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y quien denuncia es el ciudadano Gian F.A., asistido por el abogado R.G., como se evidencia del propio texto de la denuncia (folios 2 al 9 de la segunda pieza), quien sólo se limitó a asistir, representar y asesorar al denunciante con fundamento a su libre ejercicio de la profesión de abogado sin que ello implique una responsabilidad sobre los hechos que Gian F.A., denunció.

Se observa que el escrito de denuncia al que hago referencia fue consignado el día de la audiencia oral del artículo 323 del COPP por el propio R.G., sin que la victima desconociera dicho documento. Igualmente y respecto a lo que en la presente decisión se sostiene se evidencia que la propia victima en su escrito de apelación de 29-6-05, (folios 67 al 70), ratificó los hechos de la controversia y sostuvo entre otras cosas que: “…el mismo día 30 de mayo de 2003, se presento (sic) por ante la Fiscalía el ciudadano G.A., y presentó una denuncia en mi contra por ante la Fiscalía Superior del Ministerio público, por el supuesto delito de abuso de autoridad al haber dejado sin efecto los actos de acuerdo con la decisión del Juez Superior, la cual consigno en copia certificada marcada “A”…” (Subrayado del Tribunal)

Más adelante, también sostuvo: “…Como pueden observar…en ambos casos se evidencia que el hecho concreto la denuncia del ciudadano G.A., cuya autoría intelectual es el ciudadano RAFAEL GALINDEZ…” (Subrayado del Tribunal)

Es claro, que el propio A.J.L., reconoce que la denuncia fue presentada por el ciudadano G.A., sólo que en dicho escrito añadió que la autoría intelectual correspondía a R.G., tratándose no más de un señalamiento de su parte y que comporta su propia responsabilidad, pero objetivamente lo que está demostrado para el Tribunal es que el abogado R.G., sólo se limitó como profesional del derecho a asistir a G.A., en la denuncia que en fecha 30 de mayo de 2005, interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de lo que se desprende que no es necesario esperar como lo ha sostenido, sostuvo y sostiene la victima, las resultas de la investigación con ocasión a la denuncia de G.A., para resolver el presente asunto, siendo que meridiana y palmariamente se extrae que el hecho denunciado por A.J.L., no se le puede atribuir a R.G., y, en todo caso él si debió esperar antes de denunciar, el resultado de aquella investigación, indistintamente de que él internamente esté convencido de que actuó conforme a la ley en el ejercicio del cargo que ostentaba y no cometió el delito de abuso de autoridad. En otro orden de ideas, se evidencia en el expediente que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, si dio inicio a la investigación de la denuncia efectuada por A.J.L., según se desprende del auto de apertura de investigación de fecha 24-10-03 (folio 03), la cual concluyó con la solicitud de sobreseimiento de fecha 8-1-04, y, en todo caso la victima pudo durante el decurso de ella 24-10-03 al 8-1-04, señalar alguna diligencia de investigación que a ella le interesara para la articulación de los hechos, sin embargo, no consta en el expediente que hiciera ejercicio de tal derecho.

Como colofón de lo anterior y conforme a los argumentos en los que se abundó, lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, por cuanto el hecho no puede serle atribuido al ciudadano R.G.. Y así se decide…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Abogado A.L.V., contra la decisión parcialmente transcrita, debe señalarse que el artículo 437 establece que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente o, cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del señalado texto adjetivo penal o de la ley. Fuera de las causas referidas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda.

En el caso de autos, dio inicio al presente asunto el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.L., contra el pronunciamiento dictado en el asunto penal referido, el cual se sustanció contra el Abogado R.T.G., por la presunta comisión de dos delitos tipificados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, vigentes para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por el predicho Abogado.

Cabe destacar, que el mencionado apelante interpuso el mencionado recurso, contra una decisión respecto de la cual es procedente el recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme se desprende de la Certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el recurso de apelación se interpuso dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la decisión recurrida, toda vez que la misma fue dictada el 16-04-2007 y la apelación fue ejercida el 18-04-2007, por lo cual se efectuó de manera anticipada, siendo emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público el día 30-04-2007 y el Abogado Defensor se dio por emplazado el 27-04-2007, sin que dieran contestación al recurso de apelación.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado A.L.V., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril del año 2007, que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.297.729, Abogado en ejercicio, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge esta Alzada al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del fondo del asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE

B.R. DE TORREALBA RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR

A.M. PETIT GARCÉS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria.

Resolución Nº IG012007000296

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