Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 20 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000022

ASUNTO : IP01-R-2007-000061

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.493.772, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de abril del año en curso, que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano R.G. por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de mayo de 2007 se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El 14 de mayo de 2007 se acordó, mediante auto, requerir información al Juez Rector de la Circunscripción Judicial de este Estado acerca de la fecha en que el Abogado apelante dejó de ejercer el cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se libró oficio Nº 16 de mayo de 2007.

En fecha 28 de mayo del corriente año se dictó auto ratificando la solicitud aludida, en virtud de que hasta esa fecha no se había recibido la información requerida, librándose oficio Nº CA-580-07.

El 12 de junio de 2007 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Conforme se extrae del escrito de apelación, el Abogado A.J.L.V., en su condición de ex Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, opuso a la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, las siguientes argumentaciones:

Refirió que advirtió al Tribunal Segundo de Control sobre la inexistencia de proceso penal alguno por parte del Ministerio Público y por virtud de la denuncia por él interpuesta, pronunciándose favorablemente a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, para garantizar así la reticencia de este órgano de iniciar las averiguaciones pertinentes al caso y determinar las responsabilidades, constituyendo esto, en su opinión, obstáculos injustificables con que se ha desarrollado este proceso.

Manifestó que el hecho que originó el presente asunto fue la denuncia presentada ante el Ministerio Público, de un hecho inexistente e imaginario, cuya autoría se le atribuía por parte del ciudadano J.F.A., asistido por el Abogado R.G., en fecha 16 de mayo de 2003, teniendo el apelante dudas razonables de que tal denuncia haya sido suscrita por dicho denunciante, lo que ameritaba, en su criterio, una averiguación pertinente a ese caso; así como la serie de hechos que allí se narran y frente a lo cual el órgano Fiscal mantuvo un silencio arbitrario y se negó a investigar mediante la omisión absoluta de proceso, solicitando un sobreseimiento anticipado a la investigación.

Argumentó, que el sobreseimiento constituye la respuesta que la legislación ofrece para los casos en que la insuficiencia del material probatorio obtenido en la instrucción impida la apertura del juicio oral, siendo que en el caso concreto de la legislación penal, este término se define como el acto conclusivo que, una vez instruida la causa, si no se aprecia motivo para continuar el proceso, deba adoptarse, es decir, que una vez investigado y no haber encontrado las pruebas suficientes contra el imputado, se decide su cesación, ya sea de forma definitiva o provisional

Realizó el apelante varias definiciones del sobreseimiento para señalar que el sobreseimiento está consagrado en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se entiende como toda resolución judicial por razón de la cual se decide la terminación del proceso penal, en proporción a uno o diversos sujetos imputados establecidos con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho, pudiendo clasificarse el sobreseimiento, en orden a sus efectos, como: total o parcial; definitivo, o provisional y potestativo u obligatorio, los cuales definió respectivamente.

Citó el apelante lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que el legislador dispuso en el artículo 315 eiusdem con el término “resultar” como a las conclusiones obtenidas como consecuencia de lo actuado en la instrucción (resaltado del recurrente) como fuente de donde proceden los elementos que integran el juicio de probabilidad de la fase intermedia y aunque el precepto no lo señale, advierte, las garantías procesales impiden que valga a estos efectos cualquier tipo de actividad instructora; la cual debió haber sido exhaustiva, debiendo agotarse todos los medios de investigación procedentes, refiriendo que para el caso del primer ordinal, uno de los objetos del proceso es la evidencia del hecho punible probablemente cometido, en caso de que el hecho que impulsó la apertura del proceso no hubiese ocurrido o se verifique que el autor no es partícipe del hecho delictivo; en el segundo ordinal es necesario analizar la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del comportamiento del imputado, apreciando que el hecho que ha investigado el Fiscal encuadra o no en algún tipo penal, siendo la causal de extinción de la acción penal una causal conclusiva que debe ser dictada de oficio por el Juez.

Explicó que en la audiencia oral celebrada en el presente asunto, tenía por objeto verificar la procedencia o no del sobreseimiento con base a los preceptos indicados, lo cual no ocurrió así, sino que el Juez de Control, llamado a la revisión del expediente y la solicitud presentada por el Ministerio Público y constatar si allí hubo o no investigación para poder así determinar que hubo insuficiencia de pruebas o que el hecho ocurrió o no, o si se le puede o no atribuir responsabilidad a alguien, en este caso, al imputado, denegó tal obligación y en su lugar, sin investigación alguna ni pruebas recabadas, consideró la solicitud Fiscal y se atrevió a hablar de investigación y sus resultados, concluyendo que no era imputable el hecho al imputado R.G..

Manifestó, que esa extraña audiencia comenzó con el discurrir del Juez de Control, llamado por el COPP a ser el garante de las garantías Constitucionales; sin embargo, manifestó que no habría réplicas o contrarréplicas, que sólo daría el derecho de palabra una sola vez y finalmente admitió en la audiencia pruebas que en la audiencia nunca tuvo oportunidad de acceso para impugnar, limitándose, posteriormente en la decisión, a parafrasear con expresiones, en su criterio, incoherentes como que “existen dos hechos diferentes”, es decir, que mi denuncia versa sobre un hecho diferente al que denuncia el imputado ante la Fiscalía, de manera que el hecho por mí denunciado no es existente, aunque la denuncia es preexistente, “la investigación no arroja resultado para concluir que dicha autoría intelectual es atribuible a R.G.”, pero, se pregunta, ¿Cuál investigación? “que el hecho en este proceso no se realizó, es decir, la inexistencia del hecho”, “que esta denuncia no puede ser atribuida a R.G., quien sólo se limitó a asistir como abogado al ciudadano G.A., con lo cual el Tribunal de Control se extralimitó en sus funciones y apreciaciones, porque, en criterio del recurrente, la verdad verdadera es que no hubo investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se pregunta, igualmente, en ausencia de investigación y de proceso y de pruebas ¿Cómo es que el Juez llegó a tales conclusiones para fundamentar su decisión?

Se pregunta ¿Qué pasaría si se comprueba que el señor Algares nunca fue a la Fiscalía, o que no firmó esa denuncia o que ni siquiera tiene conocimiento de ella o que esa denuncia fue presentada a espaldas de este ciudadano, por qué la Fiscalía no lo informó acerca de esa denuncia, su contenido, para tener acceso a ella y así poderse defender en el debido proceso?. Por esas razones es que está pidiendo la investigación y está solicitando de la Fiscalía que trabaje, pero, opina, se desdibuja la parcialización tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como del Juez de Control por defender al imputado, falseando la verdad, porque si realmente esos funcionarios han leído el expediente, deben saber que allí no ha habido proceso ni fundamentos para decretar un sobreseimiento, siendo que lo que hizo realmente el Juez fue ABSORVER (sic) al imputado con un juicio de valor sobre la conducta del imputado al afirmar que el hecho que haya suscrito la denuncia como abogado no lo implica en la autoría, lo cual se adelanta a la prueba en sí, pues si el caso fuera que éste falsificó la firma de su cliente, ya el Juez de Control lo estaría liberando de responsabilidad con su actuación.

Denunció, que la Fiscalía no le ha dado tratamiento alguno de investigación a la denuncia interpuesta por el recurrente, no obstante, opina, con la mayor ligereza no cónsonas a este órgano, presenta un escrito con una fundamentación ininteligible, carente de lógica, donde solicita un sobreseimiento en una causa en la que ni siquiera se ordenó una prueba, es decir, sin haber investigado, no constando ni un auto dictado por la Fiscalía para averiguar los hechos denunciados, el único que existe es el de aperturar la investigación y la solicitud de sobreseimiento, obviando el debido proceso.

Expuso que el artículo 49.1 consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son inviolables en todo proceso, de lo que se infiere que si se lee a simple vista la causa, en el expediente no consta investigación, ya que los documentos que cursan en él fueron enviados conjuntamente con su denuncia al órgano Fiscal, por lo que se pregunta ¿Cómo puede pedirse el sobreseimiento de una investigación que no se ha iniciado? Señalando que la respuesta es que es una solicitud de sobreseimiento a priori, saltándose el proceso debido a la denuncia y una descarada denegación de justicia, pues el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente”, lo que implica, naturalmente, el inicio de las averiguaciones pertinentes.. Acto seguido, el Tribunal de Control se la acuerda, fundamentado en que, del resultado de la investigación se desprende que no es atribuible el hecho al imputado, por lo que se pregunta ¿Qué es lo que está pasando en este asunto? ¿Por qué existe tanta premura en impedir la investigación y tanto retardo en el proceso? ¿Por qué absorver (sic) anticipadamente al imputado? ¿Cómo opera la justicia en este país, pues su denuncia es del año 2003 y no se le ha dado el curso legal hasta la presente fecha y los órganos de justicia se han convertido en obstaculizadores de este proceso? ¿Cuál es el miedo a investigar? ¿A quién se está tapando con esa investigación? ¿Dónde quedó aquello que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia?

Por último, solicitó que la decisión sea revocada la decisión del Juez de Control que acordó el sobreseimiento y en su lugar se decida ordenar proseguir la investigación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja expresa constancia que las demás partes intervinientes en el asunto principal fueron emplazadas para la contestación del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, los Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y de la Defensa Privada del imputado, quienes no dieron contestación al mismo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, el apelante cuestionó el auto que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el Abogado R.T.G. por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, básicamente, por considerar que en el presente caso el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público no investigó los hechos por él denunciados, al constar en el expediente únicamente el auto de apertura de la investigación y los documentos anexados por el denunciante, violentando el debido proceso.

Ahora bien, al constituir el sobreseimiento una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. “El Sobreseimiento en el P.P.”), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder).

En el presente asunto cabe reflexionar, dado que el sobreseimiento que se impugna fue dictado en virtud de petición Fiscal y con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; valen algunos aspectos de manera breve y concreta, atinentes al ejercicio de la acción penal, específicamente, a su ejercicio efectivo.

Conforme a los principios y fases del proceso que rige en nuestro país, se pretende conseguir un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, en el sentido que los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi conlleve solo a la denominada “pena del banquillo”. El acto conclusivo –acusación –por ende, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo contemplado por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control”. Esto es, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación, arroje una alta probabilidad de condena.

Por otra parte, consagra el legislador otra forma de conclusión de la investigación, a través de la solicitud de sobreseimiento que el Fiscal presente ante el Tribunal de Control, a tenor de lo establecido en el artículo 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código“

Para cuyo pronunciamiento judicial deberá el Juez de Control proceder al examen de la pretensión fiscal de no acusar a un imputado. Desde esta perspectiva, nuestro sistema de enjuiciamiento prevé un control o filtro obligatorio sobre dicho acto conclusivo, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de no elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida.

En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, debe examinar si, como en el caso de autos, el hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En el caso de autos se tiene que el Ministerio Público interpuso el acto conclusivo correspondiente, de solicitud de declaratoria del sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano R.T.G., por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, previstos y sancionados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, por considerar que dichos delitos no pueden ser atribuidos al mencionado imputado, porque “…el abogado R.G., sólo se limitó como profesional del derecho a asistir a G.A., en la denuncia que en fecha 30 de mayo de 2005 (sic), interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público,… “, por lo cual, el Juzgador procedió a pronunciarse sobre dicho pedimento y expresamente fundó la decisión que acordó el sobreseimiento en los motivos siguientes:

… Del estudio de las actuaciones que constan en el expediente procesal se evidencia que la controversia aquí planteada se circunscribe a la denuncia que formulara ante la Fiscalía Superior del estado Falcón, el ciudadano A.L.V., en contra del ciudadano R.G., por la comisión del delito de simulación de hecho punible, puesto que, en criterio de la victima, éste último incurrió o violó la norma cuando lo denunció en fecha 30 de mayo del año 2003, por ante la misma Fiscalía, por la comisión del delito de Abuso de Autoridad.

Los hechos según se desprenden del expediente y según la propia denuncia de A.L.V., (folios 8 al 10), son los siguientes: “…Con fecha 3-12-2002, recibí y se le dio entrada al expediente No (sic) 12.820, proveniente del Juzgado tercero (sic)…con motivo de la recusación que el Abogado R.T.G. hiciera en contra la (sic) Dra. SORAIDA DE (sic) MOILERO…El caso es que el mencionado AB. (sic) Dejó (sic) transcurrir el lapso para la oposición a la intimación y consecuencialmente para la Contestación de la Demanda sin contestarla. Posteriormente solicitó al Tribunal que dictara un auto reordenando el proceso pues no había cómputo…en fecha 16 de enero del 2003, la parte actora apelo (sic) del mismo y el Tribunal Superior…declaro (sic) con lugar la apelación y revocó el acto de fecha 16 de enero del (sic) 2003 dictado por mí [él] y por vía de consecuencia, nulos todos los actos que se habían efectuado con posterioridad a (sic) dicho acto…Es allí donde el Profesional del derecho me amenaza que si suspendo la experticia me denunciara (sic) en la Fiscalía esto fue en la sede del Juzgado…cuando me disponía irme en la hora de Almuerzo (sic)…el día 30 de mayo del (sic) 2003. También me manifestó que debía hacer caso omiso de la decisión del Tribunal Superior Civil…y que sino (sic) me iba a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales y en la Fiscalía del Ministerio Público. Le manifesté que podía acudir a cualquier instancia que yo me defendería pues no he cometido ni delitos, ni falta en el ejercicio de mi cargo y mal pudiera desacatar una decisión del Tribunal Superior. Acto que se materializo (sic) en la denuncia que presentara a la Fiscalía del Ministerio Publico con fecha 30 de mayo del 2003, es decir, el mismo día que me amenazó…En dicha denuncia el Profesional del derecho se refiere a mi condición de Juez y mi persona en los siguientes términos: que abuse (sic) de mi autoridad como Juez al cumplir con la decisión del Juzgado Superior…su denuncia es a todas luces inverosímil…se se (sic) observa cuidadosamente, su fin es simular un hecho punible, calumniarme frente a el (sic) órgano Fiscal…”

Como bien se observa del expediente la controversia que acá se plantea viene dada con ocasión a un litigio presentado en el año 2003, ante el Tribunal Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial cuya regencia estaba a cargo del abogado A.J.L., y donde el abogado R.G., era parte en el expediente sometido al conocimiento del ex Juez, ya nombrado.

En dicho litigio fue tomada una decisión judicial, que según la victima denunciante, no le agradó al abogado R.G., lo que generó una denuncia de su parte en contra de A.J.L., por el delito de Abuso de Autoridad, que según la victima no cometió dado que su actuación había sido apegado a derecho y por tal circunstancia lo motivó a denunciar al abogado Galíndez, por haber simulado el delito de Abuso de Autoridad.

Se trata de una disputa entre dichos abogados donde se han generado dos (2) denuncias, la primera formulada según consta en el expediente en fecha 30 de mayo de 2003, por el ciudadano Gian F.A., asistido por el abogado R.G., en contra de A.J.L., por el delito de Abuso de Autoridad.

La segunda, formulada por A.J.L., en contra de R.G., por el delito de Simulación de Hecho Punible.

A juicio de esta Instancia judicial la razón le asiste a la Fiscalía al solicitar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, siendo esta última circunstancia la que encuadra en el caso de marras, dado que según se desprende de las actuaciones del expediente que la denuncia formulada en contra de A.J.L., y que es la que origina su denuncia en contra de Galíndez, fue formulada en fecha 30 de mayo de 2005, a las 9:25 a.m., por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y quien denuncia es el ciudadano Gian F.A., asistido por el abogado R.G., como se evidencia del propio texto de la denuncia (folios 2 al 9 de la segunda pieza), quien sólo se limitó a asistir, representar y asesorar al denunciante con fundamento a su libre ejercicio de la profesión de abogado sin que ello implique una responsabilidad sobre los hechos que Gian F.A., denunció.

Se observa que el escrito de denuncia al que hago referencia fue consignado el día de la audiencia oral del artículo 323 del COPP por el propio R.G., sin que la victima desconociera dicho documento. Igualmente y respecto a lo que en la presente decisión se sostiene se evidencia que la propia victima en su escrito de apelación de 29-6-05, (folios 67 al 70), ratificó los hechos de la controversia y sostuvo entre otras cosas que: “…el mismo día 30 de mayo de 2003, se presento (sic) por ante la Fiscalía el ciudadano G.A., y presentó una denuncia en mi contra por ante la Fiscalía Superior del Ministerio público, por el supuesto delito de abuso de autoridad al haber dejado sin efecto los actos de acuerdo con la decisión del Juez Superior, la cual consigno en copia certificada marcada “A”…” (Subrayado del Tribunal)

Más adelante, también sostuvo: “…Como pueden observar…en ambos casos se evidencia que el hecho concreto la denuncia del ciudadano G.A., cuya autoría intelectual es el ciudadano RAFAEL GALINDEZ…” (Subrayado del Tribunal)

Es claro, que el propio A.J.L., reconoce que la denuncia fue presentada por el ciudadano G.A., sólo que en dicho escrito añadió que la autoría intelectual correspondía a R.G., tratándose no más de un señalamiento de su parte y que comporta su propia responsabilidad, pero objetivamente lo que está demostrado para el Tribunal es que el abogado R.G., sólo se limitó como profesional del derecho a asistir a G.A., en la denuncia que en fecha 30 de mayo de 2005, interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de lo que se desprende que no es necesario esperar como lo ha sostenido, sostuvo y sostiene la victima (sic), las resultas de la investigación con ocasión a la denuncia de G.A., para resolver el presente asunto, siendo que meridiana y palmariamente se extrae que el hecho denunciado por A.J.L., no se le puede atribuir a R.G., y, en todo caso él si debió esperar antes de denunciar, el resultado de aquella investigación, indistintamente de que él internamente esté convencido de que actuó conforme a la ley en el ejercicio del cargo que ostentaba y no cometió el delito de abuso de autoridad. En otro orden de ideas, se evidencia en el expediente que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, si dio inicio a la investigación de la denuncia efectuada por A.J.L., según se desprende del auto de apertura de investigación de fecha 24-10-03 (folio 03), la cual concluyó con la solicitud de sobreseimiento de fecha 8-1-04, y, en todo caso la victima (sic) pudo durante el decurso de ella 24-10-03 al 8-1-04, señalar alguna diligencia de investigación que a ella le interesara para la articulación de los hechos, sin embargo, no consta en el expediente que hiciera ejercicio de tal derecho.

Como colofón de lo anterior y conforme a los argumentos en los que se abundó, lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, por cuanto el hecho no puede serle atribuido al ciudadano R.G.. Y así se decide…

En tal sentido, del auto recurrido se extrae que el A quo verificó de las actas procesales, tal como se lo reflejó el Fiscal en su solicitud, que la persona imputada en el presente asunto no pudo cometer el hecho, ya que su acción se limitó a dar representación o asistencia legal a otra persona para interponer denuncia contra el entonces Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por abuso de autoridad.

Con relación a dicha causal de sobreseimiento, opina J.E.P.E., en Ponencia publicada en el Libro Homenaje al R. P. F.P.L., titulado “Ciencias Penales. Temas Actuales” (2003), que:

De manera elemental surge la apreciación de que este supuesto sugiere más de un planteamiento. El hecho no puede atribuírsele al imputado; 1) porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración (trátese de tentativa, frustración o consumación); 2) Porque hay evidente ausencia de acción en el imputado; 3) porque se evidencia la inimputabilidad del imputado…

… El primer planteamiento se explica por sí mismo; con solamente leer el enunciado; es decir, de la investigación aparece la evidencia de la no participación en los hechos investigados, de la persona que se había individualizado como imputado de los mismos.

2) La segunda situación por la que no se puede atribuir el hecho al imputado, estaría determinada por la falta de acción de él. “Para el derecho Penal si la acción no es producto de una manifestación de voluntad _ entendida como impulso psíquico ordenatorio de una conducta determinada_ no existe acción (Pág. 31. G.D.J.. El sobreseimiento en el P.P....) Y si no existe la acción, no hay delito… (P. 335)

De la cita anterior se extrae que el sobreseimiento procede cuando la persona individualizada como “imputado” o “imputada”, no participó en los hechos o por su falta de acción en la comisión del mismo.

Desde esta perspectiva, importante referir que si bien el Apelante realizó una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público contra el Abogado R.T.G., por el delito de simulación de hecho punible, por virtud de que atribuía la autoría intelectual a este ciudadano de haberlo denunciado por abuso de autoridad, no es menos cierto que la recurrida determinó que tal denuncia contra el apelante la interpuso el cliente de este último, es decir, el ciudadano G.A., quien fue asistido por el Abogado R.T.G., de lo que se evidencia que no se le puede atribuir al profesional del Derecho la comisión de tal delito.

En cuanto a lo denunciado por el apelante de no haberse realizado actos de investigación en el presente asunto, por constar en el expediente únicamente los documentos por él anexados, vale decir que de los mismos pudo extraer el A quo los elementos necesarios para la determinación a la que arribó, siendo que la potestad de investigar y ejercer la acción penal en los delitos de naturaleza pública está en manos del Ministerio Público, pudiendo los particulares, en este casos, las víctimas, querellarse para contribuir con dicha representación Fiscal en la búsqueda de la verdad, conforme al procedimiento expresamente establecido por el legislador en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, valga la consideración que en el presente asunto la titularidad del ejercicio o no de la acción penal era potestad exclusiva del Ministerio Público, al tratarse los delitos de simulación de hecho punible y calumnia de delitos contra la Administración de Justicia, donde el bien jurídico tutelado es el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial o la buena marcha de los Tribunales, en el sentido de que estos puedan ser desviados de su función de administrar justicia, inducidos por la mala fe de los particulares e instaurar procesos infundados contra personas inocentes (Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal; p. 713) y conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal: “… El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”.

Por lo antedicho esta Corte de Apelaciones concluye que no le asiste la razón al recurrente, ya que indefectiblemente al juzgador de mérito no le era dable otra posibilidad más que sobreseer la causa con fundamento en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, a titulo de reflexión, oportuno citar al Dr. A.R.M., quien en su obra Síntesis de Derecho Penal. Parte General señala:

“…en un Estado de Justicia no es posible sostener, por ejemplo, que el Ministerio Público se reduzca a cumplir una función de acusación “a ultranza”, como algunos operadores jurídicos parecieran entender, sino que, precisamente, su labor ha de ser el resguardo de las pautas exigidas para la realización de la justicia, debiendo velar por el interés de las víctimas, pero también de los imputados.” (Pág. 70).

Y, a G.R. y D.B., abogados en la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, quienes opinan:

…el sistema punitivo estatal entiende límites obvios; el castigo de determinado individuo no es gratuito, sino que supone condicionantes, ellos son los principios que imprimen de contenido el sistema, y obligan acreditar la culpabilidad del sujeto incriminado, y así evitar un aparato represivo arbitrario y ajeno a garantías fundamentales inmanentes a cualquier individuo relacionado con la comisión de un delito.

. (El P.P.. Instituciones Fundamentales, pág. 248).

En consecuencia por las razones y consideraciones que preceden el recurso de apelación contra autos interpuesto por el ciudadano A.J.L.V. debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado A.J.L.V., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de abril del año en curso, que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano R.G. por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando confirmado dicho pronunciamiento judicial.

Notifíquese a las partes, Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT GARCÉS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000329.

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