Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000022

ASUNTO : IP01-R-2005-000083

JUEZA PONENTE: M.M. de PEROZO

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado A.J.L.V., sin identificación especifica, quien aparece como victima en la causa N° IP01-S-2004-000022 seguida contra el ciudadano R.T.G. por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible y calumnia, tipificados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, correspondientemente, contra la decisión dictada por Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de marzo del 2005, para entonces dirigido por la Jueza Y.M., donde se decretó el sobreseimiento del asunto.

El 18 de abril de 2006 se declaró ADMISIBLE EL RECURSO, por lo que estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En la oportunidad de la interposición del medio judicial impugnativo, la VICTIMA APELANTE

ALEGÓ:

• Que denunció al ciudadano R.T. (sic) GALINDEZ EIZAGA por el delito de simulación de hecho punible, en virtud de que el mismo le había denunciado ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el falso delito de abuso de autoridad.

• Que la Fiscal Tercero solicitó el sobreseimiento de la causa, el cual fue acordado por el Tribunal y que dicha solicitud adolece de graves fallas.

• Que en la presente causa se denunció el delito de simulación de hecho punible el cual es de orden público y puede ser iniciado por de oficio o mediante denuncia.

• De los hechos manifestó, consisten en que el 30 de mayo de 2003 el Abogado R.G., en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Falcón, lo amenazó con denunciarlo si no continuaba la causa N° 12.820 nomenclatura de ese Tribunal, donde el Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Estado, Dr. M.R.R.G., había revocado su decisión de continuar el proceso conllevando a que el decreto intimatorio del que el Abogado R.G. no había hecho oposición quedara firme.

• Que la decisión revocada obedecía a que el Abogado R.G. había descuidado sus obligaciones para con su patrocinador, ciudadano G.A., al no haberse presentado a un acto tan simple como lo era hacer oposición al decreto intimatorio, y tal descuido fue producto de las enemistades de este ciudadano con la Dra. S.M., Juez del Tribunal Tercero para la fecha, motivo por el cual pasó el asunto al despecho a cargo de quien aquí apela.

• Que su criterio para la fecha fue que el ciudadano G.A. no debía pagar por la negligencia del Abogado Galíndez, por ello dictó un auto reordenando el proceso y ordenando oír su contestación a la demanda, acto del cual apeló la ciudadana Isvelie Figueroa, representante del ciudadano W.M., y el Juzgado Superior decidió que en virtud de que la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no era procedente tal acto por él dictado y en consecuencia revocó su decisión y anuló todas las actuaciones posteriores realizadas por el Tribunal a su cargo, incluyendo la experticia que estaba por practicarse.

• Que consignada la decisión del Superior en el expediente no tenía opción legal alguna que no fuera cumplir, so pena de insubordinación o desacato, por lo que ordenó dejar sin efecto, como se lo ordenó el Superior, todos los actos del proceso que se habían efectuado posteriores a su decisión de reordenar el proceso.

• Que el mismo 30 de mayo de 2003 el ciudadano G.A. presentó denuncia en su contra ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el supuesto delito de abuso de autoridad al haber dejado sin efecto los actos de acuerdo con la decisión del Juez Superior de fecha 22 de abril de 2003, razón esta por la cual una vez teniendo conocimiento de dicha denuncia y por el contenido falso de la misma fue que presentó esta denuncia que dio motivo al sobreseimiento.

• Que antes de dictar la sentencia fue amenazado por el Abogado Galíndez con presentar una denuncia por abuso de autoridad ante la Fiscalía sino desacataba la decisión del Superior y continuaba con la experticia, la cual se materializó antes de que hubiese sido dictada por él tal decisión, es decir, la denuncia fue presentada el 30 de mayo de 2003 y su decisión fue dictada el 2 de junio de 2003, esto es, siendo tal denuncia por abuso de autoridad antes de que dictara la decisión, y es allí donde radica el “quid” de este asunto, si la denuncia de Algares y Galíndez en su contra es verdadera o falsa.

• Que en ambos casos se evidencia que el hecho concreto de la denuncia del ciudadano G.A. cuya autoría intelectual es el ciudadano R.G., de la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no ha practicado las diligencias a fin de comprobar si hubo o no delito, si su responsabilidad esta comprometida o no en el supuesto delito denunciado, requisito sin el cual la Fiscalía Tercera no podía haber pedido el sobreseimiento de esta causa, por cuanto la base fundamental para determinar la investigación es precisamente la decisión del Fiscal Séptimo.

• Que con ello se le lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el Abogado Galíndez obtuvo una ventaja de parte de la Fiscalía Tercera al obtener un sobreseimiento para librarlo, abusiva y descaradamente de culpa antes de que el Fiscal Séptimo decidiera si presentaba o no una acusación en su contra, de cuyo resultado dependía de decisión que se sobreseyó.

• Que dado el supuesto que el Fiscal Séptimo decida terminar la investigación en su contra y se determine que la denuncia presentada por Algares y Galíndez es infundada o imaginaria, su denuncia por simulación de hecho habría sido decidida con anterioridad por la Fiscal Tercero con su sobreseimiento, preguntándose además, que si una persona fue victima de una denuncia falsa y denuncia tal hecho, como es que la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de esta causa antes de que se determine si la primera denuncia fue o no falsa.

• Que de no ser como se planteó arriba, se pregunta ¿como es que un Juez abusa de autoridad por cumplir una sentencia del Superior de su Instancia?, ¿Cómo es que hay abuso de autoridad en una decisión que para la fecha de la presentación de la denuncia todavía no había sido dictada?, ¿puede ser valido el criterio de la Fiscalía de ordenar el sobreseimiento de la causa porque solo se trataba de un problema entre colegas?

• Que lógicamente no es un problema entre colegas, y lo más grave de la solicitud de sobreseimiento y la decisión que lo acordó, es que se dice que no hay pruebas algunas de la comisión del delito, preguntándose ¿Y no es la obligación del Fiscal recabar las pruebas y practicar todas las diligencias para llevar adelante la investigación? Considerando también el apelante, que más prueba que las decisiones y sus fechas que son aceptadas y mencionadas inclusive por el denunciante, cuestionándose que en una denuncia imaginaria, cual es la prueba del delito si el mismo es imaginario.

• Que todo lo anterior indica que la recurrida es inmotivada, carente de lógica jurídica, parcializada y encubridora de los verdaderos propósitos del ciudadano R.G., quien ha vuelto “con el mismo cuento y con el mismo abuso” de presentar una querella ante el Juez de Juicio en su contra, con el agravante de que ahora le imputa el delito de estafa y el de simulación de hecho punible, usando la justicia penal con fines de terrorismo judicial con el fin de alimentar retaliaciones y engañando al ciudadano G.A..

• Por último solicitó se revoque la recurrida y se ordene al Fiscal Superior proseguir la averiguación y presentar la acusación para realizar el juicio debido.

CAPÍTULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia de autos que el Fiscal del Ministerio Público, previo emplazamiento, no dio contestación al recurso, tal como se desprende al folio 42 de las actuaciones.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo de 2005, dictó el siguiente pronunciamiento:

En fecha 11 de Julio de 2004, la ABG. Y.E.R.S., actuando con el carácter de Fiscal Tercero (AUX) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de el ciudadano(a): R.T.G., por el supuesto delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 241 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.V..

La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y a tal efecto observa que de actas se desprende que en fecha 30/09/2003, esta Representación Fiscal, recibe denuncia formulada por el ciudadano A.J.L.V., en la cual manifiesta que se desempeña como Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Transporte del Estado Falcón y en causa que cursa ante ese Despacho en la cual la persona denunciada se desempeña como abogado litigante, donde han surgido diferencias de criterios de llegar al extremo de discusiones y atropellos verbales entre los mismos, de acudir a instancias superiores a formular las denuncias respectivas.

En fecha 07/05/2003, se publica sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Transporte del Estado Falcón, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto en la causa civil anunciado por el ABG. R.G., de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 22/04/2003.

En fecha 16/07/2003, el ciudadano O.S.D., introduce escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Transporte del Estado Falcón, manifestando su desconocimiento con el Juez titular de ese Despacho, por enemistad manifiesta entre las partes y solicitando que sea destituido de la Universidad F. deM..

Como requisito indispensable para su perfeccionamiento se requiere que el autor del hecho formule denuncia ante las autoridades de un hecho punible realizado por una persona a sabiendas de ser inocente de ello.

No existe una prueba directa, testifical o documental que señala a la victima como responsable de un hecho punible, toda vez que no cabe en la presente investigación la posibilidad de incorporar presunciones o supuestos sin existir hecho punible acreditado.

De los hechos narrados se desprende, la inexistencia de un hecho punible que pueda atribuírsele a imputado alguno, por lo que es deber de este Juzgador, declarar con lugar la solicitud fiscal, referida al sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de el ciudadano (a): R.T.G., por el supuesto delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 241 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.J.V. y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal

.

CAPÍTULO CUARTO

PUNTO PREVIO

Llama la atención esta Corte de Apelaciones a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese entonces por la Abg. Y.M., toda vez que se evidenció de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial desde las fechas de la interposición del recurso y del emplazamiento efectuado al Representante del Ministerio Público, el cual no dio contestación al mismo y la fecha en que acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado, transcurrieron más de NUEVE MESES, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 449: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”.

En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal observación se hace conforme a lo establecido en el artículo 38.7 y su segundo aparte de la Ley de Carrera Judicial vigente.

CAPÍTULO QUINTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar solución a las denuncias aquí planteadas, los integrantes de ésta Sala Única de Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia la cual versa sobre la declaratoria del sobreseimiento acordado por el Tribunal de Primea Instancia con funciones de SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal por adolecer en su criterio, de graves fallas, señalando que el delito denunciado es el de “simulación de hecho punible” , el cual consiste conforme al 240 de la ley sustantiva en que , este delito por ser contra la administración de justicia es de orden público y puede ser iniciado de oficio o mediante denuncia, refiriéndose entonces, a los hechos que originaron el inicio del asunto que nos ocupa, el cual tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2003, cuando recibió amenazas del Ciudadano Abogado R.G., en la sede del Tribunal a su cargo, el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Falcón, de denunciarlo sino continuaba una causa en el expediente 12.820, donde el Tribunal Superior Civil del Estado Falcón a cargo del Abogado M.R., había revocado su decisión (como Juez de Instancia), la cual quedaría firme y comportaría un descuido en el ejercicio de la profesión de la abogacía por parte del Abogado R.G. afectando a su patrocinado G.A., por no haberse opuesto al decreto intimatorio, lo cual se tradujo en enemistad con la Jueza del Tribunal para ese entonces, Abogada Z.M. y originó que la hoy (PRESUNTA VICTIMA) A.J.L.V. conociese del asunto en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Falcón. La decisión tomada por el Juez A.J.L.V., FUE REVOCADA POR EL SUPERIOR y en consecuencia, en fecha 30 de mayo de 2003 el Ciudadano GIANFRANCO ALGAREZ, PRESENTÓ DENUNCIA por el supuesto delito de abuso de autoridad ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en contra de A.J.L.V., al haber dejado sin efecto los actos conforme la decisión del Tribunal Superior, lo que a su vez originó que la VICTIMA (hoy recurrente) presentara denuncia debido a su contenido falso en contra de R.G. originándose en dicho asunto el presente sobreseimiento objeto de este recurso de apelación.

Es menester para esta Alzada, hacer un análisis sobre los presupuestos necesarios estipulados por el Legislador patrio para la procedencia o no del sobreseimiento, así tenemos, la norma adjetiva penal prevé en sus artículos 320 y 323 el trámite a seguir en las solicitudes de sobreseimiento.

Solicitud de sobreseimiento.

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Trámite.

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Del contenido de las presentes actuaciones, se observa que el Ad Quo, no convocó a la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, y se pronunció a favor del mismo sin escuchar a la víctima en el proceso y sin expresar las razones por las cuales no consideró necesario la celebración de la audiencia.

La norma adjetiva penal en su artículo 120 prevé los derechos de la Víctima:

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

  2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

  3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

  4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

  5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

  6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

  7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

  8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en Expediente N° R.C-00-1466 se estableció:

..Por su parte el artículo 117 ejusdem, referido al derecho de la víctima, establece que quien de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal una serie de derechos que se encuentran establecidos en la citada norma y desglosados en ocho ordinales, y específicamente, en su ordinal 8° establece, que la víctima podrá impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el fiscal del Ministerio Público haya recurrido.

En el caso de autos es la Víctima quien impugna el sobreseimiento decretado por la Juzgadora de Instancia, realizado previa solicitud fiscal, y en la que, observa este Tribunal luego de analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, que no se convocó a la celebración de una audiencia con asistencia de las partes y la victima para que fuesen debatidos los fundamentos de la solicitud presentada por la Representación Fiscal.

Lo anterior conlleva a la falta de cumplimiento del trámite contemplado en el artículo 323 de la ley adjetiva penal.

En la Obra “Derecho Penal: Ensayos”, de la Colección Estudios Jurídicos N° 13 del Tribunal Supremo de Justicia (2005), Editor F.P.A., Pág. 59, define la palabra VICTIMA:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende:

Del lat. Víctima. 1.f. Persona o animal sacrificado o destinado al sacrificio.2. [f.] fig. Persona que se expone u ofrece a un grave riesgo en obsequio de otra. 3. [f] fig. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita.

Por su parte el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las victimas fueren varias, deberán actuar por medio de una sola representación.

Asimismo en cuanto a los derechos de la Víctima ha reiterado la Sala que:

… el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

Respecto a los derechos de las victimas como objetivos del proceso, la Sala Constitucional en sentencia N° 3267, del 20 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

…en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

(omissis)

…a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales

.

En el mismo orden, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185 del 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, da el derecho a la víctima de intervenir en el proceso como impugnante, al establecer:

…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos

.

De lo expuesto debe concluirse, en primer término, la preponderancia que el legislador otorgó a la Víctima en el marco del sistema acusatorio, no solamente reconociendo sus derechos, sino además contemplando dentro del proceso penal que nos rige, la pauta a los efectos de hacer valer esos derechos que tiene la víctima, como consecuencia de la comisión de un hecho típico penal, que acarrea una sanción por parte del IUS PUNIENDI del Estado.

Corroborado como ha sido, de las actuaciones la NO REALIZACION de la audiencia prevista en el artículo 323 de la ley adjetiva penal, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control en fecha 29 de marzo de 2005, y en consecuencia, se repone la causa al estado de cumplir con dicho precepto legal, es decir la celebración de la audiencia oral pautada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez distinto del que conoció el presente asunto. As se decide

CAPÍTULO SEXTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el presente recurso de apelación, ejercido por el Abogado A.J.L.V., sin identificación especifica, quien aparece como victima en la causa N° IP01-S-2004-000022 seguida contra el ciudadano R.T.G. por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible y calumnia, tipificados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, correspondientemente, contra la decisión dictada por Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de marzo del 2005, para entonces dirigido por la Jueza Y.M., donde se decretó el sobreseimiento del asunto.

SEGUNDO

Se decreta la NULIDAD DE LA DECISIÓN que decretó el sobreseimiento en el presente asunto.

TERCERO

Se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE AUDIENCIA ORAL conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez distinto del que conoció la presente causa.

CUARTO

Se insta a la Jueza Manis Matheus, Jueza Segunda de Control para la oportunidad en que se tramitó el recurso de apelación, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal observación se hace conforme a lo establecido en el artículo 38.7 y su segundo aparte de la Ley de Carrera Judicial vigente.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Mayo del año 2006.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidenta

G.O.R.

Jueza Titular

M.M. de PEROZO

Jueza Titular y Ponente

R.A. MONTES

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria

Resolución N° IG012006000339

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