Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000002

ASUNTO : IP01-R-2007-000093

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Conforme a lo estipulado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.R.A., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2007, que declaró ABSUELTA de responsabilidad penal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.458, estudiante, hija de los ciudadanos R.S. y N.S., domiciliada en Azuay, calle 5, casa S/Nº, Punto Fijo, estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de Julio de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 06 de julio de 2007 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25 de julio de 2007, la cual fue diferida mediante auto dictado el día 19 de julio de 2007 para el día lunes 30 de julio de 2007, por cuanto el día 25-07-2007 se celebró en el C.L.R. una Sesión Especial sobre la “Situación del Poder Judicial en Venezuela”, cuya Oradora de Orden fue la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En esta misma fecha se celebró la audiencia oral con la comparecencia de todas las partes intervinientes, la acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNA, su representante legal la Ciudadana N.J.S. DE SÁNCHEZ, su Defensor publico Abg. YASMIRIAN JIMÉNEZ, el ABG. RUÍZ ATACHO A.J., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y la víctimas, ciudadanos: H.A. BARRIOS TUDARE Y E.L.B.T., razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitirse el siguiente pronunciamiento en los términos que siguen:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Consta de la sentencia recurrida que el Juzgado Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dio por acreditados los siguientes hechos:

… que el día veinticuatro (24) de abril del año 2006, entre nueve y diez de la mañana aproximadamente, ocurrió un Homicidio en la Plaza de la población de Amuay Estado Falcón donde resulto (Sic) muerta la ciudadana JESICA (sic) DEL VALLE BARRIOS HERNANDEZ (sic) y que la adolescente acusada se encontraba en la plaza donde ocurrieron los hechos

Asimismo consideran estos Juzgadores que no se pudo demostrar que la adolescente acusada REINELY L.S. (sic) SEMECO fuese responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado en el grado de Cooperadora Inmediata.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se estableció en la primera parte de este fallo, el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el predicho Tribunal de Juicio fue interpuesto por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fallo incurrió en Violación de Normas relativas a la Concentración del Juicio, por las razones siguientes:

 Porque la sentencia violentó flagrantemente el principio rector de concentración del juicio y de sus normas previstas en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “… si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio”, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Indicó que, al revisarse detenidamente las Actas de Debate se observará que el juicio oral y privado se inició en fecha 25 de abril de 2007, dándose la palabra al Fiscal y a la Defensa y procediéndose a la recepción de pruebas testimoniales de los ciudadanos H.B.T., Y.C.B.H., Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, J.R., M.A.R.S., Dr. Jussepe Caruzo Poerio; Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.J.R.N.; Z.P., J.B.G. y Diorimar K.S.Á., suspendiéndose la audiencia para continuarla el día Jueves 03 de mayo de 2007, librando mandatos de conducción a los testigos que no comparecieron y que fueron efectivamente citados y quedando notificados en Sala los testigos que comparecieron y no declararon.

 Expresó que del acta de debate levantada el día jueves 03 de mayo de 2007 se constata que comparecieron la Representación de la Fiscalía y de la defensa, la acusada de autos y sus representantes legales así como las víctimas y varios testigos, pero la audiencia no continuó ese día por incomparecencia de la Escabino Nº 2, ciudadana B.C.Z., acordando el Tribunal diferir el juicio para el día miércoles 09 de mayo de 2007, quedando notificadas las partes en Sala y los testigos comparecientes, ordenándose librar boleta a la mencionada escabino incompareciente.

 Argumentó, que este diferimiento no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite materializar las suspensiones, ya que en los juicios orales públicos o privados, jamás puede hablarse de diferimientos después de iniciados, sólo proceden conforme a la ley, razón por la cual transcurrieron catorce días continuos desde el día 25 de abril de 2007 hasta el miércoles 09 de mayo de 2007.

 Advirtió que el día 09 de mayo de 2007 se dio continuación al juicio la Defensa manifestó la intención de la acusada de querer declarar, lo que hizo, procediéndose luego a la recepción de pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.S., A.E.H.F., W.J.I.G., E.G.Á.S., R.A.C.H., R.N.S.S. y NORBIS R.S., suspendiéndose el juicio para continuarlo el día jueves 17 de mayo de 2007, quedando notificadas las partes.

 El día 17 de mayo de 2007 no compareció la escabino titular Nº 1, ciudadana R.O.R., habiendo comparecido las partes, fijando su continuación para el día lunes 21 de mayo de 2007, quedando notificadas las partes en Sala y ordenándose notificar al Juzgado de Ejecución de Punto Fijo a los fines de trasladar a las ciudadanas M.D.V.M.M. y MISLADYS CUMARE SEMECO, quienes se encuentran recluidas en el Internado Judicial de Coro para que declaren en calidad de testigos.

 El 21 de mayo de 2007 se difiere el juicio oral por falta de traslado de las mencionadas ciudadanas para el día viernes 25 de mayo de 2007, razón por la cual transcurrieron 16 días continuos desde el día miércoles 09 de mayo de 2007 hasta el día viernes 25 de mayo de 2007, continuándose el juicio al Décimo Sexto día siguiente, operando el imperativo legal contenido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “Interrupción del Juicio”, cuya consecuencia indefectible es la celebración de un nuevo juicio oral, motivo por el cual solicita a la Corte de Apelaciones declare la nulidad del juicio y consecuencialmente de la decisión objeto del recurso, al haberse perdido la inmediación del debate oral y privado, al vulnerarse el principio de concentración contenido en los artículos 17 y 335 eiusdem.

 Concluyó el Fiscal exponiendo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 335, 336, 337 y en la exposición de motivos del texto penal adjetivo, en lo atinente al principio de concentración, resulta evidente su aplicación, ya que transcurrieron catorce días continuos desde el día miércoles 25 de abril de 2007 hasta el día miércoles 09 de mayo de 2007 y, en segundo lugar, transcurrieron dieciséis (16) días continuos desde el día miércoles 09 de mayo de 2007 al día viernes 25 de mayo de 2007, fecha en la cual culminó el juicio oral y privado, operando así el supuesto de hecho que prevé la norma para que se produzca la pérdida de la concentración y continuidad, por lo que, por mandato de la ley, debe procederse a su inicio nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación, produciendo el efecto consagrado en el artículo 588 de la mencionada ley en concordancia con lo previsto en el artículo 337 del mencionado Código.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada YASMIRIAN Y.J., en su carácter de Defensora Pública Primera en Responsabilidad Penal de Adolescentes, asistiendo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNA, dio contestación al recurso de apelación en los términos que a continuación se transcriben:

• Efectuó alusión, como punto previo, que en el presente asunto, se denunció por parte de la Representación Fiscal que se estaba en presencia de la violación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, conforme a lo plasmado en el escrito de apelación, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 451 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los mismos se tratan de aspectos independientes y que bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como sinónimos, tal como lo pretende hacer ver la Fiscalía del Ministerio Público, al sostener que la interrupción afecta a todos y cada uno de los principios mencionados.

• Destacó, que no hubo violación al principio de inmediación, ya que en el juicio se cumplió con el principio de Identidad física de los Juzgadores, al conformarse el Tribunal con el número de integrantes requeridos, conforme al artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hubo la presencia en conjunto de los tres integrantes del órgano jurisdiccional durante su celebración y la sentencia se fundó en pruebas practicadas íntegramente en el debate oral y privado y la decisión fue dictada el mismo día que concluyó el debate.

• Que no hubo violación al principio de oralidad, al evidenciarse de las actas de debate que se dio cumplimiento pleno a este principio y sólo fueron apreciadas las pruebas incorporadas en la audiencia, ni se vulneró el principio de publicidad, el cual no es aplicable al presente asunto, al tratarse de un procedimiento en materia de responsabilidad penal de adolescentes, el cual se desarrolla de manera continua y privada.

• En cuanto a la interrupción denunciada por el Ministerio Público de 14 y 16 días, consideró destacar la Defensa que en el desarrollo del debate del día 9 de mayo de 2007, para el Fiscal ya existía una supuesta interrupción, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en el juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar; por lo tanto, la interrupción por 14 días continuos alegada no se cumple, ya que, tomando en consideración ese artículo, transcurrieron exactamente 10 días hábiles desde el 25 de abril de 2007 hasta el 09 de mayo del corriente año; llamando la atención que ese mismo día 09 de mayo de 2007 permitió la realización del debate, declarando su defendida, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNA y solicitando el Fiscal del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 599 de la LOPNA y con la finalidad de buscar la verdad, se procediera a citar como nueva prueba a M. delV.M.M. y Misladys Semeco, quienes se encuentran privadas de su libertad en el Internado Judicial de Coro a la orden del Tribunal de Ejecución de Punto Fijo, aún cuando estaba convencido de una interrupción del debate oral y privado, a lo cual se opuso la defensa por no considerarla nueva prueba, por cuanto se tenía conocimiento desde el inicio de la investigación de la participación de las mencionadas ciudadanas en el hecho punible, amén de no haber sido promovida en su debida oportunidad por el Ministerio Público.

• Que en vista de la invocada búsqueda de la verdad alegada por el Ministerio Público y confiando en la buena fe de las partes, como lo ordena el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal solicitud, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Ejecución de Punto Fijo para el traslado de las mencionadas ciudadanas para el día 17 de mayo de 2007, culminando los interrogatorios de los testigos y no existiendo más testigos por declarar, como lo señala el Fiscal en el escrito de apelación, se fijó la continuación para el día 17/05/2007, sólo para la declaración de las testigos solicitadas por el Representante Fiscal, debiendo acotar que en presente juicio no se presentaron pruebas documentales, de tal manera que ese mismo día 09/05/2007 pudo haber concluido el juicio oral y público, a no ser por la solicitud del Fiscal.

• La Defensa se realizó las siguientes preguntas: ¿Por qué el Fiscal convalidó el acto que él consideraba nulo por estar interrumpido el juicio? ¿Solicitó la nueva prueba para la búsqueda de la verdad o para lograr conseguir una interrupción real? ¿Por qué el día 03 de mayo de 2007, cuando se suspende el debate oral y se fija su continuación para el día 09/05/2007 el Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción en relación al tiempo que habría de transcurrir desde el 25/04/2007 al 09/05/2007 en la que según su convicción se produce una interrupción por haber transcurrido 14 días continuos, siendo el caso de que cada oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado fue acordado por unanimidad de las partes en las que indudablemente participó el Fiscal y teniendo los recursos jurídicos para interponerlos en su debido momento no lo hizo, sino que los aceptó?

• En cuanto a la interrupción alegada por el Ministerio Público, por 16 días continuos, resaltó la Defensora que conforme al artículo 172 del texto penal adjetivo, según el cual en el juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar, la interrupción de 16 días alegada por el Fiscal no se dio, ya que tomando en consideración el aludido artículo, transcurrieron exactamente 11 días hábiles desde el 09 de mayo de 2007 hasta el 24 de mayo de 2007, culminando el juicio el 25-05-07.

• En efecto, alegó la defensa que el día 09 de mayo de 2007 se reanudó el debate oral y privado con la declaración de su defendida y de los testigos J.R.S., A.E.H.F., W.J.I.G., E.G.Á.S., R.A. castroH., R.N.S.S. y Norbis R.S., no existiendo más testigos por declarar se fijó, por unanimidad de las partes, la continuación del juicio oral y privado para el día 17 de mayo de 2007, para culminar con las declaraciones de las ciudadanas M. delV.M.M. y Misladys Semeco Cumare, siendo el caso que en esa fecha, por causas no imputables a las partes, no se continuó con el debate por la incomparecencia de la escabino Nº 1, ciudadana R.O.R., quien se accidentó en el trayecto para el Juzgado, dando un lapso de espera para su comparecencia, estando debidamente justificado la suspensión del debate oral, no pudiéndose reemplazar inmediatamente, fijándose la continuación para el día 21 de mayo de 2007, por acuerdo de todas las partes.

• Señaló que el día 21-05-2007, día acordado para llevarse a efecto la continuación del juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las testigos anteriormente mencionadas, por cuanto no fueron trasladadas desde el Internado Judicial de Coro, concediéndole la Jueza la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien indicó que la declaración de dichas ciudadanas era importante para el esclarecimiento de la verdad, por lo cual solicitó la suspensión del acto, a lo cual no se opuso la Defensa, teniendo convicción de la buena fe del Ministerio Público, suspendiendo el Tribunal el juicio oral para el día 25 de mayo de 2007.

• Destacó la Defensa que en ese día 21 de mayo de 2007 hubo una actuación efectiva de las partes, como se evidencia del acta de debate, cortando así la mal llamada interrupción alegada por el Ministerio Público, quedando comprobado que fue por una causa imputable a éste que no se culminara el juicio oral y público, aun cuando estaba convencido que existía una supuesta interrupción, insistiendo en solicitar la suspensión y convalidar un acto que él suponía viciado de nulidad absoluta.

• Que tomando en consideración que el día 21 de mayo de 2007, efectivamente, se realizó una intervención de las partes, es por lo que considera que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público realizó un cómputo errado de los días transcurridos, pues desde el 09 de mayo de 2007 hasta el día 21 de mayo de 2007 transcurrieron 7 días hábiles, reanudándose el debate oral y la intervención de las partes al octavo día, cómputo realizado tomando en cuenta, además, que la suspensión del día 17/05/2007 era forzosa debido a la incomparecencia del Escabino, que aún con la presencia de todas las partes y de las testigos imprescindibles para el esclarecimiento de la verdad, tal como lo alegó en su momento la representación Fiscal, es por lo que mal podría el Ministerio Público, evidenciando una actuación de mala fe, alegar una interrupción del debate oral: primero, cuando en realidad no se dio tal interrupción; segundo, convalidando los actos que él consideraba nulos, no ejerciendo durante el debate los recursos que le otorgaba la ley, como el de revocación, actuando en forma negligente y contrario a lo exigido en los artículo 108 numeral 17 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios, en concordancia con lo estipulado a su vez por el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 14 y 16, velando por el exacto cumplimiento de los lapsos legales.

• Llama la atención a la Corte de Apelaciones, en el sentido que si bien es cierto el Ministerio Público ejerció un recurso de apelación que considera válido, debió ejercer primeramente el de revocación, previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo casos en que consideraba se produciría una interrupción y no esperar a la conclusión del juicio, que no le resultó favorable, como lo ordenaba la buena fe.

• Bajo el amparo del artículo 609 de la aludida ley especial, conforme al cual sólo podrán recurrir las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo, en el presente caso quedó demostrado que al Fiscal del Ministerio Público no se le causó ningún agravio, ya que no hubo tal interrupción y, ante el supuesto hipotético que se hubiese producido, el Ministerio Público contribuyó activa y consecutivamente a convalidar los actos que suponía nulos.

• Que al no haber ejercido el recurso de revocación, el Ministerio Público perdió el derecho que le otorga la ley y el proceso debe seguir su curso, con el fin de conseguir el resultado procesal, como en efecto se consiguió, por lo que considera insólito que una vez concluido el juicio con una decisión plenamente ajustada a derecho, pretenda el Ministerio Público solicitar, a través del recurso de apelación, una reposición del proceso en perjuicio de su defendida.

• Indicó, con base en lo establecido en el artículo 26 y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a los cometidos del proceso como métodos de búsqueda de la verdad material más allá de formalismos y reposiciones inútiles, lo cual significa, en criterio de la defensa, que la Corte de Apelaciones tienen el deber de velar por la estabilidad de los juicios y las decisiones y no pueden ordenar la celebración de un nuevo juicio a menos que la causal invocada por cualquiera de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal trasciendan al dispositivo del fallo de manera radical y definitiva.

• Que el artículo 49 de la Carta Magna consagra la presunción de inocencia, lo que determina que las C. deA. deben ser especialmente cuidadosas en las sentencias absolutorias, pues sólo las violaciones que denoten una limitación de los derechos procesales del Ministerio Público y de la víctima, que evidencien palmaria parcialidad a favor del imputado, podrán dar lugar a la revocatoria de una sentencia absolutoria.

• Por último, en lo relativo a la supuesta violación del Principio de Concentración, no existe tal, ya que en el desarrollo del debate oral y privado, como se extrae de las actas de debate de los días 24-04-2007 y 09-05-2007, en las que se oyeron un total de 17 testimoniales, concentrándose el juicio en esas dos sesiones, quedando por escuchar para el día 25-05-07 las testimoniales de las ciudadanas M. delV.M.M. y Mysladis Semeco, considerados imprescindibles por el Ministerio Público para el esclarecimiento de la verdad, no habiendo prueba documental se procedió a las conclusiones de cada una de las partes, al tomarse en cuenta el aspecto señalado de las pruebas testimoniales, las cuales fueron evacuadas en forma casi absoluta en las primeras dos sesiones y correspondiéndolas con las conclusiones emitidas en el fallo, se observa que no desvirtúa ni mucho menos resultó pernicioso para el proceso, el hecho de haber esperado el testimonio de las testigos solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público como nueva prueba, pues afianzaron aún más los fundamentos o motivación emitida por el Juzgado de Juicio y se logró el objetivo que buscaba el Ministerio Público: la búsqueda de la verdad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, antes de resolver el fondo de la situación planteada, procede a realizar las consideraciones siguientes:

En materia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes rige, durante la fase del juicio oral, el principio de continuidad, al señalar el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La audiencia del juicio será oral, continua y privada, so pena de nulidad… Si el juicio no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión”. Conforme a esta norma, además, “… la audiencia del juicio sólo podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y su interrupción por un plazo mayor conlleva a la nueva realización del debate oral y privado desde su inicio”.

Esta norma consagra el principio de continuidad del juicio y expresamente remite a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que regulan las causas de suspensión del juicio, consagradas en el artículo 335. El principio de continuidad del juicio aparece regulado en el Código Orgánico Procesal Penal como el principio de concentración del juicio, el cual se encuentra regulado en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:

Artículo 17. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Artículo 335. “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes…”

Sobre el principio de concentración ha opinado M.B. (2006), en su Obra: “El P.P.V.”, en el sentido que el mismo tiene estrecha vinculación con los principios de continuidad, inmediación y oralidad, al resultar:

evidente la necesidad de la concentración y, en todo caso, de la continuidad de los actos que conforman el debate, pues, en la medida que pueda celebrarse en un mismo día o en el menor número posible de sesiones y sin suspensiones, indudablemente el recuerdo de todo cuanto haya ocurrido en el desarrollo del debate estará más fresco en la mente de los jueces al momento de la deliberación y de la decisión por la inmediación temporal entre ésta y el desarrollo del debate, lo que se traduce en mejores condiciones a los fines de que el resultado definitivo del proceso se corresponda con la posibilidad de una mejor apreciación de los hechos demostrados en el juicio…

(p. 540)

Ahora bien, conforme a las normas transcritas y la opinión doctrinaria que antecede, queda claro que el juicio oral, tanto en el proceso penal de adolescentes como en el juicio penal en materia ordinaria o de adultos debe realizarse, en principio, en un mismo día y cuando ello no fuere posible, en el menor número de audiencias consecutivas siguientes. No obstante, tal y como ocurre en la realidad y práctica procesal forense, durante el juicio oral pueden suceder suspensiones por las razones determinadas en la ley, concretamente en el artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas:

1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Estas circunstancias acontecen generalmente durante el desarrollo del debate oral, por lo cual el legislador sabiamente previó en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de duración de tales suspensiones entre la audiencia en que se acuerda y la audiencia de reanudación, estableciendo: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Respecto a la manera como deben computarse los lapsos procesales en la fase del juicio oral, el artículo 172 del texto penal adjetivo, aplicable al proceso penal de adolescentes por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante sobre la forma en que ha de computarse el lapso de suspensión del juicio oral sobre la base de lo dispuesto en el mencionado artículo 172, en sentencia Nº 2144 del 01 de diciembre de 2006, conforme al cual:

Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio.

Esta doctrina de la Sala, a su vez, ratificó el criterio acogido en la sentencia N° 1461 del 27 de julio de 2006, que dispuso:

…queda claro que, a partir de lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem citado, en la fase intermedia, en la cual se encontraba dicha causa penal, los lapsos se cuentan por días hábiles en los cuales haya despacho, siendo la Oficina de Alguacilazgo la facultada para la recepción de los documentos y escritos dirigidos a los tribunales penales del Circuito Judicial Penal correspondiente, en horario extendido, de conformidad con el artículo 539 de la norma penal adjetiva. Así se decide

. Resaltado de esta Sala.

La doctrina acogida por la Sala en dicha sentencia vinculante advirtió las posiciones que sobre el principio de concentración había establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, definiendo:

En cuanto a este criterio, esta Sala observa que en sentencia N° 400 del 20 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente:

En el presente caso, se evidencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los testigos, verificándose de las actas procesales que el último debate se suspendió el 11 de marzo de 2004, reanudándose el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, resultando suspendido el debate por nueve (9) días hábiles y no catorce (14) días consecutivos como lo invocó erradamente la formalizante

.

No obstante, en sentencia N° 041 del 21 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal señaló lo contrario:

Ahora bien, el referido artículo 335 del Código Orgánico Procesal dispone que el debate oral debe realizarse en un sólo día, aunque también prevé la alternativa de que si ello no fuere posible se celebre el mismo en el menor número de días consecutivos, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 eiusdem.

Del contenido de los artículos 335, 336 y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas últimas operarán sólo en los casos expresamente establecidos.

El texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar al día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esto para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del proceso penal

.

Ante estos criterios disímiles de la Sala Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó posición, estableciendo:

En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.

En atención a lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación analógica de lo previsto en el aparte décimo octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se indicará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina con carácter vinculante la aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 ejusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal”

Esta doctrina vinculante de la Sala, a su vez, se ha visto ratificada en sentencia reciente, donde dispuso:

… De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el debate se realizará en un solo día; “si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Adicionalmente, el legislador atribuyó, al Tribunal de Juicio, la potestad de suspensión del debate que corresponde al Juicio Oral, por un término máximo de diez días, en caso de actualización de alguno de los cuatro supuestos que describe la precitada disposición legal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 337 eiusdem, se considerará interrumpido el debate y deberá ser reiniciado si no se reanuda, a más tardar, al undécimo día luego de hecha efectiva la suspensión de dicha actividad procesal.

Ahora bien, el antes señalado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal –en correlación con el artículo 17 eiusdem- desarrolla el principio de concentración, respecto del Juicio Oral, en términos, según el caso, de “días consecutivos” o “días continuos”, los cuales no están definidos en la (sic) nuestra ley procesal penal fundamental, por lo que deben ser interpretados, entonces, con el alcance que dispone la norma supletoria de Derecho Común que contiene el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el texto vigente que, respecto del mismo, preceptuó la Sala Constitucional, a través de su fallo n.o 80, de 01 de febrero de 2001 –como tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a la concreción de éste: el derecho a la defensa-, así:

(...)

De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán..”.. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

‘Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente’.

(...)

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados J.P. BARNOLA, J.V. ARDILA Y S.A., contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera:

‘Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar’

… En armonía con el fallo que se acaba de transcribir parcialmente, esta Sala ha sostenido –y ratifica en la presente oportunidad- que el cómputo de los lapsos procesales debe hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por parte del Tribunal correspondiente. Tal es el caso de los días sábados y domingos, los cuales no son laborables para el Tribunal de Juicio y sólo lo son, mediante el régimen de guardias, para el de Control y, eventualmente, para el de Ejecución...

… Con base en el precedente pronunciamiento, concluye la Sala que los conceptos de “días continuos” y “días consecutivos” que contiene el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal son excluyentes, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de los días no laborables y que, por consiguiente, la referida norma del procedimiento penal vigente no constituye excepción alguna a la que desarrolla el artículo 172 de la prenombrada ley procesal penal, en relación con el cómputo de los lapsos procesales durante las fases intermedia y de Juicio Oral. Así se declara. (Sent. Nº 698 del 18/04/2007; Caso: RAFAEL BOSCÁN PINO) (Negrillas, cursivas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citadas, el lapso para computar las suspensiones del juicio oral en materia de responsabilidad penal de adolescentes como en materia ordinaria debe hacerse conforme a los días hábiles, es decir, aquellos en los que el Tribunal disponga dar audiencia o despachar, quedando excluidos y, por ende, no computables, los sábados, domingos, jueves y viernes santos y aquellos declarados días de Fiesta conforme a la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Fijado lo anterior, en cuanto a la forma en que deberá efectuarse el cómputo de las audiencias del juicio oral y durante las suspensiones que puedan ocurrir en el mismo, por otra parte, debe advertirse la situación que se presenta cuando, durante el desarrollo del proceso, sea el del Sistema Penal de Responsabilidad como en el procedimiento ordinario, pueden ocurrir situaciones que inciden en el orden procesal por consentirlo así las partes intervinientes, cuya determinación es de trascendental importancia, toda vez que ante decisiones que las partes estiman desfavorables, uno de los presupuestos de legitimación para impugnarlas es el agravio, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al procedimiento de adolescentes por expresa remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”, siendo que, de impugnarse una decisión judicial por causarse un agravio respecto del cual la parte ha contribuido, de comprobarse en las actas procesales tal circunstancia, la misma tendría incidencia en la declaratoria sin lugar del recurso y hasta en la determinación de responsabilidad disciplinaria de las partes ante los organismos competentes, salvo en el caso del imputado, cuando la misma norma dispone: “… El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial… aunque haya contribuido a provocar los vicios objeto del recurso”.

En efecto, esta circunstancia ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 698 dictada el 18/04/2007, en la que resolvió lo siguiente:

… En la situación que se examina, se observa que, el 02 de febrero de 2006, el Ministerio Público y la Defensa del actual quejoso convinieron en la solicitud de suspensión del debate hasta el 09 de ese mismo mes, entre otras razones, por la necesidad de localización y aseguramiento, incluso coercible, de comparecencia de testigos fiscales al Juicio Oral. Así las cosas, se confirma la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual y por las razones de tutela constitucional que antes fueron señaladas, para el cómputo del término de suspensión, no podían ser contados los días no laborables para el Tribunal de la causa, de suerte que aun bajo la consideración de que el término de suspensión debió ser computado desde el 26 de enero de 2006, de acuerdo con la pretensión del demandante, ocurre que, excluidos los días no laborables (28 y 29 de enero; 04 y 05 de febrero), al 09 de febrero sólo habían transcurrido diez días, por lo que se concluye que, para entonces, no estaba cumplido el requisito de tiempo que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual “si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio” (resaltado actual, por la Sala). Con base en el análisis que precede, concluye esta Sala que tampoco, en relación con la denuncia que se examina actualmente, existe infracción alguna que interese al orden público constitucional, que obligaría a esta juzgadora, incluso de oficio, al correspondiente pronunciamiento restitutorio de la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Así se declara.

… Por último, esta Sala no puede pasar por alto que el accionante, entre otras denuncias, alegó que el legitimado pasivo incurrió en infracción legal y consiguiente lesión constitucional, porque, al 02 de febrero de 2006, cuando decretó que el debate continuaría el 09 de ese mismo mes, en esta fecha ya se habría excedido el lapso de suspensión que autoriza el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consta en las actas disponibles que las suspensiones del 26 de enero y el 02 de febrero de 2006 fueron decretadas por solicitud de las partes; asimismo, que las respectivas oportunidades de reanudación del debate: 02 de febrero de 2006 y 09 de ese mismo mes –este (sic) última, ilegal, según ahora alegó la actora-, también fueron ordenadas por el Tribunal, luego de que así fuera solicitado por las partes. Sin perjuicio del precedente pronunciamiento sobre la conformidad jurídica de la actuación del legitimado pasivo, así como de la naturaleza de orden público que, como regla general, tienen las normas legales de procedimiento, estima esta juzgadora que, en la presente causa, el actual apelante pretende tutela constitucional contra una actuación jurisdiccional supuestamente viciada que él mismo promovió, lo cual constituye indicio serio y grave de actuación maliciosa, por dicho sujeto procesal, razón por la cual debe ordenarse la remisión de copia del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual estén afiliados los representantes judiciales del quejoso de autos, para la apertura de la investigación que concluya sobre la posible responsabilidad disciplinaria de los referidos profesionales. Así se declara. (Sent. Nº 698 del 18/04/2007; caso: RAFAEL BOSCÁN PINO)

Esta consideración la ha efectuado la Corte de Apelaciones, toda vez que la Defensa opuso al Fiscal apelante el hecho de haber contribuido al agravio que denuncia, cuando solicitó al Tribunal de Juicio la incorporación de pruebas nuevas luego de que había concluido la recepción de todas las pruebas admitidas en la fase correspondiente, cuestión que incidió en el vicio denunciado de violación al principio de concentración y continuidad del juicio, al no haberse producido el traslado de las testigos ofrecidas en la oportunidad en que fue fijada por el Tribunal, por lo que procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los términos siguientes:

Como se dijo, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público impugnó mediante el recurso de apelación la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dictada a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNA, declarándola no responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA. Ahora bien, el cuestionamiento del apelante radica en la vulneración del principio de continuidad del juicio, previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse suspendido en dos ocasiones por un lapso de 14 y 16 días respectivamente, produciendo la consecuencia de interrupción del mismo, conforme a lo estipulado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la denuncia efectuada por el Ministerio Público está referida a la violación del principio de concentración del juicio, consideró la Corte de Apelaciones la necesidad de solicitar al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitiera información acerca de los días hábiles o de audiencias transcurridos ante ese Despacho Judicial durante el lapso en que se inició, continuó y desarrolló el juicio oral y privado seguido contra la mencionada adolescente, mediante oficio librado en fecha 06/07/2007, Nº CA/779/06, recibiéndose ante esta Alzada la aludida información, en oficio Nº 1J-220-2007, de fecha 10 de julio de 2007, del cual se extrae que las audiencias transcurridas desde el día 25 de abril de 2007 (fecha en que se inició el juicio) hasta el 25 de mayo de 2007 (fecha de su culminación) fueron las siguientes: 25, 26, 27 y 30 de abril de 2007; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2007.

Con base en este cómputo procesal, se observa: Que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público denunció que el juicio oral y privado se inició en fecha 25 de abril de 2007, recepcionándose pruebas testimoniales y suspendiéndose la audiencia para continuarla el día Jueves 03 de mayo de 2007, fecha en la cual comparecieron la Representación de la Fiscalía y de la defensa, la acusada de autos y sus representantes legales así como las víctimas y varios testigos, pero la audiencia no continuó ese día por incomparecencia de la Escabino Nº 2, ciudadana B.C.Z., acordando el Tribunal diferir el juicio para el día miércoles 09 de mayo de 2007.

Sobre este motivo de diferimiento del juicio expresó que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite materializar las suspensiones, ya que en los juicios orales públicos o privados, jamás puede hablarse de diferimientos después de iniciados, sólo proceden conforme a la ley, razón por la cual transcurrieron catorce días continuos desde el día 25 de abril de 2007 hasta el miércoles 09 de mayo de 2007.

Respecto de este primer punto, advierte esta Alzada que los términos “suspensión” y “diferimientos” utilizados por el Ministerio Público como sinónimos, son dos circunstancias distintas que perfectamente pueden acontecer en el debate oral. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3355, dictada el 03-12-2003 en el expediente Nº 02-2685, distinguió tales situaciones en la forma siguiente:

… Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a esta doctrina jurisprudencial y analizando el caso de autos, en este caso no hubo un diferimiento de la audiencia del juicio oral, toda vez que el mismo había comenzado el día 25/04/2007 con recepción de pruebas testimoniales, sino una suspensión decretada en Sala por el Tribunal por incomparecencia de un escabino. En tal sentido, entre las causales taxativas de suspensión previstas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente, no se encuentra prevista la de suspender el juicio por inasistencia de un escabino, siendo la situación que más se asemeja, la prevista en el numeral 3º del mencionado artículo, cuando deba suspenderse porque algún Juez se enferme, situación que obliga a la Sala a resolver conforme al método de la interpretación y argumentación jurídica, ante la inexistencia de una norma legal que permita cumplir el proceso de subsunción, de lo que se analiza, en el ordenamiento positivo, para la resolución de la controversia.

Así, se entiende por silogismo jurídico “el razonamiento para la aplicación de los preceptos de derecho; lo cual se hace a partir de una premisa universal o mayor, que está constituida por la norma genérica o jurídica; y la premisa particular o menor en la cual se establecen los hechos por el juicio que declara realizado el supuesto de aquella, para llegar a una conclusión después de haber subsumido el hecho concreto en las circunstancias que de manera general y abstracta prevé la norma”. Luego, cuando la cuestión en litigio no está determinada por los estándares jurídicos, en razón a ello, requieren de una labor interpretativa y es aquí donde la teoría de la argumentación sirve de complemento al campo de la lógica jurídica, siendo así que el argumento se constituye en una cadena de proposiciones, presentadas de tal manera que de una de ellas se sigue a la otra, hasta justificar la conclusión.

En el caso que se analiza, se produjo la suspensión del juicio en la oportunidad fijada por una razón que no está prevista en la ley, ya que, conforme se extrae del acta de debate del día 3 de mayo de 2007 y que corre agregada a los folios 114 y 115 de la pieza 2 del expediente, el juicio no continuó en esa oportunidad por incomparecencia de un escabino, no evidenciándose de la misma que tal ausencia haya sido producto de una enfermedad (supuesto legal previsto en el artículo 335). Ahora bien, ante tal circunstancia (de incomparecencia de un escabino por causas no establecidas en la ley) cabe preguntarse ¿Es causa de interrupción de un juicio el hecho no haber comparecido un escabino a alguna de las audiencias del juicio oral por causas ajenas al proceso, como los casos fortuitos o de fuerza mayor, cuando el lapso de suspensión no ha rebasado el límite de diez días hábiles establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y en los criterios o doctrinas apuntados anteriormente y establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime si ha habido conformidad de las partes ante el deber de litigar de buena fe previsto en la ley penal adjetiva?

Ante un caso particular que resolvió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde había lagunas o falta de previsión legal, sostuvo que:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional

. (Nº 972, fecha 09/05/2006)

En esta sentencia la Sala hizo uso de la argumentación para dar respuesta o solución al problema controvertido. En tal sentido, con base al mismo método, verifica esta Corte que efectivamente el juicio oral y privado inició el 25 de abril de 2007 con la exposición de las partes y se recepcionaron pruebas testimoniales de los ciudadanos H.B.T., Y.C.B.H., Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, J.R., M.A.R.S., Dr. Jussepe Caruzo Poerio; Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.J.R.N.; Z.P., J.B.G. y Diorimar K.S.Á., como lo alegó el Fiscal recurrente, suspendiéndose la audiencia para el día 03 de mayo de 2007, fecha en la cual no continuó por incomparecencia de la Jueza escabina Nº 2, sin que conste en el acta de debate el motivo de su inasistencia, fijándose nuevamente para el día 09 de mayo de 2007, en la que hubo la recepción de otras pruebas, lo que evidencia que entre los días 25-04-2007 hasta el 09-05-2007 transcurrieron OCHO (08) AUDIENCIAS, tal como se extrae de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio en ese período, conforme se expresó anteriormente, por lo que no se excedió el lapso de diez días hábiles previsto en la norma, es decir, que el juicio continuó en la audiencia Nº NUEVE (09), antes de la undécima audiencia siguiente prevista para su interrupción. En consecuencia, en criterio de esta Sala, a pesar de la incomparecencia de la escabino en la audiencia del día 03-05-2007, no hubo la interrupción del juicio denunciada por la Representación Fiscal al verificarse que no habían transcurridos CATORCE (14) DÍAS continuos, porque el lapso se computa por días hábiles. Así se decide.

Por otra parte, advirtió el recurrente que el día 09 de mayo de 2007 se dio continuación al juicio, la Defensa manifestó la intención de la acusada de querer declarar, lo que hizo, procediéndose luego a la recepción de pruebas testimoniales de los ciudadanos J.R.S., A.E.H.F., W.J.I.G., E.G.Á.S., R.A.C.H., R.N.S.S. y NORBIS R.S., suspendiéndose el juicio para continuarlo el día jueves 17 de mayo de 2007, quedando notificadas las partes.

Refirió que el día 17 de mayo de 2007 no compareció la escabino titular Nº 1, ciudadana R.O.R., habiendo comparecido las partes, fijando su continuación el Tribunal para el día lunes 21 de mayo de 2007, quedando notificadas las partes en Sala y ordenándose notificar al Juzgado de Ejecución de Punto Fijo a los fines de trasladar a las ciudadanas M.D.V.M.M. y MISLADYS CUMARE SEMECO, quienes se encuentran recluidas en el Internado Judicial de Coro para que declararan en calidad de testigos.

Dijo, que el 21 de mayo de 2007 se suspende el juicio oral por falta de traslado de las mencionadas ciudadanas para el día viernes 25 de mayo de 2007, razón por la cual transcurrieron 16 días continuos desde el día miércoles 09 de mayo de 2007 hasta el día viernes 25 de mayo de 2007, continuándose el juicio al Décimo Sexto día siguiente, operando el imperativo legal contenido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “Interrupción del Juicio”, cuya consecuencia indefectible es la celebración de un nuevo juicio oral.

Respecto de este alegato, la Defensa opuso que lo denunciado por el Fiscal ocurrió por su propia actuación, la cual tildó de mala fe, por cuanto para el día 09 de mayo de 2003 se habían evacuado las pruebas admitidas para el debate oral y público, promoviendo el Fiscal en atención a lo dispuesto en el artículo 599 de la LOPNA y con la finalidad de buscar la verdad, citar como nueva prueba a M. delV.M.M. y Misladys Semeco, quienes se encontraban privadas de su libertad en el Internado Judicial de Coro a la orden del Tribunal de Ejecución de Punto Fijo, a lo cual se opuso la defensa por no considerarla nueva prueba, por cuanto se tenía conocimiento desde el inicio de la investigación de la participación de las mencionadas ciudadanas en el hecho punible, amén de no haber sido promovida en su debida oportunidad por el Ministerio Público.

Destacó, que en vista de la invocada búsqueda de la verdad alegada por el Ministerio Público y confiando en la buena fe de las partes, como lo ordena el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal solicitud, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Ejecución de Punto Fijo para el traslado de las mencionadas ciudadanas para el día 17 de mayo de 2007, culminando los interrogatorios de los testigos y no existiendo más testigos por declarar, como lo señala el Fiscal en el escrito de apelación, se fijó la continuación para el día 17/05/2007, sólo para la declaración de las testigos solicitadas por el Representante Fiscal, acotando la Defensa que en ese juicio no se presentaron pruebas documentales, por lo que, ese mismo día 09/05/2007, pudo haber concluido el juicio oral y público, a no ser por la solicitud del Fiscal.

Resaltó la Defensora que conforme al artículo 172 del texto penal adjetivo, en el juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar, la interrupción de 16 días alegada por el Fiscal no se dio, ya que tomando en consideración el aludido artículo, transcurrieron exactamente 11 días hábiles desde el 09 de mayo de 2007 hasta el 24 de mayo de 2007, culminando el juicio el 25-05-07.

Insistió, que el día 09 de mayo de 2007 se reanudó el debate oral y privado con la declaración de su defendida y de los testigos J.R.S., A.E.H.F., W.J.I.G., E.G.Á.S., R.A. castroH., R.N.S.S. y Norbis R.S., no existiendo más testigos por declarar se fijó, por unanimidad de las partes, la continuación del juicio oral y privado para el día 17 de mayo de 2007, para culminar con las declaraciones de las ciudadanas M. delV.M.M. y Misladys Semeco Cumare, siendo el caso que en esa fecha, por causas no imputables a las partes, no se continuó con el debate por la incomparecencia de la escabino Nº 1, ciudadana R.O.R., quien se accidentó en el trayecto para el Juzgado, dando un lapso de espera para su comparecencia, estando debidamente justificado la suspensión del debate oral, no pudiéndose reemplazar inmediatamente, fijándose la continuación para el día 21 de mayo de 2007, por acuerdo de todas las partes.

Comentó, que el día 21-05-2007, día acordado para llevarse a efecto la continuación del juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las testigos anteriormente mencionadas, por cuanto no fueron trasladadas desde el Internado Judicial de Coro, concediéndole la Jueza la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien indicó que la declaración de dichas ciudadanas era importante para el esclarecimiento de la verdad, por lo cual solicitó la suspensión del acto, a lo cual no se opuso la Defensa, teniendo convicción de la buena fe del Ministerio Público, suspendiendo el Tribunal el juicio oral para el día 25 de mayo de 2007.

Destacó la Defensa que en ese día 21 de mayo de 2007 hubo una actuación efectiva de las partes, como se evidencia del acta de debate, cortando así la mal llamada interrupción alegada por el Ministerio Público, quedando comprobado que fue por una causa imputable a éste que no se culminara el juicio oral y público, aun cuando estaba convencido que existía una supuesta interrupción, insistiendo en solicitar la suspensión y convalidar un acto que él suponía viciado de nulidad absoluta.

Opinó que, tomando en consideración que el día 21 de mayo de 2007, efectivamente, se realizó una intervención de las partes, es por lo que considera que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público realizó un cómputo errado de los días transcurridos, pues desde el 09 de mayo de 2007 hasta el día 21 de mayo de 2007 transcurrieron 7 días hábiles, reanudándose el debate oral y la intervención de las partes al octavo día, cómputo realizado tomando en cuenta, además, que la suspensión del día 17/05/2007 era forzosa debido a la incomparecencia del Escabino, que aún con la presencia de todas las partes y de las testigos imprescindibles para el esclarecimiento de la verdad, tal como lo alegó en su momento la representación Fiscal, es por lo que mal podría el Ministerio Público, evidenciando una actuación de mala fe, alegar una interrupción del debate oral: primero, cuando en realidad no se dio tal interrupción; segundo, convalidando los actos que él consideraba nulos, no ejerciendo durante el debate los recursos que le otorgaba la ley, como el de revocación, actuando en forma negligente y contrario a lo exigido en los artículo 108 numeral 17 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios, en concordancia con lo estipulado a su vez por el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 14 y 16, velando por el exacto cumplimiento de los lapsos legales.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Ciertamente se extrae de las actas de debate levantadas en el presente juicio, que el 09 de mayo de 2007 continuó el juicio oral y público con la declaración de la acusada de autos y otros testigos, ciudadanos J.R.S., A.E.H.F., W.J.I.G., E.G.Á.S., R.A.C.H., R.N.S.S. y NORBIS R.S., observándose que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó admitir como nueva prueba las testimoniales de las ciudadanas M. delV.M.M. y Misladys Cumare Semeco, conforme a lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de buscar la verdad, oponiéndose la Defensa, declarando con lugar el Tribunal tal pedimento Fiscal, por lo cual suspendió el Juicio para el día 17 de mayo de 2007.

Se aprecia del Acta de debate levantada el 17 de mayo de 2007, que las testigos promovidas como nueva prueba fueron trasladadas hasta el Tribunal desde el Internado Judicial de Coro, pero el juicio no continuó por incomparecencia de la Jueza Escabino Nº 1, por lo cual se fijó el juicio para su continuación el día 21 de mayo de 2007, para las 9:30 de la mañana, fecha en la que tampoco continuó el juicio por falta de traslado de las mencionadas testigos, no observándose que el Tribunal haya hecho uso de la fuerza pública para ordenar su traslado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer cumplir su decisión de que fueran trasladadas, máxime si se aprecia que el Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio a las 9:30 de la mañana y el Internado Judicial de Coro está a poca distancia de la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que perfectamente podían ser trasladas por la fuerza pública.

Desde esta perspectiva, hay que tomar en consideración que el Juez es el director del proceso y a él compete el deber de hacer cumplir sus órdenes, amén de corresponderle al Juez en la fase de juicio velar por el cumplimiento de los lapsos legales para impedir que se produzca la interrupción del juicio, esto, por cuanto se extrae del señalado cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio que, desde el día 09 de mayo de 2007 hasta el 25 de mayo de 2007 transcurrieron ONCE DÍAS hábiles, continuando el día DOCE (12), excediendo el lapso de diez días hábiles fijado por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al deber que tienen los Jueces de hacer cumplir sus órdenes o decisiones se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 730 del 25/04/2007, dispuso: “…de acuerdo con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso…”, de lo que se concluye que las obligaciones de los Jueces no se limitan al pronunciamiento de decisiones, sino que debe velar por su ejecución y, para ello, cuenta con suficientes herramientas procesales para la garantía del efectivo cumplimiento de las mismas.

En cuanto al alegato de la Defensa, que en el presente caso no se produjo la interrupción del juicio por cuanto el día 21 de mayo de 2007 hubo una actuación efectiva de las partes, observa esta Corte de Apelaciones que no es la intervención de las partes en la audiencia del juicio oral lo que puede impedir que un juicio se interrumpa, sino la evacuación o recepción efectiva de pruebas, siendo que del acta de debate levantada en esa misma fecha, la intervención de las partes a la que alude la defensora, consistió en lo siguiente:

… De seguida, la ciudadana jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado F.A.. A.R., con competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, la Abg. Jazmirian J.D.P.P.P., la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNA acusada en el presente asunto y su Representantes Legal ciudadanos: R.S. y N.J.S. de Sánchez; e igualmente se encuentran presentes los Representantes de la Victima Ciudadanos: Barrios Tudare H.A. y E.L.B.T., así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas testigos: M. delV.M.M., y Misladys Cumare Semeco. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Presidenta, le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien manifiesta que la declaración de las Ciudadanas testigos es importante para el esclarecimiento de la verdad, por lo que solicito la suspensión del presente acto, seguidamente la defensa interviene a los fines de manifestar que no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico. Acto seguido la Ciudadana Jueza Presidenta oídas las exposiciones de las partes acuerda lo solicitado por los mismos y suspende el Juicio Oral y Privado y lo fija nuevamente para el día 25 de Mayo de 2007 a las 10:00 de la mañana…

De la transcripción que precede se evidencia que el día 21 de mayo de 2007 no hubo la recepción de pruebas en el juicio oral y privado por la incomparecencia o falta de traslado de las dos testigos admitidas como nueva prueba para deponer en el debate oral. En tal sentido, Mayoudón (2004), en su obra “El Debate Judicial en el P.P.” expresa que la recepción de pruebas: “Es la práctica de la prueba por parte de los sujetos procesales que intervienen en el acto, se concreta al desarrollo de la prueba, a introducir en el proceso todos los elementos probatorios”. (Pág. 65)

Asimismo, expresa el mencionado autor, “… en este momento de la actividad probatoria podemos distinguir dos aspectos: uno objetivo, que se concreta en la práctica o desarrollo de la prueba; y uno subjetivo, denominado también asunción de la prueba, en el cual el juzgador percibe sensorialmente la práctica o desarrollo del elemento de prueba” (Ob. Cit.)

Ahora bien, observa esta Alzada que el día 17-05-2007, fecha de la continuación del juicio, no hubo la comparecencia de una de las Juezas escabinas, fijándose su continuación el día 21-05-2007, fecha en la que tampoco continuó el juicio por falta de traslado de las testigos promovidas y admitidas como nueva prueba, realizando el Fiscal una intervención oral, conforme se transcribió anteriormente, lo que no llena las expectativas que permitan concluir que el juicio continuó en esa fecha, ya que, como antes se estableció, en esa fecha no hubo recepción de pruebas, continuando el juicio el día 25 de mayo de 2007, cuando concluyó, constatándose la suspensión del juicio por un plazo mayor al undécimo día hábil establecido en la ley para que se diera la continuación del mismo, produciéndose, en consecuencia, su interrupción.

En efecto, tomando en consideración que el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal permite al juez suspender el juicio oral y público por un lapso máximo de diez días, los cuales deben computarse “por días hábiles”, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que si la interrupción del debate se prolonga por más 11 días, deberá realizarse de nuevo, desde su inicio; en el caso en estudio, tal interrupción ocurrió al no reanudarse el juicio el 21 de mayo de 2007 con la recepción de pruebas, sino en fecha 25 del mismo mes y año, fecha en la que se recepcionaron las testimoniales anotadas, excediendo, en consecuencia, dicho plazo, ya que al computarse por días hábiles, se evidencia: Que el 09 de mayo de 2007 se evacuaron testimoniales y se ofreció una prueba nueva, consistente en las testimoniales de dos ciudadanas recluidas en el Internado Judicial de Coro, ciudadanas M. delV.M.M. y Misladys Cumare Semeco; y se suspendió el juicio para el día 17-05-2007, es decir, para el sexto (6°) día hábil siguiente; día en que no compareció la escabino fijándose para el día 21 de mayo de 2007, esto es, para el segundo día hábil siguiente, lo que aumentaba a ocho el número de días hábiles transcurridos sin que continuara el juicio, llegada la oportunidad fijada el 21-05-2007 no continuó por falta de traslado de las mencionadas testigos y fijándose para el día 25-05-2007 su continuación, es decir, para el día doce (12) hábil siguiente; transcurriendo así más de los diez días estipulados en la norma y no reiniciándose a más tardar el undécimo día hábil siguiente.

En consecuencia, conforme a la relación de las audiencias del debate oral anteriormente expresada, se puede constatar que entre la suspensión del juicio acordada el 09-05-2007 hasta el 25-05-2007, fechas en las que se efectuó por parte del Tribunal la recepción de pruebas, medió el lapso superior a los diez días hábiles continuos a los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la interrupción del juicio y, por ende, para la declaratoria de reinicio del juicio oral y público. Así se decide.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión de la Profesora M.V., quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, al analizar el principio de concentración, expresa:

… Íntimamente relacionado con el principio de la inmediación está el de concentración o continuidad del juicio pues, si la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, debe establecer la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate, períodos de tiempo excesivamente prolongados. Si un debate se llevara a cabo discutiendo hoy y luego dentro de una semana y después de nuevo dentro de 2 o 3 días o un mes, este despedazamiento sería muy contraproducente para la firmeza e inmediación de las impresiones. (Pág. 21)

Conforme a lo citado anteriormente, desde el momento en que se inicia el debate y el momento de su reanudación en caso de suspensión, transcurre un lapso perentorio, taxativamente fijado por legislador, de diez días continuos para salvaguardar todo lo acontecido en el juicio en la memoria del juzgador, es decir, todo lo que ha visto y oído en el debate oral, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso.

Vale advertir que en el presente caso la Juzgadora pudo disponer de un tiempo menor al fijado el día 17-05-2007 para recepción de pruebas, para evitar que se interrumpiera el juicio e, incluso, ordenar el traslado por la fuerza pública de las testigos recluidas en el Internado Judicial de Coro el día 21 de mayo de 2007, con lo cual hubiera continuado el juicio y no se habría interrumpido ante la incomparecencia de la escabino el 17-05-2007.

Conforme a lo citado anteriormente, desde el momento en que se inicia el debate y el momento de su reanudación en caso de suspensión, transcurre un lapso perentorio, taxativamente fijado por legislador, de diez días continuos para salvaguardar todo lo acontecido en el juicio en la memoria del juzgador, es decir, todo lo que ha visto y oído en el debate oral y público, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso.

Por ello, al no haber respetado el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad el plazo fijado por el Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión del debate oral y público y haber reanudado el juicio en lapsos que excedieron los diez días continuos a los que hace referencia el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

Por último, ante el alegato de la Defensa de que lo acontecido en el presente asunto fue convalidado por la actuación del Fiscal del Ministerio Público, al suspenderse el juicio por la incorporación de una prueba nueva, que no era tal, al haber insistido en su práctica para la búsqueda de la verdad, tal argumento no se corresponde con el análisis anteriormente efectuado, toda vez que el vicio procesal fue introducido por el Tribunal, al suspender el debate oral en dos oportunidades seguidas, excediendo el lapso de diez días hábiles tantas veces señalado, siendo el Juez el director del proceso y quien cuenta con las herramientas procesales suficientes que le permitían ejercer el control judicial para hacer que sus decisiones se cumplieran, concretamente la de ordenar el traslado por la fuerza pública de las dos testigos incomparecientes por falta de traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, razón suficiente para que tal alegato no prospere. Así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad absoluta del juicio oral y público y por ende del fallo recurrido, reponiéndose la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado A.R.A., Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2007, que declaró ABSUELTA de responsabilidad penal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNA, arriba identificada, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA. Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MENCIONADO FALLO, reponiéndose la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido. Quedaron las partes notificadas en Sala.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

Abg. B.R.D.T. Abg. RANGEL MONTES

JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR

A.M. PETIT GARCÉS

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

SECRETARIA

Resolución Nº IM012007000013

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