Decisión nº 239 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _239___

6592-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar, por el abogado A.J.L., en su condición de Defensor del ciudadano A.Y.T.V.; y, en segundo lugar, recurso de apelación interpuesto por los abogados A.H., C.F.R. y C.G.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano F.J.A.M., todos en contra del auto dictado y publicada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se admitieron los recursos de apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente resolución:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 22 de agosto de 2015, el abogado A.J.R.H., en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, puso a disposición del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a los ciudadanos F.J.A.M. y A.Y.T.V., por haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, señalando que:

Solicitó formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de imputado a los fines de solicitar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en relación a la aprehensión del ciudadano (sic) ya identificado, quien (sic) a partir de este momento se encuentra a la orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.

Ahora bien, en relación a la Precalificación Jurídica, Medida de Coerción Personal

y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de detenido, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 24 de agosto de 2015, se realizó el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público imputó a los ciudadanos, ya identificados, de la siguiente manera:

…solicito se le acuerde la flagrancia establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal (sic) a los imputados A.T.V. Por (sic) la comisión del delito de AGAVILLAMINETO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal (sic) y por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción (sic) y el imputado F.J.A.M.P. (sic) la comisión del delito de AGAVILLAMINETO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal (sic) y por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo84 ordinal 3 (sic) de la ley contra la corrupción (sic). Así mismo, solicitó se Decrete a los imputados la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 eiusdem, solicito según el artículo 518 a fin de (sic) enajenar y gravar de conformidad en los artículos 585 y 587 del código de procedimiento civil (sic)…

II

DE LOS RECURSOS

Primer Recurso

El abogado A.J.L., Defensor Público Provisorio Primero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en su carácter de defensor del imputado A.Y.T.V., con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló, alegó y solicitó:

De conformidad a la ley adjetiva penal, las decisiones de los órganos jurisdiccionales se clasifican en: sentencias Absolutorias, sentencias Condenatorias o de sobreseimiento, y autos que resuelven situaciones planteadas en el transcurso de un proceso, esto con fundamento específico en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, imponiendo al juzgador la obligación de dictar dichas decisiones con logicidad manifiesta en la motivación de la decisión, apegadas en todo momentos a los principios jurídicos que rigen el derecho penal, concretamente se puede señalar, en principio, que la decisión recurrida en el presente escrito contiene la falta manifiesta en la motivación de la decisión, tomando en consideración que, motivación es: un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de los elementos y de los preceptos legales.

Es así como, se debe recordar que el derecho penal tiene como norte el buscar la verdad para alcanzar la justicia, protegiendo y respetando en todo momento los derechos procesales y más aún constitucionales de la partes intervinientes en dicho proceso, y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia tal como lo establece el artículo 02 de nuestra norma suprema, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado por el M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronunció indicando: "El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia", y es eso lo que debe seguirse en este caso; y en este sentido, pasamos a esgrimir y a fundamentar la presente apelación.

-DE LA MOTIVACIÓN

Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se hace necesario explicar brevemente lo atinente a los hechos imputados, los cuales señalamos así:

Observamos, con preocupación y angustia, que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la juez de la recurrida, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos, entendiéndose éstos como las Circunstancias de tiempo modo y Lugar en los que se supone incurrió nuestro defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión del delito de AGAVILLAMINETO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

No existen, en la decisión del Tribunal, una relación fundamentada de los "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN" que hagan presumir que nuestro defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 02 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la RESOLUCIÓN cuál fue la conducta desplegada por nuestro defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento. (Subrayado de la Corte)

Por consiguiente, en la resolución apelada no hay la existencia de unos hechos que hagan determinar cuál fue la participación de nuestro defendido ya que sólo hace referencia al dicho de un Ciudadano a quien identifican como A.O. (sic) "supuesta víctima", el que señala que realizó una conversación con el abogado F.J.A.M., relacionada con la asistencia jurídica en una causa que cursaba por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, sin que en las actuaciones que corren insertas en el expediente, se observe alguna comunicación efectiva relacionada con la solicitud de dinero por parte del ciudadano F.J.A.M. al ciudadano A.O. (sic), por instrucciones de nuestro defendido y menos aún, no hay una vinculación directa con nuestro defendido A.Y.T.V., que permita relacionarlo con el objeto que dio origen a la presente investigación, más aun no hay elemento alguno que determine que nuestro defendido haya solicitado y/o recibido promesa o dinero alguno proveniente de la persona que hoy día dice llamarse víctima en la presente causa.

En ese mismo orden, considera quien aquí recurre que, en relación con el presente caso, en cuanto a los hechos, vale entonces acotar a su vez que el Tribunal a quo sólo se dedicó, en su decisión, a consentir en todo la Solicitud Fiscal sin tomar en cuenta lo alegado tanto por nuestro defendido en su declaración en la audiencia de presentación, así como este defensor público; de allí que, consideramos, en relación a dicha solicitud corresponde revisar puntualmente lo siguiente:

En cuanto a la Flagrancia:

Es importante traer a colación que siendo la libertad personal un derecho fundamental con rango constitucional, la detención de una persona, como excepción o restricción de aquel derecho, se consiente únicamente cuando se materializa cualquiera de estos dos supuestos: flagrancia y orden judicial. El flagrante delito, que motiva la aprehensión, es delimitado por el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) no por antojo, sino en atención al carácter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurídico protegido por el Derecho Penal ocasiona la necesidad de realizar una formulación conceptual, para determinar con claridad las fronteras entre una detención legal y una arbitraria.

Artículo 234 (COPP). Definición. (…omissis…)

En relación al presente caso en cuanto a la detención de A.Y.T.V., al momento en que es aprehendido no le es incautado ningún elemento de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, tal como se desprende del acta de investigación penal identificada con el número 130-15 de fecha 21 de agosto de 2015 suscrita por los funcionarios CONTRERAS FREDDY; M.M., GODOY VARGAS Y DRAJLIG M.J., adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES) en la cual deja expresa constancia y que damos por reproducida en este escrito.

Vale entonces acotar que:- los funcionarios del (GAES) no se encontraban en las instalaciones de la sede del Ministerio Publico donde posteriormente a la aprehensión del ciudadano F.A. que según acta policial número 130-15 ya descrita fue practicada fuera de la sede donde funcionan las diferentes Fiscalías del Ministerio Púbico (sic) específicamente en la acera de la avenida alianza de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa; - y posterior a eso se devuelven e ingresan a la sede del Ministerio Púbico (sic) y aprehenden a nuestro defendido a objeto de hacer presumir una aprehensión en flagrancia siendo que no fue así por cuanto al mismo no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico en relación al caso. Haciendo además ver tal acta policial que ambas detenciones se realizaron al mismo tiempo lo cual es totalmente falso, según lo dicho por los testigos funcionarios de vigilancia del edificio sede de las Fiscalía. (Subrayado de la Corte)

En consecuencia, se desprende de lo antes expuesto que en cuanto a la aprehensión del ciudadano A.Y.T.V. no están llenos los extremos de una aprehensión en flagrancia, sin embargo la Juzgadora de la recurrida, así lo decidió, por lo que solicito sea declarado en la sentencia de la Corte de Apelaciones que NO HUBO LA TAL APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y lo que SÍ HUBO es un flagrante violación a los principios y garantías constitucionales y legales de nuestro defendido. Y así pido que se decida. Como un remedio procesal a la situación a que está sometido nuestro defendido y la restitución de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, conculcados por la INMOTIVADA RESOLUCIÓN de la recurrida.

En cuanto a los tipos penales imputados a nuestro defendido por parte de la Representación Fiscal, entre ellos el tipo penal de concusión consideramos que es necesario revisar: el legislador habilitado previo en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción lo que a continuación se describe:

(…omissis…)

En ese sentido pues en el presente caso se hace necesario realizar una análisis del tipo penal en comento en relación a los elementos del tipo a fin de desvirtuar el hecho de que nuestro defendido se encuentre incurso en la comisión del mismo, al respecto el siguiente cuadro servirá como guía en cuanto a los elementos necesarios para determinar la presencia de un tipo penal y la presunta participación de un ciudadano en la comisión de este que en el caso que nos ocupa será la negada participación de mi defendido en cuando a este tipo penal en concreto

(…omissis…)

Ahora bien, de los hechos que da por acreditados el Tribunal en su decisión no emerge o no puede inferirse que mi defendido haya participado en la comisión del delito de CONCUSIÓN, Se alude entonces con solo con lo solicitado por el Ministerio Publico sin "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN", el cual el tribunal a quo le da pleno valor probatorio a la solicitud fiscal, considerando, esa juzgadora, que mi defendido aplicó la fuerza (constreñimiento), dejando de un lado la resistencia que podía poner la víctima, constriñéndola y obligándola a hacer actos que no quería, siendo así causa suficiente ruido el hecho de saber cuáles son esos elementos de convicción que le hacen presumir a la fiscalía que hubo tal constreñimiento por parte del ciudadano A.Y.T.V. en contra de quien se hace llamar victima en el presente caso A.O. (sic), o por lo menos dejar acreditado que hubo el constreñimiento, amenaza o intimidación, como acto CONTRA NATURA.

Ciudadanos, jueces de la apelación, en el presente caso NO QUEDÓ acreditado con los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal la responsabilidad de nuestro defendido, en virtud que la víctima no presentó ningún elementos que haga presumir la participación del ciudadano A.Y.T.V. en el hecho, y se desprende de los mensajes de textos que no hay ningún tipo de solicitud de dinero por parte del ciudadano A.T. hacia la víctima o por medio del ciudadano F.A., que indique la presencia del constreñimiento.

Así mismo, el Tribunal a quo consideró que mi defendido realizó actos de constreñimiento hacia quien se hace llamar víctima y al respecto ha indicado la doctrina que el acto CONSTREÑIMIENTO, consiste en la fuerza, apremio o compulsión que se ejerce sobre alguien, con el fin de obligarlo a realizar lo que no quiere o a abstenerse de lo querido por él, dicho acto no quedó demostrado, ya que ni existe, incluso, comunicación de nuestro defendido para con el ciudadano A.O., no existen testigos que pudieran acreditar tal constreñimiento y los mensajes de textos que fueron vaciados no hace alusión a la negada solicitud de dinero al ciudadano A.O., ni mucho menos existe en las actas policiales algún elemento que acredite tal constreñimiento por parte del Ciudadano A.T. y siendo que el tipo penal en concreto requiere como uno de los elementos del tipo el supuesto del constreñimiento y por lo que se evidencia en el presente caso carece de acto que implica el CONSTREÑIMIENTO, es por lo que considera quien aquí suscribe que a falta de uno de los supuesto del delito para que este no pueda darse pro configurado, en base a principio de legalidad que rige en materia penal.

Otro de los supuesto en el tipo penal objeto de estudio es la Inducción entendiéndose esta como la Influencia que se ejerce sobre una persona para que realice una acción o piense del modo que se desea, especialmente si es negativo: ejemplo: "Pedro fue acusado de inducción al delito porque convenció a su amigo para que lo cometiera".

¿Será acaso que se puede inducir a alguien a que cometa un hecho sin tener ningún tipo de comunicación con ese alguien?

Ciudadanos Jueces de la Apelación, en ambos casos se requiere la presencia del dolo, como en la mayoría de los delitos previstos en la ley contra corrupción, a excepción del peculado como único delito culposo en la indicada norma: ¿Entonces, dónde quedó acreditado el dolo, como elemento esencial de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, partiendo de que el dolo se entiende como acto volitivo, deliberado?

(…)

A tal efecto una vez que nos hemos paseados por las diferentes posiciones fijadas en cuanto al dolo, se observa en el presente caso que tampoco fue acreditado un "ELEMENTO DE CONVICCIÓN" en cuanto al dolo por parte de mi defendido en los hechos vagos que hoy que guardan relación con el presente caso.

Por último en cuanto a los elementos o supuestos esenciales el tipo penal objeto de estudio requiere que haya un abuso de funciones, entiéndase entonces que el abuso de funciones viene caracterizado por un exceso en la funciones que le son encomendadas, en el caso en concreto mi defendido ciudadano A.Y.T.V. , fungía como FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Portuguesa por delegación que le hiciera la ciudadana FISCAL GENERAL de la república DRA L.O.D..

A tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se desprende que los fiscales Auxiliares del Ministerio Publico tendrán la función de asistir a los fiscales principales del ministerio Publico los cuales están subordinados funcionarialmente, sin soslayar que el articulo 53 ejusdem, refiere específicamente en su numeral 01 que los fiscales auxiliares tendrán el deber y atribución de realizar actuaciones de investigación e intervenir en todos los actos de la fase preparatoria a intermedia del proceso penal, ciudadano magistrados mi defendido tenía dentro de sus funciones al como se desprende de lo anterior la transcripción de los actos conclusivos de los casos que cursaban por ante la fiscalía Décima Tercera, y estaba subordinado en todo momento a las instrucciones de la fiscal Provisorio, en el presente caso no se puede establecer un abuso de funciones cuando este en el ejercicio de las funciones que le fueren encomendadas y cumpliendo instrucciones que le fueron giradas por su jefe inmediato, unos días previo al momento de su aprehensión había realizado y suscrito el acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) conjuntamente con la Fiscal Provisorio del despacho (jefe inmediato de este y persona que solicito por medio del Libro de asignación de casos llevado en la aludida oficina fiscal se realizara un sobreseimiento en la aludida causa llevada en contra del ciudadano que hoy se dice llamar victima), Conjuntamente con la abogado Willmar Galindez quien funge como fiscal Auxiliar Interino de la Oficina Fiscal antes mencionada.

Es el caso que el sobreseimiento por el cual el ciudadano que se hace llamar victima refiere para el momento de la aprehensión del ciudadano A.Y.T.V., quien hoy es mi defendido, ya había pasado el proceso administrativo correspondiente a la asignación, elaboración, revisión, firma, y entrega por parte de funcionarios adscritos a la unidad de mensajería del Ministerio Publico, oficina dependiente de la Fiscalía Superior del estado Portuguesa y autónoma del Despacho de la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico, no subordinada a los Fiscales adscrito esa dependencia.

Incluso, es de resaltar que, para el momento en que se lleva a cabo la aprehensión de mi defendido ya el acto conclusivo estaba debidamente entregado ante la oficina de recepción de documentos de los Tribunales Penales del segundo circuito de la circunscripción judicial penal del estado Portuguesa, y el acuse de recibo había sido devuelto al despacho fiscal, cargado al sistema de seguimiento de casos llevado por esa instancia, que deben ser supervisados por las autoridades del Ministerio Publico de la ciudad de Caracas como todos los actos conclusivos elaborados para la fecha.

Surge, entonces, otra interrogante: será que un acto conclusivo como lo es un sobreseimiento, dictado a favor de una persona y, que a la fecha de la presunta de la solicitud y entrega de dinero ya había sido cargado procesado normalmente,puede ser objeto de constreñimiento para la persona a la cual se está dictando el aludido acto conclusivo, que lo beneficia, más aún cuando la persona que alude ser víctima manifiesta ser profesional del derecho y fungir en el cargo de tercer comandante de la Policía Nacional en el Estado Portuguesa.

Será que una persona a la que se le hubiese solicitado un sobreseimiento se sentirá constreñida de algún tipo, por cuanto siendo abogado debe conocer que este acto conclusivo pone fin al proceso penal seguido en su contra, y que ante tal solicitud requiere solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional que a bien tenga que conocer de la solicitud fiscal.

Ahora bien analizando cómo ha sido los elementos básicos del tipo penal de concusión a la luz de los hechos planteado en el presente caso considera quien aquí suscribe que los hechos ambiguos denunciados y que dieron origen al presente caso no encuadran dentro del tipo penal que fuere imputado y dentro de ningún otro tipo penal previsto en la legislación venezolana.

En cuanto al agavillamiento, delito este que también fuese imputado a mi defendido A.Y.T.V., considera quien aquí recurre en relación al delito de AGAVILLAMIENTO que se desprende del artículo 286 del Código Penal Venezolano establece: "Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas, será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años".

Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos (al menos dos) asociados, siendo que necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos.

Es necesario aportar, que "Asociarse", implica la unión de dos o más sujetos que bajo distintas formas de actuación, concurren conjuntamente en la búsqueda de un fin o meta determinados, por lo que el agavillamiento como figura delictual autónoma, exige la como presupuesto objetivo de comisión, una reunión previa, con el objeto de discernir acerca de la ejecución de un delito ulteriormente, de allí lo difícil de su demostración, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley penal ordinaria o especial (a excepción de los delitos de delincuencia organizada que requieren otros elementos) no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que la vindicta pública en su escrito, describa la forma previa de reunión bajo la resolución expresa de cometer delitos de los sujetos activos del hecho criminoso, lo cual no sucede en el presente caso, por lo cual considera este defensor que dicho delito debe desestimarse, por cuanto tampoco fue acreditado.

Por otro lado no menos importante en cuanto a la presunta entrega de dinero alegada sin fundamento por la representación fiscal, no se desprende tan sólo un elemento de convicción o indicio que refiera la presunta existencia de dinero, o la entrega del mismo u otras retribuciones conferidas a mi defendido, hecho que la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, refirió que de manera imaginaria e infundada por cuanto ninguna de la actas que configuran la causa contiene la expresión de tal hecho.

Mas a un no constan en las actas procesales que cursan en el expediente que guarda relación con la presente recurso ni la solicitud fiscal para llevar a cabo la entrega vigilada ni para la intercepción y grabación de comunicación, ni menos aun la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para llevar a cabo tales procedimientos, solo consta en el acta policial identificada con el numero 130-15 en la cual los funcionarios que la suscriben dejan constan que previa autorización judicial ellos realizaron tal procedimiento, por lo que causa mucho ruido a esta defensa que calificado un delito sin una evidencia tan importante como lo es una supuesta grabación que fue solicitada por escrito la exhibición de la misma tal como consta en el folio identificado con el numero cuarenta y seis (46) por los defensores del ciudadano F.A. y siendo ratificada en audiencia la exhibición de dicha grabación y no fue aportada por la representación fiscal.

En ese mismo orden llama poderosamente la atención que no constan en auto, en el aludió expediente dicha Autorización Judicial para la ejecución del dicho procedimiento que atenta contra un derecho constitución como lo es la libertad de comunicación en caso de no estar autorizada previo a llevar a cabo el mismo, incluso esta defensa solicito en audiencia la exhibición de la prenombrada autorización y aun así el Tribunal de Control no le exhibió la misma, sin soslayar que visto lo narrado se solicito en fecha 27 de agosto del 2015 la expedición de copias certificadas de la autorización antes mencionada y en el auto la juzgadora no se pronuncio al respecto, lo que causa pues un hilo de indefinición por cuanto al no tener acceso a la totalidad de las actas procesales que guardan relación con el presente caso mal pudiera ejercerse un derecho a la defensa ajustado a derecho dejando incluso a nuestro defendido A.Y.T.V. en situación de indefensión.

Dicho lo anterior, analizados como han sido de forma individual todos y cada uno de los elementos de convicción, no determinan los mismos la participación de los imputados en los hechos delictuales que se les atribuyen, siendo que asiste la razón a la defensa en cuanto a que su acción resulta ser atípica ya que no puede encuadrarse en ninguno de los tipos penales que alberga el derecho público, positivo y sustantivo vigente.

En ese mismo orden la decisión en la cual en la audiencia oral de presentación, mediante auto desmotivado el órgano Jurisdiccional dictó MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa signada con el número de Asunto Principal PP11-P-2015-002993, donde figura como imputado el ciudadano A.Y.T.V., Por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, la cual puede ser impugnada mediante el recurso de apelación con fundamento en el artículo 439, numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la referido medida considera este recurrente importante pasar a hacer a las siguientes observaciones o denuncias: esta defensa técnica en el (¿ desarrollo de la audiencia oral solicitó al Tribunal que en virtud que le fuese otorgado una l.p. a mi defendida por cuanto considera quien aquí suscribe que no están dados los extremos de los tipos penales que fueron imputados y en el peor de los casos y en apego al proceso penal aperturado por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a los delitos que fueren imputado a mi defendido, y por cuanto estos en la pena aplicable en su límite máximo, no supera los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le fuese otorgado una media cautelar sustantiva de libertad en apego al ordenamiento jurídico venezolano vigente y en resto a los principios constitucionales y legales que rigen en materia penal como lo es el principio de legalidad, principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, entre otros.

A tal efecto considero importante revisar lo atiente a la NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD de las medidas cautelares que deben imponerse a los ciudadanos venezolanos sometidos a un proceso penal.

La decisión precitada por la Juez de Control No. 03, de fecha 24 de agosto del 2015, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos los extremos exigidos por dicho artículo.

(..omissis…)

Y en tanto y en cuanto al delito no se satisface el articulo 236 en sus ordinales 1 y 2, "La Existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita"; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible". En razón, de que ésta calificación jurídica, fue hecha de forma arbitraria por el ciudadano representante del Ministerio Público, ya que la misma no se ajusta a la realidad jurídica ni a la realidad procesal por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa no se dan las circunstancias o presupuestos exigibles en el tipo penal bajo ninguna circunstancia, a los efectos de configurar la existencia del delito de corrupción y sus agravantes. Siendo lo más grave aún es que el ciudadano Juez de Control, como depurador del proceso haya admitido tal precalificación dada a los hechos en los términos que lo hizo el Ministerio Público, con la sola finalidad de no hacerlo acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.M. gravosa, amén que le negó la misma sin fundamento legal alguno...

Para concluir, la defensa es de criterio, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 a los fines de decretar la Privación Preventiva de Libertad, aunado al hecho, de que el juzgador, no indica cuáles son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión, solo se limita a realizar un juicio previo de la calificación jurídica, refiriendo que es provisional y que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación o hasta que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo.

Por los alegatos de hecho y de derecho precedentemente, afirmo que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto el mi defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, carece de conducta pre delictual, por cuanto es una persona conducta intachable, el cuantum de la pena en su limite inferior y máximo no exceden a los diez (10) años; ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación.

Finalmente nos permitimos impetrar ante esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia el presente recurso surta el efecto legal correspondiente, conforme a derecho, decretando:

PRIMERO

Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto.

SEGUNDO

Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 03, en contra de nuestro defendido A.Y.T.V., y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa, en virtud de la improcedencia de la Medida Judicial De Privación Preventiva de Libertad dictada el pasado 24/08/2015 en contra de nuestro patrocinado, el ciudadano A.Y.T.V. y en consecuencia, revoque el auto de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por ser éste infundado e inmotivado por omisión incongruente, aunado al hecho cierto que esa medida privativa, en el caso en cuestión, carece de los extremos legales de procedencia que exigen los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; así como los numerales 2, 3, 4 del artículo 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, y como consecuencia de esa nulidad, se sirvan otorgarle a nuestro defendido arriba identificado, una medida cautelar sustitutiva de l.m. gravosa, y proporcional con la entidad del delito, conforme a las disposiciones legales prevista en los artículos 8, 9, 10, 242, del código orgánico procesal penal.

Segundo Recurso

Los abogados A.H., C.F.R. Y C.G.T., en sus carácter de defensores del ciudadano F.J.A.M., con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero 03, en auto de fecha 24 de agosto de 2015, la cual fue publicada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En cuanto a la Flagrancia.

Es importante traer a colación que siendo la libertad personal un derecho fundamental con rango constitucional, la detención de una persona, como excepción o restricción de aquel derecho, se consiente únicamente cuando se materializa cualquiera de estos dos supuestos: flagrancia y orden judicial. El flagrante delito, que motiva la aprehensión, es delimitado por el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) no por antojo, sino en atención al carácter restrictivo que impera en las disposiciones que limitan el derecho de libertad de las personas, que como bien jurídico protegido por el Derecho Penal ocasiona la necesidad de realizar una formulación conceptual, para determinar con claridad las fronteras entre una detención legal y una arbitraria.

Artículo 234 (COPP). Definición. (…omissis…)

En relación al presente caso en cuanto a la detención F.J.A.M., al momento en que es aprehendido no le es incautado ningún elemento de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, tal como se desprende del acta de investigación penal identificada con el número 130-15 de fecha 21 de agosto de 2015 suscrita por los funcionarios CONTRERAS FREDDY; M.M., GODOY VARGAS Y DRAJLIG M.J., adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES) en la cual deja expresa constancia y que damos por reproducida en este escrito, por cuanto el dinero que manifiesta le fue incautado corresponde pues a los honorarios que mi defendido hubiese cobrado por el hecho de asistirlo por ante la Fiscalía décima tercera del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados. El cual prevé como derecho de todo profesional del derecho el cobro de los honorarios por la prestación de servicio.

En consecuencia, se desprende de lo antes expuesto que en cuanto a la aprehensión del ciudadano F.J.A.M. no están llenos los extremos de una aprehensión en flagrancia, sin embargo la Juzgadora de la recurrida, así lo decidió, por lo que solicito sea declarado en la sentencia de la Corte de Apelaciones que NO HUBO LA TAL APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y que si HUBO es un flagrante violación a los principios y garantías constitucionales y legales de nuestro defendido. Y así pido que se decida. Como un remedio procesal a la situación a que está sometido nuestro defendido y la restitución de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.

En cuanto a los tipos penales imputados a nuestro defendido por parte de la Representación Fiscal, entre ellos el tipo penal de concusión consideramos que es necesario revisar: el legislador habilitado previo en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción lo que a continuación se describe:

(…omissis…)

Ahora bien analizando cómo ha sido los elementos básicos del tipo penal de concusión a la luz de los hechos planteado en el presente caso considera quien aquí suscribe que los hechos ambiguos denunciados y que dieron origen al presente caso no encuadran dentro del tipo penal que fuere imputado y dentro de ningún otro tipo penal previsto en la legislación venezolana.

En cuanto al agavillamiento, delito este que también fuese imputado a mi defendido F.J.A.M., considera quien aquí recurre 5n relación al delito de AGAVILLAMIENTO que se desprende del artículo 286 del Código Penal Venezolano establece: "Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas, será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años".

Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos (al menos dos) asociados, siendo que necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos.

Es necesario aportar, que "Asociarse", implica la unión de dos o más sujetos que bajo distintas formas de actuación, concurren conjuntamente en la búsqueda de un fin o meta determinados, por lo que el agavillamiento como figura delictual autónoma, exige la como presupuesto objetivo de comisión, una reunión previa, con el objeto de discernir acerca de la ejecución de un delito ulteriormente, de allí lo difícil de su demostración, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley penal ordinaria o especial (a excepción de los delitos de delincuencia organizada que requieren otros elementos) no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que la vindicta pública en su escrito, describa la forma previa de reunión bajo la resolución expresa de cometer delitos de los sujetos activos del hecho criminoso, lo cual no sucede en el presente caso, por lo cual considera este defensor que dicho delito debe desestimarse, por cuanto tampoco fue acreditado.

Dicho lo anterior, analizados como han sido de forma individual todos y cada uno de los elementos de convicción, no determinan los mismos la participación de los imputados en los hechos delictuales que se les atribuyen, siendo que asiste la razón a la defensa en cuanto a que su acción resulta ser atípica ya que no puede encuadrarse en ninguno de los tipos penales que alberga el derecho público, positivo y sustantivo vigente

En ese mismo orden la decisión en la cual en la audiencia oral de presentación, mediante auto desmotivado el órgano Jurisdiccional dictó MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa signada con el número de Asunto Principal PP11-P-2015-002993, donde figura como imputado el ciudadano F.J.A.M.P. la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal la cual puede ser impugnada mediante el recurso de apelación con fundamento en el artículo 439, numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la referido medida considera este recurrente importante pasar a hacer a las siguientes observaciones o denuncias: esta defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral solicitó al Tribunal que en virtud que le fuese otorgado una l.p. a mi defendida por cuanto considera quien aquí suscribe que no están dados los extremos de los tipos penales que fueron imputados y en el peor de los casos y en apego al proceso penal aperturado por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a los delitos que fueren imputado a mi defendido, y por cuanto estos en la pena aplicable en su límite máximo, no supera los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le fuese otorgado una media cautelar sustantiva de libertad en apego al ordenamiento jurídico venezolano vigente y en resto a los principios constitucionales y legales que rigen en materia penal como lo es el principio de legalidad, principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, entre otros.

(…omissis…)

Cabe señalar, la recurrida no contiene un examen de los alegatos de las partes; siendo así, se hace, se hace imposible conocer las razones por las cuales aprecia o desestima las mismas.

Es de subrayar que; en la recurrida se silenciaron los alegatos de la Defensa Técnica. Así lo afirmamos, porque en el texto del fallo se obvió hacer referencia a los pedimentos de la defensa. Tal omisión vicia el Auto de nulidad. Así lo hacemos saber, porque en el proceso acusatorio el Juez tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes, y en este sentido sus decisiones deben dar respuestas no solo a los alegatos del Ministerio Público sino también a los de la Defensa Técnica, so pena de nulidad por inmotivación.

En este sentido, el fallo aquí recurrido violenta el precitado principio, en razón de que NO contiene el análisis y resolución de los alegatos de la Defensa Técnica; al punto que al leer la decisión aquí impugnada, pareciera que a los abogados de la defensa fuimos "convidados de piedra"; porque la recurrida nada dice de nuestros argumentos defensivos dejando a los hoy imputados en una especie de limbo jurídico. Así lo afirmamos, porque No responder todos y cada uno de los argumentos defensivos. Es tanto como NO atender a la obligación de ser arbitro y director del proceso.

Al respecto, la recurrida debió contener No solo el pronunciamiento sobre si declaraba con lugar el pedimento fiscal; sino también, las razones u fundamentos por los cuales el órgano jurisdiccional negaba los planteamientos de la defensa técnica. De esa manera, no solo daba respuesta a los alegatos y peticiones de las partes, sino también pude haber cumplido con el deber de motivar su decisión, presupuesto de la tutela judicial efectiva.

Al respecto Longa, ha escrito que un fallo motivado necesariamente "...debe contener decisión sobre todos los alegatos de la partes, tanto los acusatorios como los de descargo...".

Por el contrario el Juez, de manera automática dio por acreditado todas las afirmaciones que adujó la representación fiscal, incluso la referida a la existencia de un presunto pago de dinero o PROMESA ACEPTADA como tantas veces repitió el fiscal nacional, hecho que a la luz de la causa resulta imaginario e infundado, en razón de que no existe ni una sola acta procesal que refiere tal hecho: Por el contrario el a- quo desestimó hasta el alegato más ínfimo de la defensa, sin motivar de manera congruente.

Bajo éste contexto, es oportuno recordar que aunque el ministerio público es la parte acusadora en el caso de marras, por tratarse de un delito de orden público, pero también es un ente de buena fe, y aunque éste represente al Estado en el ejercicio del ius puniendi, con tan sólo aducir un hecho, éste no pueda hacer surgir un elemento de convicción contra los imputados, sin que conste en auto el fundado elemento que lo acredite.

Tal proceder por parte del a-quo se aparta de las sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al deber que tiene todo juez de motivar las decisiones que emita, así como pronunciarse sobre los alegatos de las partes y menoscaba las disposiciones legales precedentemente aludidas y el sagrado derecho a la defensa con relación al principio de inocencia que ampara por derecho constitucional y legal a todo imputado u acusado. Por cuanto en el caso de marras, el juzgador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviando los siguientes hechos:

En tal sentido, es oportuno señalar que la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido" (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así es como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

(…omissis…)

Y en tanto y en cuanto al delito no se satisface el articulo 236 en sus ordinales 1 y 2, "La Existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita"; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible". En razón, de que ésta calificación jurídica, fue hecha de forma arbitraria por el ciudadano representante del Ministerio Público, ya que la misma no se ajusta a la realidad jurídica ni a la realidad procesal por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa no se dan las circunstancias o presupuestos exigibles en el tipo penal bajo ninguna circunstancia, a los efectos de configurar la existencia del delito de corrupción y sus agravantes. Siendo lo más grave aún es que el ciudadano Juez de Control, como depurador del proceso haya admitido tal precalificación dada a los hechos en los términos que lo hizo el

Ministerio Público, con la sola finalidad de no hacerlo acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.M. gravosa, amén que le negó la misma sin fundamento legal alguno...

Para concluir, la defensa es de criterio, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 a los fines de decretar la Privación Preventiva de Libertad, aunado al hecho, de que el juzgador, no indica cuáles son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión, solo se limita a realizar un juicio previo de la calificación jurídica, refiriendo que es provisional y que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación o hasta que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo.

Por los alegatos de hecho y de derecho precedentemente, afirmo que en el caso de marras no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto el mi defendido es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable en la localidad, carece de conducta pre delictual, por cuanto es una persona conducta intachable, el cuantum de la pena en su límite inferior y máximo no exceden a los diez (10) años, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación.

Finalmente nos permitimos impetrar ante esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia el presente recurso surta el efecto legal correspondiente, conforme a derecho, decretando:

SEGUNDA DENUNCIA

En ese mismo orden la juzgadora coloco en su motiva lo que a continuación

se describe:

"...Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…omissis…)

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el hecho punible se hace con los siguientes elementos:

  1. Con el acta policial de fecha 21 de agosto de 2015 en la cual señala la aprehensión de los ciudadanos A.T.V. y F.J.A.M.

Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (…omissis…)

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa las conductas desplegadas de los imputados A.T.V. Por la comisión del delito de AGAVILLAMINETO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal v por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y el imputado F.J.A.M.P. la comisión del delito de AGAVILLAMINETO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal, siendo ambos detenidos en las instalaciones es del Ministerio Publico, por lo que a criterio de esta Juzgadora la detención de los mismos se considera flagrante . Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes v año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide...."

(…)

Es decir que no es un supuesto hecho si no que el mismo debe estar acreditado y la juzgadora no motivo entonces como es que a su juicio quedo acreditada el negado hecho y no se observa la sumisión a la que ha decido llegar la juzgadora para mediante el empleo de la lógica y la motivación hacer lo conducente

En cuanto al numeral dos tampoco motivo los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 que se requiere para poder I imponer una pena de la que le fue impuesta a mi defendido

Por lo que considera quien aquí suscribe que se hace importante señalar que de conformidad a la ley adjetiva penal, las decisiones de los órganos [ jurisdiccionales se clasifican en: sentencias Absolutorias, sentencias Condenatorias o de sobreseimiento, y autos que resuelven situaciones planteadas en el transcurso de un proceso, esto con fundamento específico en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, imponiendo al juzgador la obligación de dictar dichas decisiones con logicidad manifiesta en la motivación de la decisión, apegadas en todo momentos a los principios jurídicos que rigen el derecho penal, concretamente se puede señalar, en principio, que la decisión recurrida en el presente escrito contiene la falta manifiesta en la motivación de la decisión, tomando en consideración que, motivación es: un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de los elementos y de los preceptos legales.

Es así como, se debe recordar que el derecho penal tiene como norte el buscar la verdad para alcanzar la justicia, protegiendo y respetando en todo momento los derechos procesales y más aún constitucionales de la partes intervinientes en dicho proceso, y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia tal como lo establece el artículo 02 de nuestra norma suprema, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado por el M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronunció indicando: "El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia", y es eso lo que debe seguirse en este caso; y en este sentido, pasamos a esgrimir y a fundamentar la presente apelación.

-DE LA MOTIVACIÓN

Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se hace necesario explicar brevemente lo atinente a los hechos imputados, los cuales señalamos así:

Observamos, con preocupación y angustia, que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la juez de la recurrida, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos, entendiéndose éstos como las Circunstancias de tiempo modo y Lugar en los que se supone incurrió nuestro defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión del delito de AGAVILLAMINETO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal.

No existen, en la decisión del Tribunal, una relación fundamentada de los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN" que hagan presumir que nuestro defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 02 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la RESOLUCIÓN cuál fue la conducta desplegada por nuestro defendido para que el Tribunal haya llegado a tal I convencimiento.

Por consiguiente, en la resolución apelada no hay la existencia de unos hechos que hagan determinar cuál fue la participación de nuestro defendido ya que sólo hace referencia al dicho de un Ciudadano a quien identifican como A.O. "supuesta víctima", el que señala que realizó una conversación con nuestro defendido, abogado F.J.A.M., relacionada con la asistencia jurídica en una causa que cursaba por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, sin que en las actuaciones que corren insertas en el expediente, se observe alguna relacionada con la solicitud de dinero por parte del ciudadano F.J.A.M. al ciudadano A.O. para favorecerlo, mas lo pudiese en tal sentido explicar que el dinero incautado en el procedimiento de aprehensión flagrante corresponde a los honorarios de mi defendido por el hecho de asistirlo por ante la Fiscalía Decima tercera del Ministerio Publico para posteriormente juramentarse como abogado en la aludida causa, esto último de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de abogado la cual textualmente refiere "el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice..." de lo cual se desprende que es derecho que tiene nuestro defendido de percibir una cantidad de dadiva, más aun no hay elemento alguno que determine que nuestro defendido haya solicitado y/o recibido promesa o dinero alguno proveniente de la persona que hoy día dice llamarse víctima en la presente causa.

En ese mismo orden, considera quien aquí recurre que, en relación con el presente caso, en cuanto a los hechos, vale entonces acotar a su vez que el Tribunal a quo sólo se dedicó, en su decisión, a consentir en todo la Solicitud Fiscal sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa técnica; de allí que, consideramos, en relación a dicha solicitud corresponde revisar puntualmente lo siguiente:

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicitamos formalmente lo siguiente:

PRIMERO

Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO

Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 03, en contra de nuestro defendido F.J.A.M., y le otorgue la L.P., en virtud de la improcedencia de la Medida Judicial De Privación Preventiva de Libertad dictada el pasado 24/08/2015 en contra de nuestro patrocinado, el ciudadano F.J.A.M. y en consecuencia, revoque el auto de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por ser éste infundado e inmotivado por omisión incongruente, aunado al hecho cierto que esa medida privativa, en el caso en cuestión, carece de los extremos legales de procedencia que exigen los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; así como los numerales 2, 3, 4 del artículo 237 y 238, todos del código orgánico procesal penal, y como consecuencia de esa nulidad, se sirvan otorgarle a nuestro defendido arriba identificado, L.P..

III

DE LA RECURRIDA

La Jueza de Control Nº 3, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia, determinar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificar los hechos imputados por el Ministerio Público y decretar la medida de privación judicial preventiva de los imputados de autos, señaló:

IV ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

EXPERTICIA DE VACIADO DE TELEFONO

El suscrito: Licenciado Alejos Edgar, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado mediante oficio 18-F3-2C-22-2855-2015; relacionado con las actas causa penal MP-388621-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico, y Física (transcripción de mensajes de textos, llamadas entrantes, salientes al material suministrado). EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 01.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Blanco, Marca Samsung, Modelo GT-57582; Serial IMEI 355953/06/765595/2; IMEI 355954/06/765595/0, Serial SIN: R51FAOTHXBZ, con su respectiva Batería, Marca Samsung, Color negro, Serial S/N: AAlFA090s/2-B, provista de una tarjeta Sim Car Digitel, Serial 8958021405270098152F, desprovisto de su memoria expandible, abonado a la línea telefónica número 0412-8508599 (S.I.O). La pieza en cuestión al ser encendida se verifico que se halla en buen estado de uso y funcionamiento.- 02.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Negro con bordes Gris, Marca Leagoo, Modelo Lead4; Serial 1ME11 358392040568569; IME12 358392040568577, con su respectiva Batería, Marca Leagoo, Color Verde, provista de una tarjeta Sim Car Movistar, Serial 895804420005468511, abonado a la línea telefónica número 0414-5573817 (S.I.O).

La pieza en cuestión al ser encendida se verifico que se halla en buen estado de uso y funcionamiento.- 03.- Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color Negro, Marca Black Berry, Modelo ZiO; Serial IMEI 354010056750384, con su respectiva Batería, Marca Black Berry, Color Negro Y Gris, provista de una tarjeta Sim Car Movilnet, Serial 8958060001448967824, desprovisto de su tarjeta de memoria expandible, abonado a la línea telefónica número 0426-5580506 (SIC).

La pieza en cuestión al ser encendida se verifico que se halla en buen estado de uso y funcionamiento.- PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis: ANÁLISIS FONÉTICO: Seguidamente las piezas descritas en los numerales 01, 02 y 03 fueron sometida a un minucioso análisis fonético, a fin de dejar plasmado su contenido, obteniendo los siguientes resultados: MENSAJE DE TEXTO PIEZA DESCRITA EN EL NUMERAL 01 Relación de mensaje A) Mensaje de Entrada 01.- Buenas noches, saludos, digam?. De: Caso Policía 13 0414-5573817, fecha 20-08-2015. Hora 17:24. 02- Dr ya estoy en scsrigua, llamen. De: Caso Policía 13 0414-5573817, 21-08-2015. Hora 13:58. 03.- Dr ya llego 3 mm. De: Caso Policía 13 0414-5573817, fecha 21-08- Hora 14:30. 04.- Ya estoy en el mp. Donde viene?. De: Caso Policía 13 0414-5573817, fecha 21-08-2015. Hora 14:52. 05.- Q cuadrante. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 26-07-201 5. Hora 14:28. 06.- Ok. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 26-07-2015. Hora 14:50. 07.- Estoy terminando de comer me lavo los dientes y voy. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 26-07-2015. Hora 15:19. 08.- Voy en camino. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 26-07-2015. Hora 15:28. 09.- Llámame urgente en lo. Q puedas. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-201 5. Hora 06:55. 10.- S.g.j.G., cédula 24.024.791, hable con el y co. Sus familiares 20; libt para mañana. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-201 5. Hora 07:19. 11 ,- Ok dale. Me Aviasa. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-201 5. Hora 07:56. 12.- Q has hecho, otro pollo. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-2015. Hora 16:46. 13.- Campo lindo pero acaba de caer cargan a la victima al medico pero y esta aprehendido no se q dices el problema es q se te hace tarde. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-2015. Hora 16:48. 14.- 0 tenemos lo de piritu pensante no se q dices tu yo estoy en el despacho aun trabajando. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08- 2015. Hora 16:48. 15.- J.A. riera colon cédula 22011372. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-2015. Hora 17:18. 16.- Ok hablaste con el o co. Sus familiares?. De: A.F.O. 0426- 5580506, fecha 03-08-2015. Hora 17:19. 17.- Háblame q hiciste. De. A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-Z.CÍ5 Hora 2052 1 18 - Pero es seguro lo de campo lindo De A.F.O. 0426- 580506, fecha 04-08-2015. Hora 05:54. 19- Buen dia dr a su orden De A.F.O. 0426-5580506 fecha 04-08-201 5. Hora 09:14. 20.- No se dígame usted? Esta ya en acarigua. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-08-201 5. Hora 09:16. 21.- La audiencia es ya es ahorita a las 10. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-08-2015. Hora 09:20. 22.- Q te dijeron del otro a ver si la nuevo o q. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-08-2015. Hora 12:35. 23.- Ok dale a ver si la nuevo o lo dejo q se mame el tiempo completo. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-08-2015. Hora 12:41. 24.- Ok dale mira q ya es tarde y después no me la fijan para mañana muévela. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-06-2015. Hora 12:43. 25.- Bien dr digne. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-2015. Hora 14:34. 26.- Digame q hay. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08- 2015. Hora 14:35. 27- La presentación es ahorita?. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-201 5. Hora 14:50. 28.- Puede haber una flagrancia a posteriori. De: A.F.O. 0426- 5580506, fecha 05-08-201 5. Hora 14:52. 29.- Y donde con siguen las cosas y donde los consiguen a ellos. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-2015. Hora 14:57. 30.- Del que tu no esta asistiendo es donde consiguieron las cosas. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-2015. Hora 15:01. 31 .- Y tu cliente estaba en esa casa. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-2015. Hora 15:05. 32- Y con solo la declaración de la victima no son suficientes para probar el cuerpo del delito alguno. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08- 4, ,20L5. Hora 15:07. 33.- Ya quede pelando con el pago de la tarjeta de crédito por eso te peguntaba me avisas q te dijieron los muchachos q ellos dijeron para hoy. De: Iberto Fiscal Otro 0426-5580506, fecha 05-08-2015. Hora 15:16. 34.- Dale si va. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-201 5. Hora 15:22. 35.- Q paso dr. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 06-08-201 5. Hora 18:09. 36.- Donde estas ya llegue. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 06-08-201 5. Hora 19:52. 37.- 0 la llevas después del mediodía y yo la atiendo pero temprano y asi ella ve q tu movistar a un fiscal y eso jejeje. De: A.F.O. 0426- 5580506, fecha 08-08-2015. Hora 09:32. 38.- Son panas tuyo o sin clientes?. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 08-08-201 5. Hora 09:33. 39.- mmmmm ah Ok era pr quitarle platica jeje atenderlo y llevarlos yo mismo al campo lindo y q ellos vean como logras hasta De: A.F.O. 0426-5580506, feE -0-2 1 5. Ñ&09:34. 40.- Y así darte fama para q agarramos muchos casos jejeje. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 08-08-2015. Hora 09.35. 41.- Ok dale llego a Acarigua a las 12 pero si no yo llamo tu me dices. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 08-08-2015; Hora 09:38. 42-Yerinella. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09-08- 2015. Hora 12:41. 43.- Yo lo espero pero quite le algo aunque sea para no perder el domingo y aquí presionamos al tipo para q acceda q dices. De: A.F.O. 0426- 5580506, fecha 09-08-2015. Hora 12:42. 44- Llego el hombre q hago? Habíame claro q lo tengo afuera. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09-08-2015. Hora 12:55. 45.- Responde rápido. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09-08-2015. Hora 12:55. 46.-Avísame q ya lo tengo aquí muévala porque tampoco lo puedo retener mucho tiempo porque esos es privación ilegitima de libertad muévela. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09-08-2015. Hora 13:02. 47.- Ok dale q cuadraste. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09- Q8-2015. Hora 13:29. 48.- Nojoda. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09-08-2015. 'Hora 14:39. 49.- Y entonces no te dio nada. Y entonces q va alegrar eso. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09-08-2015. Hora 14:40. 50.-. Ok pero es seguro entonces porq sabe como son los clientes después q uno hace el trabajo no pagan estas claros. De: A.F.O. 0426- 5580506, fecha 09-08-2015. Hora 14:42. 51.-Ok dale pero q sea pa esta semana cuando pasa tiempo se olviden jejehe. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09-08-2015. Hora 14:45. 52.- Donde estas? Esta en acarigua. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 17-08-2015. Hora 14:31 53.- Vete a pez tenemos el primero de la guardia. De: A.F. Otro0426-5580506, fecha 17-08-201 5. Hora 14:33 54.- Hay q hacer platica o no necesitas dinero jejeje. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 17-08-2015. Hora 14:35. 55.- Paez tenemos el primero de la guardia. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 17-08-2015. Hora 14:35. 56.- Dale me avisas a ver si lo agarras de una. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 17-08-201 5. Hora 14:36. 57.- Si a q hora vas para enviártelo. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 17-08-2015. Hora 14:37. 58.- Ok dale ya te envió los datos has todo lo posible por agarrarlo. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 17-08-2015. Hora 14:38. 59.- Detenido M.A.D.J. cédula 15.8868.880. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 17-08-2015. Hora 14:36. 60- Lesiones q me dices. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 20-08-2015. Hora 11:35. 61- Y es la fiscalía primera la q lo esta citando cierto Apolonio. De: Alberto '.Fiscal Otro 0426-5580506, fecha 20-08-2015. Hora 12:00. 62.- tiempo de incapacidad. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 20-08-2015. Hora 12:04. 63.- Si quieres vienes a mi despacho estare solo por 30 minuto q el personal anda comiendo y hablamos. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 20-08-2015. Hora 12:04. 64.- Ajéxia A.O.. De: A.F.O. 0426-5580506, fecha 20-08-201 5. Hora 15:49. B) Mensaje de Salida: 01 .- Buenas tardes hermano. Es el abogado f.a. te estoy llamando. Abg. A.F.P.: Caso Policía 13 0414-5573817, fecha 20-08-2015. Hora 17:24. 02.- Te llamo y suena apagado. Abg. A.F.P.: Caso Policía 13 0414-5573817, fecha 20-08-2015. Hora 20:57. 03.- Cuando puedas llámame. Es con relación al casito que tienes por alli. Abg. A.F.P.: Cso Policía 13 0414-5573817, fecha 20-08-2015. Hora 20:07. 04.- Doctor disculpe yo se que esta ocupado. Pero orita me llamo un cliente y me dice que lo llamaron de la fiscalía decima tercera. Que tienes que estar el lunes. Este es el nombre G.J.F.M. cédula 18800289. De turen. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 23-07-2015. Hora 19:06. 05.- Llámame. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 25-07-2015. Hora 15:26. 06.- Dr dejala para yo cuadra la también. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 25-07-201 5. Hora 18:35. 07.- No digas mucho delante del carjo. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 25-07-201 5. Hora 18:35. 08.- Dr Necesito que me revise el escrito del que hablamos el viernes que ya lo tengo listo. Usted me dice si a las 2:30 puedo estar alia. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 26-07-2015. Hora 12:46. 09.- Voy en la via en una hora estoy alia. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 26-07-201 5. Hora 14:27. 10.- Hablamos alia. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fcha 26-07-2015. Hora 14:49. \ 11.- Ya estoy aqui. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, ia 26-07-201 5. Hora 15:04. 12- Dr Dígame que me verifico. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 28-07-201 5. Hora 09:30. 13.- Dr Donde nos podemos reunir. O hasta donde me llego. Abg. Arias .F. Para: A.F.O. 0426-5580506, fecha 29-07-2015. Hora 16:22. 14.- Dr ya esta en la yacambu.

Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426- 5580506, fecha 29-07-2015. Hora 17:43. 15- Ok lo tengo. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-2015. Hora 07:27. 16.- Te aviso cuando este alia, Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426- 5580506, fecha 03-08-2015. Hora 07:28. 17.- Llámame. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-2015. Hora 08:50. 18.- Dr ya converse sobre lo programa. A eso de las 5 lo tengo. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-2015. Hora 13:15. 19-Digame Dr. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-201 5. Hora 16:45. 20.- Orita me llamo la gente de piritu. Abg. A.E.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-201 5. Hora 16:50. 21.- Ya fui para alia. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-2015. Hora 17:19. 22- Lo de campo lindo para mañana quede en hablar con un familiar. Lo otro listo. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 03-08-2015. Hora 20:54. 23.- Buen días. Dr. Abg. A.E.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-08-201 5. Hora 09:13. 24.- A que hora podemos conversar. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-08-2015. Hora 09:14. 25.- Si. Pero estoy en el registro mercantil orita. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-08-2015. Hora 09:17. 26.- Estoy aquí es pura perdedera de tiempo. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-08-2015. Hora 09:17. 27.-verga la boleta no ha llegado. Abg. A.F.P.: A.F.O. 80506—fecha 04-08-2015. Hora 09:21. 28.- Dame una orientación de lo que valla a decir. Abg. A.E.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-08-2015. Hora 09:25. 29- Me espera te doy la cola. Abg. A.E.P.: A.F.O. 0426- 5580506, fecha 04-08-2015. Hora 09:36. 30.- Consigúeme el numero de causa por favor. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-08-2015. Hora 10:32. 31- No me han llamado pero cuando salga de aquí. Voy a campo lindo. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-08-2015. Hora 12:37. 34.- Dr estoy en una presentación sabes que los tipos lo agarran diez horas después la hacen la inspección pero sin testigo registran el lugar igual. Consigue los Cd. Aliméntame para la defensa. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426- 5580506, fecha 05-08-2015. Hora 14:48. 35.- Si estoy leyendo el expediente. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-2015. Hora 14:50. 36.- Ok. Pero sin testigo precnsiales. Y del registro del lugar. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-2015. Hora 14:53. 40.- Lo único es que la victima lo denuncia con onmbre y apellido. Abg. A.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-2015. Hora 15:05. 41.- Dice que no. Abg. A.E.P.: A.F.O. 0426-5580506, la 05-08-201 5. Hora 15:05. 42.- Mas tarde te llamo. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-2015. Hora 15:16. 43.-Llamame. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 06-08-2015. Hora 18:24. 44.- Son conocidos. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 08-08-2015. Hora 09:33. 45- Pero a que hora. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426- 5580506, fecha 08-08-2015. Hora 09:35. 32.- Déjame y te aviso es que tengo tiempo ya. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 04-08-2015. Hora 12:42. 33.- Dr como me le va. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-2015. Hora 14:31. 37.- No lo encuentran en su poder. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-2015. Hora 14:56. 38.- En las residencia de uno de no estoy asistiendo. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08-2015. Hora 15:00. 39.- Si. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 05-08- 2015. Hora 15:04. 46.- Es que ya vamos en la via, Abg. A.E.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 08-08-2015. Hora 09:36. 47- Donde estas. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 08-08-201 5. Hora 12:39. 48- Estoy en campo lindo. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426- d6580506, fecha 08-08-201 5. Hora 12:59. 49- Te voy a llamr y voy a poner el altavoz. Para que me digas que me vas ayud para la medida de protección. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426- 5580506, fecha 08-08-201 5. Hora 15:15. 50.- 23615120. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 08-08-2015. Hora 15:17. 51- F.D. 0416-6564607. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09-08-2015. Hora 10:36. 52- 04166564648. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09-08-2015. Hora 12:30. 53.- Ya te llamo. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09-08-201 5. Hora 13:29. 54.- Cálmate vale.- Ya te llamo. Abg. A.E.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09-08-201 5. Hora 14:40. 55.- Nada me dijo que iba a vender algo. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 09-08-201 5. Hora 14:40. 56.- Que yo cuadro eso chico. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426- )506, fecha 09-08-201 5. Hora 14:41. •',: 57.- Dale que yo me hago responsable. Abg. A.F.P.: A.F. )tro 0426-5580506, fecha 09-08-201 5. Hora 14:43. 58.- Como esta dr. Que hace. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 10-08-2015. Hora 10:57. 59.- Mas tarde te llamo no tengo casi cobertura. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 10-08-2015. Hora 17:09. 60,- Si en el tribunal. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 17-08-2015. Hora 14:32. 61.- X que. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 17- 08-2015. Hora 14:32. 62.- Salgo de aquí y voy. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426- 5580506, fecha 17-08-2015. Hora 14:35. 62.- Ok. Tienes el nombre. Abg. Anas F. Para: A.f.O. 0426- 5580506, fecha 17-08-2015. Hora 14:36. 63.- Estoy esperando una razón y salgo para alia. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 17-08-2015. Hora 14:38. 64- Claro. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 17-08-2015. Hora 14:40. 65- PPII-P-2015-928 p.D. cordero. Abg. A.E.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 20-08-2015. Hora 11:32. 66.- Que se puede resolver. Esa causa de una colega que anda conmigo. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 20-08-2015. Hora 11:43. 67.- El forense dice. Que son lesiones grave. Pero eso no hay. Ni testigo ni nada. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 20-08-2015. Hora 11:57. 68.- No se pero eso dice el forense. Que dices. Abg. A.F.P.: Alberto isal Otro 0426-5580506, fecha 20-08-2015. Hora 12:01. 69.- 45 dias. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha '-08-2015. Hora 12:10. 70.- Lo que pasa es que voy en la carretera. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 20-08-2015. Hora 13:36. 71.- Llámame. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 20-08-201 5. Hora 15:57. 72.- Llámame.

Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 20-08-2015. Hora 17:18. 73- Llámame. Abg. A.F.P.: A.F.O. 0426-5580506, fecha 21-08-2015. Hora 13:41. Llamadas Entrantes:

RELACIÓN DE LLAMADAS

NOMBRE NUMERO HORA FECHA

Caso Policía 13 0414-5573817 14:32 21-08-2015

Robert 0426-6114409 14:45 21-08-2015

Desconocido 0424-5115796 13:44 21-08-2015

Llamadas Salientes:

NOMBRE NUMERO HORA FECHA

Caso Policía 13 0414-5573817 14:56 21-08-2015

A.F.o. 0426-55805061 14:50 21-08-2015

Mili 0412-10788511 14:48 21-08-2015

Mili 0412-10788511 14:32 21-08-2015

Caso Policía 13 0414-5573817 13:58 21-08-2015

A.F.o. 0426-5580506 13:40 21-08-2015

MENSAJE DE TEXTO PIEZA DESCRITA EN EL NUMERAL 02

Relación de mensaje

  1. Mensaje de Entrada

    1. - 3 llamadas sin contestar. De Desconocido 0412-8508599, fecha 20-08- 2015. Hora 20:54. 02- 1 llamadas sin contestar. De Desconocido 041 2-8508599, fecha 21-08- 2015. Hora 08:30. Buenas tardes hermano. Es el abogado F.a. te estoy llamando. Abg.. A.F.D.D. 0412-8508599, fecha 20-08-2015. Hora 4 Pm. 04.- Te llamo y suena apagado. Abg.. A.E.D.D. 0412- 8508599, fecha 2 1-08-2015. Hora 05:58 Am. 05.- Cuando puedas llámame. Es con relación al casito que tienes por alli. Abg.. A.F.D.D. 0412-8508599, fecha 21-08-2015. Hora 05:59 Am. B) Mensaje de Salida: 01.- Dr ya estoy en acarigua, llamen. Para: Desconocido 0412-8508599, fecha 21-08-2015. Hora 01:55 Pm. 02- Dr ya llego 3 mm. Para: Desconocido 0412-8508599, fecha 21-08-2015. Hora 02:31 Pm. 03.- Ya estoy en el mp. Donde viene?. Para: Desconocido 0412-8508599, fecha 21-08-2015. Hora 02:53 Pm. 04.-Buenas noches, saludos, digam. Para: Desconocido 0412-8508599, fecha 20-08-201 5. Hora 08:00 Pm.

    RELACIÓN DE LLAMADAS

    Llamadas Entrantes:

    NOMBRE NUMERO HORA FECHA

    Desconocido 0412-8508599 02.57 PM 21-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 01:59 PM 21-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 12:36 PM 21-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 10:49 AM 21-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 08:53 AM 21-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 08:42 AM 21-08-2015

    Llamadas Salientes:

    NOMBRE NÚMERO HORA FECHA

    Desconocido 041Í8508599 02:52 PM 21-08-2015 Desconocido 0412-8508599 02:33 PM 21-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 02:32 PM 21-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 02:30 PM 21-08-2015

    MENSAJE DE TEXTO PIEZA DESCRITA EN EL NUMERAL 03

    Relación de mensaje

  2. Mensaje de Entrada (Vacío)

  3. Mensaje de Salida:

    13:41 01- Llámame. Para: Desconocido 0412-8508599, fecha 21-08-2015. Hora DE LLAMADAS

    Llamadas Entrantes:

    NOMBRE NÚMERO HORA FECHA

    Desconocido 0412-85085991 14:51 21-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 10:55 21-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 11:51 20-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 11:29 20-08-2015

    Llamadas Salientes:

    NOMBRE NÚMERO HORA FECHA

    Desconocido 0412-85Ó8599 18:28 20-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 15:57 20-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 14:08 20-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 13:39 20-08-2015

    Desconocido 0412-8508599 13:26 20-08-2015

    CONCLUSIONES. En base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente:

    01 - Las piezas antes descritas (teléfonos), en su estado original son utilizado para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto.- Es todo. Consigno el presente informe que consta de catorce (14) folios útiles. Las piezas objeto del presente estudio (Teléfonos) son entregadas al funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua, S.B.M., titular de la cédula de identidad número V-24.506.619, a fin de que queden en la Sala de Resguardo y C.d.E.F., de dicho comando y a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.-

    ACTA POLICIAL

    En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de la tarde, compareció ante ésta oficina persona quien quedo identificada como: A.A.D., Titular de Cédula de identidad Nro. V 7.599.676, dando cumplimiento de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 111, 112, 284, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con ¡os artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la le los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno resulta que este mes de Agosto yo recibí una boleta de citación por parte de la Fiscalía décima Tercera el Ministerio Publico donde me indicaba que debía asistir a ese despacho en fecha 10 de Agosto a las 02:30 de la tarde, yo por cuestiones no pude asistir a la hora indicada y dos horas después de la citación que presentarme recibí una llamada telefónica de un sujeto que me dijo era el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de Nombre A.T., me indico :e tenia una citación y que no había asistido y que sin más demora necesitaba .e fuera a su despacho al día siguiente a las 08:00 horas de la mañana, yo le tome la palabra y ese día siguiente yo comparezco por esa oficina ubicada en la avenida alianza frente al Banco Mercantil en planta baja, donde me atendió un sujeto de color de piel morena, gordo, de estatura mediana, cabello corto y negro, quien me dijo era A.T.F.A. del despacho y me dijo que tenia una denuncia en mi contra por parte de mi concubina y que la situación era grave, y que estaba aperturada la investigación, que me iba a meter los ganchos, yo le explique la situación y luego de un rato me retire del lugar. Luego de eso pasaron nueve días y me sorprenden unos mensajes de texto de un número que no tengo registrado en mis contactos el día de ayer 20-08-2015 a las 05:24pm del abonado telefónico numero 0412-850 8599 que textualmente deberás tardes hermano. Es el abogado F.a. te estoy llamando a lo que respondí de mi teléfono celular número 0414-5573817 "Buenas noche saludos dígame", a lo que no recibí respuesta alguna, sino hasta el día de a las 05:58 de la mañana donde me dice "Te llamo y suena apagado" y me manda otro mensaje donde decía "Cuando pueda llámame. Es con relación al casito que tienes por allí'?', y a las 05:59 recibí un mensaje que dice 3 llamadas perdidas del número 0412-850.85.99 a lo que yo hago caso omiso y luego de eso a las 08:43am recibí otro mensaje decía 1 llamada perdida del número 0412-850.8599 y luego recibí una llamada de ese mismo número diciéndome que era el abogado f.a. y estaba llamando da parte del doctor fiscal décimo tercero del ministerio público A.T. con relación a un caso de violencia de género que tenía por ese despacho y que si quería resolver que cuadráramos para vernos hoy temprano para hacer el sobreseimiento de la causa hoy mismo, yo de una vez pregunta que cuanto costaba eso y él me dijo que por teléfono no se podía hablar, por lo que le dije que nos viéramos más tarde en Acarigua y él me dice que le avisara cuando estuviera llegando que él estaba en los tribunales penales, como a los 10 minutos insistió volviendo a llamarme y me dijo que ya tenía el precio de cuanto era el trabajo para el sobreseimiento de mi expediente, que eran ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), yo le respondí bueno déjame ver como consigo esa cantidad: porque de verdad no cuento con ese dinero porque la situación está crítica, en virtud de esta exigencia vi que no estaba de acuerdo y procedí a dirigirme al ministerio público en el edificio oasis en el sector el palito y solicite una entrevista con la doctora fiscal superior por vía telefónica quien le comenté que estaba siendo extorsionado por un fiscal del ministerio público abogado A.T. y me informo que me iba a atender la doctore M.J.G. y de hecho fue así, y e comente lo que estaba sucediendo, justo en ese momento recibí otra llamada telefónica del número 0412-8508599, siendo nuevamente el Abg. Arias quien me pregunto si ya había conseguido los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) a lo que le respondí que solo había conseguido CINCUENTA MIL 30LIVARES (Bs. 50.000) por medio de un préstamo, por lo queme dijo que nos íbamos a ver en la sede del ministerio o me traslade directamente a este comando para iniciar con a investigación": Es todo. Seguidamente le fueron formuladas las siguientes preguntas:' PREGUNTA NRO 1. Diga usted, ¿Cuál es e! número su número de teléfono CONTESTÓ: 0414- 5573817. PREGUNTA NRO 2: Diga usted, ¿Conoce a F.A., de trato, vista y comunicación? CONTESTO no. PREGUNTA NRO 3. Diga usted, ¿Por qué razón le están exigiendo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000)? CONTESTÓ: Para sobreseer una causa que tengo por a fiscalía décima Tercera del Ministerio Publico porque mi concubina de nombre YOHANDRY MARTÍNEZ me había denunciado. PREGUNTA NRO 4. Diga usted, ¿el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, cuando lo cito a su despacho fiscal le manifestó la posibilidad de realizar un sobreseimiento de la causa? CONTESTA: No, me dijo que hacer a acusación. PREGUNTA NRO 05. Diga usted, ¿tiene conocimiento como fue contactado por parte del Abg. F.A.? CONTESTÓ: por medio del Dr. A.T., ya que él tenía mi número telefónico PREGUNTA NRO 06 Diga usted, ¿le manifestaron como iba a realizar la cancelación de los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000)? CONTESTA: él me dijo que buscara el dinero y que se lo entregaría en la sede del Ministerio Público. PREGUNTA NRO 07: Diga usted, ¿Cuál es el Numero de causa Fiscal llevado por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público? CONTESTA: MP- 346647-2 015. PREGUNTA NRO 08: ¿Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: "Si, que me parece una situación muy irregular porque el Ministerio Publico Debe velar por los buenos procedimientos para velar por la justicia, no hacer estas cosas Termino, se leyó y conformes firman:

    ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS

    Acarigua 21 de agosto de 2015... Con esta misma fecha, siendo las 03:45 horas de la tarde, compareció ante éste comando una persona quien quedo identificada como: Mora 6. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ATICULOS NRO. 3 4, 7, 9o Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES)., libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 11'. 112, 284, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: E día de hoy 21 da agosto del año 2015, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde me encontraba en la Fiscalía De Ministerio Publico sede avenida alianza desempañando un servicio de seguridad integral de las instalaciones observo que ingrese un (01) ciudadano de vestimenta uniforme de color beige con pantalón azul (Uniforme De Policía Nacional), y en su mano llevaba consigo un sobre Manila acompañado de un ciudadano de vestimenta camisa a.c.d. rayas con gris, y un pantalón Jean de color azul los mismos se me acercaron yo tome sus datos en el libro para control de usuario, es cuando el ciudadano de vestimenta camisa a.c. con gris y pantalón jean de color azul, me dice que tiene una entrevista con el fiscal auxiliar de la fiscalía décima tercera, yo le di acceso a esas personas y se dirigieron a las oficinas de la fiscalía Decima Tercera del ministerio público, al transcurrir aproximadamente diez (10) minutos salieron de la oficina pero esta vez el que poseía sobre manila era el ciudadano de vestimenta camisa a.c. con gris, y un pantalón jean de color azul, al salir de las instalaciones observo que dos (02) funcionarios aprenden al ciudadano de vestimenta camisa a.c. con gris, y un pantalón jean de color azul, posteriormente se me acerca uno de los funcionarios identificándose corno el GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y me pide que lo acompañe, yo accedí, es cuando los funcionarios proceden y entran en las oficinas de la Fiscalía Décimo Tercera Del Ministerio Público, entran y e piden al fiscal auxiliar de la fiscalía décima tercera que los acompañe porque presuntamente está involucrado en un delito, me mostraron el sobre manila, que fue el que poseía el ciudadano de vestimenta camisa a.c. con rayas gris y un pantalón Jean de color azul el cual contenía unos billetes de denominación de cien y cincuenta bolívares (100 bs y 50 bs). Luego de allí me pidieron que los acompañare a su comando para rendir la presente declaración, es todo lo que tengo que decir. PREGUNTA NRO 1. ¿Diga usted. Lugar, Fecha y hora donde ocurrieren los acontecimientos? CONTESTO: " en la sede de la fiscalía del ministerio público ubicada en la avenida alianzas, edifico ministerio publico frente al banco mercantil de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, el día de hoy 21 de agosto del año 2015, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde". PREGUNTA NRO 2: ¿Diga usted, que persona poseía el sobre manila a la hora de efectuar las aprensiones? CONTESTO: el ciudadano de vestimenta camisa a.c. con gris, y un pantalón jean de color azul". PREGUNTA NRO 3. ¿Diga Usted, que poseía el sobre de color manita? CONTESTO: "unos billetes de denominación de cien y cincuenta bolívares (100Bs y 50bs)". PÍZEGUTA NRO 4. ¿Diga Usted, observo maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes hacia los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: "no, en ningún momento", PREGUATA NRO 5. ¿Diga usted, donde lleva el registro de las personas que ingresan a las Instalaciones del ministerio público? CONTESTO: "en el libro para control de usuario" PREGUNTA NRO 6. ¿Diga usted, al ingresar esas personas registro el ingreso de los usuarios? CONTESTO: "si"" NRO 7. ¿Diga usted, con quien se encontraba al momento de que se suscitaron los hechos? CONTESTO: "me encontraba solo, ya que el ciudadano J.O. que es el que se encontraba de seguridad conmigo se encontraba almorzando" PREGUNTA NRO 7 ¿Diga Usted, cuando llegaron los usuarios antes mencionados le indicaron a que fiscalía y con qué persona iba a hablar? CONTESTO: Si, ellos me dijeron que iban a hablar con el Abg. A.T.d. la Fiscalía Décimo Tercera, yo les pregunte que si estaban citados y el sujeto de camisa azul de rayas con gris y blue jean me dijo que no estaban citados pero que iban a hablar con el doctor de un caso que tenía ahí. PREGUNTA NRO 8. ¿Diga usted tiene conocimiento de Si en dichas instalaciones existe circuito cerrado de seguridad? CONTESTO: No, no cuenta con ese sistema de segundad. PREGUNTA NRO 9. ¿Diga usted, que otra persona se percaté de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: Para esa momento se encontraban unos usuarios esperando en la sala y quienes se pudieron haber percatado son los mismos funcionarios de la Fiscalia Décima Tercera, ye que todo paso ahí adentro. PREGUNTA 10. ¿Diga usted si tiene algo mas que agregar a la presente declaración? CONTESTO: "no', termino, se leyó y conformes firman.

    AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA

    REPÚBLICA BOUVARIANA VENEZLEA (SIC). MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA. SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA; COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO. GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO PORTUGUESA. ACARIGUA, 21 DE AGOSTO DE 2015. 205° Y 156° AMPLIACIÓN DE DENUNCIA Con esa misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante éste comando, una persona quien quedo identificada como: Oropeza A. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE DE CONFORMIDAD CON LOS ATICULOS NRO. 3 4, 7, 9º Y ARTICULO 21° NUMERAL 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), libre de apremio y coacción, dando cumplimiento y de acuerdo a la pautado en los artículos 329, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 110, 300, y 303 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12 ordinal 1, 14 y 12 de la ley que rige los Organismos de Investigación Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: El día de hoy 21 de agosto del año 2015, siendo aproximadamente las 01:51de la tarde, llegar a las instalaciones de grupo Antiextorsión y secuestro de La guardia nacional bolivariana, me reuní con el comandante de la unidad y con los funcionados de este comando, al estar con ellos se procedió a descargar un programa a mi teléfono celular para grabar las llamadas telefónicas, a los minutos continúe recibiendo las llamadas telefónicas del abonado telefónico N°0412-850.85.99, por parte de una persona con voz masculina diciendo que era el Abg. F.A., el cual me pregunto que si ya había llegado a la ciudad de Acarigua y qua si había conseguido todo el dinero a lo cual respondí que solamente había conseguido la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000bs) que donde nos veríamos para entregárselo, el me respondió que nos veríamos en el despacho del fiscal décimo tercero del ministerio público A.T. ubicado en la en la Avenida alianza frente al Banco Mercantil en planta baja de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, como en 15 minutos aproximadamente, me dijo que allí leería el sobreseimiento del Expediente, y le haría entrega del dinero allí el comandante de la unidad o un dcc. y los funcionarios procedieron a realizar un paquete con la cantidad de diez mil bolívares (10.000Ds) entre billetes de cincuenta y cíen (50 y 100) bolívares, LOS CUALES SON DE Mi PROPIEDAD, ... los cuales introdujeron en un sobre manila de color amarillo, posteriormente me hicieron la entrega del paquete del sobre manila y un dispositivo de grabación para grabar el momento en el cual estaría reunido con el fiscal y el abogado para entregar el dinero, explicándome como se efectuaría la entrega del dinero. Posteriormente nos dirigimos a la sede del ministerio publico ubicada en avenida alianza frente al banco Mercantil de Acarigua al llegar al sitio específicamente la oficina de receptora del ministerio publico, me anote en el libro de la recepción y me senté a esperar luego recibí una llamada telefónica del abonado N 0412-85085.99, el cual se identificó como el ciudadano F.A., preguntándome donde me encontraba, a lo que respondí que en la sala de recepción, a lo que él me respondió que saliera porque él se encontraba a las afueras del banco mercantil de la ciudad de Acarigua, a lo que respondí ya salgo y ando uniformado para que me identifique al salir el ABG F.A., me efectúo unas señas con la mano y lo identifique y andaba vestido con una camisa a.c.d. rayas mangas largas con gris y un jean, persona de color de piel oscura, contextura delgada y estatura mediana, al hablar conmigo me pregunto que si tenía el dinero y le respondí que sí, es cuando me pide que se lo entregara, le dije que no, que primero teníamos que hablar con el fiscal para leer el sobreseimiento que es la garantía del pago y hacerle la entrega del dinero, no dijo que fuéramos a entrar al ministerio público nos identificamos en la rectoría con el funcionario de guardia, quien anoto en el respectivo libro y el Abg. F.A. e informo que teníamos una entrevista con el fiscal décimo tercero A.T., a lo que el funcionare de guardia respondió que pasáramos adelante y que nos anunciáramos en la entrada de la oficina, al ingresar a la oficina, es cuando el DR .A.T. quien para ese momento vestía una chaqueta negra del Ministerio Público, nos hace seña con la mano y nos dice que pasemos y que tomáramos asiento, luego el doctor A.T., informo sobre varias causas de funcionarios que ya había acusado antes el tribunal y que yo me había salvado por lo que habíamos hecho, y que e sobreseimiento que el mismo realizó lo entrego a las 11:40 horas de la mañana ante el tribunal del circuito judicial de Acarigua estado portuguesa, le pregunte donde estaba el sobreseimiento para leerlo que yo ya poseía en mi bolso cincuenta mil bolívares (500000s).para dárselo como garantía del sobreseimiento, lo agarro del escritorio y me dio para leerlo, lo leí; y en el encabezamiento decía el nombre de Abg. A.T., a lo que le pregunto si ese era su nombre, a lo que me respondió que sí, luego le pregunte usted firmo esto, a lo que si, le dije que era muy eficiente, al momento de darle los cincuenta mi bolívares (50.000), me dijo que no le entregare ese dinero a él, que de osas cosas no se hablaba allí que se lo entregare al Abg. F.A., insistí en dárselo al Abg. A.T. en su oficina, a lo que me dijo nuevamente que se lo entregara al Abg. F.A., de inmediato saque el sobre manila donde contenía el dinero procedí a dárselo al Abg. F.A., al salir de la oficina de la fiscalía décimo tercera, luego fue cuando observe que los funcionarios del GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, realizando a aprensión del Abg. F.A., y posteriormente la del abogado Fiscal A.T., es todo o que tengo que decir.". PREGUNTA NRO 01. Diga usted, ¿Qué le dijo el Fiscal A.T. cuando le manifestó que tenía solo CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.CCÍO)' CONTESTÓ: de acuerdo, pero aquí no hablemos de eso entrégueselo al ABOGADO. PREGUNTA NRO 02: Diga usted, ¿Dónde se realizó la entrega del dinero específicamente? CONTESTO en el despacho del Fiscal Décimo Tercero. PREGJNTA (SIC) NRO 03 Diga ¿Cuáles son las características físicas de A.T.? CONTESTO: 'un sujeto de color de piel morena, gordo, de estatura mediana, cabello corto y negro PREGUNTA NRO 03: Diga usted, ? CONTESTÓ: PREGUNTA NRO 04 Digo Usted, ¿Que otra persona se encontraba presente para el momento de los hechos? CONTETO: observe a dos personas masculina y femenina con una camisa azul que me mago es de mantenimiento. PREGUNTA NRO 06: Diga usted, ¿le fue mostrado el físico del sobreseimiento? CONTESTÓ: si, lo vi y leí, PREGUNTA NRO 07, Diga usted, ¿Quién e permitió el acceso al escrito de sobreseimiento? CONTESTO: el Dr. A.T.. PREGUJTA NRO 08: Diga usted, ¿utilizo algún dispositivo para grabar la conversación sostenida con el abogado F.A. y el Fiscal A.T.? CONTESTO: Si, en el bolsillo me colocaron de grabación en el bolso derecho de mi camisa. PREGUTA NRO 9: Diga usted, ¿desea agregar algo más? CONTESTO: 'No' Terminó, se leyó conformes firman:

    V

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE

    LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuhs exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    4. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      Para acreditar el hecho punible se hace con los siguientes elementos:

      1. Con el acta policial de fecha 21 de agosto de 2015 en la cual señala la aprehensión de los ciudadanos A.T.V. y F.J.A.M.

      Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

      Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

      • "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:

      También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

      Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados

      La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

      De allí que al verificar la comisión policial que estaba cometiendo un hecho punible verificaron por sus sentidos tal hecho en atención a la jurisprudencia citada.

      Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa las conductas desplegadas de los imputados A.T.V. Por la comisión del delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y el imputado F.J.A.M., Por la comisión del delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal, siendo ambos detenidos en las instalaciones es del Ministerio Publico, por lo que a criterio de esta Juzgadora la detención de los mismos se considera flagrante . Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así se decide.

    5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

      Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de esta Juzgadora son los elementos que incriminan a los imputados: El acta policial donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos A.T.V. y F.J.A.M. adminiculada esta acta policial a la denuncia realizada por la victima.

      Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que los ciudadanos A.T.V. y F.J.A.M. existe indicios suficientes para decretarle una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 en el delito para el imputado A.T.V., por la comisión del delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y el Imputado F.J.A.M.P. la comisión del delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal. Y así se decide.

    6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

      Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado a los imputados A.T.V. Por la comisión del delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el articulo 286 del código orgánico procesal penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y el imputado F.J.A.M.P. la comisión del delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal, las penas no excede de los diez (10) años en su límite máximo, mas sin embargo esta Juzgadora debe tomar en cuenta el daño causado, ya que uno de los agentes activos en un funcionario en el ejercicio de sus funciones en el Ministerio publico ente que debe velar por la aplicación de la leyes y constitución, en consecuencia al proceder en esta inadecuada forma se esta lesionando la moral de toda una Institución y la fe de los usuarios en el uso de la misma, en relación al segundo sujeto activo F.A., es un abogado en el ejercicio de sus funciones a quien se le confían en sus manos los asuntos a resolver, por lo que considera esta Juzgadora que el proceder delictivo de estos sujetos procesales han causado un daño irreparable a la sociedad, en consecuencia se establece el peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los imputados A.T.V. Por la comisión del delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y el imputado F.J.A.M.P. la comisión del delito de AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal SEGUNDO: Se decreta a los imputados, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: niega la solicitud interpuesta por el ministerio publico de enajenar y gravar los bienes de los imputados. CUARTO: y se ordena la reclusión del imputado A.T.V. en el GAES y el imputado F.J.A.M. en el centro de coordinación policial N° 02 Páez QUINTO: niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitado por la defensa SEXTO: se acuerda seguir el presente caso por el procedimiento ordinario conforme al artículo 262 eiusdem. En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro y libertad a la Comisaría respectiva.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      De la lectura de la transcripción de los recursos de apelación, interpuestos por los defensores de los imputados de autos, observa esta Corte, que los mismos se fundamentaron letra a letra, verbo a verbo, en igual forma, es decir, aunque se presentan por escritos separados, los mismos se basan en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, su fundamentación en los alegatos de inmotivación, de no haber habido aprehensión en flagrancia, de no cumplimiento de los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no estar en presencia del delito de concusión, son los mismos. En consecuencia, se decidirán en forma conjunta. Y así se declara.

      Los recurrentes alegan;

      Que, “tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la juez de la recurrida, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos, entendiéndose éstos como las Circunstancias de tiempo modo y Lugar en los que se supone incurrió nuestro defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión del delito de AGAVILLAMINETO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción”.

      Que, “No existen, en la decisión del Tribunal, una relación fundamentada de los "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN" que hagan presumir que nuestro defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el Numeral 02 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la RESOLUCIÓN cuál fue la conducta desplegada por nuestro defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento”

      Que, “en la resolución apelada no hay la existencia de unos hechos que hagan determinar cuál fue la participación de nuestro defendido ya que sólo hace referencia al dicho de un Ciudadano a quien identifican como A.O. "supuesta víctima", el que señala que realizó una conversación con el abogado F.J.A.M., relacionada con la asistencia jurídica en una causa que cursaba por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, sin que en las actuaciones que corren insertas en el expediente, se observe alguna comunicación efectiva relacionada con la solicitud de dinero por parte del ciudadano F.J.A.M. al ciudadano A.O., por instrucciones de nuestro defendido y menos aún, no hay una vinculación directa con nuestro defendido A.Y.T.V., que permita relacionarlo con el objeto que dio origen a la presente investigación, más aun no hay elemento alguno que determine que nuestro defendido haya solicitado y/o recibido promesa o dinero alguno proveniente de la persona que hoy día dice llamarse víctima en la presente causa”

      Que, “en cuanto a la detención de A.Y.T.V., al momento en que es aprehendido no le es incautado ningún elemento de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, tal como se desprende del acta de investigación penal identificada con el número 130-15 de fecha 21 de agosto de 2015 suscrita por los funcionarios CONTRERAS FREDDY; M.M., GODOY VARGAS Y DRAJLIG M.J., adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES) en la cual deja expresa constancia y que damos por reproducida en este escrito”

      Que, “los funcionarios del (GAES) no se encontraban en las instalaciones de la sede del Ministerio Publico donde posteriormente a la aprehensión del ciudadano F.A. que según acta policial número 130-15 ya descrita fue practicada fuera de la sede donde funcionan las diferentes Fiscalías del Ministerio Púbico (sic) específicamente en la acera de la avenida alianza de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa; - y posterior a eso se devuelven e ingresan a la sede del Ministerio Púbico (sic) y aprehenden a nuestro defendido a objeto de hacer presumir una aprehensión en flagrancia siendo que no fue así por cuanto al mismo no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico en relación al caso. Haciendo además ver tal acta policial que ambas detenciones se realizaron al mismo tiempo lo cual es totalmente falso, según lo dicho por los testigos funcionarios de vigilancia del edificio sede de las Fiscalía.

      Que, “se desprende de lo antes expuesto que en cuanto a la aprehensión del ciudadano A.Y.T.V. no están llenos los extremos de una aprehensión en flagrancia, sin embargo la Juzgadora de la recurrida, así lo decidió, por lo que solicito sea declarado en la sentencia de la Corte de Apelaciones que NO HUBO LA TAL APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y lo que SÍ HUBO es un flagrante violación a los principios y garantías constitucionales y legales de nuestro defendido. Y así pido que se decida. Como un remedio procesal a la situación a que está sometido nuestro defendido y la restitución de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, conculcados por la INMOTIVADA RESOLUCIÓN de la recurrida”

      Que, “el Tribunal a quo consideró que mi defendido realizó actos de constreñimiento hacia quien se hace llamar víctima y al respecto ha indicado la doctrina que el acto CONSTREÑIMIENTO, consiste en la fuerza, apremio o compulsión que se ejerce sobre alguien, con el fin de obligarlo a realizar lo que no quiere o a abstenerse de lo querido por él, dicho acto no quedó demostrado, ya que ni existe, incluso, comunicación de nuestro defendido para con el ciudadano A.O., no existen testigos que pudieran acreditar tal constreñimiento y los mensajes de textos que fueron vaciados no hace alusión a la negada solicitud de dinero al ciudadano A.O., ni mucho menos existe en las actas policiales algún elemento que acredite tal constreñimiento por parte del Ciudadano A.T. y siendo que el tipo penal en concreto requiere como uno de los elementos del tipo el supuesto del constreñimiento y por lo que se evidencia en el presente caso carece de acto que implica el CONSTREÑIMIENTO, es por lo que considera quien aquí suscribe que a falta de uno de los supuesto del delito para que este no pueda darse pro configurado, en base a principio de legalidad que rige en materia penal.

      Que, “en cuanto a la detención F.J.A.M., al momento en que es aprehendido no le es incautado ningún elemento de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, tal como se desprende del acta de investigación penal identificada con el número 130-15 de fecha 21 de agosto de 2015 suscrita por los funcionarios CONTRERAS FREDDY; M.M., GODOY VARGAS Y DRAJLIG M.J., adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES) en la cual deja expresa constancia y que damos por reproducida en este escrito, por cuanto el dinero que manifiesta le fue incautado corresponde pues a los honorarios que mi defendido hubiese cobrado por el hecho de asistirlo por ante la Fiscalía décima tercera del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados. El cual prevé como derecho de todo profesional del derecho el cobro de los honorarios por la prestación de servicio”

      Que, “en cuanto a la aprehensión del ciudadano F.J.A.M. no están llenos los extremos de una aprehensión en flagrancia, sin embargo la Juzgadora de la recurrida, así lo decidió, por lo que solicito sea declarado en la sentencia de la Corte de Apelaciones que NO HUBO LA TAL APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y que si HUBO es un flagrante violación a los principios y garantías constitucionales y legales de nuestro defendido. Y así pido que se decida. Como un remedio procesal a la situación a que está sometido nuestro defendido y la restitución de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad”.

      Que, “de los hechos que da por acreditados el Tribunal en su decisión no emerge o no puede inferirse que mi defendido haya participado en la comisión del delito de CONCUSIÓN, Se alude entonces con solo con lo solicitado por el Ministerio Publico sin "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN", el cual el tribunal a quo le da pleno valor probatorio a la solicitud fiscal, considerando, esa juzgadora, que mi defendido aplicó la fuerza (constreñimiento), dejando de un lado la resistencia que podía poner la víctima, constriñéndola y obligándola a hacer actos que no quería, siendo así causa suficiente ruido el hecho de saber cuáles son esos elementos de convicción que le hacen presumir a la fiscalía que hubo tal constreñimiento por parte del ciudadano A.Y.T.V. en contra de quien se hace llamar victima en el presente caso A.O., o por lo menos dejar acreditado que hubo el constreñimiento, amenaza o intimidación, como acto CONTRA NATURA”

      Que, “el presente caso NO QUEDÓ acreditado con los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal la responsabilidad de nuestro defendido, en virtud que la víctima no presentó ningún elementos que haga presumir la participación del ciudadano A.Y.T.V. en el hecho, y se desprende de los mensajes de textos que no hay ningún tipo de solicitud de dinero por parte del ciudadano A.T. hacia la víctima o por medio del ciudadano F.A., que indique la presencia del constreñimiento”.

      Que, “de los hechos que da por acreditados el Tribunal en su decisión no emerge o no puede inferirse que mi defendido haya participado en la comisión del delito de CONCUSIÓN, Se alude entonces con solo con lo solicitado por el Ministerio Publico sin "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN", el cual el tribunal a quo le da pleno valor probatorio a la solicitud fiscal, considerando, esa juzgadora, que mi defendido aplicó la fuerza (constreñimiento), dejando de un lado la resistencia que podía poner la víctima, constriñéndola y obligándola a hacer actos que no quería, siendo así causa suficiente ruido el hecho de saber cuáles son esos elementos de convicción que le hacen presumir a la fiscalía que hubo tal constreñimiento por parte del ciudadano F.J.A.M., en contra de quien se hace llamar victima en el presente caso A.O., o por lo menos dejar acreditado que hubo el constreñimiento, amenaza o intimidación, como acto CONTRA NATURA.

      Que, “NO QUEDÓ acreditado con los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal la responsabilidad de nuestro defendido, en virtud que la víctima no presentó ningún elementos que haga presumir la participación del ciudadano F.J.A.M., en el hecho, y se desprende de los mensajes de textos que no hay ningún tipo de solicitud de dinero por parte del ciudadano F.J.A.M. hacia la victima, que indique la presencia del constreñimiento.

      Que, “el Tribunal a quo consideró que mi defendido realizó actos de constreñimiento hacia quien se hace llamar víctima y al respecto ha indicado la doctrina que el acto CONSTREÑIMIENTO, consiste en la fuerza, apremio o compulsión que se ejerce sobre alguien, con el fin de obligarlo a realizar lo que no quiere o a abstenerse de lo querido por él, dicho acto no quedó demostrado, ya que ni existe, incluso, comunicación de nuestro defendido para con el ciudadano A.O., en la que aparezca alguna solicitud de dinero, no existen testigos que pudieran acreditar tal constreñimiento y los mensajes de textos que fueron vaciado no hace alusión a la negada solicitud de dinero al ciudadano A.O., ni mucho menos existe en las actas policiales algún elemento que acredite tal constreñimiento por parte del Ciudadano F.J.A.M. y siendo que el tipo pena en concreto requiere como uno de los elementos del tipo el supuesto del constreñimiento y por lo que se evidencia en el presente caso carece de acto que implica el CONSTREÑIMIENTO, es por lo que considera quien aquí suscribe que a falta de uno de los supuesto del delito para que este no pueda darse por configurado, en base al principio de legalidad que rige en materia penal”.

      La Corte para decidir, observa:

      En cuanto al alegato de que la recurrida, ni la representación Fiscal hacen mención alguna a los hechos imputados, esta Corte observa que, en el acta del acto de presentación de aprehendidos, la jueza a quo, dejó constancia de lo siguiente:

      …inmediatamente cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismo, solicito se le acuerde la flagrancia establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal (sic) a los imputados A.T.V. Por (sic) la comisión del delito de AGAVILLAMINETO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal (sic) y por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción (sic) y el imputado F.J.A.M.P. (sic) la comisión del delito de AGAVILLAMINETO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal (sic) y por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo84 ordinal 3 (sic) de la ley contra la corrupción (sic). Así mismo, solicitó se Decrete a los imputados la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 eiusdem, solicito según el artículo 518 a fin de (sic) enajenar y gravar de conformidad en los artículos 585 y 587 del código de procedimiento civil (sic)

      Para más adelante, dejar constancia que:

      Acto seguido la juez se dirige a los imputados y les impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal…

      Al respecto, cabe destacar que, el imputado A.T.V., al momento de prestar su declaración, señaló textualmente:

      …vista y escuchada a la acusación fiscal que se encuentra en esta sala, y mi persona A.T.V. señalada por quien para el momento es el titular de la acción penal como presunto y negado autor de los delitos de contusión y agavillamiento, considero importante realizar el siguiente análisis la representación fiscal realizo una interpretación sobrar (sic) de la circunstancia que hoy ellos traen, en la cual observo que se requieren objeto de lo que se a (sic) señalado el máximo representante de los máximo jurisdiccional (sic) que en relación a los hechos debe dejara e (sic) claro de tiempo que no escuche en el relato que el que hoy traen en la sala de los hecho en el cual inversa (sic) en la presenta audiencia el cual el tribunal supremo de justicia señalo que el titular de su funciones señalar y escribir la circunstancia de modo y lugar, en ese mismo orden en relación a el (sic) licito de concusión que hoy día me imputa la presentación fiscal considero que con apego al principio de legalidad que rige el derecho penal venezolano esa circunstancia de hecho modo y lugar debe estar escritas y tipificadas en una norma penal venezolana…

      Ahora bien, de la lectura de las anteriores transcripciones, se colige que en el acto de la audiencia de presentación, no se le comunicó detalladamente al imputado A.T.V., “…cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación Jurídica”; tal como lo indica el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime que, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, con carácter vinculante, los hechos que el Ministerio Público le imputa a la persona aprehendida en la Audiencia de Presentación, realizada de conformidad con el artículo 373 eiusdem, es un acto de imputación formal.

      Igualmente, en cuanto al alegato de que, “tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial, la juez de la recurrida, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos, entendiéndose éstos como las Circunstancias de tiempo modo y Lugar en los que se supone incurrió nuestro defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión del delito de AGAVILLAMINETO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción”; esta Corte observa:

      En el auto recurrido, la Jueza a quo al analizar los requisitos que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia del hecho punible, se limitó a señalar:

      Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

      (…omissis…)

      A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuhs exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    7. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      Para acreditar el hecho punible se hace con los siguientes elementos:

      1. Con el acta policial de fecha 21 de agosto de 2015 en la cual señala la aprehensión de los ciudadanos A.T.V. y F.J.A.M.

      (…omissis…)

      De allí que al verificar la comisión policial que estaba cometiendo un hecho punible verificaron por sus sentidos tal hecho en atención a la jurisprudencia citada.

      Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa las conductas desplegadas de los imputados A.T.V. Por la comisión del delito de AGAVILLAMINETO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y el imputado F.J.A.M., Por la comisión del delito de AGAVILLAMINETO (sic) previsto y sancionado en el artículo 286 del código orgánico procesal penal y por la comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción (sic) en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal (sic)…”

      De la lectura de la transcripción anterior, se colige, palmariamente, que el auto recurrido, no determinó los hechos que el Ministerio Público imputó al ciudadano A.T.V., y que se puedan desprender del único elemento de convicción que, tomó en consideración, cuando señaló:

      Para acreditar el hecho punible se hace con los siguientes elementos:

      Con el acta policial de fecha 21 de agosto de 2015 en la cual señala la aprehensión de los ciudadanos A.T.V. y F.J.A. MENDOZA…

      Por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el referido auto se encuentra inmotivado, al no cumplir con el requisito a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

      Auto de privación judicial preventiva de libertad

      Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

      (…)

    8. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

      (…)

      Al respecto, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, señaló:

      ...Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...

      .(Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009).

      Este criterio, fue reiterado por la Sala Constitucional, en la decisión N° 893 del 6 de julio 2009, en la que indicó:

      ...En torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.

      El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

      Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación...

      .

      Con respecto al acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal ha precisado:

      En esta dirección, es necesario reiterar, que el acto de imputar no es un ejercicio automático y de inferencia. Por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal.

      Imputar, es atribuir a alguien, la presunta autoría de un hecho o hechos concretos que la sociedad reprocha, por ser contrarios al Estado de Derecho, por violentar bienes jurídicos que esa misma sociedad tiene el interés de preservar.

      Esta actividad se desarrolla con la constatación de unos hechos disvaliosos, presuntamente cometidos por el sujeto a imputar, los cuales encuadran o se subsumen en un tipo penal, el acceso real y efectivo a las actas procesales y el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la solicitud de diligencias de investigación para desvirtuar lo señalado por el representante del Ministerio Público.

      La imputación formal, tiene su basamento en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental, y en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 (hoy 8, 126,127, 132 y 133) del Código Orgánico Procesal Penal, inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso.

      Estas normas, permiten asegurar a la ciudadana colocada en la condición de imputada, conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, las circunstancias concretas e inequívocas que la vinculan al proceso penal instruido en su contra, para el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.

      Por lo que el acto de imputación, debe observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, no puede dejarse a la suposición ni a la libre percepción de las partes. No puede en fin, relajarse.

      En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto con vehemencia, que debe ser tan completa, que le permita a la ciudadana, estar informada de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación. (Sentencia N° 359 de fecha 23 de septiembre de 2011)

      Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:

      ...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

      De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

      . (Sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010). (Subrayado de La decisión).

      Por tales razones, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, y decretar la nulidad del auto dictado y publicado en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante el cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos A.T.V. y F.J.A.M., de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, por efecto de la nulidad decretada, se hace necesario ordenar la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Tribunal de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba por distribución este expediente; y, en virtud que los imputados de autos, ciudadanos A.T.V. y F.J.A.M., hasta la presente fecha, llevan Cuarenta (40) días detenidos, sin que se le haya resuelto su situación jurídica, lo que excede en creces lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte de Apelaciones que, de conformidad al principio de la afirmación de la libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 229, eiusdem, lo procedente es ordenar su libertad, hasta tanto el tribunal de control que le corresponda en distribución conocer de la presente causa, decida lo que haya lugar en derecho. Y así se decide.

      Por el efecto de nulidad de la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso de apelación, se considera inoficioso el examen de las demás denuncias. Y así se declara.-

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO: Se declara la nulidad, por inmotivación, del auto recurrido, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Tribunal de Control de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba por distribución este expediente. CUARTO: Se ordena la libertad de los ciudadanos A.Y.T.V. y F.J.A.M., hasta tanto el Tribunal de Control que le corresponda en distribución conocer de la presente causa, decida lo que haya lugar en derecho.

      Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrense las correspondientes Boletas de Libertad.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

      La Jueza de Apelación Presidenta,

      S.R.G.S.

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

      (PONENTE)

      El Secretario,

      R.C.L.R.

      VOTO CONCURRENTE

      Quien suscribe, Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, en mi carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

      La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados defensores de A.Y.T.V. y F.J.A.M.; y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD POR INMOTIVACIÓN de la decisión emitida en fecha 24 de agosto del 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; en la que les decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertada a los mencionados imputados A.Y.T.V. y F.J.A.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la LIBERTAD de los referidos ciudadanos, fundamentándose en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

      Quien suscribe, comparte el dispositivo dictado y aprobado por la mayoría sentenciadora, en lo que se refiere a la declaratoria de la NULIDAD del fallo impugnado; sin embargo, discrepo de los motivos por los cuales se ordena la libertad de los ciudadanos A.T.V. y F.J.A.M., por lo siguiente:

      Considera, la mayoría sentenciadora, que:

      …por efecto de la nulidad decretada, se hace necesario ordenar la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante otro Tribunal de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba por distribución este expediente; y, en virtud de que los imputados de autos ciudadanos A.T.V. y F.J.A.M., hasta la presente fecha llevan Cuarenta(40) días detenidos, sin que se le haya resuelto su situación jurídica , lo que excede en creces lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta corte de Apelaciones de conformidad con el principio de la afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 229, eiusdem, lo procedente es ordenar su libertad, hasta tanto el Tribunal de Control que le corresponda en distribución conocer de la presente causa, decida lo que haya lugar en derecho. Y asi se decide

      Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte; establece que DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A SU APREHENSIÓN, EL IMPUTADO SERÁ CONDUCIDO ANTE EL JUEZ, QUIEN, EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y DE LAS VÍCTIMAS, SI LAS HUBIERE, RESOLVERÁ SOBRE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA, O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA.

      Esta disposición legal constituye UNA GARANTÍA PROCESAL QUE AMPARA LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero ejusdem, es una resolución IN A.P., vale decir, es una decisión que profiere el Juez SIN HABER ESCUCHADO PREVIAMENTE AL IMPUTADO. De allí que el legislador, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de este Justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido SEA ESCUCHADO POR EL JUEZ, quien a continuación decidirá SOBRE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA, O SUSTITUIRLA POR UNA MENOS GRAVOSA.

      Es de observar que esta norma contenida en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en su justo sentido y en el contexto principista que orienta dicho instrumento legislativo procesal, cuando establece que “… el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere…”. En efecto, la redacción de dicha norma no debe conducir al equívoco de que las partes y las víctimas estarán de cuerpo presente simplemente para oír la confirmación o sustitución de la privación de la libertad. El propósito de esta Audiencia está vinculado con el principio consagrado en el artículo 18 ejusdem, vale decir, EL PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO, a partir del cual debe interpretarse que este acto del aparte segundo del artículo 236 consiste en UNA AUDIENCIA CONTRADICTORIA en la cual las partes y la víctima –si la hubiere- debatirán los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad, de su mantenimiento o de su sustitución por una medida menos gravosa. Finalizado como sea el debate, a continuación, en la misma Audiencia, el Juez decidirá los puntos establecidos en el texto legal, es decir, LA CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O SU SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 159 ejusdem, en relación con el encabezamiento del artículo 157 ibídem.

      Por consiguiente, la obligación del Tribunal de Primera Instancia, con el debido apego a las normas antes citadas, debe celebrar la Audiencia para oír al imputado aprehendido dentro de los lapsos previstos, así como someter a debate los fundamentos de la decisión de privación de libertad y, una vez escuchadas las argumentaciones de las partes y con vista de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público resolver, el decreto (si la aprehensión es bajo los supuestos de la flagrancia); o mantenimiento de la medida o su sustitución por una menos gravosa; debiendo, por supuesto, dictar de inmediato el auto razonado correspondiente a los temas resueltos en la Audiencia.

      De modo que, en el presente asunto, la infracción en la que incurrió el A Quo, es LA A.D.M. de las resolución tomada en la Audiencia Oral de fecha 24 de agosto del 2015, mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia y decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados A.T.V. y F.J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, presuntamente cometido en la persona del ciudadano A.O. y el Estado Venezolano.

      Abundando, que la A.D.M., como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del DERECHO A LA DEFENSA, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En efecto, a título de ejemplo, de entre la gran cantidad de decisiones que analizan el tema, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279 de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

      … En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

      Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

      Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

      Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.

      De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros)…”.

      Ahora bien, tomando en consideración que el vicio detectado afecta a dos derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, como lo son EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DERECHO A LA DEFENSA, considera quien aquí disiente, que la nulidad decretada en este acto no tiene por qué afectar, o incidir en la detención o aprehensión en posible situación de flagrancia, de los ciudadanos A.T.V. y F.J.A.M.D.J.E.T., ya que al ser anulada la decisión que decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, la situación jurídica de los referidos ciudadanos, se mantiene en la misma circunstancia de la aprehensión en flagrancia, hasta tanto el Tribunal de Control que le corresponda conocer, resuelva si tal aprehensión ocurrió bajo los supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y si están dados concurrentemente los extremos del artículo 236 en relación con el 237 y 238 de la misma normativa adjetiva penal; de lo que se concluye que si bien es cierto dicha medida afecta al derecho también constitucionalmente reconocido como es el de LA LIBERTAD, tal afectación se verificó conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución, vale decir, MEDIANTE UNA APREHENSIÓN IN FRAGANTI, por parte de funcionarios acreditados para ella, como son los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), actuando dentro de su competencia, en la fecha indicada en actas y con base en los preceptos legales mencionados.

      Así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma decisión antes citada, cuando asevera lo siguiente:

      …Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado (…) no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.

      En consecuencia, esta Sala (…) declara con lugar la demanda de amparo y se repone la causa penal al estado de que un Tribunal de Control, distinto al Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva, en forma motivada, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, sólo la solicitud de nulidad absoluta que planteó la parte actora el 30 de mayo de 2008. A tal fin, la Sala da cuenta de la doctrina asentada en las sentencias N° 1935/07 y 820/08.

      Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano Yorge J.M.V., toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara…

      . (Resaltado de quien disiente)

      Bajo el mismo tenor; resulta oportuno indicar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 820 del 15/05/2008, Exp. 08-0054, el cual señala:

      Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido.

      Por los razonamientos de hecho y jurisprudenciales arriba explanados, considero que lo alegado por la mayoría sentenciadora, no se ajusta a la realidad procesal; por cuanto no se puede afirmar que a los ciudadanos A.T. y F.A., no se les ha resuelto su situación jurídica y que llevan 40 días detenidos, ya que conforme a las actas procesales fueron aprehendidos y presentados ante el Juez de Control dentro del lapso de las 48 horas que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la referida Jueza de Control, le realizó la audiencia de presentación dentro de las 48 horas que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; resolviendo la situación jurídica, mediante la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia y el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; la cual fue impugnada, y es el motivo por el cual suben las actuaciones a la Alzada, siendo revisada y determinándose que esa decisión se encuentra viciada de inmotivación y por ello la estimación de la nulidad; lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente retrotraer la causa al estado de volverle a realizar la audiencia de presentación, por otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado; sin que ello refiera perjuicio a los ciudadanos aprehendido, por el contrario se busca garantizarles sus derechos; y dicho juzgado de control, deberá dentro de las 48 horas siguientes de recibido las actuaciones, realizarles la correspondiente audiencia y determinar lo que estime pertinente conforme a la Constitución y a las normas procesales; siendo ello así, que a los enunciados ciudadanos se les ha garantizado todos sus derechos; sin menoscabo alguno, y que de haber ocurrido como la mayoría sentenciadora afirmó, para justificar la orden de libertad; lo pertinente era haber accionado en Habeas Corpus, ante una irregular detención.

      Considerando por lo tanto quien aquí discurre, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es mantener la aprehensión de los ciudadanos A.Y.T.V. y F.J.A.M., en la mismas condiciones en que surgió la misma, hasta que el Tribunal de Control que le corresponda conocer, resuelva lo pertinente, con apego a la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes aplicables al caso en concreto.

      Estas son todas las razones por las cuales considero que los motivos por los cuales se ordenó la libertad de los ciudadanos A.Y.T.V. y F.J.A.M., no son los correctos.

      Queda así expresado el criterio de la Jueza de Apelación que rinde este voto concurrente, fecha up supra.

      La Jueza de Apelación Presidenta,

      S.R.G.S.

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

      (DISIDENTE)

      El Secretario,

      R.C.L.R.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

      Secretario.-

      Exp.- 6592-15

      JAR/.-

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