Decisión nº 1C-19.440-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoRechazo De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de mayo de 2014.-

204º y 155º

Asunto penal N° 1C-19.440-13

De la revisión realizada al presente asunto, se evidencia escrito recibido ante este Tribunal en fecha 2-5-2014, suscrito por el ciudadano M.A.G.R., asistido por el ABG. G.A.C., mediante el cual, en razón de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 8-4-2014, es consignado el mismo a los fines de acreditar su condición de víctima en el asunto 1C-19.440-13. Ahora bien este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19-11-2013, el ciudadano M.A.G.R., asistido por el ABG. G.A.C., consigna escrito de querella en contra de la FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el Gerente administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, fundamenta su escrito de querella, en los siguientes hechos:

La conducta realizada y ejecutada por el representante de la farmacia LOS ELEMENTOS SUCURSAÑ DOS, en cuadra bajo la condición de los delitos ya identificados, producto de que mi asistido, acudió a la farmacia LOS ELEMENTOS, muchas veces durante varios meses, a comprar medicamentos debido a que existía un supuesto convenio entre la farmacia y el ejecutivo del estado Apure, producto de dicho convenio los socios adscritos a la caja de ahorros podían comprar medicamentos que una parte fue cancelada en efectivo por mi asistido y la otra parte iba hacer descontada quincenalmente de su suelto, lo irregular nace de que en la farmacia LOS ELEMENTOS SUCURSAL DOS mi asistido no podía recibir una factura legal que le permitiera poder verificar lo adquirido y menos aún del total o suma definitiva de la compra realizada, y a cambio solo recibía un ticket que establecía un monto mas no identificaba lo que se compraba o lo que se vendía, esto permitía a la farmacia en mención obtener ganancias súbitas producto que no se podía verificar el monto real así un medicamento que constase 100bsf podía ser facturado por 500bsf, sin poder tener ninguna forma de reclamo por el abultado precio plasmado en el ticket que le entregaban a mi asistido los cuales serán consignados en mi anexo en la letra “A” copia fotostática de cada uno de los recibos, donde se podrá apreciar el monto, el día, el mes, y el año, pero en ningún lugar identifica lo que se compraba ni lo que constaba …

Sucede, ciudadano juez que el mencionado ciudadano K.C. en funciones de presidente de la caja de ahorro del ejecutivo del estado Apure, pacto o suscribió acuerdo verbal o con el ciudadano D.L.C., no se le consultó a los socios si estaban de acuerdo o no con el supuesto convenio verbal, que debió haberse agotado por escrito, previa autorización de los socios en asamblea, ya que es la máxima instancia para autorizar y promover acuerdos y convenios a favor de ellos…

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En razón a tal querella, en principio este Tribunal le dio ingreso bajo el Nº 1C-19440-13, los fines de decidir sobre la admisión o no de la misma.

Que en fecha 29-11-2013, este Tribunal acuerda RECHAZAR, la querella interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., asistido por el ABG. G.A.C., en contra de la FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el Gerente administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por no existir elementos para determinar la comisión de tal hecho punible.

De tal decisión, el ciudadano M.A.G.R., ejerció recurso de apelación en fecha 6-12-2013, el cual luego de tramitado fue remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3-2-2014.

En fecha 8-4-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, publico decisión mediante la cual declaro CON LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano M.A.G.R., contra la decisión de este Tribunal de fecha 19-11-2013, y señalo como fundamento de dicha decisión lo siguiente:

Si bien existe en Venezuela una forma de procesamiento criminal regida por el sistema acusatorio, en el que las funciones de acusar, defender y juzgar están asignadas a órganos distintos, ello no va en contrasentido al derecho que tienen los ciudadanos que cumplan con los requisitos de ley, de intervenir activamente en causas penales como querellantes.

El tránsito de la democracia venezolana de lo representativo a lo participativo, se proyecta en todas las funciones de estado. En la judicial, se previó en el Código Orgánico Procesal Penal, que lo participativo se materializa dándole derechos a las víctimas, asociaciones, fundaciones y otros entes en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, para poder presentar acusación propia y antes, para querellarse.

Frente a la querella el juez de control debe ser garante de la participación ciudadana, el control, valga la redundancia, que ejercerá sobre la misma, es formal: limitado a verificar la condición de víctima del querellante y el cumplimiento de los requisitos que según el artículo 276 de la ley adjetiva penal, debe satisfacer esta forma de inicio del proceso. No se niega que exista un control material, pero posterior y tenue. Sobre lo que sí no puede haber hesitación es que en caso de duda respecto a la legitimidad, debe hacer todo lo que sea necesario para aclararla, por supuesto, sin sustituirse en el cumplimiento de las cargas procesales que corresponden a quien pretende se le tenga como querellante.

…No sólo antepuso indebidamente el control material sobre la misma a su control formal, invocando argumentos de fondo relativos al carácter no punible de los hechos que fueron su objeto y hasta de culpabilidad, sino que al llevar a cabo el último, no optó, como es el espíritu de las normas constitucionales y legales que rigen la materia, por instar a M.A.G.R. a que acreditara su condición de víctima, en virtud de lo cual esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en este asunto es revocar la decisión impugnada. Remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del A quo a los fines que se acredite la condición de víctima o no del antes mencionado ciudadano, luego de lo cual se emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella. ASI SE DECIDE

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En razón a tal decisión, fue remitió dicho asunto a la sede de este Tribunal, previa notificación a todas las partes, por parte de la Instancia Superior, dándosele reingreso bajo el mismo numero de asunto penal 1C-19.440-13, mediante auto de fecha 23-4-2014, dejándose constancia en dicho auto, que debería el ciudadano M.A.G.R., acreditar su condición de víctima a los fines de proceder a la admisión o no, del escrito de querella.

Que en fecha 2-5-2014, se recibe escrito suscrito por el ciudadano M.A.G.R., asistido por el ABG. G.A.C., mediante el cual a los fines de dar cumplimiento a lo señalado por la Corte de Apelaciones, se acredita su condición de víctima en el presente asunto, por lo siguiente:

“Producto de la decisión de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Apure, el cual declara con lugar la apelación interpuesta por mi asistido en la causa 1Aa-2703-14 nomenclatura asignada por la corte la cual ordena acreditar o no la condición de víctima de mi asistido, la cual paso a exponer:

Mi asistido fue víctima de una estafa por parte bde la FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A, en la persona de D.L.C. gerente administrativo de la misma y por la CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., producto de un supuesto convenio verbal que le permitía a mi asistido como socio de la caja de ahorro acudir a la FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A poder comprar medicamentos. Lo ilícito nace cuando mi asistido acudía a dicha farmacia y solicita medicamentos, los cuales se venía en la necesidad de comprar producto de la enfermedad que padece por ser hipertenso, cada vez que compraba no recibía una factura que indicara cuanto costaba el medicamento que solicitaba, si no que recibía a cambio un ticket que establecía un monto que no indicaba que se compraba facilitando ganancia grotescas en beneficio de la farmacia en cuestión y en perjuicio de mi asistido, si el remedio costaba 100bsf era facturado en 500 bsf sin tener derecho a reclamos y le indicaban que no preocupara por que se lo descontaban a través de su suelto por ser emplea do del ejecutivo del estado Apure y socio de la CAJA DE AHORROS que preside K.C. pero hábilmente le ofrecían otra opción que era cancelar en efectivo parte o total de la deuda que reflejara el ticket para así evitar el descuento de su suelto, cuya fórmula utilizo de buena fe mi asistido cancelando la mitad para preservar y evitar que fuese descontando de su suelto.

En ningún país del mondo democrático donde existan instituciones los empresarios son los encargados de establecer la forma de cobro y de ganancia las cuales son potestades del estado venezolano, mi asistido padeció durante varios meses de esta novedosa metodología de cobro que es recibir un ticket que le permitía al empresario responsable de la FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A ganancias a su libre imaginación valiéndose de productos de primera necesidad como son los medicamentos por cierto protegidos y regulados por el estado, hubo un monto de 784 bsf y otros por cantidades variables sin poder precisar y constatar que se compraba en términos reales un súper negocio, no puede ser posible que la caja de ahorro del ejecutivo del estado apure permita que a través del código que tiene asignado por el ejecutivo regional para el descuento de los socios sirva para facilitar la perpetración de un hecho punible por es en la QUERELLA se le solicito que el presidente de la CAJA DE AHORROS fuese imputado previa investigación del ministerio público por la comisión del delito de estafa que le atribuyera mi defendido a título de estafa al ciudadano D.L.C. todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del código penal en su numeral tercero en concordancia con el 462 numeral primero “EIUSDEM”…”.

En este sentido, debe este jurisdicente antes de referirse sobre si efectivamente el ciudadano M.G., con lo consignado el 2-5-2014, acredita suficientemente su cualidad de víctima o no, para posteriormente emitir un pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de la querella; precisar que en principio la querella está concebida en el proceso penal como un modo de inicio de la investigación penal, conjuntamente con la investigación iniciada de oficio por el Ministerio Público y la denuncia.

Por ello debe tenerse que, para que pueda ser admitida la querella, la misma debe cumplir los requisitos formales del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello debe analizarse si los hechos señalados por la presunta víctima, pueden ser subsumidos en un tipo penal de acción pública, y que está no se encuentre evidentemente prescrita, y verificar si efectivamente la persona que se señala o acredita como víctima, tiene tal carácter; para así pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.

La importancia en la valoración de todos esos elementos en principio los formales por parte de quien aquí se pronuncia, deben darse para la admisión de la querella, puesto con ello se inicia el proceso penal donde existe un imputado, que es aquella persona señalada por la víctima, ahora querellante, como presunto autor de un ilícito penal, lo que genera una investigación penal que necesariamente va a terminar con un acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación).

En el presente asunto, el ciudadano M.A.G.R., interpone formal querella en contra de la FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el Gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., por el delito de ESTAFA.

Que fue clara, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 8-4-2014, cuando estableció que:

…no optó, como es el espíritu de las normas constitucionales y legales que rigen la materia, por instar a M.A.G.R. a que acreditara su condición de víctima, en virtud de lo cual esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en este asunto es revocar la decisión impugnada. Remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del A quo a los fines que se acredite la condición de víctima o no del antes mencionado ciudadano, luego de lo cual se emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella. ASI SE DECIDE

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Por ello, señala quien aquí decide que, efectivamente, con la entrada en vigencia del sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es claro el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en decisión Nº. 1249 de fecha 20 de mayo de 2003, cuando señaló:

…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…

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Así mismo la Sala en decisión Nº. 1182, de 16 de junio de 2004, señaló lo siguiente:

…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano

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El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 122 consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 eiusdem.

De allí que, si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

Uno de esos derechos, a través de los cuales se materializa esa participación activa y protagónica, lo constituye el derecho de presentar querella como modo de proceder al inicio de la fase de investigación en los delitos de acción pública, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal; o de presentar el escrito de acusación particular propia, en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, conforme a lo previsto en los artículos 391 y 392 del Código Penal

En tal sentido, el artículo 122 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

    En atención a ello, da el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, la definición de las personas, que pueden ser considerados como víctima, y señala:

    Artículo 121.- Definición. Se considera víctima:

  2. - La persona directamente ofendida por el delito.

  3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o pariente adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

  4. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delio sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menos de dieciocho años.

  5. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen o administran.

  6. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

    Que en principio en el presente asunto señala el ciudadano M.A.G.R., que es la persona directamente afectada por la presunta comisión del delito de Estafa, presuntamente cometido por la FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el Gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C.; mas sin embargo dicho ciudadano, si se acredita tal carácter, debe necesariamente consignar lo correspondiente para ser considerado como tal (víctima)

    Para acreditar el carácter de víctima en la presente querella, el ciudadano M.A.G.R., mediante escrito de en fecha 2-5-2014, señalando lo siguiente:

    Mi asistido fue víctima de una estafa por parte bde la FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A, en la persona de D.L.C. gerente administrativo de la misma y por la CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., producto de un supuesto convenio verbal que le permitía a mi asistido como socio de la caja de ahorro acudir a la FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A poder comprar medicamentos. Lo ilícito nace cuando mi asistido acudía a dicha farmacia y solicita medicamentos, los cuales se venía en la necesidad de comprar producto de la enfermedad que padece por ser hipertenso, cada vez que compraba no recibía una factura que indicara cuanto costaba el medicamento que solicitaba, si no que recibía a cambio un ticket que establecía un monto que no indicaba que se compraba facilitando ganancia grotescas en beneficio de la farmacia en cuestión y en perjuicio de mi asistido, si el remedio costaba 100bsf era facturado en 500 bsf sin tener derecho a reclamos y le indicaban que no preocupara por que se lo descontaban a través de su suelto por ser emplea do del ejecutivo del estado Apure y socio de la CAJA DE AHORROS que preside K.C. pero hábilmente le ofrecían otra opción que era cancelar en efectivo parte o total de la deuda que reflejara el ticket para así evitar el descuento de su suelto, cuya fórmula utilizo de buena fe mi asistido cancelando la mitad para preservar y evitar que fuese descontando de su suelto.

    En ningún país del mondo democrático donde existan instituciones los empresarios son los encargados de establecer la forma de cobro y de ganancia las cuales son potestades del estado venezolano, mi asistido padeció durante varios meses de esta novedosa metodología de cobro que es recibir un ticket que le permitía al empresario responsable de la FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A ganancias a su libre imaginación valiéndose de productos de primera necesidad como son los medicamentos por cierto protegidos y regulados por el estado, hubo un monto de 784 bsf y otros por cantidades variables sin poder precisar y constatar que se compraba en términos reales un súper negocio, no puede ser posible que la caja de ahorro del ejecutivo del estado apure permita que a través del código que tiene asignado por el ejecutivo regional para el descuento de los socios sirva para facilitar la perpetración de un hecho punible por es en la QUERELLA se le solicito que el presidente de la CAJA DE AHORROS fuese imputado previa investigación del ministerio público por la comisión del delito de estafa que le atribuyera mi defendido a título de estafa al ciudadano D.L.C. todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del código penal en su numeral tercero en concordancia con el 462 numeral primero “EIUSDEM”…”

    De lo allí trascrito, solo se evidencia nuevamente los hechos denunciados, mas no acompaña a dicho escrito, documentación o elementos algunos, para acreditarse su cualidad de víctima, por el delito de Estafa, pues debió el ciudadano M.A.G.R., anexar a su escrito en lugar de narrar nuevamente lo sucedido, y para que se tenga como afectado por tales hechos, por lo menos la constancia de trabajo donde se evidencia que el mismo pertenece a la nomina del Ejecutivo Regional del estado Apure, constancia de afiliación a la Caja de Ahorro del Ejecutivo Regional, o los comprobantes de pago de nomina, donde se evidencia los descuentos efectuados por estar inscrito en la Caja de Ahorros, y los descuentos que por conceptos de medicinas le sean efectuados por dicha institución; o las ordenes o recetas medicas donde se evidencia los medicamentos a ser adquiridos y la orden de entrega de los mismos por parte de la Farmacia los Elementos. Solo consigno en fecha 19-11-2013 (fecha de interposición de la querella), constante de un folio marcado con la letra “A” en copia, los ticket donde se evidencia solo un monto facturado con el nombre de “DESPACHADO” “FARMACIA LOS ELEMENTOS C,A SUCURSAL DOS” que no se encuentra a nombre del ciudadano M.A.G.R..

    Que posterior a la decisión de la Corte de Apelaciones, donde se deja constancia que dicho ciudadano debe acreditar su condición de víctima a los fines de poder este Tribunal admitir o no su querella, solo consigno en fecha 2-5-2014, escrito constante de dos (2) paginas, que con lo allí explanado por el ciudadano M.A.G.R., no puede tenerse como que el mismo ostentar tal carácter (víctima) y exigir o hacer uso de los derechos que le confiere el texto Constitucional, así como la norma adjetivo penal.

    Por los argumentos antes expuesto, y visto que no consta en las actuaciones ni en la presentación de la querella (19-11-2013) ni lo consignado a posterior (2-5-2014) que el ciudadano M.A.G.R., sea o pueda tenerse como víctima del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, presuntamente cometido por la FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el Gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., razón por la cual quien aquí decide RECHAZA, la querella interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, al no haber y así se repite, acreditado su condición de víctima en el presente asunto, a pesar de así haber tenido conocimiento. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

    UNICO: RECHAZAR, la querella interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de la FARMACIA LOS ELEMENTO SUCURSAL DOS, adscrita a la red de farmacias SAAS, en la persona de D.L.C. y el Gerente Administrativo de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, presidida por el ciudadano K.C., conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber acreditado su condición de víctima. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo del 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. E.M.B.L..

    LA SECRETARIA

    ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

    Asunto penal: 1C-19440-13

    EMBL..-

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