Decisión nº 287-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 22 de julio de 2015

206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10.152.15

ASUNTO : VP03-R-2013-001082

DECISIÓN N° 287-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria en su carácter de defensor de los imputados M.J.M.B. y D.O.R.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 25.667.901 y 22.063.449 respectivamente, en contra de la decisión N° 628-15 de fecha 02 de junio de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.F., K.F., L.S., A.S., M.C., J.L. y A.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 15 de julio de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de julio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria en su carácter de defensor de los imputados M.J.M.B. y D.O.R.M., interpuso su recurso conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “PRIMERO”, transcribió un extracto de lo esbozado en la audiencia de presentación y señaló, que es importante realizar un revisión de los aspectos mas resaltantes, expuesto por las presunta víctimas, todas concuerdan que el presunto hecho ilícito en este caso el robo ocurrió en horas de la madrugada alrededor de la una (1:00) horas de la mañana, no obstante, del acta policial se puede observar que los funcionarios actuantes se trasladan al domicilio de sus defendidos alrededor de las once y diez (11:10) horas de la mañana, esto es diez horas después de haber ocurrido el supuesto hecho, aunado a ello se puede apreciar otros elementos que contravienen lo dispuesto en las normas procesales, como se indicó en la audiencia de presentación su defendido fue presentado o traído antes su juez natural después del lapso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, de cuarenta y ocho horas, siendo esta una flagrante violación a los derechos y garantías de su defendido.

Indicó la defensa que, la representación fiscal yerra al calificar los hechos narrados por las supuestas víctimas dentro del tipo penal del ROBO AGRAVADO, y mas aun que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó lo solicitado por la vindicta publica privando de la libertad a su defendido, señalando la presunta comisión de un delito del cual no existe una flagrancia al realizar el análisis objetivo de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público.

Igualmente plantea la defensa, que existe un conjunto de incongruencia entre la declaración dada por el testigo y el desarrollo del actuar policial plasmado en el Acta de investigación de fecha 31 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes. Continua citando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguió la defensa alegando, que existe una manifiesta falta de motivación de la decisión recurrida, agravando la situación de sus defendidos quienes fueron víctimas de un procedimiento ilegal, contrario a derecho y que al ser denunciado por la defensa tuvieron conocimientos de los motivos o razones que llevaron a la jueza a negar la solicitud creando una mayor incertidumbre para sus defendidos.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitó se revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 02 de junio de 2015, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos M.J.M.B. y D.O.R.M. y sea acordada la nulidad absoluta y le otorguen la libertad inmediata.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogados A.F.M. y ERCA PARRRA ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “MOTIVACION”, comenzaron esbozando un recuento de lo acontecido en la presente causa y precisaron, que en el acto de presentación por aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público presentó todas las actuaciones recibidas, así como los alegatos correspondientes para presumir la participación de los ciudadanos D.O.R.M. y M.J.M.B., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.S., R.F., K.F., A.J.S., A.J.S., M.C., A.L., J.S. y YISELI VALE.

Manifestaron que, los referidos ciudadanos, fueron reconocidos por la víctima como las personas que las despojaron de sus pertenencias junto a sus familiares y amigos quienes se encontraban presente el día en que se desarrolló el procedimiento policial; y de las actuaciones recibidas se evidencia la presunta participación en la comisión del hecho punible, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia después de una persecución por parte de los funcionarios actuantes a horas de haberse cometido el hecho y con los objetos provenientes del delito (como lo describe la doctrina como Flagrancia Presunta a Priori) tal es el caso de un (01) teléfono celular color negro con gris, marca BLACKBERRY, modelo 9320, serial IMEI 354760052457604, con su respectiva batería, un (01) reloj, color ROJO, correa de goma, marca DIESEL, serial numero 268-307 y un (01) reloj, color NEGRO, correa de goma, marca VICTORINOX SWISS ARMY, los cuales fueron reconocidos por las víctimas, tal como lo expresaron en sus actas de entrevistas siendo consignadas ante el Tribunal todos los elementos de convicción; elementos éstos los cuales fueron enunciados en la contestación al recurso.

Los Fiscales del Ministerio Público, que contrario a lo afirmado por la recurrente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como a los imputados y defensa publica, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida de Coerción que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia; pronunciándose a su vez respecto a la solicitud de la defensa en relación a la presentación de sus defendidos fuera de las cuarenta y ocho (48) horas señalando que el fin único que persigue el sistema de justicia es evitar la impunidad.

Argumentaron que, la decisión recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, que fueron presentados por el Ministerio Público y recibidos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las mismas actuaciones que contenida en la presenta causa, pueden observar ciudadanos Magistrados, que la decisión fue debidamente motivada y contiene una pluralidad de elementos de convicción recabados en esta fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia, contrario a como lo manifiesta el recurrente, tomando en cuenta a su vez que los objetos materiales del delito que le fueran robadas a las víctimas fueron encontrados en la vivienda de uno de los imputados, asimismo los imputados fueron reconocidos por las víctimas lo cual confirman en cada acta de entrevista por cuanto viven en el mismo sector.

PETITORIO: solicitaron sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos M.J.M.B. y D.O.R.M., en contra de la decisión N° 628-15 de fecha 02/06/2015 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.S., R.F., K.F., A.J.S., A.J.S., M.C., A.L., J.S. y YISELI VALE, y en sea confirmada la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria en su carácter de defensor de los imputados M.J.M.B. y D.O.R.M., quien interpuso su escrito recursivo, señalando que sus defendidos fueron presentados fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, violentando el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atacando igualmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, señalando asimismo la falta de motivación en la decisión recurrida, alegando igualmente que no existen elementos de convicción, impugnando la detención de su defendido, alegando que la misma fue realizada violentando garantías constitucionales en el acta policial; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Se observa a los folios 41 al 51 se evidencia los argumentos utilizados por e Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos M.J.M.B. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.667.901 Y D.O.R.M. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.063.449, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina sí se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.J.M.B. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.667.901 Y D.O.R.M. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.063.449 en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal delito cometido en perjuicio de R.F., K.F., L.S., A.S., M.C., JESÚS Y A.L., y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal delito cometido en perjuicio de R.F., K.F., L.S., A.S., M.C., JESÚS Y A.L..Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir de que los ciudadanos M.J.M.B. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.667.901 Y D.O.R.M. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.063.449, son participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal delito cometido en perjuicio de R.F., K.F., L.S., A.S., M.C., JESÚS Y A.L., como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que los delitos imputado merecen pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados M.J.M.B. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.667.901 Y D.O.R.M. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.063.449, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1- acta de investigación penal, 2.- acta de inspección técnica, 3.- acta de notificación de los derechos, 4.- acta de visita domiciliaria, 5.-acta de inspección técnica, 6.-fijación fotográfica, 7,- registro de cadena de custodia, 8.- acta de entrevista, 10.- acta de investigación criminal, todos estos elementos de fecha 31-05-2015, sucritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los cuales lo subsumen como imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos M.J.M.B. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.667.901 Y D.O.R.M. CÉDULA DE IDENTIDAD V.-22.063.449, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.J.M.B. CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.667.901 Y D.O.R.M. CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.063.449, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal delito cometido en perjuicio de R.F., K.F., L.S., A.S., M.C., JESÚS Y A.L., medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, y de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia.

Ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa, en relación a que de actas se evidencia un conjunto de irregularidades que conllevan a la nulidad de la aprehensión practicada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, así como fue presentado pasada las 48 horas establecidas en la Ley, este Tribunal a los fines de dar respuesta a las pretensiones de la defensa en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:…Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, por cuanto en criterio de la defensa el procedimiento no está amparado bajo la figura de la flagrancia; quien aquí decide, estima pertinente citar el acta de Policial, de fecha 31 de Mayo de 2015, en la cual se dejó asentada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Por lo que se le aclara a la defensa, que los organismos policiales auxiliares de justicia, estánautorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, por tanto, no puede plantearse que la detención se fundó en una aprehensión que no se encontraba ajustada a derecho. Para reforzar lo anteriormente indicado, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

"...si bien el Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primero en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben ser enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad...". Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por este tribunal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los imputados de autos, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto de las labores investigativas desarrolladas por los órganos policiales, inmediatamente de los hechos acaecidos, se extrajeron los elementos de convicción, que condujeron a los funcionarios actuantes a la presunción que los imputados de autos, se encontraban vinculados a los hechos objeto de la presente causa, y ante la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, resultó procedente su detención, es por lo que considera este tribunal, que la detención realizada fue ajustada a derecho, Asimismo en relación con la denuncia que hace la Defensa, de la supuesta existencia de violación al lapso de las 48 horas, es procedente traer a colación la Sentencia No.177 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que entre otras cosas, y citando varias jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, … Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica que la aprehensión flagrante del ciudadano E.F.A.Y., se practicó a las 8:45 horas de la mañana del día 22.04.10, por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, luego de ser denunciado por el ciudadano E.M., ante la unidad policial, quien reportó que había sido despojado de sus pertenencias, por dos sujetos armados, logrando ser aprehendido uno de los sujetos por el cuerpo policial actuante minutos después de sucedido el hecho, siendo recibidas las actuaciones para el acto de presentación del referido ciudadano en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el dia 24.04.10, a las doce (12) horas treinta (30) minutos de la tarde. Asimismo se observa, que la presentación del imputado ante el Juzgado de instancia que dictó la recurrida, se produjo el día sábado 24 de Abril de 2010, en horas de la tarde (4:50 p.m.), bajo el régimen de guardia, siendo decretada al ciudadano E.F., medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez que el Tribunal de instancia, analizó el cúmulo de actuaciones llevadas al acto en cuestión, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro M.T., determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal. En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente: "...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez ojueza en cada caso". Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro). Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...". (Negritas de la Sala). Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida privativa de libertad dictada. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 226 de fecha 20.03.2009, precisó lo siguiente: "...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...". Por lo tanto, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación del ciudadano E.F., esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la apelante sobre esa única denuncia, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE. En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensora del ciudadano E.F., contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE". Este Tribunal Tercero de Control considera que esos planteamientos y criterios se aplican en este caso, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR. LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo quedarán tomando en cuenta las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Zulia, en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones , por lo que los mencionados imputados quedaran recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ,a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE…

.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, en relación a la primera denuncia interpuesta, que los hoy imputados fueron detenidos por encontrarse con objetos de interés criminalístico, y a pocas horas de haberse cometido el hecho, aunado a que la víctima de marras los identificó como los presuntos autores del ilícito penal cometido, todo lo cual señala la víctima de autos, que lo narrado en las actas, fue suscitado el día 31 de mayo de 2015, siendo aproximadamente la una (01:00) de la madrugada, por lo el argumento de la defensa no es convalidado por esta Alzada, por cuanto si bien es cierto, sus patrocinados fueron presentados fuera del marco de las cuarenta y ocho horas, no es menos cierto, que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual indican , que una vez presentado el ciudadano al Tribunal de Instancia cesa la violación de las garantías constitucionales, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, por tanto, dichas circunstancias no acarrean la nulidad de la detención del privado, por cuanto una vez que es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, cesan las violaciones que hayan podido cometer los cuerpos policiales, como colorario de los razonamientos antes explanados, se transcribe un extracto del fallo ut supra indicado:

“...Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (negrillas de la Alzada)

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que en el presente caso conforme se desprende del contenido de la decisión recurrida, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada en contra de los imputados de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la aprehensión quedó convalidada con la medida de coerción personal dictada, pues se trata, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal A-quo, se encuentra ajustada a derecho, por haber cesado la violación del derecho constitucional. Así se declara.

En cuanto a la denuncia del apelante referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.

Con respecto al punto referido a la falta de motivación denunciado por el recurrente, observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgador A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a los imputados de autos, como los presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.F., K.F., L.S., A.J.S., M.C., A.L. y J.L., con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que al misma señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

Por otra parte, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 31-05-2015, en perjuicio de los ciudadanos R.F., K.F., L.S., A.J.S., M.C., A.L. y J.L., como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por los imputados reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado, dado que los ciudadanos despojaron de sus pertenencias a las víctimas de autos y descritas en el acta policial de fecha 31-05-15, inserta específicamente al folio 5 y su vuelto, y quienes fueron aprehendidos de manera cuasi flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio de los ciudadanos R.F., K.F., L.S., A.J.S., M.C., A.L. y J.L. de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos M.J.M.B. y D.O.R.M., en la probable comisión del hecho punible que se les imputan, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia de la apelante. Así se declara.

En cuanto a la denuncia respecto a la violación del articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones, una vez examinado el contenido del acta de investigación penal, en concordancia con lo expuesto por el recurrente en su denuncia, los integrantes de este Órgano Colegiado, al constatar que se encuentra cuestionado el procedimiento, practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección General del Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario; estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Es evidente entonces que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.

A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicho disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.

Cabe resaltar que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se perseguía a una persona para su aprehensión.

En el presente caso, se observa que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se encontraban realizando actuaciones urgentes y necesarias dirigidas a la aprehensión de los ciudadanos M.J.M.B. y D.O.R.M., al ingresar a la vivienda del ciudadano MARCOS siendo esta vivienda, señalada por el acompañante, como la residencia de MARCOS, luego se le notifico que se le realizaría una Inspección corporal amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera todo logrando localizar, en el bolsillo derecho del short del ciudadano señalado como DERWIN UN (01) teléfono celular color NEGRO CON GRIS. marca, BLACKBERRY, modelo 9320, serial IMEI 354760052457604, PIN; 25BA344B, CON SE RESPECTIVA BATERÍA DESPROVISTO DE SIM CARD y (01) RELOJ COLOR ROJO, correa de goma, ESFERA color BLANCO, marca DIESEL, SERIAL NUMERO 268-307, y al ciudadano como MARCOS UN (01) RELOJ COLOR NEGRO, CORREA DE GOMA, ESFERA COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX-. SWISS ARMY, por lo que fueron impuestos de manera clara y específica de sus derechos y garantías constitucionales como imputado según lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaba persiguiendo o buscando al prenombrado, en ocasión al señalamiento efectuado por un testigo presencial de los hechos; por tales razones estima esta Sala que la actuación policial fue efectuada conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, por cuanto en la actas los funcionarios dejaron establecido detalladamente la actuación.

En tal sentido, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención de los ciudadanos M.J.M.B. y D.O.R.M., se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Así se Declara.

De otra parte, quienes aquí deciden, precisan señalar que en el caso bajo estudio, efectivamente la aprehensión se efectuó bajo la figura de la flagrancia, y asimismo se analiza la denuncia de la apelante referente a la diferencia de horas entre el acta policial y las denuncias, y en sentido se cita un extracto del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de mayo de 2015, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En esta misma fecha siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30AM), iniciando las investigaciones relacionadas' con el expediente número K-15-0135-02614, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES J.C., R.C. (TÉCNICO), C.M., y el OFICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA R.B., a bordos de la unidad.. marca Toyota, modelo Lans Cruizer, color Blanco, con logotipos alusivos a esta institución, .hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, SECTOR 4, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A LA LICORERIA LA MELLI, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA J.D.Á., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO; ZULIA; con la finalidad de realizar la; primeras pesquisas urgentes y necesarias en relación al caso' que nos ocupa; Una vez presentes en la' precitada dirección 'plenamente identificados como funcionarios adscritos- a este cuerpo detectivesco, fuimos abordados por una persona de' sexo masculino, quién manifestó ser y llamarse como queda: escrito: A.S. (demás datos serán .solo . para el uso exclusivo del Ministerio Publico cumpliéndose con lo establecido en los artículos 3°, 4°,7°,.9° y 21° Ordinal 9. de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás .Sujetos Procesales), asimismo nos notificó ser una de las victimas de los hechos que- se investigan, a tal sentido se le solicitó- información en Relación, a los hechos ocurridos, informando que para el memento que se encontraba caminando en compañía de los ciudadanos: R.F., KATIUSCA FERNANDEZ, L.S., A.J.S., M.C., A.L. y JESÚS, específicamente en la siguiente dirección: Urbanización San Jacinto, Sector 4, Calle Principal, .Diagonal a la Licorería la Melli, Via Pública, Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo Estado Zulla, fueron interceptados por tres sujetos; quienes dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de .muerte lo despojaron de su teléfono celular marca HAWUEY, modelo Y500, color ,blanco y de su billetera contentiva documentos personales, al igual que los teléfonos pertenencias de las personas que lo acompañaban, asi interlocutor nos condujo al lugar donde ocurrieron señalándonos el sitio exacto por lo que siendo las horas de la mañana (11:10AM) . el- funcionario DETECTIVE R.C. (TÉCNICO) , de conformidad a lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y .Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar; Una vez culminada la misma se le inquirió información en relación los sujetos autores del hecho, manifestando haberlos reconocido, siendo estos los .'siguientes: DERWIN apodado (EL FRESA), MARCOS y STEWARD, asimismo informando tener conocimiento sobre el lugar de residencia de MARCOS, en mismo ' orden de ideas procedimos a manifestarle a nuestro interlocutor que si esta a su disposición el señalarnos la vivienda del .ciudadano MARCOS,' manifestando no tener impedimento alguno, por tal .motivo procedimos a retirarnos ' del 'lugar- y trasladarnos a la residencia, el cual nos indicaba la victima y, momentos en. que nos encontrábamos específicamente en la URBANIZACIÓN SAN JACINTO, SECTOR 8, CALLE 03, FRENTE A LA FARMACIA DROLANCA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA J.D.Á., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; avistamos caminando por la referida via dos (02.)- ..sujetos con las siguientes características, uno de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto color castaño, de aproximadamente 20 años de edad, quién vestía una franela color azul y un short de color, azul, y el segundo de tez morena, estatura mediana, ¡contextura delgada, cabello corto color negro, de aproximadamente 20 años de 'edad, quién vestía una franela de color amarillo y -un short de (color azul, siendo estos señalados por la victima quien nos acompañaba, manifestándonos ser él de tez b.D. apodado (EL FRESA) y el de tez m.M., siendo estos, los sujetos autores del hecho que se investiga,' a tal sentido se procedió a darle la voz de .alto, .utilizando el parlante de" la unidad radio patrullera, haciendo estos caso omiso' aula misma emprendiendo en veloz huida (corriendo), logrando introducirse en una vivienda para evadir i a comisión policial, siendo esta vivienda, señalada por nuestro acompañante, como la residencia de MARCOS, en vista |a lo i antes expuesto y a la. actitud tomada por los ciudadanos optamos en descender de. la unidad tomando todas las precauciones que ameritaba el caso y encontrándonos exactamente en la siguiente dirección URBANIZACIÓN SAN JACINTO, SECTOR 8, CALLE 03, CASA NUMERO 28, PARROQUIA J.D.Á., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA; ' procedió el funcionario DETECTIVE J.C., a ubicar a dos personas por las adyacencias de la referida vivienda con la finalidad de que sirvieran como testigo en el procedimiento a realizar, logrando ubicar a una persona de sexo masculino quién se identificó de la- siguiente manera G.N. (demás, datos serán solo para el uso exclusivo del Ministerio ' Público,-cumpliéndose con lo establecido en los artículos 3o, 4°, 7°, 9° y 21° Ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, : Testigos ' y demás Sujetos Procesales) quién manifestó no tener impedimento; alguno en servir como testigo, a tal sentido debido a la premura del caso, amparados en el artículo 1.96° del código orgánico procesal penal, en sus. '•dos excepciones, procedimos a ingresar a. la vivienda a fin de neutralizar la acción de dichos sujetos, una vez en el interior de dicha morada y tomando todas las medidas de seguridad y precaución que ameritaba el caso, se logró localizar específicamente en el interior de la primera habitación de tía residencia, a . los dos (02) ciudadanos a los cuáles se procedió a , ¡ darle la voz de alto haciendo estos caso a la. misma, en el; mismo !' orden de ideas se le inquirió a los ciudadanos que de'..poseer, algún arma de fuego, objeto contundente o punzo penetrante y/o alguna, evidencia de interés criminalístíco, entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo que las exhibieran, manifestando no poseer ninguna, motivo por el cual el funcionario DETECTIVE R.C., tomando las .medidas de precaución necesarias, amparado en el Artículo.191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección ¡ 'corporal a los ciudadanos, logrando localizar, en el bolsillo derecho del short del ciudadano' señalado . como DERWIN-UN (01) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO CON GRIS,,¡MARCA ,BLACKBERRY, MODELO 9320, SERIAL IMEI 35'4760052457604, . PIN ; [ 25BA344B, CON SE RESPECTIVA BATERÍA DESPROVISTO DE SIM CARD Y XM¡ . J (01) RELOJ COLOR ROJO/ CORREA DE GOMA, ESFERA' COLOR BLANCO, MARCA DIESEL,'SERIAL NUMERO 268-307, y al ciudadano como- MARCOS UN (01) RELOJ COLOR NEGRO, CORREA DE GOMA, ESFERA COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX-. SWISS ARMY, los cuáles fueron puesto de vista y manifiesto a nuestro acompañante-víctima, manifestando ser el teléfono propiedad de JESÚS,, el reloj color rojo marca diesel propiedad de la ciudadana KATIUSCA FERNANDES y el reloj color negro, marca, victorinox stoiss army propiedad de su hermano y A.J.S., en vista a lo antes expuesto los objetos antes descritos fueron colectados como evidencia de interés criminalístico, asimismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dejar .plasmada la identificación plena de los ciudadanos: 01) D.O.R.M., … 02) M.J.M.B. …; seguidamente se le -solicitó a los ciudadanos la procedencia de los objetos antes descrito, no aportar algún, tipo de información, por tal motivo siendo las once y veinticinco horas do la mañana (11:25AM), el funcionario DETECTIVE J.C., le informó a los ciudadanos que quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en un delito, en- FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo -44°, ordinal 1 d.e la Constitución de la República Bolivariana de- Venezuela, en concordancia con el Articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le fueron leido sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en. concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30AM) el funcionario DETECTIVE R.C. amparado en les Artículos .186° del Código. Orgánico' Procesal Penal, procedió a realizar una inspección'a la vivienda, la cual consigno mediante 1 a presente acta, Seguidamente fuimos .abordados por una persona, de sexo femenino quién manifestó ser la propietaria inmueble identificándose de la siguiente .manera: R.C. BARROSO VILCHEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAI60 ESTADO ZULIA,' DE 46 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN LA FE CHA 0 3-08-l.986, BST A130 CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN SAN JACINTO,' SECTOR 8, CALLE 03, CASA NÚMERO 28, PARROQUIA JUANA. DE .ÁVILA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA¡_ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.448.055, a quién se le expuso del motivo de. nuestra presencia manifestando ser la progenitura del ciudadano M.J.M.B.; . Acto seguido, procedimos a ' retirarnos de]., lugar y retornar hasta la sede de este Despacho en 'compañía de la victima del' presente caso, el testigo, los ciudadanos detenidos, :el teléfono celular color negro con gris, marca .BLACRBERRY, modelo 9320, Serial I ME I 3547 60052457 604, pin 25BA344B,., con se -respectiva batería desprovisto de sim -carel, el reloj color- rojo., correa de: gems , esfera color blanco, marca diesel," serial numero 268-307 y-reloj color negro, correa de goma, esfera color negro, marca victorinox swiss army; Una vez en- la sede de esta Sub Delegación, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Inf o.rmación Policial y ante el enlace SAIME- CICPC, el estatus de les ciudadanos detenidos, arrojando como '¡resultado que a los ciudadanos le corresponden sus datos y no presentan registro policial, ni solicitud judicial alguna por el sistema…

En este orden de ideas se trae a colación la denuncia realizada al ciudadano A.J.S., en fecha 31-05-2015, en la cual manifestó lo siguiente:

"Resulta que el día de hoy 31-05-2015, a las 01:00 horas de la madrugada, cuando iba en compañía de los ciudadanos R.F., KATIUSCA FERNANDEZ, L.S., A.J.S., M.C., A.L., YISELI VALE, JESÚS camino a mi casa cuando de pronto tres sujetos a los cuales conozco por los nombre de DERWIN, MARCOS y STHEWAR quien tenía una pistola al igual que MARCOS y bajo amenaza de muerte me quitaron mi teléfono marca HAVVUEY, modelo Y500, color BLANCO, signado con el número 0416-788-18-41, valorado en quince mil bolívares (15.000), mí billetera donde se encontraba mi cédula laminada de identidad, luego se llevaron los teléfonos y otras pertenencias de los otras personas que se encontraban acompañándome….”

Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…

(p. 18)

  1. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)

En este sentido el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención de los ciudadanos M.J.M.B. y D.O.R.M. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta policial de fecha 31 de mayo de 2015, quienes dejaron constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, e indicando que dos ciudadanos bajo amenazas, estaban despojando de sus pertenencia a otros ciudadanos a poco tiempo de haberse cometido el hecho, por tal motivo procedieron a dar respuesta inmediata a dicho delito; notificando al Ministerio Público y actuando, en razón de la denuncia interpuesta por los ciudadanos A.J.S.; en cuanto a la diferencia de lo señalado por la defensora de marras, es necesario señalar que cada una de las actas resulta complemento de la otra, y que el procedimiento se inició a las 11:00 horas de la mañana, y culminó con la aprehensión de los imputados de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo las presuntas contradicciones alegadas por la defensa circunstancias que conlleven a la nulidad de las mismas; considerando los integrantes de esta Sala que tales incidencias se encuentran enmarcadas bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención de los imputados antes mencionados, no deviene ilegítima, como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo.

En atención a lo antes señalado, si bien es cierto, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, o a poco de haberse cometido, tal como se configura en el presente caso, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor J.F.N., en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 1265 de fecha 07-10-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, dejo establecido lo siguiente:

La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y leal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia –que es el aplicable al presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el aprehendido es el auto de dicho hecho punible

.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos M.J.M.B. y D.O.R.M., se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, aunado a que los ciudadanos antes mencionado, fueron encontrados en su poder objetos que permiten establecer una relación entre éstos y el delito cometido, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados sin lugar. Así se Decide.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos M.J.M.B. y D.O.R.M., por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria en su carácter de defensor de los imputados M.J.M.B. y D.O.R.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 25.667.901 y 22.063.449 respectivamente, y en consecuencia, se confirma la decisión N° 628-15 de fecha 02 de junio de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.F., K.F., L.S., A.S., M.C., J.L. y A.L., e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por el defensor y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria en su carácter de defensor de los imputados M.J.M.B. y D.O.R.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 25.667.901 y 22.063.449 respectivamente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 628-15 de fecha 02 de junio de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.F., K.F., L.S., A.S., M.C., J.L. y A.L.; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 287-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

NGR/jadg.-

ASUNTO: VP03-R-2015-001082

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR