Decisión nº 411-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 06 de octubre de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4974-15

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIONNY A.M., en su condición de Defensor Público Primero (1º) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOWANNER M.P., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7, en relación con el último parte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 20 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragesimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

Recibido el recurso de apelación el 09 de septiembre de 2015, se le asignó el N° 4974-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, siendo en esa misma oportunidad devuelto a fin que le fuera agregada el acta de juramentación y aceptación de defensa así como la remisión del expediente original.

El 17 de septiembre de 2015, esta Alzada recibió el cuaderno especial contentivo de recurso de apelación, y el 28 de septiembre de 2015, dictó auto mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto esta Sala emite el siguiente pronunciamiento.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 20 de julio de 2015, el Juzgado Cuadragesimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

… (Omissis)…asimismo con relación a la solicitud de esta defensa respecto a que se decrete la nulidad de la acusación fiscal por cuanto no se practicaron unas diligencias solicitadas ante la Fiscalía se declara si lugar por cuanto del escrito acusatorio específicamente al capítulo V del mismo Ministerio Público deja expresa constancia de que se agotaron todas las vías para que esta ciudadana fuese entrevistada, no obstante esa prueba es perfectamente posible que se incorpore en un eventual juicio oral y público como una prueba sobrevenida de ser localizada la referida ciudadana, siendo que su declaración es efectivamente útil pertinente y necesaria en criterio de quien aquí decide…

.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de julio de 2015, el abogado DIONNY A.M., en su condición de Defensor Público Primero (1º) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOWANNER M.P., consignó escrito contentivo de recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “…fíjense ustedes, ciudadanos magistrados, que tal como se verifica de autos, en el marco de la audiencia preliminar y ante argumentos ciertos explanado por el infrascrito, referido al incumplimiento por parte del Ministerio Público de la prevención contenida en el artículo 287, se vulneró en consecuencia el derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional, básicamente el derecho a la defensa, toda vez que, el mentado artículo 287 del texto adjetivo, impone la obligación al titular de la acción penal a dar respuesta expresa oportuna y motivada a la solicitud de diligencias que reciba, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el juez de instancia, se circunscribe a decir, ante nuestra solicitud, lo siguiente, “… en cuando a lo señalado por la DEFENSA 7º se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD…”, donde se colige, que no indica la recurrida cuales fueron las razones que llevaron al juez de instancia, a declarar sin lugar nuestra petición causando como dijimos antes, gravamen irreparable, ya que, tal decisión inmotivada, nos impide la posibilidad de oponer nuevamente dicha solicitud.

Que, “…Por lo antes esgrimido, considera la defensa técnica que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, pues el vicio de inmotivación denunciado causa un gravamen irreparable, debiendo en consecuencia anularse el fallo apelado y ordenarse que un Juez distinto al que produjo la recurrida realice nuevamente el acto, prescindiendo del vicio y así lo solicitamos…”.

DE LA CONTESTACIÓN

El 20 de agosto de 2015, el representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Que, “…El juzgador detalladamente evaluó y analizó los hechos planteados por el Ministerio Público, la calificación jurídica dada a los mismos, el procedimiento para su enjuiciamiento, y la medida de coerción personal procedente, así como las razones por las cuales decidió declarar sin lugar la nulidad de la acusación y las excepciones opuestas por la defensa técnica de los imputados de autos, lo que se claramente desarrollado y explanado del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada…”

Que, “…En atención a ello, el Ministerio Público debe señalar, primero que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada por el Juzgador, habiendo hecho una explicación de la misma, en forma oral y escrita en la respectiva audiencia preliminar, puntualizando dichos particulares en referida decisión, por lo cual no ha de considerarse procedente la solicitud de que sea anulada la decisión en cuestión…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, constituye fundamento esencial de impugnación, la decisión adoptada por el Juzgado Quincuagésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 20 de julio de 2015, en la cual entre otras cosas declaró sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

Así las cosas, este Tribunal considera que el recurso de apelación es orientado a la inmotivación de la declaratoria de sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por lo cual es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencias para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…

.

De lo antes trascrito, se evidencia que el legislador estableció en nuestra norma adjetiva penal, el deber que tiene el Juez natural, de motivar las decisiones de auto o sentencia; debiendo señalar las razones por las cuales llegó a una conclusión, correspondiendo al mismo realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando detalladamente los argumentos de lo decidido y sobre cual disposición legal fundamenta su fallo, informando a las partes del proceso y a la colectividad, las razones de su resolución judicial.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado ….

. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

Establecido lo que la jurisprudencia ha denominado como motivación, es de señalar que una vez realizado el análisis exhaustivo a la decisión recurrida, se desprende que el Juez de Control motivó las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, señalando que el represente del Ministerio Público, había realizado todas y cada unas de las diligencias pertinentes a fin practicar la declaración de la testigo M.M., en razón a que empleo las diligencias necesarias a fin de su ubicación, además indicó que la misma podrá ser incorporada al debate de juicio oral y público, en su oportunidad legal, en razón a que es una prueba sobre la cual ya se tiene conocimiento y podría ser valorada por el Juez en Función de Juicio.

Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente original se pudo observar que cursa del folio 78 al 80, solicitud por parte del representante de la Defensa Pública al Juez Cuadragesimo Quinto (45º) de Control, respecto del ofrecimiento de pruebas con el objeto que las mismas fueran practicadas, sin embargo el 16 de abril de 2015, el Juez a quo, declaró improcedente la referida solicitud, por cuanto tal pedimento debió ser dirigido al Representante de Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal.

Dicha solicitud dirigida al representante del Ministerio Público no se evidenció en las actuaciones, sin embargo al momento de presentar la acusación Fiscal, el mismo dejó constancia al folio 157 de la pieza número 1 de lo siguiente:

… en el sentido de que fuese citada y ENTREVISTADA la ciudadana M.M., se deja expresa constancia que esta representaciones Fiscales, agotaron todas y cada una de las vías para lograr la ubicación de la misma, sin embargo; ello fue imposible, lo cual consta en autos, mediante la información suministrada por la unidad de Mensajería de la Fiscalía, así como la INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR PRACTICADA en el SITIO DEL SUCESO…

.

Advirtiendo de igual forma, que la defensa tuvo la posibilidad de promover en el escrito de contestación al acto conclusivo, el testimonio de la ciudadana M.M., como prueba para ser evacuada en el juicio oral y público, en caso de considerar que el mismo era fundamental para esclarecer los hechos objeto del proceso, sin embargo no lo hizo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

.

Por ello, considera este Tribunal Superior Colegiado, que no existe violación alguna respecto de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal, por cuanto el Juez de la causa fundamentó la decisión recurrida cumpliendo con lo ordenado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIONNY A.M., en su condición de Defensor Público Primero (1º) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOWANNER M.P., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7, en relación con el último parte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 20 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado DIONNY A.M., en su condición de Defensor Público Primero (1º) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOWANNER M.P., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7, en relación con el último parte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 20 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

K.C.G.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

K.C.G.

Exp. Nº 4974-15

MCHC/JTV/LRC/LV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR