Decisión nº 009-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 13 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-002990

ASUNTO : VP02-R-2014-001439

DECISIÓN N° 009-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado D.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 65.248, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.079.305, en contra la decisión Nº 1117-14, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Tipo Pick Up, Modelo F-150, Año 1992, Color Negro, Serial de Carrocería AJF1NG18619, Serial del Motor 1.6 Cilindros, Placas A89AJ1H, al ciudadano D.J.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 01 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, posteriormente se incorpora de sus vacaciones legales la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de Diciembre de 2014, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho D.C.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.A., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Alegó el apelante que, el ciudadano DOGLAS J.A., es el legitimó propietario del vehículo clase Camioneta, tipo Pick Up, marca Ford, año 1992, modelo F-150, serial de carrocería AJF1N18619, serial del motor 1.6 Cil, color negro, placas A89J1H, uso carga, según Certificado de Registro de Vehiculo ante el INTT N° 32894600, así mismo al adquirir el vehículo en cuestión le fue practicada su respectiva inspección, dando como resultado que sus seriales se encontraba en estado original.

Continuó señalando que, una vez retenido el vehículo por presentar anormalias en sus seriales, fue pasado a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, la cual negó la entrega del vehículo y solicitó el Sobreseimiento de la causa por ante los Tribunales Itinerantes, posteriormente el Juzgado Quinto niega la entrega material del vehículo por cuanto no se pudo determinar la propiedad de vehículo, tomando como argumento la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó que el vehículo no registra las placas A89AJ1H y que por el serial de carrocería AJF1NG18619 registra las placas 904-XFF a nombre de RAFAELE D.D.N.M., dueño anterior y quien le vendiera al ciudadano D.J.A. el vehiculo en cuestión.

El recurrente refiere que el vehículo esta plenamente identificado por su serial de Chasis, que es una parte estructurar en el vehículo llegándose a comparar con la columna vertebrar del mismo, y otro serial como el DASH PANEL que identifica plenamente al vehículo, al contrario del serial BODY que solo determina el orden de producción de los vehículos y sin dejar de ser menos importante el NIV que también identifica al vehículo, pero que en este caso se determinan que están en estado original según su fabricación y troqueles, entendiéndose que si le pertenece al vehículo, pero que por motivos que desconoce su sistema de fijación no corresponde al utilizado por las empresas ensambladoras.

Asimismo, indicó que según experticia efectuada por expertos reconocedores de la Guardia Nacional carrasqueño, en fecha 15-12-2013, se determino que el vehículo registra en el enlace INTT-SIPOL a nombre del ciudadano D.J.A., siendo un error inexcusable de la Jueza de Control de negar el vehículo de actas, por la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sin tomar en consideración la información contenida en la experticia efectuada por la Guardia Nacional de carrasqueño, así como, el oficio N° 0513 de fecha 20-05-2014, emanado del Departamento legal del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informan que el vehículo registra a nombre de D.J.A.. Asimismo, en fecha 17-07-2014, el Juzgado de Control previo oficio al SM2 M.A.J.C. experto en materia de serialización y documentología de la Guardia Nacional, práctico experticia la Certificado de Registro de Vehículo N° 32894600 determinando que era “autentico original”

Concluye el apelante, que en razón del cúmulo de actuaciones que reposan en la causa y que demuestran la propiedad del vehículo, la decisión recurrida causo un gravamen a su representado, ya que la Jueza de Instancia declaro sin lugar la entrega material del vehículo sin valorar todas las actuaciones que existen en la causa, de las cuales se puede evidenciar que su representado es el único propietario del vehículo.

Además, argumenta que la decisión presenta incongruencia, incumpliendo la Jueza a quo con la obligación de motivar, ya que no le dio contestación a las solicitudes planeadas, vulnerando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues de las actuaciones se puede evidenciar que el vehículo le pertenece a su patrocinado, quien es el único solicitante y comprador de buena fe.

PETITORIO:

Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, y se deje sin efecto la decisión N° 1117-2014 de fecha 10-10-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Control, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo, ya que de las actas se evidencia que el vehículo en cuestión en propiedad de su patrocinado, ordenado su entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

  1. - Al folio catorce (14) de la causa, riela acta de investigación penal, de fecha 14-12-2013, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

    ...siendo aproximadamente las 20:30 horas encontrándonos de servicio en puno de control fijo Carrasqueño…cuando logramos visualizar un vehículo automotor…con las siguientes características Marca Ford, Modelo F-150, Color negro, por lo que indicamos al ciudadano conductor que estacionara a un lado de la vía,…manifestando referido conductor ser y llamarse D.J. LABARCA LEAL…UNA VEZ IDENTIFICADO EL CIUDADANO CONDUCTOR PRESENTO Certificado de registro de Vehículo Nro. 32894600 y Certificado de circulación…Nro. 10513518, en el mismo describe un vehículo con las siguientes características FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO, AO 1992, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA,…PLACAS A89JIH. Acto seguido procedimos a inspeccionar los seriales identificadores logrando observar las siguientes irregularidades 001.- Placa identificadora del serial de carrocería (body) ubicada en la parte lateral izquierda…se encuentra SUPLANTADA, …002.-La placa identificadora del serial de carrocería (N.I.V) ubicada en la parte superior izquierda del panel…se encuentra SUPLANTADA…Por lo que procedimos a trasladar el vehículo junto al ciudadano conductor hasta la sede …

  2. - Se evidencia a los folios (17 y 18) de la causa, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 15 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron asentada la siguiente conclusión:

    NOTA: Solicitamos información policial de los datos identificadores del vehículo cuestionado al sistema de consulta de datos de la Guardia nacional Bolivariana “Sicoda”, siendo atendido por el centralista de servicio quien informo que sus datos registran ante INTT a nombre de D.J.A. …e igualmente NO presenta solicitud alguna ante el C.I.P.P.C. a nivel nacional, sin novedad.

    CONCLUSIÓN:

    1.- Que la Placa N.I.V, se determina ………………………….SUPLANTADA

    2.- Que la Placa DASH PANEL se determina……………….ORIGINAL.

    3.- Que el serial BODY se determina………………………….SUPLANTADO.

    4.- Que el serial CHASIS se determina………………………..ORIGINAL

    .

  3. - Al folio cuarenta y cinco (45) de la causa, riela original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 32894600 de fecha 01 de noviembre del 2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano D.J.A., correspondiente al vehículo Placa A89J1H, serial motor, 1.6 Cil, color Negro, año 1992, tipo Pick Up, clase Camioneta, marca Ford.

  4. - Consta al folio (54) de la causa Acta de fecha 17-07-2014, levantada por el Tribunal de Control, en virtud de la comparecencia del funcionario SM2 M.A.J.C., Experto en materia de serialización y documentación de vehículos automotores, adscrito a la División de Investigaciones Penales y Experticia de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a fin de dar dictamen de autenticidad o falsedad del documento de Certificado de Registro de Vehículo N° 32894600, correspondiente al vehículo, placa A89AJ1H, a nombre de D.J.A., donde dejan constancia de:

    siendo el día de hoy, 17 de julio de 2014, siendo las dos y treinta …me presente en este despacho con la finalidad de dictaminar la autenticidad o falsedad del documento N° 32894600, correspondiente al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, AÑO 1992, MODELO F-150, USO CARGA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA AJF1NG18619, SERIAL DE MOTOR 1.6 CIL, COLOR NEGRO, PLACA A89AJ1H a nombre de D.J.A.…concluyendo que el mismo en cuanto a material (papel y formato) clave de seguridad, código de color, código de barras y sistema de llenado el mismo es autentico u ORIGINAL de su ente emisor (INTT)…

  5. - A los folios (94 y 95) de la causa, corre inserto Oficio N° 0513-14, de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Instituto Nacional Transporte Terrestre, donde informan que:

    EL VEHICULO CON PLACA ACTUAL A89AJ1H REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1992, COLOR NEGRO, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1NG18619, SERIAL DE MOTOR 1.6 CILINDRO, USO CARGA, PROPIETARIO D.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.079.305.

    Información que hago llegar a usted, para su conocimiento y demás fines legales. Anexo: Consulta del Sistema de Nacional de Validador Técnico, donde se observa Placa actual A89AJ1H y Placa Anterior 904XFF

    (Negrilla de Sala)

  6. - Consta al folio (51) del asunto principal, Comunicación N° 9700-135-SDM-AASET-3115, de fecha 19-05-2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde informan:

    “Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) No registra coincidencia ni solicitud alguna.

    - Las PLACAS A89AJ1H no registra.

    - Por SERIAL DE CARROCERIA AJFANG18619, Registra con PLACA 904-XFF.

    - A nombre del ciudadano RAFFAELE D.D.N.M., Titular de la cédula de identidad V-9.840.017

  7. - Se evidencia desde el folio (39) al folio (41) del expediente, Sentencia N° 074-2014 de fecha 09-05-2014, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la detención del vehículo placas A89J1H, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS O SERIALES.

  8. - Corre inserto del folio (71) al folio (78) de la causa, copia certificada del Documento de Compra Venta efectuada entre RAFFAELE D.D.N.M., titular de la cédula de identidad N° 9.840.017 y D.J.A. titular de la cédula de identidad N° 11.079.305, del vehículo marca Ford, clase Camioneta, serial de carrocería AJF1NG18619, Placa 904XFF, modelo F-150, uso Carga, notariado pro ante la Notaría Pública de Turen, Oficina N° 167, en fecha 22-10-2012, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria.

  9. - Riela desde el folio (55) al folio (57) de la causa, decisión N° 1117-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

    “…Así las cosas de la cita jurisprudencia transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa se adecua a ella, toda vez que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retendo y por ante el Sistema Enlace (CICPC-INTT) arojo como resultado que las PLACAS A89AJIH no registra, asimismo por serial de carrocería registra con placas 904-XFF, a nombre del ciudadano RAFFAELE DOMENICO DE NUNZIO MEREONE…aunado a que presenta dos de sus seriales suplantados, por lo que no existe certeza respecto a la identificación del vehículo, por lo que lo procedente en derecho es declara sin lugar la entrega material del vehículo, en razón de la falta de certeza en su indetificación. Y ASI SE DECIDE.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual se logra ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.

    Ahora bien, del recorrido procesal efectuado al proceso, evidencia esta Alzada, que el vehículo solicitado por el ciudadano D.J.A., según la experticia de reconocimiento vehicular, presenta irregularidades en sus seriales de carrocería (N.I.V) y en el BODY, así se constata de la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, que según el serial de carrocería AJF1NG18619, registra como placa 904-XFF a nombre del ciudadano RAFFAELE D.D.N.M., que efectivamente se podría decir que no existe certeza sobre la identificación del vehículo, tal y como lo estableció la Jueza a quo en su decisión; pero no obstante, de la revisión efectuadas a las actas que conforman la causa se observa el original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 32894600, a nombre del ciudadano D.J.A., el cual según la experticia practicada resultó original de su ente emisor Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien mediante Oficio N° 0513-2014, informo que el vehiculo que registra las placas A89AJ1H registra como propietario al ciudadano D.A., quien según la cadena documental compro el vehículo placas 904XFF al ciudadano RAFFAELE D.D.N.M., documentos de compra venta registrado en la Notaría Publica de Turen Oficina 167, de fecha 22-10-2012. Asimismo, reposa en la causa planilla de CONSULTAR VEHICULO POR PLACA emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se constata que el vehículo con el serial de carrocería AJF1NG18619 presenta placa actual A89AJ1H y su placa anterior era 904XFF.

    Con referencia a lo anterior, observa esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, de la experticia de reconocimiento de vehículo, practicada al vehículo placa A89AJ1H por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, existe dificultad para lograr la veraz, total y completa identificación del mismo, no menos cierto resulta, que de las actas se evidencia el original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano D.J.A., quien a su vez le compro el vehiculo al ciudadano RAFFAELE D.D.N.M., según la cadena documental que reposa en las actas, así como, consta que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado ni por otra persona.

    En este mismo orden de ideas, de las actas se observa que reposa en la causa planilla de CONSULTAR VEHICULO POR PLACA emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se constato que el vehículo de serial de carrocería AJF1NG18619 presenta placa actual A89AJ1H y su placa anterior era 904XFF, evidenciándose que existió tramites sobre el cambio de placa del vehiculo en cuestión, dejando constancia que existe Resolución bajo el Nº 027, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual determina el formato, características, clasificación y vigencia de las placas identificadoras, según al uso al cual se destina el vehículo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.685 del 17 de mayo de 2007, resolución esta que ordeno el cambio de las placas de los vehículos que circulan por todo el territorio venezolano, de lo que se concluye que existe certeza sobre el cambio de placas de vehículos automotores, así como, sobre la identificación del vehículo, y que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano D.J.A. según el Certificado de Registro de vehículo.

    Por otro lado, que si por la adulteración de los seriales existen dudas sobre la identificación del vehículo, es preciso destacar, que en el caso de marras presentaron copias certificadas de los documentos de propiedad, aunado al hecho de que el ciudadano D.J.A., ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil.

    En ese sentido, aduce el recurrente que adquirió el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo 775 del Código Civil, así como con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    Asimismo, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

    Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable

    .

    Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:

    “…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”. (Resaltado de la Sala)

    En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos recogidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible, tomando en cuenta que en la causa cursa sentencia N° 074-2014 de fecha 09-05-2014, donde decretan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, luego de realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:

    Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

    . (Destacado de Sala)

    De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.

    Al respecto, el autor nacional Dr. N.P.P. en su obra “Código Civil Venezolano”, establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:

    “…conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor...” JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).

    Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, la norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en la legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude.

    Concluyen los integrantes de este Tribunal Colegiado, que consta en actas una serie de soportes que favorecen al poseedor, entre ellos el original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 32894600, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehiculo placa N° A89AJ1H, a nombre del ciudadano D.J.A., el cual resulto original según experticia practicada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, así como, copia certificada del documento de compra venta celebrada entre el ciudadano RAFFAELE D.D.N.M. y D.J.A.d. vehículo placas 904XFF, placas que mediante tramite ordenado por la Resolución Nº 027, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.685 del 17 de mayo de 2007, fueron cambiada al numero de placa A9AJ1H, placas que en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre aparece a nombre del ciudadano D.J.A., por lo que ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado en aras de cumplir con las finalidades del proceso, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 293 del Código Adjetivo Penal, aunado al hecho que de actas se evidencia que el ciudadano D.J.A., demostró ser el legitimo propietario del vehiculo en cuestión, y en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión; considera que lo ajustado a derecho DECRETAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO con las siguientes características Clase Camioneta, Marca Ford, Tipo Pick Up, Modelo F-150, Año 1992, Color Negro, Serial de Carrocería AJF1NG18619, Serial del Motor 1.6 Cilindros, Placas A89AJ1H, al ciudadano D.J.A..

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.A., y por via de consecuencia REVOCA la decisión Nº 1117-14, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Tipo Pick Up, Modelo F-150, Año 1992, Color Negro, Serial de Carrocería AJF1NG18619, Serial del Motor 1.6 Cilindros, Placas A89AJ1H, al ciudadano D.J.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer EFECTIVA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.A.,

SEGUNDO

ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO al ciudadano D.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.079.305,

TERCERO

REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega material del vehículo anteriormente identificado.

CUARTO

Se ordena al Juzgado a quo, llevar a cabo la entrega plena del vehículo objeto de la presente causa.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala-Ponente

LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 009-2015.

LA SECRETARIA

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-002990

ASUNTO : VP02-R-2014-001439

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.G.U.C.: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001439. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero del dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

Abog. CRISTINA GALUE URDANETA

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