Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Julio del 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2015-000010

ASUNTO : LP01-R-2015-000010

JUEZ PONENTE: ABOGADO GENARINO BUITRAGO ALVARADO

RECURRENTES: ABOGADO D.B.R.C.. FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

ENCAUSADO: J.D.R.P.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 08 de Enero del 2015, por la Abogado D.B.R.C.. Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 19 de Diciembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 02 al 11 obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala:

"...

DE LAS DENUNCIAS:

PRIMERA DENUNCIA.

La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el articulo

439 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo

siguiente:

"Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

"1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación"

Evidentemente la decisión de fecha 19 de diciembre de 2.014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado J.D.R.P., en la comisión del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259, primer aparte y el 260 en armonía con el 33 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente S.D.G., se subsume íntegramente en el contenido del dispositivo legal antes citado, y por tanto, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mencionado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en lasque la juez incurrió.

En este sentido, siendo la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representante Fiscal que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.L.d.V. , el cual constituye:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA MUJER A UNA V.L.D.V..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente. Dr. A.D.R., establece los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana crítica en los términos siguientes:

" ... En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana critica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para asi arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo".

De igual manera es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 441 de fecha 09 de diciembre de 2003, citada por el Magistrado Dr. A.D.R., en la decisión antes expuesta, la cual estableció lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia:

" ... En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  2. -que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y dará a la decisión que descansa en ella; y

  4. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

    Al analizar lo descrito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley adjetiva, que reza: "Apreciación de las pruebas: las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", la decisión por este Tribunal, inobservo estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción vaga o errada, al manifestar lo siguiente;

    " DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS"

    Resulta necesario para este Tribunal dejar constancia que la adolescente G.S.D (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA) victima de éste proceso señaló en su declaración que había tratado de evitar el acto sexual, que el presunto victimario la agarró de las manos y le apretaba el pecho en el momento en que supuestamente le quería quitar el pantalón, sien embargo dicho testimonio al ser concatenado con la deposición del experto forense Pr. A.B.J.. Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida. con 23 años en la institución, quien practico la experticia a la victima G.S.D (Identidad omitida Conforme al artículo 65 LOPNNA), tal declaración pierde credibilidad, ya que el profesional señaló que no observó lesiones en el cuerpo de la víctima; observándose sólo las lesiones en la parte vaginal como producto de la relación sexual, y que a través de la narrativa de la víctima y por las resultas de la valoración médica, solo podía indicar que hubo un acto sexual, pero que no podía ir más allá como para indicar si fue o no consentido. Ello quiere decidir, que sólo con el testimonio de la víctima se puede determinar si efectivamente fue un acto sexual o no.

    En cuanto a la deposición por parte de la Dra. V.R. (médico psiquiatra) quien depuso sobre Experticia Psiquiátrica practicada aj acusado J.P.R.P., señaló que el acusado lloró durante la evaluación, y que en materia de violencia sexual, los agresores no lloran, sino que evaden la responsabilidad en el hecho atribuyéndosela a la víctima. Señaló la experta que a través de la narrativa de los hechos, había aparentemente un interés sexual mutuo, ya que en dos ocasiones el acusado le manifestó había parado el acto sexual al decir la víctima que le dolía, Destacando la profesional que J.D.R. no estaba mintiendo con relación a los hechos que narró. Testimonio éste a! cual se le da pleno valor probatorio, puesto que lo rinde la experta en psiquiatría forense, reafirmándose la posibilidad de que el acto sexual que hubo entre J.D.R. y G.S.D fue con consentimiento. En cuanto a la experticia psiquiátrica realizada a la víctima, aún cuando la psiquíatra señaló que la reacción aguda a estrés que observo el Dr. J.P. lo relacionó con los hechos narrados por la victima; no es menos cierto, que no señaló ante éste tribunal que había acudido a una vecina para llamar a su mamá y que había sido lanzada a la cama por el acusado, ello por un lado, pues también le refirió a la psiquiatra que le dolía la forma de él en no pensar en hacerle eso y que estaba triste. Situación ésta que no quedó clara pues en un acto de violencia sexual la víctima no puede esperar compasión por parte del agresor, cobrando verosimilitud la tesis de presunción de inocencia a favor del ciudadano J.D.R.P..

    En cuanto a la deposición del funcionario E.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Mérida, fueron los profesionales que se encargaron de practicar la inspección técnica al sitio del suceso, esta inspección en nada vincula al ciudadano J.D.R. en los hechos objetos del proceso.

    En relación a las experticias hematológicas, en el caso bajo estudio no puede ser valorada como una prueba en contra del ciudadano J.D.R., toda vez que con ello solo se determina la presencia de sangre en una de las prendas de vestir colectadas pertenecientes a la víctima (blumer), más no se determina si el acto sexual fue violento.

    Con las declaraciones de los ciudadanos B.A.J.C. y L.A.V.S., funcionarios actuantes, solo se determina la aprehensión del acusado J.D.R.P., más no son elementos probatorios suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y atribuirle al ciudadano J.D.R., la comisión del delito de abuso sexual. Y así se declara.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera que no quedó suficientemente probado que el día veintitrés de agosto del dos mil diez (23-08-2010) el acusado de autos, ciudadano J.D.R.P., haya tomado a la fuerza a la adolescente G.S.D, y la haya obligado a entrar a su residencia para abusar sexualmente de ella penetrándola con su pene, a nivel vaginal...".

    A esta conclusión llegó la ciudadana Juez, de la valoración de las pruebas, tal como se refiere:

    Así pues tenemos, que durante la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Reservados con sus respectivas continuación, fijadas conforme a los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., se evacuaron las siguientes pruebas:

    .- Declaración de la Ciudadana M.L.P.D.S. (madre de la víctima), quien refirió haber sido la primera persona con la cual la víctima G.S.D había tenido contacto posterior a los hechos. Señaló que la víctima le refirió que el ciudadano J.D.R., le había dicho que fuera hasta su casa porque su abuela la estaba llamando, y estando allí procedió a abusar de ella. Refirió que lo manifestado por ía victima se lo transmitió a su esposo e hijos, tomo las prendas de vestir que la adolescente portaba y la llevaron al hospital por el sangramiento que la víctima padecía ya que se había desarrollado. También refirió que la víctima no le manifestó que había sido amenazada por el acusado de autos, pero que si le indicó que no había gritado porque él le tenia la boca tapada; situación ésta que no fue manifestada por la víctima durante su declaración. Por tal motivo con el presente testimonio sólo se demuestra que la victima y el acusado estuvieron juntos el día 23-08-2010. Y así se decide.

  5. - En cuanto a la Declaración del DR. A.B.R., es necesario destacar que si bien es cierto que el medico forense alegó .que la única lesión observada en la victima fue en la región vaginal ya que presentó himen semi lunar con equimosis violácea en la cara anterior, con lesiones en los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 en el sentido de las agujas del reloj se observaron traumas; himen con desgarro sangrante reciente en el punto 5, determinando una desfloración reciente como causa de la penetración de un pene en erección o un objeto duro o romo. No es menos cierto que también señaló el profesional, que no observó otra lesión que hiciera presumir que la victima fuera expuesta a violencia sexual, que a través de la narrativa de la victima y por las resultas de la valoración médica, solo podía indicar que hubo un acto sexual, pero que no podía ir más allá como para indicar si fue o no consentido. Ello quiere decidir, que sólo con el testimonio de la victima se puede determinar si efectivamente fue un acto sexual o no con consentimiento. Y así se decide.

  6. - Declaración de la DRA. V.Y.R.C.,, quien depuso sobre Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-1007. de fecha 25-08-2010. practicada al acusado J.D.R.P., señaló que el acusado lloró durante la evaluación, y que en materia de violencia sexual, los agresores no lloran, sino que evaden la responsabilidad en el hecho atribuyéndosela a la víctima. Señaló la experta que a través de la narrativa de los hechos, habla aparentemente un interés sexual mutuo, ya que en dos ocasiones el acusado le manifestó había parado el acto sexual al decir la victima que le dolía, destacando la profesional que J.D.R. no estaba mintiendo con relación a los hechos que narró. Testimonio este al cual se le da pleno valor probatorio, puesto que lo rinde la experta en psiquiatría forense, reafirmándose la posibilidad de que el acto sexual que hubo entre J.D.R. y la victima G.S.D fue con consentimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

    04-. Declaración del ciudadano YAKO JUGO VALERA, quien depuso sobre Acta de toma de muestra de fecha 31-08-2010. Inserta al folio 102: tomada a la victima, y Acta de toma de muestra derecha 03-09-2010, inserta al folio 112, tomada al acusado, siendo este el experto que sólo a solicitud del ente investigador tomó las muestras, no siendo elemento probatorio suficiente para atribuirle al ciudadano J.D.R.P., la comisión del ¡licito penal por el cual fue acusado. Y así se declara-

  7. - Declaración del ciudadano J.A.M.S.. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación del Estado Mérida, quien depuso sobre Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2066. de fecha 01-09-2010. inserta al folio 101 v vuelto. practicada a muestra tomada a la victima, Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-2090. de fecha 03-09-2010. inserta al folio 110 y vuelto, practicada a muestra tomada al acusado, y Experticia Seminal N° 9700-067-DC-2016. de fecha 25-08-2010 inserta al folio 141 y vuelto, quien señaló que la muestra fue tomada a la adolescente G.S.D, y que no apreció material de naturaleza seminal; lo cual concuerda con lo señalado por el acusado, ante éste Juzgado y ante la experto en psiquiatría Forense Dra. V.R. en el sentido que cuando la víctima le refirió al acusado durante el acto sexual síntomas de dolor, él la deja tranquila y ello impide que culmine dicho acto. Ante tal situación es por lo que no fue evidenciada la fosfatasa acida prostatica en la víctima, Y ASI SE DECIDE. Con relación a las experticias hematológicas, las mismas no pueden ser consideradas como pruebas para demostrar culpabilidad ni inocencia del encausado, toda vez que el experto sólo determinó el tipo sanguíneo y no a quien pertenecían. Y ASI SE DECLARA.

  8. - Con la declaración de la EXPERTO R.M.D., quedó establecido con total y absoluta certeza que el ciudadano J.D.R., una vez realizada las pruebas de orientación y certeza tanto en la SANGRE, ORINA y RASPADOS DE DEDOS, dio corno resultado NEGATIVO para el consumo de ALCOHOL, MARIHUANA y COCAÍNA. No obstante, el anterior dictamen pericial, exclusivamente sirve para demostrar el no consumo de ALCOHOL, MARIHUANA y COCAÍNA por parte del acusado. Y así se declara.

  9. - Con la declaración de! experto A.D.V.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación del Estado Mérida quien depuso sobre Inspección Técnica N° 3319. de fecha 24-08-2010. inserta aj folio 29. practicada en el sector El Arenal, loma San Francisco, calle principal, casa sin número, donde reside el ciudadano J.R... Municipio Libertador del estado Mérida esta declaración se valora por determinar la existencia del lugar referido por la víctima; no siendo elemento probatorio suficiente para atribuirle al ciudadano J.D.R., la comisión del delito de abuso sexual. Y así se declara.

  10. - En relación a las declaraciones E.M.S.D. (hermana de la victima); ELISAUL S.D., (hermano de la victima), quienes señalaron que tuvieron conocimiento de los hechos por medio de su progenitura ciudadana M.L.D.d.S., quien fue la persona a la cual la victima G.S.D le manifestó que fue abusada sexualmente de ellas. También señalaron que nunca le preguntaron a la adolescente sobre los hechos, por no haber confianza entre ellos. Motivo por el cual dichos testimonios, no pueden ser considerados como elementos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia al ciudadano J.D.R.. Y así se declara.

  11. - Con relación a la declaración de la ciudadana Y.L.P.M., experto adscrita Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Mérida quien depuso sobre Acta de investigación . de fecha 24-08-2010, inserta al folio 24 y su vuelto, esta declaración nada aporta al proceso como un elemento de prueba, toda vez que se trata del acta levantada a los fines de recibir el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión del encausado J.D.R.P.; no siendo elemento probatorio suficiente para atribuirle al acusado de autos la comisión del delito de abuso sexual. Y así se declara.

  12. - Con la declaración de la ciudadana S.S.P.Q. (novia del hermano de la víctima), solo se confirma que la victima adolescente G.S.D, después de los hechos estuvo hospitalizada en virtud del sangrado menstrual que presentó, más no se determina ¡lícito penal atribuible al acusado de autos. Y así se decide.

  13. - Declaración de la DRA. V.Y.R.

    CQNTRERAS, quien depuso sobre experticia psiquiátrica 154-P-1019. practicada a la victima, por el doctor J.P. y la deposición de ésta profesional, es una de las pruebas de mayor fuerza en los delitos donde se ve afectada la libertad sexual de toda persona; pues es el profesional de la materia (psiquiatra) quien tiene contacto directo con la víctima a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, y de acuerdo a lo expuesto por ella determina la genuinidad y sinceridad notada al momento de relatar la víctima los hechos. Aún cuando la psiquiatra señaló que la reacción aguda a estrés que observo e! Dr. J.P. lo relacionó con los hechos narrados por la víctima; no es menos cierto, que no señaló ante éste tribuna! que había acudido a una vecina para llamar a su mamá y que había sido lanzada a la cama por el acusado, ello por un lado, pues también le refirió a la psiquiatra que le dolía la forma de él en no pensar en hacerle eso y que estaba triste. Situación ésta que no quedó clara pues en un acto de violencia sexual la victima no puede esperar compasión por parte de! agresor. En consecuencia cobra verosimilitud la tesis de presunción de inocencia a favor del ciudadano J.D.R.P., en el sentido que no fue forzada la presunta víctima a tener el acceso carnal. Y ASI SE DECLARA.

  14. - En relación a las Declaraciones de los ciudadanos B.A.J.C., y L.A.V.S.. funcionarios actuantes, se valoran los mismos, por cuanto fueron los funcionarios que en vista de la solicitud realizada a través del servicio de emergencia 171, hicieron las diligencias necesarias para realizar el procedimiento de aprehensión del acusado J.D.R.P. y ponerlo a la orden del Ministerio Público como titular de la acción penal, sin embargo estas declaraciones no son elementos probatorios suficiente para desvirtuar e! principio de presunción de inocencia y atribuirle al ciudadano J.D.R., la comisión del delito de abuso sexual. Y así se declara.

  15. - En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos JORGE LUÍS_ R.P., (hermano del acusado J.I.M.A., novio de la hermana de la victima) F.V.E.; este Tribunal consideran que las mismas nada aportan con relación a los hechos ocurridos, no pudiendo ser considerados como elementos probatorios suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y atribuirle al ciudadano J.D.R., la comisión del delito de abuso sexual. Y así se declara.

  16. - Declaración del ciudadano J.G.M.D.. Detective, quien depuso sobre experticia de vaciado de contenido (mensajes entrada y llamadas entrantes) N° 9700-067-AT-497, de fecha. 08-08.-2010, si bien dejó constancia que dentro de llamadas entradas no aparece el nombre de Germaris o Evelyn; dentro de llamadas salientes hay una que determina el nombre de Evelyn, en el numeral 8; bajo el N° 0426-8212234 y que fue realizada e! 23-08-2010 a las 8 pm; y de acuerdo al experto la ciudadana Evelyn y la víctima G.S.D no enviaron mensajes al teléfono experticiado; no es menos cierto, que el detective no dejó plasmado a quien pertenecía el teléfono móvil experticiado, desconociéndose si efectivamente puede o no vincularse a éste proceso; motivo por el cual éste tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  17. - Declaración del ciudadano G.S.Z., (padre de la víctima), quien tuvo conocimiento de los hechos a través de su hijo Elisaul Sánchez y esposa M.L.D.. Aún cuando refirió que en la casilla policial que ¡a víctima le había dicho que Darío la llamó diciéndole que la llamaba la abuela y a! ir Darío la agarró de la mano y la metió a la pieza, y que el acusado la había agarrado de manera violenta, tal relato pierde credibilidad ya que la víctima en reiteradas oportunidades manifestó ante éste Tribunal que había conversado sobre ios hechos solo con su progenitura. Lo que si dejó plasmado el testigo, es que es de carácter muy fuerte y tiene poca comunicación con sus hijos incluyendo a la victima. Motivo por el cual el presente testimonio no aporta elemento para acreditarle al acusado de autos el delito de violencia sexual. Y así se decide.

  18. - En relación a la declaración rendida por la victima directa la adolescente G.SJX cuya identidad se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la LO.P.N.N.A, siendo la principal fuente probatoria de conocimiento por tratarse de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas, no logró destacar credibilidad en su testimonio, motivado a las contradicciones que manifestó en el momento que rindió declaración ante éste tribunal, en primer lugar señaló que era primen vez que iba para la casa de J.D., luego señaló que había ¡do e i otras ocasiones a la casa del acusado pero con su progenitura 3 incluso hasta con su padre. También refirió la victima que el acusado de autos la tomo de las manos a la fuerza, obligándola a entrar a una sala y luego a su habitación, lugar donde según ella, el ciudadano J.D. procedió a través del uso de la fuerza a quitarle la ropa (pantalón y blumer), refirió la víctima que mientras e! acusado trataba de quitarle dichas prendas, ella intentaba oponerse, prevaleciendo según ella la fuerza del acusado ya que él la sujetaba con sus manos mientras ella estaba acostada. Ante tal declaración surgen dudas y se pregunta el Tribunal ¿Cómo es que el acusado le intentaba quitar el pantalón si la tenía sujetada con sus manos? Si el acusado, utilizó la fuerza para quitarle el pantalón a la víctima ¿Cómo es que dicha prenda no presentó signos de violencia? Si ella se oponía a dicha acción ¿Por qué no hay lesiones en su cuerpo dejadas por un jeans que es una prenda de vestir de material grueso y al quitarse de manera brusca deja marcas? O bien si el acusado realmente la sujeto a la fuerza con sus manos ¿Cómo es que no hay signos de marcas o lesiones en ellas?. Luego señaló que para quitarle el pantalón y el cachetero el acusado la sujetó colocando una mano en el pecho y con la otra mano le quitó el jeans y cachetero. Considera éste Tribunal que de ser así, ella accedió al acto subiendo sus piernas, de lo contrario el acusado no hubiese podido quitarle dichas prendas. De todo lo expuesto, no queda suficientemente probado que el acto sexual que llevó a cabo el ciudadano J.D.R. con la adolescente fue en contra de la voluntad de la victima adolescente G.S.D., máxime si ella indicó qué el acusado de autos la soltó al hablarle de sus padres, no ejecutando el acusado ninguna acción de amenaza contra ella, como comúnmente lo realizan los victimarios cuando efectivamente el acto sexual no es consentido. Es por ello que esta declaración, no logó derrumbar el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado en el presente proceso. Y así se declara.

  19. - Declaración del acusado ciudadano J.D.R.P..; considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: "...Por otra parte, en cuanto a la falta efe comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la victima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio...". (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado J.D. R.A.P.: quien afirmó que los actos sexuales que realizó con la victima fue con consentimiento, logrando demostrar a través de su relato que no la obligó a la victima a tener contacto sexual con él, pues no empleó fuerza física ni amenaza para la comisión de dicho acto. Y así se decide.

    De la trascripción, se puede evidenciar que la Jueza se circunscribe a una mera labor de resumir puntos considerados relevantes, sin indicar cómo se obtuvo cada hecho que se consideró demostrado, no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre si y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita a la Jueza llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que eí sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

    Estas exigencia obligan a la jueza a explicar suficientemente, cómo ha valorado las pruebas, tanto las que acrediten la culpabilidad del reo, como las que les exculpen; las cuales debe a.u.p.u.e.l. parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto que permitan determinar en que coinciden y en que se excluyen, y asi llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado. Si bien es cierto, que en nuestro sistema de valoración de pruebas, el Juez tiene la libertad de apreciación, no obstante, tiene las limitaciones del apego a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la parte referida a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el juridiscente debe circunscribirse a plenamente demostrado en sala, por lo que deba apegarse a lo establecido en el tercer requisito del artículo 346 procesal, referida a la parte narrativa de las pruebas con sus respectivas valoración a favor o en contra de del acusado.

    De igual manera, la Jueza fundamentó su decisión de absolver al acusado, basándose en hipótesis y no en los hechos existentes planteados y probados de manera científica en el juicio, que a criterio de esta Representante Fiscal, fueron suficientes para probar la culpabilidad del referido acusado.

    Cabe destacar que según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia...". (Sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000).

    En consecuencia, la posición asumida por la Juez desvirtúa lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia N° 157 de fecha 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual establece:

    "Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido que: " ... El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones... ". {Sentencia N" 460 de!19 de julio de 2005).

    Ante la decisión dictada por la jueza, se evidencia que la misma para decidir, consideró, tal como lo expone, que;

    "...por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgadora LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano J.D.R.P., en la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO. Y así se decide.

    Criterio que no comparte esta representación fiscal, pues, la valoración no estuvo ajustada a las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, en virtud, que la víctima en su deposición fue convincente en manifestar como ocurrió el hecho, señalando al acusado como el sujeto que la agarró por los brazos, a la fuerza la desvistió y abusó sexualmente, al penetrar su genitales, sin su consentimiento y producir con su pene las lesiones que se verifican en el reconocimiento médico practicado y valorado en juicio. Así mismo, tanto la declaración de la victima como el reconocimiento médico, debieron concatenarse con la experticia psiquiátrica y la deposición del experto, pues, de ella se evidenció que el hecho ocasionó una afectación psicológica a la víctima, y los expertos en ningún momento manifestaron que para que pudiese producido el abuso sexual, debió apreciarse otro tipo de lesiones en el cuerpo de la adolescente. Criterio adoptado por la Jueza, al momento de absolver al acusado.

    El delito a criterio de esta representación fiscal quedó debidamente comprobado, en virtud, que este tipo de hecho no ocurre en su generalidad ante la concurrencia de personas, por ello, mal puede valorarse que no habían testigos presénciales. Basta valorar, lo expresado de manera concreta, espontánea y concordante por la víctima, lo que al relacionarse con el reconocimiento médico y la experticia psiquiátrica, evidencia el daño causado por el acusado. Cabe resaltar, que no podemos ser insensibles ante la valoración del testimonio de quien sufrió un daño, quien desde el inicio de la investigación hasta la culminación de un juicio oral y público (cuatro años más tarde) pudo mantener su visión clara y convencimiento de las circunstancias en que ocurrió el hecho.

    Y si bien, las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no fueron suficientes para que la ciudadana Jueza, condenara al acusado por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto en el articulo 259, segundo aparte, en concordancia con el articulo 260 y 33, todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente S.D.G., debió asomar la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, y no llegar a la impunidad, como ocurrió en el presente caso, en virtud que efectivamente analizando su criterio, pudo haberse realizado la advertencia del cambio de calificación jurídica y haber condenado por el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, contenido en el artículo 44 .1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el mencionado acusado ejecuto un acto, carnal con víctima especialmente vulnerable, en perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad, no olvidemos que la referida víctima para el momento que ocurrieron los hechos contaba con tan solo 13 años de edad, y según el legislador a esa edad, una mujer puede ser vulnerable y según criterio de la juzgadora la presunta víctima .

    Es ilógico, aceptar la tesis de la ciudadana Jueza, puesto que en ningún momento motivó el porqué llegó a tales conclusiones, máxime cuando se trataba de pruebas científicas en la que los expertos médico y psiquiatras en base a sus conocimientos científicos.... le narró al Tribunal los hallazgos encontrados en el cuerpo a la victima, en cuanto la misma presento, un Himen semi lunar con equimosis violácea en al cara anterior a nivel de los puntos 4,5,6,7 y 8 desgarro reciente que sangra al tocarlo con el hisopo localizado en el punto cinco (5) en posición ginecológica siguiéndole sentido de las esferas del reloj por que mal pudo el Tribunal desestimar una prueba científica, solo en. base a suposiciones, aceptar esto es ir en contra de los principios científicos, lo cual es un mal precedente que además no tiene asidero desde el punto de vista legal, y por lo demás muy grave cuando estamos_.en presencia de un hecho que atenta contra uno de los derechos más sagrados del ser humano como es la integridad física e indemnidad sexual de la adolescente

    En relación a este particular, me permito transcribir lo que señala Fernando de la Rúa, quien manifiesta que todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. Regla lógica a la que está sometido et Tribunal de mérito y que en términos más jurídicos nos ubican en el terreno de los elementos de convicción, las pruebas o los indicios.…”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 19 de Diciembre del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

    …Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Absuelve conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.D.R.P., venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 02-07-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.592.162, grado de instrucción sexto grado de primaria, de oficio obrero, hijo de C.R.P. (V) y E.R. (V), con domicilio en: Urbanización C.G., calle 3, casa Nº 99, Parroquia J.P.d.M.L. del estado Mérida, de la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto en el articulo 259, segundo aparte, en concordancia con el artículo 260 y 33, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente G.S.D (identidad omitida según contenido del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A). SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado J.D.R.P., conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena la destrucción de las muestras colectadas a la víctima descritas en la cadena de custodia Nº 2010-1266, así como también las prendas femeninas y masculinas de la víctima y acusado descritas en la planilla de cadena de custodia 2010-1268, comisionándose a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, específicamente al departamento de evidencias para que realice lo ordenado. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitando los datos personales del propietario teléfono celular al cual se le realizó experticia de vaciado de contenido (mensajes entrantes y llamadas entrantes) según experticia Nº 9700-067-AT-497, de fecha 08-08-2010 obrante a los folios 172 al 178, a los fines de ordenar la respectiva entrega. SEXTO: Cesan las medidas de presentaciones que tenia el acusado para lo cual se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

    Alude la recurrente, como única denuncia la violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juez, no utilizó la sana critica, ni la lógica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no esta claro los fundamentos de derecho, ya que no se explicó el porque el Tribunal consideraba que existía la responsabilidad penal del ciudadano J.D.R.P., indicando que el a quo, se limitó a transcribir los instrumentos probatorios evacuados en juicio, no realizando una comparación entre sí con los demás medios de prueba, señalando que la recurrida no indica las razones por las cuales fue desvirtuada la tesis fiscal, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el delito quedó debidamente comprobado.

    Ante el señalamiento realizado por la Representación Fiscal, estima necesario este Tribunal Superior indicar que el vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido.

    Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que señala la recurrente, que la errónea aplicación de la norma jurídica, se observa en virtud, que el Tribunal a quo, no realizó una verdadera concatenación de las pruebas conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la ciudadana Juez, sólo copia y pega las declaraciones evacuadas en la celebración del contradictorio, sin entrar a analizar el valor probatorio de cada uno de los medios de prueba, ante este señalamiento, necesario es dejar constancia, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66).

    El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Así pues de la lectura del texto integro de la sentencia condenatoria, evidencia este Tribunal Colegiado, que la ciudadana Juez, le dio pleno valor probatorio a cada uno de los órganos probatorio, todo lo cual se puede evidenciar del contenido de la sentencia, cuyo contenido se transcribe a continuación:

    …1.- Declaración de la Ciudadana M.L.D.D.S. (madre de la víctima); quien refirió haber sido la primera persona con la cual la víctima G.S.D había tenido contacto posterior a los hechos. Señaló que la víctima le refirió que el ciudadano J.D.R., le había dicho que fuera hasta su casa porque su abuela la estaba llamando, y estando allí procedió a abusar de ella. Refirió que lo manifestado por la víctima se lo transmitió a su esposo e hijos, tomo las prendas de vestir que la adolescente portaba y la llevaron al hospital por el sangramiento que la víctima padecía ya que se había desarrollado. También refirió que la víctima no le manifestó que había sido amenazada por el acusado de autos, pero que si le indicó que no había gritado porque él le tenía la boca tapada; situación ésta que no fue manifestada por la víctima durante su declaración. Por tal motivo con el presente testimonio sólo se demuestra que la víctima y el acusado estuvieron juntos el día 23-08-2010. Y así se decide.

    2.- En cuanto a la Declaración del DR. A.B.R., es necesario destacar que si bien es cierto que el medico forense alegó que la única lesión observada en la víctima fue en la región vaginal ya que presentó himen semi lunar con equimosis violácea en la cara anterior, con lesiones en los puntos 4, 5, 6, 7 y 8 en el sentido de las agujas del reloj se observaron traumas; himen con desgarro sangrante reciente en el punto 5, determinando una desfloración reciente como causa de la penetración de un pene en erección o un objeto duro o romo. No es menos cierto que también señaló el profesional, que no observó otra lesión que hiciera presumir que la victima fuera expuesta a violencia sexual, que a través de la narrativa de la víctima y por las resultas de la valoración médica, solo podía indicar que hubo un acto sexual, pero que no podía ir más allá como para indicar si fue o no consentido. Ello quiere decidir, que sólo con el testimonio de la víctima se puede determinar si efectivamente fue un acto sexual o no con consentimiento. Y así se decide.

    03.- Declaración de la DRA. V.Y.R.C.,quien depuso sobre Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1007, de fecha 25-08-2010, practicada al acusado J.D.R.P., señaló que el acusado lloró durante la evaluación, y que en materia de violencia sexual, los agresores no lloran, sino que evaden la responsabilidad en el hecho atribuyéndosela a la víctima. Señaló la experta que a través de la narrativa de los hechos, había aparentemente un interés sexual mutuo, ya que en dos ocasiones el acusado le manifestó había parado el acto sexual al decir la víctima que le dolía, destacando la profesional que J.D.R. no estaba mintiendo con relación a los hechos que narró. Testimonio este al cual se le da pleno valor probatorio, puesto que lo rinde la experta en psiquiatría forense, reafirmándose la posibilidad de que el acto sexual que hubo entre J.D.R. y la víctima G.S.D fue con consentimiento. Y ASÌ SE DECLARA.

    04-. Declaración del ciudadano YAKO JUGO VALERA, quien depuso sobre Acta de toma de muestra de fecha 31-08-2010, inserta al folio 102, tomada a la victima, y Acta de toma de muestra de fecha 03-09-2010, inserta al folio 112, tomada al acusado, siendo este el experto que sólo a solicitud del ente investigador tomó las muestras, no siendo elemento probatorio suficiente para atribuirle al ciudadano J.D.R.P., la comisión del ilícito penal por el cual fue acusado. Y así se declara.

    05.- Declaración del ciudadano J.A.M.S., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación del Estado Mérida, quien depuso sobre Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2066, de fecha 01-09-2010, inserta al folio 101 y vuelto, practicada a muestra tomada a la victima, , Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-2090, de fecha 03-09-2010, inserta al folio 110 y vuelto, practicada a muestra tomada al acusado, y Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-2016, de fecha 25-08-2010 inserta al folio 141 y vuelto, quien señaló que la muestra fue tomada a la adolescente G.S.D, y que no apreció material de naturaleza seminal; lo cual concuerda con lo señalado por el acusado, ante éste Juzgado y ante la experto en psiquiatría Forense Dra. V.R. en el sentido que cuando la víctima le refirió al acusado durante el acto sexual síntomas de dolor, él la deja tranquila y ello impide que culmine dicho acto. Ante tal situación es por lo que no fue evidenciada la fosfatasa acida prostatica en la víctima. Y ASI SE DECIDE. Con relación a las experticias hematológicas, las mismas no pueden ser consideradas como pruebas para demostrar culpabilidad ni inocencia del encausado, toda vez que el experto sólo determinó el tipo sanguíneo y no a quien pertenecían. Y ASI SE DECLARA.

    06.- Con la declaración de la EXPERTO R.M.D., quedó establecido con total y absoluta certeza que el ciudadano J.D.R., una vez realizada las pruebas de orientación y certeza tanto en la SANGRE, ORINA y RASPADOS DE DEDOS, dio como resultado NEGATIVO para el consumo de ALCOHOL, MARIHUANA y COCAINA. No obstante, el anterior dictamen pericial, exclusivamente sirve para demostrar el no consumo de ALCOHOL, MARIHUANA y COCAINA por parte del acusado. Y así se declara.

    7.- Con la declaración del experto A.D.V.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación del Estado Méridaquien depuso sobre Inspección Técnica Nº 3319, de fecha 24-08-2010, inserta al folio 29, practicada en el sector El Arenal, loma San Francisco, calle principal, casa sin número, donde reside el ciudadano J.R., Municipio Libertador del estado Mérida esta declaración se valora por determinar la existencia del lugar referido por la víctima; no siendo elemento probatorio suficiente para atribuirle al ciudadano J.D.R., la comisión del delito de abuso sexual. Y así se declara.

    8.- En relación a las declaraciones E.M.S.D. (hermana de la víctima); ELISAÚL S.D., (hermano de la víctima), quienes señalaron que tuvieron conocimiento de los hechos por medio de su progenitora ciudadana M.L.D.d.S., quien fue la persona a la cual la víctima G.S.D le manifestó que fue abusada sexualmente de ellas. También señalaron que nunca le preguntaron a la adolescente sobre los hechos, por no haber confianza entre ellos. Motivo por el cual dichos testimonios, no pueden ser considerados como elementos para desvirtuar el principio de presunción de inocencia al ciudadano J.D.R.. Y así se declara.

    9.- Con relación a la declaración de la ciudadana Y.L.P.M., experto adscrita Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación del Estado Méridaquien depuso sobre Acta de investigación , de fecha 24-08-2010, inserta al folio 24 y su vuelto, esta declaración nada aporta al proceso como un elemento de prueba, toda vez que se trata del acta levantada a los fines de recibir el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión del encausado J.D.R.P.; no siendo elemento probatorio suficiente para atribuirle al acusado de autos la comisión del delito de abuso sexual. Y así se declara.

    10.- Con la declaración de la ciudadana S.S.P.Q. (novia del hermano de la víctima), solo se confirma que la victima adolescente G.S.D, después de los hechos estuvo hospitalizada en virtud del sangrado menstrual que presentó; más no se determina ilícito penal atribuible al acusado de autos. Y así se decide.

    11.- Declaración de la DRA. V.Y.R.C., quien depuso sobre experticia psiquiatrica Nº 9700-154-P-1019, practicada a la victima, por el doctor J.P. y la deposición de ésta profesional, es una de las pruebas de mayor fuerza en los delitos donde se ve afectada la libertad sexual de toda persona; pues es el profesional de la materia (psiquiatra) quien tiene contacto directo con la víctima a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, y de acuerdo a lo expuesto por ella determina la genuinidad y sinceridad notada al momento de relatar la víctima los hechos. Aún cuando la psiquiatra señaló que la reacción aguda a estrés que observo el Dr. J.P. lo relacionó con los hechos narrados por la víctima; no es menos cierto, que no señaló ante éste tribunal que había acudido a una vecina para llamar a su mamá y que había sido lanzada a la cama por el acusado, ello por un lado, pues también le refirió a la psiquiatra que le dolía la forma de él en no pensar en hacerle eso y que estaba triste. Situación ésta que no quedó clara pues en un acto de violencia sexual la víctima no puede esperar compasión por parte del agresor. En consecuencia cobra verosimilitud la tesis de presunción de inocencia a favor del ciudadano J.D.R.P., en el sentido que no fue forzada la presunta víctima a tener el acceso carnal. Y ASI SE DECLARA.

    12.- En relación a las Declaraciones de los ciudadanos B.A.J.C., y L.A.V.S., funcionarios actuantes, se valoran los mismos, por cuanto fueron los funcionarios que en vista de la solicitud realizada a través del servicio de emergencia 171, hicieron las diligencias necesarias para realizar el procedimiento de aprehensión del acusado J.D.R.P. y ponerlo a la orden del Ministerio Público como titular de la acción penal, sin embargo estas declaraciones no son elementos probatorios suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y atribuirle al ciudadano J.D.R., la comisión del delito de abuso sexual. Y así se declara.

    13.- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.L.R.P., (hermano del acusado) J.I.M.A., (novio de la hermana de la víctima) F.V.E.; este Tribunal consideran que las mismas nada aportan con relación a los hechos ocurridos, no pudiendo ser considerados como elementos probatorios suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y atribuirle al ciudadano J.D.R., la comisión del delito de abuso sexual. Y así se declara.

    14.- Declaración del ciudadano J.G.M.D., Detective, quien depuso sobre experticia de vaciado de contenido (mensajes entrada y llamadas entrantes) Nº 9700-067-AT-497, de fecha 08-08-2010, si bien dejó constancia que dentro de llamadas entradas no aparece el nombre de Germaris o Evelyn; dentro de llamadas salientes hay una que determina el nombre de Evelyn, en el numeral 8; bajo el Nº 0426-8212234 y que fue realizada el 23-08-2010 a las 8 pm; y de acuerdo al experto la ciudadana Evelyn y la víctima G.S.D no enviaron mensajes al teléfono experticiado; no es menos cierto, que el detective no dejó plasmado a quien pertenecía el teléfono móvil experticiado, desconociéndose si efectivamente puede o no vincularse a éste proceso; motivo por el cual éste tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    15.- Declaración del ciudadano G.S.Z., (padre de la víctima), quien tuvo conocimiento de los hechos a través de su hijo Elisaul Sánchez y esposa M.L.D.. Aún cuando refirió que en la casilla policial que la víctima le había dicho que Darío la llamó diciéndole que la llamaba la abuela y al ir Darío la agarró de la mano y la metió a la pieza, y que el acusado la había agarrado de manera violenta, tal relato pierde credibilidad ya que la víctima en reiteradas oportunidades manifestó ante éste Tribunal que había conversado sobre los hechos solo con su progenitora. Lo que si dejó plasmado el testigo, es que es de carácter muy fuerte y tiene poca comunicación con sus hijos incluyendo a la víctima. Motivo por el cual el presente testimonio no aporta elemento para acreditarle al acusado de autos el delito de violencia sexual. Y así se decide.

    16.- En relación a la declaración rendida por la víctima directa la adolescente G.S.D, cuya identidad se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A, siendo la principal fuente probatoria de conocimiento por tratarse de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas, no logró destacar credibilidad en su testimonio, motivado a las contradicciones que manifestó en el momento que rindió declaración ante éste tribunal, en primer lugar señaló que era primera vez que iba para la casa de J.D., luego señaló que había ido en otras ocasiones a la casa del acusado pero con su progenitora e incluso hasta con su padre. También refirió la víctima que el acusado de autos la tomo de las manos a la fuerza, obligándola a entrar a una sala y luego a su habitación, lugar donde según ella, el ciudadano J.D. procedió a través del uso de la fuerza a quitarle la ropa (pantalón y blumer), refirió la víctima que mientras el acusado trataba de quitarle dichas prendas, ella intentaba oponerse, prevaleciendo según ella la fuerza del acusado ya que él la sujetaba con sus manos mientras ella estaba acostada. Ante tal declaración surgen dudas y se pregunta el Tribunal ¿Cómo es que el acusado le intentaba quitar el pantalón si la tenía sujetada con sus manos?. Si el acusado, utilizó la fuerza para quitarle el pantalón a la víctima ¿Cómo es que dicha prenda no presentó signos de violencia? Si ella se oponía a dicha acción ¿Por qué no hay lesiones en su cuerpo dejadas por un jeans que es una prenda de vestir de material grueso y al quitarse de manera brusca deja marcas? O bien si el acusado realmente la sujeto a la fuerza con sus manos ¿Cómo es que no hay signos de marcas o lesiones en ellas?. Luego señaló que para quitarle el pantalón y el cachetero el acusado la sujetó colocando una mano en el pecho y con la otra mano le quitó el jeans y cachetero. Considera éste Tribunal que de ser así, ella accedió al acto subiendo sus piernas, de lo contrario el acusado no hubiese podido quitarle dichas prendas. De todo lo expuesto, no queda suficientemente probado que el acto sexual que llevó a cabo el ciudadano J.D.R. con la adolescente fue en contra de la voluntad de la victima adolescente G.S.D, máxime si ella indicó que el acusado de autos la soltó al hablarle de sus padres, no ejecutando el acusado ninguna acción de amenaza contra ella, como comúnmente lo realizan los victimarios cuando efectivamente el acto sexual no es consentido. Es por ello que esta declaración, no logó derrumbar el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado en el presente proceso. Y así se declara.

    11.- Declaración del acusado ciudadano J.D.R.P.; considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado J.D.R.P.; quien afirmó que los actos sexuales que realizó con la víctima fue con consentimiento, logrando demostrar a través de su relato que no la obligó a la víctima a tener contacto sexual con él, pues no empleó fuerza física ni amenaza para la comisión de dicho acto. Y así se decide…”

    Del texto antes trascrito, se evidencia claramente que efectivamente la ciudadana Juez, valoró cada uno de los medios de prueba evacuados por ante el Tribunal de Juicio, haciendo una valoración de cada uno de las pruebas, para finalmente señalar:

    …Resulta necesario para este Tribunal dejar constancia que la adolescente G.S.D (Identidad omitida Conforme al artículo 65 LOPNNA) víctima de éste proceso señaló en su declaración que había tratado de evitar el acto sexual, que el presunta victimario la agarró de las manos y le apretaba el pecho en el momento en que supuestamente le quería quitar el pantalón, sien embargo dicho testimonio al ser concatenado con la deposición del experto forense Dr. A.B.R., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, con 23 años en la institución, quien practico la experticia a la victima G.S.D (Identidad omitida Conforme al artículo 65 LOPNNA), tal declaraciónpierde credibilidad, ya que el profesional señaló que no observó lesiones en el cuerpo de la víctima; observándose sólo las lesiones en la parte vaginal como producto de la relación sexual, y que a través de la narrativa de la víctima y por las resultas de la valoración médica, solo podía indicar que hubo un acto sexual, pero que no podía ir más allá como para indicar si fue o no consentido. Ello quiere decidir, que sólo con el testimonio de la víctima se puede determinar si efectivamente fue un acto sexual o no.

    En cuanto a la deposición por parte de la Dra. V.R. (médico psiquiatra) quien depuso sobre Experticia Psiquiatrica practicada al acusado J.D.R.P., señaló que el acusado lloró durante la evaluación, y que en materia de violencia sexual, los agresores no lloran, sino que evaden la responsabilidad en el hecho atribuyéndosela a la víctima. Señaló la experta que a través de la narrativa de los hechos, había aparentemente un interés sexual mutuo, ya que en dos ocasiones el acusado le manifestó había parado el acto sexual al decir la víctima que le dolía, Destacando la profesional que J.D.R. no estaba mintiendo con relación a los hechos que narró. Testimonio éste al cual se le da pleno valor probatorio, puesto que lo rinde la experta en psiquiatría forense, reafirmándose la posibilidad de que el acto sexual que hubo entre J.D.R. y G.S.D fue con consentimiento. En cuanto a la experticia psiquiatrica realizada a la víctima, aún cuando la psiquiatra señaló que la reacción aguda a estrés que observo el Dr. J.P. lo relacionó con los hechos narrados por la víctima; no es menos cierto, que no señaló ante éste tribunal que había acudido a una vecina para llamar a su mamá y que había sido lanzada a la cama por el acusado, ello por un lado, pues también le refirió a la psiquiatra que le dolía la forma de él en no pensar en hacerle eso y que estaba triste. Situación ésta que no quedó clara pues en un acto de violencia sexual la víctima no puede esperar compasión por parte del agresor, cobrando verosimilitud la tesis de presunción de inocencia a favor del ciudadano J.D.R.P..

    En cuanto a la deposición del funcionario E.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación del Estado Mérida, fueron los profesionales que se encargaron de practicar la inspección técnica al sitio del suceso, esta inspección en nada vincula al ciudadano J.D.R. en los hechos objetos del proceso.

    En relación a las experticias hematológicas, en el caso bajo estudio no puede ser valorada como una prueba en contra del ciudadano J.D.R., toda vez que con ello solo se determina la presencia de sangre en una de las prendas de vestir colectadas pertenecientes a la víctima (blumer), más no se determina si el acto sexual fue violento.

    Con las declaraciones de los ciudadanos B.A.J.C. y L.A.V.S.,funcionarios actuantes, solo se determina la aprehensión del acusado J.D.R.P., más no son elementos probatorios suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y atribuirle al ciudadano J.D.R., la comisión del delito de abuso sexual. Y así se declara…

    Del texto de la sentencia parcialmente trascrito se observa, que la ciudadana Juez efectivamente realizó una concatenación de los medios de prueba, siendo que las pruebas aportadas por la representación Fiscal, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a los acusados en todo el proceso penal.

    Evidenciándose en consecuencia, que la ciudadana Juez motivo de manera adecuada, la sentencia cuyo impugnación realiza la representación fiscal, alegando que no hubo una correcta valoración de las pruebas.

    Hechas las consideraciones, es por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuestos por la Abogado D.B.R.C.. Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 19 de Diciembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE)

ABG. H.A.P.

ABG. A.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.G.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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