Decisión nº 76 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 76

6865-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 06 de febrero de 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado E.A.E.C., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con Competencia en Materia de P.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se impuso al imputado L.A.S.L., la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 1.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 17 de febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones. En fecha 19 de febrero de 2016, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R. quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374, antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se impuso al imputado L.A.S.L., la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 6 de febrero de 2016, en con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de imputado; sin embargo, se hace necesario analizar la excepción contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…

(Negrillas de la Corte)

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”. Ahora bien, en el presente caso, los delitos imputados, por el Ministerio Público son; HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 1.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, no se encuentran incluidos en el catalogo de delitos señalados por la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; y, cuyas penas máximas son Diez (10) años y ocho (8) años, respectivamente.

Por lo tanto, no estando incluidos los delitos imputados, al ciudadano L.A.S.L., en el catalogo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, ni contemplan una pena máxima que exceda de doce (12) años de prisión, la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Inadmisible el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado E.A.E.C., en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con Competencia en Materia de P.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se impuso al imputado L.A.S.L., la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 1.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

S.R.G.S.Z.G. de Urbina

El Secretario

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 6865-16

JAR.-

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