Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal

Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 29 de Julio del 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000185

ASUNTO : LP01-R-2015-000185

PONENTE: ERNESTOJOSE C.S..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 11 de Junio del 2015, por el abogado E.P.C. , en su carácter de Defensor Público N° 17 y como tal de los encausados J.A.B.R., O.R.H.P. y ANYIBEL HERNANDEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada el 09/06/2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado E.P.C., en su carácter de Defensor Público y como tal de los ciudadanos J.A.B.R., O.R.H.P. y ANYIBEL HERNANDEZ, mediante el cual expone:

Esta defensa técnica en primer lugar considera que el Tribunal recurrido debió como director del proceso incoado, conminar al representante del Ministerio Público a que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que éste explicara en forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron aprehendidos mis defendidos, así como cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, la cual es constitutiva del delito de Robo Agravado, a decir de la precalificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público y acordada posteriormente por el Tribunal recurrido, sin que se hubiese individualizado a cada uno de mis defendidos cual fue la conducta presuntamente cometida por estos, lo cual a todas luces, viola sus derechos por cuanto los coloca en estado de indefensión, tal y como lo prevé la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Pena!, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Debido Proceso.

En segundo lugar, no debió el Tribunal recurrido acordar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público por cuanto, al calificar como Robo agravado, los hechos investigados en la presente causa, no motivando suficientemente su decisión, y observamos que de las actuaciones que forman parte de la presente investigación no se evidencia experticia alguna que demuestre la existencia de algún arma, entendiéndose por tal, aquella capaz de de causar en la victima temor tal, que hubiese impedido repeler el ataque del sujeto activo del delito, por temor a su vida o a su integridad física, en tal sentido, H.G.A., en su Manual de Derecho Penal, parte especial, Décimo Sexta Edición, expone en tal sentido lo siguiente: "porque la amenazas la vida, cuando no esta reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal." (Que establecía el Robo Propio, ahora 455), (paréntesis propio).

Como es claro, el tipo pena de robo agravado exige la existencia de un arma para poder agravar dicho delito, ya que en caso contrario, como en el que nos ocupa, ante la inexistencia de arma blanca o de fuego, o en el peor de los casos de un facsímil, estaríamos en presencia de un robo propio, ya que ni el único reconocimiento médico legal (capaz de surtir efectos probatorios en materia penal), se evidencia la existencia de lesiones, que apoyarían la tesis del uso de la violencia, tal como se puede evidenciar del contenido de las actas que conforman la presente investigación, por lo que en consecuencia en el presente caso mal podríamos encontrarnos frente al tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, como acordará el Tribunal recurrido.

De igual modo no comparte esta defensa técnica el criterio del recurrido en relación a la aplicación de la medida privativa de libertad, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no existe razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, por una medida de coerción personal menos gravosa.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto al folio 13 del presente legajo de actuaciones, corres agregada la boleta de emplazamiento librada a los representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quienes no dieron contestación a la apelación interpuesta a pesar de haber sido debidamente emplazado.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de junio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala, textualmente, lo siguiente:

…Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Becerra Rivas J.A., H.P.O.R. y Agibel C.H.P., supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de Ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de dos adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena Remitir las actuaciones al despacho Fiscalía DECIMA del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se ordena la práctica de una experticia psiquiátrica a los imputados de autos para el día 15/06/2015 a las 8:00am, para lo cual se ordena oficiar a Medicatura forense del CICPC, y acuérdese el traslado de los mismos. Cuarto: Se niega la medida solicitada por la defensa y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Becerra Rivas J.A., H.P.O.R. y Agibel C.H.P., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y así se decide...

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-005751, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado E.P.C., en su carácter de Defensor Público y como tal de los ciudadanos J.A.B.R., O.R.H.P. y ANYIBEL HERNANDEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio del 2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.

Así las cosas, una vez analizados el recurso de apelación y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 09 de junio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos:

.- Que no existen suficientes elementos de convicción de los cuales se puede estimar que sus representados fueron autores o participe del delito imputado por el Ministerio Público.

.- Que la decisión le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que en el caso bajo estudios no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, para hacer procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

.- Que la decisión recurrida, no se encuentra debidamente motivada.

De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.A.B.R., O.R.H.P. y ANYIBEL HERNANDEZ, se encuentra debidamente fundamentada en la concurrencia de las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como determinar si la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juez de la recurrida, se encuentran ajustadas a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

En relación a la privación judicial pereventiva de libertad, decretada por el a quo en contra de los encausados de autos, observa esta Corte de Apelaciones, que los artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posibles a los afectados o afectadas (…)

.

Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

Se infiere de los dispositivos normativos precedentemente transcritos, que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser decretada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que aquellas normas que restrinjan la libertad serán interpretadas restrictivamente. En el caso de autos, se observa que mediante decisión de fecha 09 de Junio del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados, señalando entre otras cosas las siguientes:

PRIMERO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, tal como ocurre en el presente caso, donde se trata de un hecho punible grave, siendo que el delito de robo agravado, delito este previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de dos adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen prevista pena elevada la cual es superior a los Diez años (10) años de prisión, además, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y efectivamente dentro de las actuaciones existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que los ciudadanos antes señalados y aprehendidos, han sido los presunto autor material de la comisión de los citado hechos punible, por cuanto los mismos fueron aprehendidos con los objetos del robo.

SEGUNDO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los investigados, se les atribuye la autoría, de hechos punibles bastante graves (supra señalados), y siendo el delito señalado e imputado en este acto de tal magnitud por cuanto los mismos son pruriofensivo, en virtud que atentan con el bien jurídico protegido como lo es la integridad física de las victimas, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, ello en concordancia con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, circunstancias éstas que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de continuar en libertad los investigados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, por último, así como la posibilidad de evadirse. También se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en las coimputados, testigos, expertos y victimas ya que pudieran incidir a que estos se comporten de manera reticente o a los fines de que declaren falsamente por temor a represalias, por cuanto los imputados tienen la posibilidad de localizarlos y los conocen. Y así se decide.

En el caso de autos se constata, que la detención de los encausados J.A.B.R., O.R.H.P. y ANYIBEL HERNANDEZ, se produjo siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, en un sitio donde existe un transito normal de personal, al observar los funcionarios policiales que detrás de dos adolescente que bajaban con gritos pidiendo auxilio, corrían tres personas dos de sexo femenino y uno del sexo masculino, personas estas que al ser interceptadas por la comisión policial y ser objeto de revisión por parte de los funcionarios actuantes les incautaron un pico de botella, todo lo cual se encuentra descrita en el acta policial de fecha 01 de junio del 2015, inserta al folio 13 del legajo de actuaciones que conforman el asunto principal, actuación policial que debe ser reputada como legítima y, en consecuencia, apta y suficiente como elemento de convicción.

Se observa, del acta policial en cuestión, la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, así como del hallazgo e incautación del pico de botella, con la que presuntamente fueron amenazadas las adolescente a los fines de despojarla de sus pertenencia. Obra inserto al folio 17, acta de entrevista levantada al adolescente J.M., mediante la cual señala que iba subiendo al liceo, y más debajo de la O.N.A una mujer parte una botella y se le va a la compañera y le saca del bolso el teléfono, que posteriormente el hombre le quita los 75 bolivares que el tenía en el bolsillo. Al folio 18 se encuentra inserta acta de entrevista levantada a la adolescente M.E., mediante la cual señala que iba subiendo al liceo con un compañero y observaron tres personas, una mujer la más alta, parte una botella y se le va y le saca del bolso el teléfono, que posteriormente el hombre le quita los 75 bolivares que el tenía en el bolsillo su compañero. A los folios 24, 25 y 26, obra inserta las planillas de cadena de custodia, en la cual se describe las evidencias incautadas a los encausados y que se corresponden con lo señalado por la víctimas. Elementos de convicción estos, que en esta etapa embrionaria del proceso, se erigen como los fundados y plurales indicios que requiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto los hechos imputados por la representación fiscal, encuadran en principio, dentro del supuesto fáctico contenido en el artículo 458 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Robo Agravado, delito que comporta pena privativa de libertad y cuya acción para la persecución penal del mismo no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente data de presunta comisión, aunado a que la pena que prevé dicha figura o tipo penal, excede de diez años en su término máximo, debe necesariamente concluirse, que la única medida restrictiva de libertad, apta y pertinente para asegurar las resultas del proceso, es la adoptada por el a quo, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por materializarse en el presente caso, todas las exigencias que para su procedencia, requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las anteriores precisiones, resulta obligante determinar, que la medida cautelar impugnada, no fue impuesta sin las existencia de suficientes elementos de convicción y con una decisión inmotivada, como lo delata el recurrente, porque al margen de las consideraciones efectuadas por esta Alzada, que legitiman tanto la actuación como la eficacia probatoria previa de tal actuación, existiendo los indicios suficientes que se corresponden con lo señalado por las víctimas al momento de ser auxiliados con la comisión policial, elementos estos, que como se indicó precedentemente, permiten presumir racionalmente, en esta etapa del proceso, que los encartados de autos se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan.

De acuerdo con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación o restricción de la libertad son de carácter excepcional y serán interpretadas restrictivamente, tal como lo señala también el artículo 233 ejusdem, debiendo ser su aplicación “proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”, norma que se encuentra sustentada al criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que señala que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste.

Tomando en consideración el caso particular sometido al conocimiento de la Alzada, considera este tribunal colegiado, que nos encontramos ante un caso en el cual se imputa un delito grave, que afecto no sólo la masa patrimonial de las víctima sino incluso su integridad física, de tal manera que dado que se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y actualizada la sospecha de peligro de fuga.

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados J.A.B.R., O.R.H.P. y ANYIBEL HERNANDEZ, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad de los imputados, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.

Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado E.P.C. , en su carácter de Defensor Público N° 17 y como tal de los encausados J.A.B.R., O.R.H.P. y ANYIBEL HERNANDEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentada el 09/06/2015, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.

Segundo

Se confirma la sentencia recurrida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria

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