Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

6883-16

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Febrero de 2016, por el Abogado E.J.P.S., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.P.S., en contra del auto dictado en fecha 28 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se dictó el auto de apertura a juicio y se declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita como prueba la experticia de barrido del vehiculo clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Meru, Año 2009.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 01 de Marzo de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

Por auto, de fecha 4 de marzo de 2016, se solicitaron las actuaciones principales, al tribunal de Juicio N° 3, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de marzo de 2016, se recibieron las actuaciones principales.

Por auto de fecha 28 de marzo, en virtud de la inhibición planteada en fecha 15 de septiembre de 2015, por la jueza Abogada Maguira Ordóñez, y declarada con lugar en fecha 16 de septiembre de 2015, se acordó oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, a los fines de designar un Juez accidental.

En fecha 14 de abril de 2016, se recibió, en esta Corte de Apelaciones, la designación y juramentación de la abogada L.K.D., como juez accidental para conocer de la presente causa.

Se deja constancia que, desde el día 4 de abril de 2016, hasta el día 20 de mayo de 2016, ambos inclusive, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de mayo de 2016, se constituyó la Sala Accidental para conocer de la presente causa, de la siguiente manera: abogada S.R.G.S. (Presidenta); abogado J.A.R. y abogada L.K.D.. En esa misma fecha, se acordó la notificación de las partes, una vez se reciban nuevamente las actuaciones principales.

Habiéndose recibido las actuaciones principales, por auto de fecha 27 de junio de 2016, se acordó la notificación de las partes de la constitución de la Sala Accidental, con la advertencia que, una vez notificadas todas las partes, al tercer día hábil siguiente, se dará continuación a la presente causa.

Siendo que, en fecha 11 de julio de 2016, se notificó, previo traslado, al acusado A.P.S., según consta en la diligencia cursante al folio 84 del Cuaderno de Apelaciones.

Habiendo transcurrido los tres (3) días hábiles, desde la fecha de la última notificación, la Corte, para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado E.J.P.S., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.P.S.; por lo tanto, se declara cumplido el requisito de legitimación o de impugnabilidad subjetiva. Y así se declara.

Que, en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 58 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que el auto motivado fue publicado en fecha 28 de Enero de 2016, siendo notificadas las partes en esta misma fecha (28/01/2016), y desde esta fecha hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (04/02/2016), transcurrieron cuatro (04) días hábiles, a saber: 29 de Enero de 2016 y 01, 03, y 04 de Febrero de 2016; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Y así se declara.

Que, en relación al escrito de contestación, se verifica, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Novena con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Publico (12/02/2016) tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 43 del presente cuaderno, dio contestación al mismo en fecha 24/02/2016, transcurriendo cuatro (04) días hábiles, a saber: 19, 22, 23 y 24 de febrero; observando esta Corte que no fue presentado dentro del lapso establecido por el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara su extemporaneidad, así como de los recaudos acompañados.

Que, en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por producirle un gravamen irreparable, la admisión, como medio de prueba, la experticia de barrido del vehículo clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Meru, Año 2009, a la cual se opuso el impugnante en la Audiencia Preliminar.

Al respecto, la Corte observa:

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que debe contener el auto de apertura a juicio, en su único aparte, dispone que: ‘Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida’.

De la comprensión de la norma, antes transcrita, se colige que, en principio, las decisiones que declaren la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no podrán ser impugnadas por el acusado o su defensor. Sin embargo, podrá impugnar la admisión del medio de prueba, por considerar su ilicitud.

En tal sentido, se desprende del escrito de apelación que el recurrente apela, respecto de la admisión como medio de prueba, para ser evacuada en la fase del juicio oral y público, de la experticia de barrido del vehiculo Clase rustico, marca Toyota, modelo Meru, año 2009, por cuanto a su criterio existe ilegalidad de la referida prueba admitida, al haberse infringido el artículo 187 del Código Orgánico procesal Penal. Por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva. Y así se declara.

En consecuencia, no estando comprendido el recurso de apelación, en ninguna de las causales previstas en el artículo 428 del Código adjetivo penal, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 427 eiusdem. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.P.S., en su carácter de defensor privado del imputado A.P.S., en contra de la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, dictado en fecha 28 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante el cual se admitió la experticia de barrido del vehiculo clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Meru, Año 2009.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidente),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

J.A.R.L.K.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.

Exp.-6883-16

JAR/.-

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