Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Agosto de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001638

ASUNTO : LP01-R-2014-000069

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado F.L.M.M., en su carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos: L.A.C.G. Y Y.Y.B.E., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de Marzo de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 10 de marzo de 2014, la cual hizo los siguientes pronunciamientos: “1) Decreta medida privativa de libertad a los imputados: L.A.C.G. Y Y.Y.B.E., de conformidad los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en grado de cooperadores inmediatos. 2) Decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...".

DEL ESCRITO DE APELACION

Riela inserto a los folios del 01 al 20 del presente asunto, escrito suscrito por el Abg. F.L.M.M., contentivo de la apelación en el que señala:

(…omissis…)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, siendo evidente el grave vicio de inmotivación o fundamentación del Auto de Privación de Libertad, dictado

por el Juzgado de Control N° 3, en contra de mis defendidos L.A.C.G. y Y.Y.B.E.,formalmente solicito a Ustedes, declarar la nulidad de dicho auto, en vista de que estamos en presencia de la omisión de un requisito sustancial exigido expresamente por la Ley Procesal, máxime cuando se trata de una decisión que limita un derecho fundamental, como lo es el Derecho de Libertad, previsto en nuestra Constitución Nacional, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual implica que cualquier acto judicial que lo limite, necesariamente debe ser motivado, por la excepcíonalidad del mismo.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesa/ Penal, en su Artículo 237, establece que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta un grupo de circunstancias, las cuales aparecen expresamente previstas en cinco numerales de dicho Artículo.

De acuerdo con esta norma, el Juez debe considerar con suma prudencia, todas y cada una de las circunstancias allí previstas, en su conjunto, para que luego, pueda, a través de una argumentación racional, inferir que ciertamente en el caso concreto existe una presunción razonable del peligro de fuga.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo, omite considerar en su conjunto todas fase circunstancias señaladas en el Artículo 237 ejusdem.

Como puede observarse, en los particulares del DISPOSITIVO DEL FALLO del Auto aquí apelado, la Juzgadora no menciona ninguna de las circunstancias prevista en dicho artículo, no existiendo en ninguna otra parte del texto de la decisión, referencia alguna a las circunstancias previstas en los numerales uno, dos, tres, cuatro y cinco del precitado artículo 237. Esta situación, de mencionar, más no de analizar, sólo una de las circunstancias, que deben tenerse necesariamente en cuenta, para establecer racionalmente una presunción del peligro de fuga, implica un Auto Judicial absolutamente desproporcionado, que vulnera el Derecho Constitucional al Debido Proceso, previsto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

"Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será levada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley

y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Resaltado nuestro).

De esta norma constitucional, se deduce la voluntad del Constituyente, de garantizar el derecho del juzgamiento en libertad, dada la inviolabilidad del derecho a fa libertad ambulatoria, que solo puede restringirse por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juzgador en cada caso, y en el caso que nos ocupa la ley que determina o establece las razones para decretar la privación de la libertad es el Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone al Juez la obligación de observar lo previsto en los Artículos 236 y 237, en lo tocante a la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, la cual fue declarada por el Tribunal A quo, sólo teniendo en cuenta (sin ni siquiera analizar) una sola de las circunstancias previstas en el artículo 237 ejusdem, obviando, inexplicablemente, el análisis de las otras cuatro circunstancias allí previstas.

Por otro lado, señalar la existencia del peligro de fuga, tomando en cuenta sólo una circunstancia de carácter sustantivo, es decir, de Derecho Penal material, como lo es la pena que podría llegar a imponerse, desvirtúa la naturaleza cautelar-procesaI de la prisión preventiva, en tanto que esta no puede pensarse con fines de prevención general y de prevención especial, específicamente, como pena anticipada, ya que ello contradice el principio de presunción de inocencia, consagrado en el Artículo 49, numeral segundo, de la Constitución Nacional.

Decretar la prisión preventiva considerando únicamente una circunstancia de Derecho Penal sustantivo, significaría "...admitir que se pena a alguien sin que haya sido declarado culpable previamente, sería degradarlo a la condición de mero objeto, violentándose el principio de la dignidad de la persona humana..." (Lfobet Rodríguez, Javier. 1997. La Prisión Preventiva. Limites Constitucionales. Litografía M.G. S.A., San José, Costa Rica. Pag.30). Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, como quiera que es evidente que el Tribunal A quo no tomó en consideración en su conjunto todas las circunstancias previstas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para definir si existía o no presunción razonable de peligro de fuga, ruego a Ustedes que en la decisión a tomar, se consideren todas y cada una de las circunstancias que expresamente establece el mencionado Artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En el presente caso, el Tribunal A quo, para acreditar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga señaló, (sin argumentación alguna) la existencia de una condición relativa a (a pena que podría llegarse a imponer en el caso. El a quo viola la norma prevista en el Artículo 233 ejusdem, el cual establece que:

"...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.".

En este sentido, debemos señalar, que el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como garantía, en su Título Preliminar, el que: "Cualquier disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y ser aplicadas proporcionalmente a la pena que pueda ser impuesta".

De las normas antes transcritas, se deduce la voluntad del Legislador de garantizar el Derecho del Juzgamiento en Libertad, dada la inviolabilidad de la libertad ambulatoria, la cual sólo puede restringirse por las razones determinadas por la ley y sólo interpretadas por el Juzgador restrictivamente, ya que tienen carácter excepcional. El estado normal del justiciable, es el pleno goce de sus derechos, incluso el de libertad ambulatoria, hasta tanto sea declarado culpable, por lo que mientras tanto goza de un estado jurídico de inocencia, que implica que debe ser tratado como tal, y que no se pueden restringir sus derechos como sanción anticipada. Sólo en los casos en que exista presunción razonable de peligrosidad procesal (peligro de fuga y peligro de obstaculización), se permiten limitaciones a la libertad ambulatoria, las cuales tienen carácter excepcional. La interpretación restrictiva de la Ley Procesal Penal ''...consiste en que esta debe ser entendida apretadamente a su texto, sin extensión analógica o conceptual... se haya específicamente impuesta respecto de un determinado tipo de normas: las que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de un poder otorgado a los sujetos del proceso o establezcan sanciones procesales..." (Cafferata Ñores, José. Temas de Derecho Procesal Penal. Ediciones Depalma: Buenos Aires, 1988. Pag.6).

En este sentido, es significativo, lo que el Autor Cafferata Ñores desarrolla sobre la interpretación restrictiva, a señalar que: "...el carácter excepcional de las restricciones a la libertad imposibilita interpretar las normas que le autorizan más allá de lo que literalmente expresan, ni atrapar en su contexto otras situaciones de hecho no contempladas expresamente

como merecedoras de tales medidas restrictivas." (Jbidem, Pag. 7).Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente que el Tribunal A quo, en el auto que aquí impugno, hizo una interpretación extensiva, al considerar (sin motivación alguna) circunstancias, en el contexto del Artículo 236, violentando de esta manera, la obligación de realizar una interpretación restrictiva, tal y como lo ordenan los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, debe esta Segunda Instancia, al dictar la decisión correspondiente, sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, pronunciarse detalladamente sobre la misma.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Público, en

el escrito de presentación, precalifica el hecho objeto de la Fase Preliminar que se adelanta como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406.2 DEL CÓDIGO PENAL, EN GRADO DE COOPERADOR, INMEDIATO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, DELITO ESTE COMETIDO EN PERJUICIO DE C.J.G. A- RAQUE.

En cuanto a la existencia de este hecho punible deben tenerse en consideración las circunstancias en que el mismo ha ocurrido, por cuanto el Artículo 23O del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la prohibición de medidas de coerción personal cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Como puede evidenciarse de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, el hecho investigado consiste supuestamente que: ",„. Que un grupo de personas en una pelea en el Sector Cucuchica de la Población de T.E.H. dieron muerte a golpes a quien en vida respondía al nombre de Cergto J.G.A....."

Este hecho y sus circunstancias en el momento actual de fa causa, no aparecen suficientemente claros, ya que la Fiscalía, maneja imprecisiones relativas al móvil de la comisión del supuesto delito por parte de mis patrocinados. Corno puede observarse, se evidencia de lo anterior, una grave contradicción, que objetivamente no permite aseverar con seguridad, estar en presencia de un ilícito, cometido por parte de mis defendidos.

De lo anterior se deduce que es necesario profundizar la investigación, a los fines de que se pueda establecer la verdad de los hechos, y pueda finalmente sustentarse racionalmente una acusación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, o en su defecto, sustentarse otra hipótesis procesal.

Todas estas circunstancias que señala el Ministerio Público deben ser investigadas en profundidad, por cuanto no hay claridad en las mismas,

a través de una investigación integral de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Procesa! Penal.

No es posible entender que a una persona que supuestamente se encuentra en el momento que ocurre una refriega y lamentablemente ocurre la muerte de alguien por los golpes propinados no se le impute el contenido de los artículos 424 y 425 del Código Penal y sin explicación alguna le pretendan imputar la muerte de esa persona a titulo de Homicidio Calificado por Motivos Innobles.

QUINTO

Como quiera que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, deberá ser anulado, por la Corte de Apelaciones, por cuanto adolece de graves vicios no sanables ni conválidables, ruego a Ustedes (sic) se sirvan dictar, a favor de mis defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en vista de que no existe peligrosidad procesal, es decir, peligro de fuga ni peligro de obstaculización. En efecto, en el caso que nos ocupa, al revisar las circunstancias previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos lo siguiente: a) Mis defendidos tienen arraigo en el país, por cuanto tienen su residencia habitual en el Estado Mérida, Capital del Estado Mérida, tal y como consta de las actuaciones que conforman el expediente. Planteada así la situación, no seria lógico presumir, que los imputados se van a fugar. Por ello, se puede afirmar en el presente caso, que las resultas del proceso están garantizadas, esto es, asegurar la comparecencia del imputado al Juicio y asegurar el cumplimiento de la pena, lo que significa que se pueda cumplir con el objeto del proceso penal y que no se frustre la acción de la justicia, todo ello con la imposición de cualquiera de las cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, b) En lo tocante de la magnitud del daño causado, el mismo debe considerarse, por supuesto, de grave trascendencia, siempre y cuanto sea satisfactoria la probanza llevada a cabo por la representación fiscal, puesto que, hasta la presente fecha no se c) acredita la responsabilidad penal de ninguna persona en una nula investigación previa. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, tal circunstancia, en la presente causa, no puede apreciarse, por cuanto mis defendidos se encuentra (sic) privado de la libertad, a capricho de la representación fiscal sin agotar una investigación previa seria. c) En lo tocante a la conducta predelictual de los encartados, éstos no tienen antecedentes penales ni policiales, por lo que estamos en presencia de unas personas que por primera vez se ven involucrados en la comisión de un hecho punible. Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el resultado de la apreciación de todas y cada unas de las circunstancias previstas en el artículo 237, me lleva a plantear, que en el presente caso, no existe una presunción razonable de peligro de fuga. Tampoco se desprenden de las actuaciones que conforman el expediente de la causa elementos de juicio, serios y responsables, de los cuales se pueda inferir racionalmente la probabilidad de que mi defendido incurrirá en actos de obstaculización para la averiguación de la verdad, de conformidad con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo en la presente causa, peligrosidad procesal, esto es, peligro de fuga y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, nos encontramos frente a un imputado que no pueden significar un riesgo para los f.d.p. ni un peligro para la investigación de la verdad y la actuación de la ley, por lo que, formalmente, solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva anular el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida y en su lugar decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTTTUTIVA, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: He querido dejar ya para el final del presente Escrito de Apelación de Autos, violaciones Constitucionales que indefectiblemente anulan todo lo actuado por el Ministerio Público, y además marca una absoluta ilegalidad en la detención realizada en contra de mi patrocinado:

1- ) DE LAS GENERALIDADES E IMPRESICIONES DE LA SOLICITUD FISCAL. Cuando las partes dirigen sus escritos o solicitudes para conocimiento de la instancia judicial y para el conocimiento de las partes en el proceso, deberán ser realizados con una meridiana y prístina claridad, que se basten así mismos, que de ellos salga claramente el concepto de lo solicitado y el fundamento de hecho y derecho que lo sostiene, ello da la certeza de seguridad jurídica y fija la pauta de una sana administración de justicia.

En el caso de autos, es indiscutible que lo solicitado por el Ministerio Público es definitivamente inentendible (sic), procura realizar un escrito enredado, oscuro, ambiguo, improcedente en derecho, pretende hacer concluir una supuesta responsabilidad de mí patrocinado sobre hechos falsos y fundamentalmente sobre la existencia de pruebas obtenidas en el marco de la ilegitimidad e ilegalidad.

Quiero dejar constancia que mis defendidos no tienen nada que ver con (os delitos imputados de Homicidio Intencional. Calificado cometido con alevosía y por motivos Innobles/ previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en Grado de Cooperador Inmediato establecida en el articulo 83 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de C.J.G.A.. Por ello solícito que el presente escrito de Apelación de Autos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley, declarando la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público, todo con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva le concedan a mis patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en su contra.

Es justicia en la fecha de su presentación.(…)

DE LA CONTESTACIÓN

No se presento escrito de contestación al Recurso Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…omissis…)

Corresponde fundamentar la resolución dictada en fecha siete de marzo de dos mil catorce (07.03.2014), una vez realizada la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación de los imputados:

L.A.C.G., venezolano, nacido en fecha dieciocho de enero de mil novecientos setenta y siete (18/01/1977), de treinta y siete (37) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.803, agricultor, hijo de M.A.G. y L.A.C., domiciliado en el barrio Monseñor Moreno, casa Nº 43, detrás de la guardería, Tovar estado Mérida; y J.Y.B.E., venezolano, nacido en fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco (09-06-1995), de dieciocho (18) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.192.804, estudiante, hijo de T.E. y R.E., domiciliado en la calle 1, sector El Corozo, casa Nº 5-43, Municipio Tovar estado Mérida.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De los hechos: en fecha dos de marzo de dos mil catorce (02.03.2014), aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m), se suscitó un hecho en la población de Tovar, en el cual presuntamente participaron varias personas, entre ellos Y.Y.B.E. y L.A.C.G., toda vez que un grupo de personas que se encontraban en el último poso de las aguas fluviales del río Cucuchica, agredieron físicamente al hoy occiso C.J.G.A., propiciándole golpes, lo que le causó la muerte.

2) De la medida de coerción personal: una vez analizados los argumentos de las partes y revisadas las actuaciones se observa que en el presente procedimiento se cumplió cabalmente con el debido proceso, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos que han sido imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, ya que se cumplió con lo establecido en la parte final del artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Se desprende de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, una notable vinculación de los imputados con el hecho acontecido en fecha 02.03.2014, en el cual perdió la vida un ciudadano, lo que hace a los aprehendidos ser presuntos cooperadores inmediatos del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal.

Es necesario destacar que desde el inicio de la investigación, los testigos presenciales del hecho han manifestado que en el hecho objeto del proceso, participaron un grupo de personas, algunas que conocen y a otras que no, y tal circunstancia debe ser plenamente investigada por el Ministerio Público, toda vez que cabe la posibilidad que aparezcan nuevos involucrados en la acción que puso fin a la vida del joven C.J.G.A.C..

Asimismo existe un evidente peligro de fuga procesal en virtud de la magnitud del hecho atribuidos a los imputados, lo que podría incidir en el desarrollo de la investigación, a ello se suma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, circunstancias éstas que directamente inciden en la privación de libertad que recae sobre el imputado.

Este convencimiento se deriva de los siguientes elementos de convicción:

1) Transcripción de novedad inserta al folio 1 de las actuaciones.

2) Actas de investigaciones penales insertas a los folios 2, 32, 44, 59, 89, 92, 134, 138, 140, 163, 164, 166 de las actuaciones.

3) Inspecciones oculares insertas a los folios 7, 33

4) Fijación fotográfica inserta al folio 8 al 10, 34 y 35 de las actuaciones.

5) Registros de cadenas de custodia inserta a los folios 11, 12 ,13 de las actuaciones.

6) Reconocimientos médicos legales insertos a los folios 17, 18, 19, 48, 57, 58, 97, 144, 159, 161, 169 de las actuaciones.

7) Actas de entrevistas insertas a los folios 20, 22, 25, 26, 28, 30, 37,40, 49, 61, 79, 83,87, 135, , de las actuaciones.

8) Acta de reconocimiento legal inserta al folio 56 de las actuaciones.

9) Informe de autopsia forense inserta al folio 98 de las actuaciones.

Por todo lo antes expuesto este tribunal decreta medida privativa de libertad a L.A.C.G. y J.Y.B., de conformidad los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en grado de Cooperadores Inmediatos.

DISPOSITIVA:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta medida privativa de libertad a L.A.C.G. y J.Y.B., anteriormente identificados, de conformidad los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en grado de Cooperadores Inmediatos.

2) Decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.(...)

MOTIVACION DE ESTA ALZADA

Esta sala para emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

Del estudio y análisis del escrito de apelación y de la decisión recurrida, esta alzada observa que el recurrente fundamenta su escrito de apelación argumentando que la juez a-quo sin hacer un análisis formal del contenido del ordinal 3 del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicha norma le impone al juzgador, tiene la obligación de indicar las razones por las cuales estima que concurre en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 del texto adjetivo penal.

Por estas razones denuncia la inmotivación de la ya citada decisión argumentando lo siguiente: cuando el sentenciador no cumple con este requisito, es decir, el requisito de la motivación se vicia la decisión y en consecuencia la misma es sujeta de nulidad, de conformidad con el contenido del articulo 157 del texto adjetivo penal, de igual manera cita el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la privación de libertad o las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada, señalando que el acto recurrido en la presente apelación se obvio o incumplió claramente con el requisito de fundamentación o de motivación de acuerdo a lo arriba citado, concluyendo que siendo evidente el grave vicio de inmotivación o fundamentación del auto de privación de libertad dictado por el A-quo en contra de sus defendidos.

En tal sentido solicita a esta alzada la nulidad del mismo en virtud de que se trata de una decisión que limita el derecho de libertad, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre derechos humanos, solicitando finalmente que se declare la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público y le concedan a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad.

Ahora bien, de dichas transcripciones esta alzada observa que el recurrente plantea los fundamentos de su denuncia, como si se tratara de una apelación de sentencia, que es donde realmente se hace una valoración de las pruebas en profundidad, una vez que las mismas son admitidas y controvertidas y el juez hace una valoración del acervo probatorio para emitir su decisión, y en consecuencia debe motivar en forma amplia, profunda y suficiente los fundamentos de su decisión, lo cual le está vedado al juez de control en esta etapa del proceso, ya que la función valorativa se limita al análisis y motivación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

En tal sentido, es necesario advertir que en esta etapa del proceso, el juzgador no puede hacer una amplia motivación de su decisión por la sencilla razón que lo aportado por la vindicta pública son simples elementos de convicción, constituidos por las diligencias de investigación practicadas por los órganos de investigación, vale decir, los cuerpos policiales, por tanto, es importante insistir que en esta fase inicial del proceso, el juez no valora pruebas, sino que se limita al análisis de los elementos de convicción, para establecer que si de tal actividad, se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida Cautelar o Privativa de Libertad que corresponda, valiendo la pena acotar, que las etapas y lapsos establecidos en las leyes adjetivas que rigen la materia procesal penal, son de estricta observancia por todos los operadores de justicia, ya que su finalidad es la de disciplinar el proceso penal, procurando la efectiva aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la preeminencia de las normas constitucionales que rigen la materia, ya que la no observancia de estas etapas y lapsos procesales los cuales son preclusivos, contribuiría a anarquizar la actividad judicial (negrillas de esta alzada).

Resulta menester señalar que el Ministerio Público indica en su escrito que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos para estimar que los imputados: L.A.C.G. Y Y.Y.B.E., son los presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye, esto es por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en grado de cooperadores inmediatos. A tal efecto, el Tribunal A-quo consideró que tales elementos de convicción emanan de las actas que conforman el asunto penal, considerando en

consecuencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Determinado lo anterior, es necesario considerar que, si bien la actuación jurisdiccional debe garantizar los principios orientadores del proceso acusatorio, tales como el estado de libertad y proporcionalidad de la sanción, en correspondencia con el daño causado, expresamente consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como postulados fundamentales y emanación o reflejo de la garantía del debido proceso; cabe destacar que, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de perpetración, serán consideradas para la imposición o no de la medida privativa de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia en la comisión de un delito grave, o que aún no siendo grave, puedan estar presentes, de manera evidente, las presunciones del peligro de fuga o de obstrucción, lo que justificaría la imposición de la medida cautelar restrictiva de libertad extrema, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, pues la presunción que para ese momento pudiera dimanar en su contra, podrá ser desvirtuada en las etapas posteriores del proceso.

Ahora bien, el Tribunal A-quo, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y esgrimir un conjunto de situaciones, que a su juicio los hechos imputados son constitutivos de un hecho punible, además de existir fundados elementos de convicción que permitían estimar o presumir racionalmente, en esta etapa embrionaria del proceso, que los imputados de autos, se encontraba vinculado a los hechos investigados.

En tal sentido, el Tribunal A-quo en fecha 10 de marzo de 2014, en la fundamentación motivó su decisión de la valoración que hace de los elementos de convicción y al analizar las diferentes actuaciones que conforman la presente causa, en atención a la petición formulada por el Ministerio Público, así como a lo expuesto por las partes en la audiencia, constató la recabación por parte de la vindicta pública, de diligencias concretas para presumir la posible responsabilidad penal de los imputados, en el hecho en cuestión, lo que se evidencia del siguiente extracto:

(…OMISSIS…)

1) De los hechos: en fecha dos de marzo de dos mil catorce (02.03.2014), aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 p.m), se suscitó un hecho en la población de Tovar, en el cual presuntamente participaron varias personas, entre ellos Y.Y.B.E. y L.A.C.G., toda vez que un grupo de personas que se encontraban en el último poso de las aguas fluviales del río Cucuchica, agredieron físicamente al hoy occiso C.J.G.A., propiciándole golpes, lo que le causó la muerte.

2) De la medida de coerción personal: una vez analizados los argumentos de las partes y revisadas las actuaciones se observa que en el presente procedimiento se cumplió cabalmente con el debido proceso, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos que han sido imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, ya que se cumplió con lo establecido en la parte final del artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Se desprende de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, una notable vinculación de los imputados con el hecho acontecido en fecha 02.03.2014, en el cual perdió la vida un ciudadano, lo que hace a los aprehendidos ser presuntos cooperadores inmediatos del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal.

Es necesario destacar que desde el inicio de la investigación, los testigos presenciales del hecho han manifestado que en el hecho objeto del proceso, participaron un grupo de personas, algunas que conocen y a otras que no, y tal circunstancia debe ser plenamente investigada por el Ministerio Público, toda vez que cabe la posibilidad que aparezcan nuevos involucrados en la acción que puso fin a la vida del joven C.J.G.A.C..

Asimismo existe un evidente peligro de fuga procesal en virtud de la magnitud del hecho atribuidos a los imputados, lo que podría incidir en el desarrollo de la investigación, a ello se suma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, circunstancias éstas que directamente inciden en la privación de libertad que recae sobre el imputado.”

Este convencimiento se deriva de los siguientes elementos de convicción:

1) Transcripción de novedad inserta al folio 1 de las actuaciones.

2) Actas de investigaciones penales insertas a los folios 2, 32, 44, 59, 89, 92, 134, 138, 140, 163, 164, 166 de las actuaciones.

3) Inspecciones oculares insertas a los folios 7, 33

4) Fijación fotográfica inserta al folio 8 al 10, 34 y 35 de las actuaciones.

5) Registros de cadenas de custodia inserta a los folios 11, 12 ,13 de las actuaciones.

6) Reconocimientos médicos legales insertos a los folios 17, 18, 19, 48, 57, 58, 97, 144, 159, 161, 169 de las actuaciones.

7) Actas de entrevistas insertas a los folios 20, 22, 25, 26, 28, 30, 37,40, 49, 61, 79, 83,87, 135, , de las actuaciones.

8) Acta de reconocimiento legal inserta al folio 56 de las actuaciones.

9) Informe de autopsia forense inserta al folio 98 de las actuaciones.

(OMISSIS)

Ahora bien, es importante resaltar que tanto en el hecho ocurrido en el sitio de la comisión del delito, como en el lugar donde fueron encontrados los mencionados ciudadanos, ocurrieron circunstancias especiales, como son: que los encausados en autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, ya que presuntamente conjuntamente con otras personas aún no identificadas y según el relato de la madre del hoy occiso quien señala en su declaración de la audiencia de presentación lo siguiente:

…Yo soy madre de familia y yo soy incapaz de decir algo de alguien, y él Luis el loco le dio patadas yo estaba ahí porque yo lo vi y me le tire encima y el chino le estaba pegando, yo le dije al chino que como le hacia esto a mi niño, mi hijo era alto pero él no sabia pelear, y me patio vieja hija de puta y la mujer de él le dijo para que no sea metida, y el otro muchacho que esta aquí él le dio patadas y yo le ayude a subir al camión él conocía al chino, como voy a decir que yo como madre voy a mentir y solicito justicia con mi hijo y S.P. sabe como era mi hijo no se como se presto para eso; el señor Luis estaba vestido con un blue Jean y camisa negra con un sombrero, y el otro no me acuerdo su vestimenta pero si vi cuando le dio patadas a mi hijo….

Es oportuno señalar, que el debido proceso en su esencia no sólo debe atender los derechos del imputado, sino que debe abarcar o divisar los derechos de la víctima y la colectividad en general, dado que estamos en presencia de un hecho delictivo que atenta contra el derecho más sagrado de las personas como lo es el derecho a la vida, y obviamente la gravedad de este delito afecta por su trascendencia al colectivo en general.

Al respecto, es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2000, en la cual estableció:

(…omissis…)

…el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse esta, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los interese de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que este en ningún caso debe ni puede estar supeditados formalismos que subordinan la justicia al proceso , menoscabando los intereses del colectivo …

Tal como lo expresa Rivera Rodrigo (2012: 88), en su obra Constitución, garantías fundamentales y proceso penal:

Se observa en esta sentencia que el proceso es un instrumento para dar solución a los conflictos sociales, y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en pura formas procesales establecidas en las normas, sin dar una debida y oportuna solución a aquellos, trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso

.

De igual manera, es menester señalar que la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece como preeminencia la justicia y el respeto a los derechos humanos, por lo cual el proceso penal debe en todo caso salvaguardar las garantías fundamentales del ser humano como lo es el derecho a la vida y la libertad personal, entre otros.

Esta protección no sólo debe velar porque se cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva del imputado sino también de la víctima, a quien le han sido violado sus derechos por los victimarios, obviando los formalismos y las reposiciones inútiles que en nada favorecen la correcta y recta aplicación de la justicia en esta época de cambios donde hay una sed de justicia ante una delincuencia desbocada que no da tregua y que no respeta las bondades garantistas de nuestra Carta Magna.

Finalmente, esta Alzada en función del estudio y análisis de lo argumentado por el recurrente, en la cual solicita, entre otras cosas, la anulación de la decisión recurrida y el decreto de la aprehensión en flagrancia de los encausados: L.A.C.G. Y Y.Y.B.E., y la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público, por considerar que lo solicitado en su escrito por la vindicta pública es inentendible, oscuro y ambiguo e improcedente en derecho, siendo tal petitorio no procedente para esta alzada, en virtud que no observamos ninguna violación flagrante del debido proceso establecido en nuestra carta magna que pudiera llevar a esta superioridad a anular las actuaciones del Ministerio Público, e igualmente el recurrente no señala en su escrito en que consiste la ilegitimidad e ilegalidad de las actuaciones del órgano fiscal.

Sobre este punto, es importante citar la sentencia número 1.033, de fecha 12/05/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: JUSTICIA SIN FORMALISMO. ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA. PROCESO:

“…el Estado Venezolano con la promulgación del nuevo Texto Constitucional, procuró afianzar y consagrar las bases de un Estado garantista y protector de los derechos constitucionales establecidos en su ordenamiento, en el cual no se limitará la actuación protectora por parte de los órganos del Estado, sino que cuando se erige como un “Estado de Derecho y Justicia”, lo cual lleva aparejado la tutela y protección de un p.j. que atienda a los elementos relevantes y no sólo formales de los intrínsecos y complejos devenires e incidencias procesales que pueden verificarse en el marco de un procedimiento judicial, los cuales en determinadas ocasiones, son hasta retrógrados con el desarrollo de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este último aspecto, cabe destacar que el artículo 257 del Texto Constitucional refleja tal principio cuando expresamente establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, principio el cual debe prevalecer sobre cualquier legalidad formalista, sin atender a los elementos de fondo violatorios del orden público denunciado, los cuales son efectivamente los que satisfacen y dan significado al valor superior justicia, establecido en el Texto Constitucional y otorgan una protección a los derechos de los justiciables”.

En apego a tales normas constitucionales, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previo análisis de la decisión recurrida, esta Corte considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado F.L.M.M., en su carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos: L.A.C.G. Y Y.Y.B.E., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 07 de Marzo de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 10 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada por estar ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE- PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números____________________________________________

Sria.-

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