Decisión nº PJ010572015000078 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NUMERO: GC01-X-2015-000021

o PARTE RECUSANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: Dr. F.R.C.

o PARTE RECUSADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Dra. C.D.L.T.R., JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO CARABOBO

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 15 de Junio del 2015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE : N°. GC01-X-2015-000021.

JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA TERCERA SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. Y.S.D.F..

Consta a los folios 01 al 04, acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada Y.S.D.F., Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo Se asignó de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los funcionarios o funcionarias así como los auxiliares de justicia tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo que precede sin esperar a que se les recuse, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El funcionario o funcionaria, así como el auxiliar de justicia, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, se abstendrá de conocer, levantará un acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

CAPITULO I

DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal extremando sus función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Juris 2000, para lo cual aprecia: de la revisión al Sistema JURIS 2000, que la incidencia que se resuelve fue propuesta con ocasión a la Recusación Planteada por el Dr. F.R.C., inscrito en el IPSA bajo en numero 86.098, contra la Dra. C.R.J.P.d.P.I.d.J.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Recurso de Nulidad GPO-N-2012-000162, incoado por la entidad de trabajo TRANSPORTE A.L.G, C.A, contra el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 17 de Febrero de 2012, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO del Municipio Valencia, Parroquias el Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., cuyo conocimiento correspondió conocer en Primera Instancia por distribución aleatoria del sistema JURIS 2000 a dicho Juzgado.

o En fecha 1 de Junio de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, planteó incidencia de inhibición de aquella incidencia, recayendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero, quien con tal carácter suscribe la presente incidencia.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el cuaderno separado contentivo de la inhibición de la cual se desprende lo siguiente, cito:

...........ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe Y.S.D.F., Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 1 de Junio de 2015, se recibió expediente GH02-X-2015-000032 relacionado con la Recusación planteada por el abogado F.R., inscrito en el IPSA bajo en numero 86.098, en contra de la Jueza C.R., con relación al expediente signado con el numero GP02-N-2012-000162

En fecha 27 de Noviembre de 2014, se recibió expediente GP02-R-2014-000334, donde las Partes son J.G.O. parte actora en contra DE P.A. Nº 0094-2012- DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2012 EXPEDIENTE Nº 069-2001-01-00322, Motivo: NULIDAD DE P.A., cuya causa principal es GP02-N-2012-000162, en este recurso plantee la inhibición en fecha 27 de noviembre de 2014, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora lo es la abogada G.G. profesional del derecho a la cual esta Juzgadora se le inhibe, por haber presentado denuncia ante Inspectoria General de Tribunales por el expediente GP02-L-2007-001996.

Esta Inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2015, anexo marcado “A”

Y como se puede observar la presente recusación incide en la causa principal donde la representante del actor es la abogada G.G., y en ese expediente ya hay pronunciamiento de mi inhibición, por lo que considero que no debo conocer la presente causa, ya que los motivos plateados en otros expedientes es:

, por haber presentado denuncia ante Inspectoria General de Tribunales por el expediente GP02-L-2007-001996, y señalo en la audiencia de apelación lo siguiente “… (GP02-R-2008-000342) audiencia de fecha 11-11-2008 video 1/2 a los fines de ver los términos de la misma, mi gran sorpresa y asombro es cuando veo a la abogado G.G. manifestando en la contrarréplica minuto 11:47 cito “…. En cuanto al ordinal no voy hacer mucho hincapié en el video porque ese video pudo haber sido manipulado a lo que la Juez superior le manifestó que lo que ella señala es muy serio, y la abogado contesto: es serio pero pudo haber sido manipulado porque cuando yo señalo que dije una cuestión y después no lo veo en el video yo puedo presumir que el video pudo, pero no es motivo de mi apelación, porque ya yo intente la respectiva denuncia contra la Juez a-quo…” fin de la cita

Con esta exposición de la abogada G.G. pone en entre dicho mi rectitud al manifestar que el video pudo ser manipulado, cuestión que es totalmente falsa, primero yo no manipulo la cámara y segundo: ni se como funciona; es decir, no se como se hace la reproducción ya que no es mi labor por lo tanto no puede ser manipulada por mi persona, creando una interrogante a quien sentencia del porque en el momento que ella señala que observo que no estaba lo que presuntamente dijo, no se lo señalo a esta Juzgadora, a los fines de que se oficiara al técnico audiovisual R.S. y se iniciara una investigación, por lo que considero que fue un señalamiento muy ligero e irresponsable por parte de esta profesional del derecho, aunado a que ha manifestado que formulo la respectiva denuncia en mi contra,…

fin de la cita

(….)

Igualmente hay que señalar que en fecha 12 de agosto de 2009, compareció la Inspectora de Tribunales Dra. S.R., a los fines de realizar la investigación de la denuncia formulada por la Abg. G.G., es por lo que en mi animo no esta en conocer causas donde este esta Profesional del Derecho, ya que no actuare de manera objetiva, ni imparcial, principios estos que siempre me han caracterizado en todos los años de ser funcionario publico y en mis actividades privadas, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con la Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, N° 2140, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala: “… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…..”. Fin de la cita

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza manifiesta su Inhibición, fundamenta su impedimento subjetivo en la sentencia proferida por la Sala Constitucional - de fecha 07 de agosto de 2003- sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señala cito:

… A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..

………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso C.F.T.), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

......................

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

.......................

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................

(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.

Al respecto observa:, que la Jueza inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada, se constate objetivamente de las actas del expediente, remitiendo a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición y hace referencia a la notoriedad judicial, en virtud de decisiones emanadas de otros Tribunales Superiores de este Circuito Laboral que han confirmado su impedimento para conocer causas donde actuare la profesional del derecho G.G., sea como representante de alguna de las partes, en tal sentido menciona las siguientes decisiones:

1. Sentencia dictada en la causa N° GH01-X-2009-000023, en fecha 16 de septiembre de 2009, por la Jueza Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Y.S.D.F., estando-esta- en el ejercicio de sus funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la causal de impedimento subjetiva invocada en la presente causa

2. Sentencia dictada en la causa N° GH02-X-2010-000015, en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Y.S.D.F., estando-esta- en el ejercicio de sus funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la causal de impedimento subjetiva invocada en la presente causa.

Así mismo quien suscribe la presente incidencia declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Y.S.D.F., Jueza Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la causal de impedimento subjetiva invocada en la presente causa, en Sentencia N° GC01-X-2011-000053, de fecha 07 de Diciembre de 2011, la cual anexa marcada “A”.

CAPITULO II

De lo expuesto, estima esta sentenciadora que la Jueza, motiva su inhibición en aquellos motivos graves que afectan su imparcialidad, conforme a lo establecido en el articulo 42 numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado conforme a la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, antes citada, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Y.S.d.F., de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, abogada Y.S.D.F., así mismo se ordena la notificación de la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien resulto ser sustituta por distribución, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Y.S.D.F.

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Y.S.D.F., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez que resultó ser sustituto, según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada: T.G.A..

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Librese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.

T.G.A.

LA JUEZA

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 2:20 p.m.

LA SECRETARIA

0 N°. GC01-X-2015-000021

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