Decisión nº PJ0572016000092 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2016-000215

Asunto principal GP02-L -2014-001505.

PARTE RECURRENTE: abogado F.T.J., inscrito en el IPSA Bajo el Nº 94.981. No consta en autos carácter que se atribuye.

PARTE DEMANDADA: ECOTUOR VENEZUELA, C.A y los demandados H.J.A.G. y P.M.V.R.

APODERADO JUDICIAL:

FALLO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2016.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INCIDENCIA (NEGATIVA DE APELACION)

SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DECISIÓN: Sin LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado F.T.J., inscrito en el IPSA Bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: N.A.P., representación que no consta en autos.

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 14 de Noviembre 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2016-000215

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho presentado por el abogado F.T.J., inscrito en el IPSA Bajo el Nº 94.981, en fecha 01 de noviembre del año 2016, actuando con el carácter de representante Judicial del ciudadano N.A.P., (no consta en autos tal carácter) recurso –este- ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de octubre de 2016, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2016, por considerar de mera sustanciación o mero tramite el auto de fecha 21 de octubre de 2016, el cual se suspende la audiencia de juicio en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano N.A.P., representación que se atribuye el recurrente de hecho contra la entidad de trabajo y solidariamente contra los ciudadanos: los demandados H.J.A.G. y P.M.V.R..-

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2016, se le dio entrada al presente recurso, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  1. Consignara copias Certificadas de las actas conducentes, y,

  2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha del auto que niega la apelación (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Folio 07)

    En fecha 10 del corriente mes y año, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión. (Folio 8)

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

    CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

    El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído –bien sea en efecto suspensivo o devolutivo- , es que:

    1) Los actos contra los cuales se recurra traten de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable, y,

    2) Que el medio de impugnación sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

    De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

    Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

    1. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

    2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

    En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

    1. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

    2. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

    3. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

    La clasificación examinada, que distingue entre sentencia definitiva e interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente al recurso de apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias sólo cuando producen gravamen irreparable.

    Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

    "…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación… "

    Al respecto, corresponde enfatizar que el recurso de hecho se encuentra regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

    Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    . (Resaltados de esta Sala).

    En tal sentido, se observa que dicha figura, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido (apelación) que supone como presupuestos lógicos: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y; iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos.

    En efecto, el recurso de hecho procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

    CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

    Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse:

    1) Si el mismo se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y,

    2) Si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

    Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2016, se le dio entrada al presente recurso, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

  3. Consignara copias Certificadas de las actas conducentes, y,

  4. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha del auto que niega la apelación (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Folio 07)

    Se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

    1) Consignara copias de las actas conducentes , y,

    2) Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha del auto que niega la apelación (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Folio 07).

    Ante tal requerimiento, el recurrente ningún documento aportó a los autos, esto es, no consignó en su debida oportunidad los recaudos necesarios o conducentes para la sustanciación del recurso de hecho en esta instancia, tales como serían:

    1. Actuación procesal proferida por el Juez A Quo, la cual motivó el recurso de apelación.

    2. Diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión.

      Sólo consta a los autos las siguientes actuaciones:

    3. Escrito mediante la cual anuncia el recurso de hecho, el cual acompaño auto de fecha 28 de marzo de 2016, el cual niega el recurso de apelación por ser el auto impugnado de mero tramite, resultando –por tanto-insuficiente para poder ilustrar el criterio jurisdiccional (Vid. Folio 1).

      Una vez que se introduce el recurso de hecho, se procederá a decidirlo en el término de cinco días, contados a partir de su introducción o desde la fecha en que se de cumplimiento a la consignación de las copias de las actas conducentes, si éstas no fueren consignadas conjuntamente con el recurso de hecho.

      En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.

      En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

      . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

      . . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............

      (Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).

      Al no constar en autos, documental alguna que permita ilustrar el criterio jurisdiccional, mal puede quien juzga, decidir sobre el asunto recurrido, por cuanto se repite, son necesarios para la formación del criterio judicial, desconociéndose: por tanto:

      1) El contenido del acto contra el cual se ejerce el recurso de apelación.

      2) Así como tampoco consta a los autos los lapsos transcurridos, por lo que este Tribunal no puede suplir dichas omisiones.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado F.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981 -cuyo carácter no consta en autos-, contra el auto que según su decir “…….negó recurso……........fecha 28 de marzo de 2016, por insuficiencia del material instrumental remitido a esta Alzada.

       Se ordena enviar el presente expediente al Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa distinguido con el No. GP02-L -2014-001505, nomenclatura ésta que aparece indicada en el escrito que contiene el recurso de hecho cursante al folio 01.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

      T.G.A.

      JUEZA SUPERIOR

      M.L.M.S.

      En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se libro Oficio No.

      __________________________

      LA SECRETARIA

      GP02-R-2016-000215

      Recurso de Hecho.

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