Decisión nº IM01201500027 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000172

ASUNTO : IP01-R-2015-000136

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de esta sede judicial por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.R., Defensor Publico Primero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensor Público de los adolescentes: A. L. G. y J.A.M.C, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2015 por el referido Juzgado, en Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual decretó la Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los referidos imputados de marras, para asegurarlos al proceso.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 09 de Junio de 2015, designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, aplicables supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

En el caso bajo análisis, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Abg. G.E.R., Defensor Público Primero con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de estado Falcón de los adolescentes: A.L.G. y J.A.M.C, contra la decisión de fecha 02 de Abril de 2015, y publicado a través de Auto en fecha 16 de Abril 2015, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En cuanto a la tempestividad de la interposición de dicho recurso, se observa que fue interpuesto a través de escrito, de fecha 13 de Abril de 2015, así las cosas, del cómputo de días de Despacho suscrito por el secretario de Sala, agregado al folio (11) del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Por otra parte observa esta Alzada que según el computo de fecha realizado por la secretaria de la mencionada secretaria, fue agregada boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21-04-2015, quien no dio respuesta al recurso de apelación

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó MEDIDA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos adolescentes A.L.G y J. A. M. C, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que acordó privarlos preventivamente de libertad para asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar.

Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-D-2014-000172 seguido contra los adolescentes .L.G y J.A.M. C, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, , a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebró audiencia preliminar donde los adolescente L.G y J.A.M. C, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, admiten los hechos como se evidencia del siguiente pronunciamiento:

…”En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa publica en relación al sobreseimiento definitivo. SEGUNDO: se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra los adolescentes A.O.L.G. Y J.A.M.C. por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO tipificado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal en perjuicio de J.G.D.R. por reunir los requisitos de ley. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes a la cual CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, informa sobre las Formulas de Solución Anticipada y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los adolescentes acusados, a los fines de que manifieste si se acogen o no a las Formulas de Solución Anticipada, señalando los adolescentes acusados, libre de apremio y coacción cada uno y de forma separada que ADMITEN los hechos por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los adolescentes A.O.L.G. Y J.A.M.C., solicito sea sancionado con la aplicación de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “B”, concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE L.A. de conformidad con los artículos 620 literal “d” , concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes imputados A.L.G. y J.A.M. C cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente , le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “B”, concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE L.A. de conformidad con los artículos 620 literal “d” , concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán cumplidas de forma simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda.- QUINTA: se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida incoada por la defensa Publica.- SEXTO: re revoca la medida de privación de libertad impuesta a los adolescentes imputados en la audiencia oral de presentación. Líbrese la boleta de libertad con las sanciones impuestas.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 10:44 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE ….”

Según se desprende del texto fraccionado de la decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia el día de la audiencia preliminar los mencionados adolescentes fueron sancionados a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620 literal “B”, concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y DOS (02) AÑOS DE L.A. de conformidad con los artículos 620 literal “d” , concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, ante la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por Notoriedad Judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que se resuelve, ha sido acogida de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29-7-20005, en el expediente Nº 05-0520, que ratificó donde expresó:…” que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte considera también aplicable como medio para la divulgación de toda actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivo suficientes para que este Tribunal Superior declare inadmisible por cese de Agravio el recurso de apelación ejercido por el Abg. G.E.R., defensor público de los adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.E.R. en su condición de Defensor Público Penal de los adolescentes A.L.G. y J. A. M. C, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial, contra el auto dictado en fecha 02-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el proceso que se les seguía por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cesado el agravio al haber admitido los hechos en la audiencia preliminar. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2015

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA DE LA SALA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN NRO.- IM01201500027

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