Decisión nº 14-10interlocutoria de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAuto Declrando Sin Lugar La Solicitud De La Defens

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de agosto de 2010

200º y 151º

Causa Nº 1M-386-10 Decisión Nº 14-10

Visto el escrito interpuesto por el abogado G.G.C., en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual señala que en tiempo hábil y según lo preceptuado en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promueve como nueva prueba la práctica de una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica del adolescente acusado y así mismo que la ciudadana Psicóloga M.C.B. rinda su testimonio al momento del eventual juicio oral, culminando su escrito señalando que se debe analizar y adecuar a este caso concreto las previsiones contenidas en el segundo aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estimar que su defendido tiene una enfermedad mental cuyo conocimiento ha sido sobrevenido, por lo que debe haber un pronunciamiento tal y como lo ordena la ley especial suspendiéndose el proceso e imponer a su defendido una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a los pedimentos antes dichos observa:

Tal y como se constata de auto de fecha dos (02) de julio de 2010, que cursa en el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la causa, en esa misma fecha, este Tribunal procedió a fijar como primera oportunidad legal para llevar a cabo el Juicio Oral, Reservado y Mixto en esta causa, el día veintisiete (27) de julio de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30am).

Es así, que en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, tal y como se verifica de acta que cursa desde el folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241) del expediente, el Tribunal Mixto que ha de conocer de esta causa se constituyó definitivamente y nuevamente este Tribunal fijó como oportunidad procesal para celebrar el juicio Oral, Reservado y Mixto en este asunto penal, el día veinte (20) de septiembre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30am).

En este sentido, tal y como se desprende de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, observable en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, en fecha tres (03) de agosto de 2010, el abogado G.G.C., interpuso su escrito contentivo de la solicitud que antecede, señalando que la misma estaba dentro del lapso legal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, dado que el precitado artículo señala que el imputado o imputada podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, este Tribunal debe concluir que la anterior solicitud fue presentada EXTEMPORANEAMENTE por parte de la defensa del acusado, ya que la misma fue presentada en fecha tres (03) de agosto de 2010 y el juicio Oral, Reservado y Mixto en esta causa fue fijado en la primera oportunidad mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2010, lo que a todas luces evidencia la extemporaneidad de la petición en referencia, lo que lleva a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la misma.

Por otra parte, como quiera que la defensa señala en su solicitud que se debe analizar y adecuar a este caso concreto las previsiones contenidas en el segundo aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estimar que su defendido tiene una enfermedad mental cuyo conocimiento ha sido sobrevenido, por lo que debe haber un pronunciamiento tal y como lo ordena la ley especial suspendiéndose el proceso e imponer a su defendido una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en razón de que en actas cursan dos (02) exámenes Psicológicos y Psiquiátricos que le fueron efectuados al acusado de autos por la Dra. E.T., Psiquiatra Forense y Psic. M.I.A., Psicóloga Forense, ambas adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se aprecian en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) y desde el folio doscientos trece (213) al doscientos catorce (214), en los cuales ambas profesionales concluyeron que el acusado no presenta enfermedad mental, concluye este Tribunal que en el presente caso verifica el supuesto de hecho necesario para que sea suspendido el proceso conforme al artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal debe igualmente declarar SIN LUGAR esta última petición de la defensa, en cuanto a que se suspenda el proceso por cuanto su defendido padece una perturbación mental, y en lo referente a que se le imponga al mismo alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valiendo para sustentar esta decisión de mantener la medida que pesa actualmente sobre el acusado, los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por este Tribunal en la decisión N° 13, de fecha seis (06) de julio de 2010, mediante la cual se acordó RATIFICAR el mantener la medida que actualmente pesa sobre el adolescente acusado.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. G.G.C., en su carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se admita como nueva prueba, la práctica de una Evaluación Psicológica y Psiquiátrica del adolescente acusado y que la ciudadana Psicóloga M.C.B. rinda su testimonio al momento del eventual juicio oral por ser EXTEMPORANEA dicha petición y SIN LUGAR la solicitud de que se suspenda el presente proceso en razón de que su defendido presenta una perturbación mental y que se imponga a su defendido una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no presentarse en este caso el supuesto de hecho necesario para que proceda tal suspensión, cual es, que el acusado padezca de una perturbación mental y en consecuencia, RATIFICA el mantenimiento de la medida de PRISION PREVENTIVA que pesa sobre el acusado, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.

SEGUNDO

Notifíquese a la Defensor solicitante y a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582, 619 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 1242-10

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

MEMA/zulay

CAUSA N° 1M-386-10

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