Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-1999-000003

ASUNTO : IG01-R-1999-000003

MAGISTRADA PONENTE: M.M. DE PEROZO

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Marzo del año 1997, ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano H.L.L. debidamente asistido por el abogado G.R.T.V., en contra de los ciudadanos P.M.L.R. y L.E.S.T., por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artÍculo 241 ordinal 1º del Código Penal.

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 1997, se recibió por Ante El tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en S.A. deC., escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles y anexo de dos folios, contentivo del Poder otorgado por el Ciudadano H.L. al Abogado G.T., notariado por ante la Notaría Pública Tercera del V.E.C., quedando anotado en el precitado tribunal bajo el N° 36, a los fines de su sorteo y distribución conforme a la Resolución N° 884, de fecha 15 de mayo de 1994.

En esa misma fecha 15 de abril de 1997, se realizó el sorteo respectivo correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.

En esta misma fecha el Tribunal ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada, se formó expediente bajo el N° 11-702-97.

En fecha 15 de abril de 1997, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público oficio al Ministerio Público, Fiscal Segundo del Estado Falcón a los fines de informar que se acordó proseguir la averiguación sumaria relacionada con el delito de CALUMNIA ocurrido en fecha 20 de abril de 1994 en el cual aparecen como INDICIADOS LOLLET RIVERO P.M. Y SORIANO TAGLIANO L.E., y como AGRAVIADO LAMEDA LAMEDA HUMBERTO.

En fecha 16 de abril de 1997, fueron consignadas Copias Certificadas de la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucaras, en donde SE DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, en la DENUNCIA Y ACUSACION, en donde los Ciudadanos: L.E.S. TAGALFICO Y P.M.L.R., DENUNCIARON Y ACUSARON A LOS INDICIADOS. DARIO VELEZ RESTREPO, H.L.L. Y B.F., por la presunta comisión de los delitos de “Falso atestamiento, tipificado en el artículo 321 del Código Penal venezolano; Uso de documento por acto falso, tipificado en el artículo 323 ejusdem; por Estafa tipificado en el artículo 464 ejusdem; Estafa Agravada tipificado en el artículo 465 ordinal 2° del referido texto legal; y por Abuso de firma en blanco tipificado en el artículo 469 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Asimismo, consignaron Copia certificada de la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en donde se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte acusadora.

En fecha 16 de abril de 1997, se solicitaron los antecedentes penales de los acusados P.M.L.R. Y L.E.S.T. ante la Dirección de Prisiones mediante Oficio N° 1166 en la presente causa distinguida

con el N° 11.702-97.

En fecha 17 de junio de 1997, el Abogado G.T. solicitó librar REQUISITORIA a los procesados P.M.L.R. Y L.E.S.T., con los respectivos oficios a las dependencias oficiales Dirección de Justicia Y Cultos del Ministerio de Justicia, Caracas; Comandante de la Guardia Nacional adscrito en Tucacas; Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Caracas.

Asimismo se oficio al Tribunal Séptimo Penal de la Circunscripción del Estado Carabobo.

En fecha 08 de septiembre de 1997, el Tribunal de la causa libró nueva REQUISITORIA a los Ciudadanos Indiciados: P.M.L.R. Y L.E.S.T.,

En fecha 17 de septiembre de 1997, se acordó ratificar los Oficios donde se ordenó librar REQUISITORIA nuevamente.

En fecha 30 de septiembre de 1997, compareció por ante el tribunal de la causa, solicitando la designación de correo especial a los fines de tramitar los antecedentes penales de los acusados: P.M.L.R. Y L.E.S.T.,

En esa misma fecha el Tribunal, ordenó ratificar Oficio a la dirección de Prisiones y declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Abogado M.B..

En fecha 07 de Octubre de 1997, la Ciudadana M.B. deL., en su condición de Cónyuge del Ciudadano P.M.L.R., solicito se le designara correo especial a los fines de solicitar los antecedentes penales de su cónyuge, siendo juramentada para tal fin en esa misma fecha.

En fecha 08 de octubre de 1997, el Abogado G.T., solicitó del Tribunal de la causa se oficiará al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Primero, Tercero y Cuarto a los fines de recabar información si se encuentra expediente instruido en contra del Ciudadano L.E.S.T., acordando lo solicitado en esa misma fecha el Tribunal de la causa.

En fecha 13 de octubre de 1997, fue ratificada la Orden de detención de los acusados P.M.L.R. Y L.E.S.T..

En fecha 16 de octubre de 1997, se recibieron los antecedentes penales del Ciudadano P.M.L.R. y se agregaron a la presente causa.

En fecha 16 de Octubre de 1997, se presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal el Ciudadano P.M.L.R., solicitando ACORDAR LA CONVERSION DEL AUTO DE DETENCIÓN POR EL DE SOMETIMIENTO A JUICIO conforme al artículo 5° de esa Ley.

En esa misma fecha fue ingresado al Internado Judicial de la Ciudad de Coro el procesado P.M.L.R..

En fecha 17 de octubre de 1997, el Tribunal de la Causa, acordó conforme al artículo 2 de la Ley de Beneficios en el procesoP., advirtiendo el Tribunal que es procedente la aplicación del artículo 5° de la Ley de Beneficios en el P.P. y estando llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por habérsele decretado en fecha 16 de abril de 1997, por el delito de CALUMNIA en perjuicio de LAMEDA LAMEDA HUMBERTO, previsto y sancionado en el artículo 241 ordinal 1° del Código Penal, y por haber considerado el Tribunal que se encontraban llenos los extremos de ley por cuánto el procesado no poseía antecedentes penales y el delito imputado no aparece excluido de tal beneficio, acordó someterlo a Juicio para lo cual le impuso conforme al artículo 5° ordinal 3° :”La obligación de presentarse cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y conforme al ordinal 7° de la citada ley le impuso al procesado de autos: No cambiar de domicilio o residencia sin la autorización del Tribunal.

En esa misma fecha el procesado juro cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el tribunal.

En fecha 17 de Octubre de 1997, le fue librada Boleta de Excarcelación al procesado P.M.L.R..

En fecha 23 de octubre de 1997, se libró Boleta de Encarcelación del Ciudadano L.E.S.T..

En fecha 30 de octubre de 1997, el procesado P.M.L.R., DESIGNO DEFENSOR PROVISORIO a la Abogada M.B..

En esa misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Defensora M.B..

En fecha 13 de marzo de 1998, ingresó al Internado Judicial de la Ciudad de Coro, el Ciudadano L.E.S.T., quien mediante diligencia designo como Abogados Defensores a los Profesionales del Derecho L.R.S., M.B. y DEULIN FANEITE.

En fecha 13 de marzo de 1998, la Ciudadana Caglianone de Soriano, solicitó la designación de correo especial para retirar los antecedentes penales de su Cónyuge L.E.S.T., siendo acordado por el Tribunal de la causa.

En esa misma fecha se ordenó notificar a los Abogados de su designación y prestaron el juramento de ley.

En fecha 16 de Marzo de 1998 el indiciado L.E.S.T., rindió declaración indagatoria, solicito el Beneficio de L.B.F., y apeló del auto de detención dictado en su contra, y en esta misma fecha el abogado acusador solicitó que se le acordara al presunto indiciado la prohibición de salida del país y solicitó se acumulara la presente causa al juicio seguido contra el encausado por el delito de estafa.

En fecha 17 de Marzo de 1998 el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, le otorgó al ciudadano L.E.S.T., el beneficio de libertad bajo fianza, así mismo este Juzgado acordó el pedimento de la parte acusadora, decretando la prohibición de salida del país del presunto indiciado, en cuanto al otorgamiento de libertad bajo fianza este tribunal considera que el mismo es procedente aun cuando se encuentra gozando del beneficio de sometimiento a juicio y en cuanto a la acumulación este tribunal la acuerda, de conformidad con el artículo 63 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 27 de Abril de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, devolvió el expediente al Juzgado Segundo Penal , a fin de que sea oída la apelación, interpuesta por el ciudadano L.E.S.T..

En fecha 28 de Mayo de 1998 el abogado P.M.L.R., asistido por la abogado M.V.D.L., solicitaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, se declarara la PRESCRIPCION DE LA ACCION INTENTADA y a todo evento apelaron el auto de detención , hoy de sometimiento a juicio por conversión , en todas sus partes, y a su vez solicitó la terminación de la averiguación.

En fecha 12 de Agosto 1999, se recibió en la Corte de Apelaciones, la presente causa.

En fecha 18 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones estampa auto en donde manifiesta la necesidad de hacer comparecer a los presuntos indiciados a fin de que expresen lo que a bien tengan con respecto a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,

El artículo 44 del texto adjetivo penal, establece:

"Son causas de extinción:

omissis...

8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella."

En fecha, 30 de julio de 2001, compareció el ciudadano P.M.L.R., y expresó:

… que está de acuerdo con la prescripción en la presente causa seguida en su contra.

En fecha 18 de Noviembre de 2002, se AVOCARON al conocimiento de la presente causa las JUEZAS TITULARES de esta Corte de Apelaciones, Magistrado G.O. y Magistrada M.M. DE PEROZO, quienes en fecha 13 y 14 de noviembre de 2002 tomaron posesión de sus cargos.

En fecha 9 de Diciembre de 2002, fue redistribuida la ponencia en la presente causa recayendo la misma en la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de septiembre de 2003, este Tribunal Colegiado ordenó librar las respectivas notificaciones a los acusados de autos sobre el avocamiento de los Jueces Titulares y en consecuencia fueron consignadas en fecha 10 de octubre de 2003, fue consignada la Boleta de notificación SIN OBTENER RESPUESTA EFECTIVA.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, donde los Imputados ciudadanos P.M.L.R., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad personal N° 3.722.439, domiciliado en Caracas, Distrito Federal y L.E.S.T., venezolano, mayor de edad, sin profesión conocida, titular de la cédula de identidad personal N° 2.798.929, y con residencia en la Vía a Mostrenco frente al Conjunto Residencial “El Retiro”, contiguo a la población de Sanare, Estado Falcón.

Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2001, comparece ante esta Corte de Apelaciones el Imputado Ciudadano P.M.L.R., y manifestó que está de acuerdo con la PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA EN SU CONTRA, conforme al artículo 44 ordinal 8°, antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, actualmente el artículo 48 ordinal 8°, que establece:

Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:

omissis

  1. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

    La norma anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 318 que prevé:

    “El sobreseimiento procede cuando:

    omissis

  2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

    Con fuerza en lo anterior, en la presente causa se les imputó el delito de CALUMNIA tipificado en el artículo 241 ordinal 1° del Código penal Venezolano vigente, el cual prevé:

    “Artículo 241: El que a sabiendas que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible , o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

    Delito este presuntamente cometido en contra del Ciudadano H.L.L..

    Luego del análisis de las actas que integran la presente causa, se observa que desde la iniciación de la averiguación, esto es 15 DE ABRIL DE 1997 hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere LA PRESCRIPCIÓN, según lo pautado en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, ORDINAL 5° por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º del Código Penal; siendo procedente lo solicitado por el Imputado de autos P.M.L.R. y el Ciudadano L.E.S.T., venezolano, mayor de edad, sin profesión conocida, titular de la cédula de identidad personal N° 2.798.929, y con residencia en la Vía a Mostrenco frente al Conjunto Residencial “El Retiro”, contiguo a la población de Sanare, Estado Falcón, en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 ordinal 8°; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, por cuanto ya compareció ante esta Alzada en fecha 30 de julio de 2001.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuestos esta Corte de Apelaciones en Sala Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado falcón con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Extinguida la acción Penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IG01-R-1999-000003 donde aparecen como Imputados el ciudadano P.M.L.R., P.M.L.R., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad personal N° 3.722.439, domiciliado en Caracas, Distrito Federal y L.E.S.T., venezolano, mayor de edad, sin profesión conocida, titular de la cédula de identidad personal N° 2.798.929, y con residencia en la Vía a Mostrenco frente al Conjunto Residencial “El Retiro”, contiguo a la población de Sanare, Estado Falcón, por el motivo de la presunta comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del CIUDADANO H.L.L. por operar la PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 22 días del mes abril de dos mil cinco.

    Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

    LA PRESIDENTA

    DRA G.O.

    MAGISTRADA TITULAR

    DRA M.M. DE PEROZO

    MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

    DR RANGEL MONTES

    MAGISTRADO TITULAR

    Abg A.M. PETIT

    SECRETARIA

    En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

    La secretaria

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