Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-011935

ASUNTO : LP01-R-2014-000324

PONENTE: Abg. E.J.C.S.

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado G.C., en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano LESNER E.P.D., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del encausado y acordó medida de privación judicial preventiva de libertad.

ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios 01 al 03 y su vuelto, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual el recurrente señala lo siguiente:

(…omissis…)

…Conforme al ordinal 4to del art. 439. Ejusdem, esta Defensa, en el presente caso, no está de acuerdo con la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representado, en tanto y cuanto él para el momento de su detención fue conteste al afirmar que llevaba en su bolso varios envoltorios de marihuana- droga que consume- (véase las líneas 29 y 30 del acta policial. Dichas líneas incluyen el encabezamiento del acta) (folio 17). Y a propósito del acta, mi representado “declaró” por ante el Tribunal “A QUO” que:”…, yo si tenia la (droga) marihuana (sic) nunca lo negué, tenía la b.p.e.y. la uso para pesar lo que compro. Yo compro mi consumo del mes (sic) yo fumo desde los 14 y siempre que compro llevo mi balanza para pesar lo mió (sic) como es, necesito ayuda porque (sic) consumo mucho… “(véase las líneas 14 a la 19 del 4to folio del acta de audiencia de presentación de detenido. Folio 09). En el mismo orden de ideas, es importante recalcar el hecho que mx i representado fue mal orientado- cuidado sino engañado por los funcionarios del C.I.C.P.C, en tanto y cuanto no pudo suministrar la prueba de orina-nos preguntamos: ¿Porque no fue posible dicha recolección?, si por lo general nunca ocurre. Ello es atípico y raro (véase la experticia toxicológica. Folio 32). No obstante, mi representado salio positivo en raspado de dedo.

Es importante, advertir que mis respuestas “modestamente” a una situación atípica como ésta, no genera dudas ni es la excepción sobre un “consumidor en sí, propiamente”. Quiero decir, el hecho que mi representado cargará la balanza, no obstante otros elementos incriminatorios (teléfono celular, dinero, etc.); no quiere decir que mi representado venda droga. Ciertamente la ocultaba y aunque la Ley no prevé el aprovechamiento, la ocultaba para su consumo personal. En este sentido, no olvidemos que nuestro Legislador estableció en el primer aparte del art. 131de la Ley Orgánica; la posibilidad la posibilidad (sic) cierta o con “certeza” de que los Jueces puedan racional y científicamente considerar y estimar cuál podría ser la dosis personal para el consumo. Y en el caso que nos ocupa, independientemente de lo establecido el art. 153 Ejusdem, no obsta y no quiere decir que mi representado no se encuentre en los casos en los que “una persona necesita ayuda profesional a objeto de su desintoxicación”. De ahí que, el Juez “A Quo” acertadamente ordenó una nueva experticia toxicológica y una experticia psiquiátrica. Experticias estas que se realizaron. A propósito, las mismas deben ser recabadas, por ello se hizo tal solicitud (véase folio 56 y 57).

Ciudadanos miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, el Juez de la causa precalifica un delito inexistente propiamente, ya que si bien mi representado “ocultaba la marihuana para su consumo”, no lo hacía para la distribución. Y porque no lo hacía?, nos preguntamos: Bueno, porque no lo consiguieron entregándosela a alguien ni vendiéndola; nos respondemos. Y mucho menos “agravado”, independientemente de las fotos de la plaza o del lugar público propiamente, o acaso nos está negado el libre transito por ante lugar (art. 50 Constitucional).

A todo evento, el Juez natural no ha ordenado, por lo menos hasta el día quince (15) de los corrientes, recabar las pruebas realizadas a mi representado con posterioridad a la audiencia de presentación de detenido; por lo que solicito a vuestra Majestad hacer lo propio vale decir, ordenar recabar las mismas.

Promuevo como pruebas las siguientes:

Primera: Acta policial de fecha veintinueve (29) de noviembre de este año (folios 17 y 18);

Segunda: Acta de audiencia de presentación de detenido de fecha dos (02) de diciembre de este año (folios 06 al 12);

Tercera: Experticia toxicológica (folio 32) y ;

Cuarta: Experticias toxicológica y psiquiátrica las cuales fueron ordenadas por el Juez que conoce del caso; para lo cual reitero se recaben las mismas por ante el C.I.C.P.C. Departamentos respectivos.

Dichas pruebas son pertinentes lícitas y necesarias, en tanto y cuanto las mismas forman parte del procedimiento policial y de investigación al respecto, y nos permiten estudiar, analizar y concluir el modo, tiempo lugar, y las circunstancias que rodean el caso. Máxime, porque las mismas nos permiten estimar que estamos en presencia de un consumidor que amerita ayuda profesional, tanto médica, como psicológica, además de familiar y social.

Solicito sea decepcionado por ante vuestro despacho el expediente en su totalidad.

Solicito sea admitida la apelación interpuesta y declarada con lugar en la definitiva.

Solicito se revoque la decisión dictada por el Tribunal “A QUO”, en tanto y cuanto otorgue una medida menos gravosa, tomando en cuenta y considerando, pues, las experticias realizadas, en especial la psiquiátrica.

Indudablemente que se está todavía en el tiempo legal de los cinco (05) días, ya que la decisión del Tribunal fue el día cuatro (04). Luego, el día cinco (05) fumigaron el Circuito, al igual que el día ocho (08), más aún, el día once (11) fue el día del Juez. Por tanto, hasta el día de hoy dieciséis (16) se cuentan cinco (05) días…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de Diciembre del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Tribunal considera que efectivamente el ciudadano Paredes Díaz Lesner Eduardo, fue aprendido en fecha 29-11-2014, siendo que específicamente:

…Tabay, 29 de Noviembre de 2014, Con esta misma fecha, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde de hoy, compadecieron ante la Oficina de Actuaciones Policiales de la estación policial tabay el O/A R.C. en compañía del Oficial N.V. adscritos a la coordinación de Investigaciones del Centro de Centro De Coordinación Policial Mucuchies. Quien estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 127,185 Y 186 y sus numerales 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos; 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: Siendo las tres y veinte minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje de investigaciones a bordo de la P-380 por la calle B.d.T., cuando avistamos a un ciudadano por la plaza Bolívar de adyacente a la estación policial, con las siguientes características fisionomicas de tez blanca de contextura delgada con zarcillos en ambas orejas que para el momento vestía una camisa a cuadros con pantalón de color beige con morral de color verde, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, siendo el mismo interceptado, acto seguido el oficial Agregado R.C. procedió amparado en el artículo 191 del C.O.P.P. y en presencia de dos (02) testigos de nombre J.T. y Y.V. que sus datos filíatenos reposan en acta anexa, le pregunta al ciudadano si lleva adherido a su cuerpo algún objeto de interés policial respondiendo el mismo que §1 que llevaba en su bolso varios envoltorios de presunta marihuana, seguidamente el Oficial R.C. por la respuesta afirmativa del ciudadano en cuestión procedió a revisar al mismo encontrando en su bolsiHo derecho CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR TIPO CEBOLLITA DE COLOR NEGRO ATADOS A SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO,de igual forma se le incauto dentro de un morral marca abismo de color verde TRECE (131 ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR TIPO CEBOLLITA PE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE ATADOS A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO. de iaual forma un (011 TROZO DE TAMAÑO REGULAR MAS GRANDE QUE LOS ANTERIORES ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE ATADO CON SU MISMO MATERIAL,y en bolsillo de parte exterior del bolso una (011 BALANZA DE MATERIAL METÁLICO QUE EN SU PARTE TRASERA INFERIOR SE PUEDE LEER CONSTANT 14192-25 MADE IN CHINA,quedando posteriormente el ciudadano en cuestión identificado como: PAREDES DÍAZ LESNER E.V.- 20.829.982 DE FECHA DE NACIMIENTO 02/07/1993 DE 21 AÑOS DE EDAD DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE RESIDENCIADO EN EL SECTOR DE SAN RAFAEL DE TABAY FRENTE A LA ESCUELA DE SAN R.M.S.M.D.E.M..seguidamente a las tres y cincuenta (03:50pm) de la tarde el oficial n.V. procedió a leerles los derechos como imputados según el artículo 127 del código orgánico procesal penal, acto seguido se traslado el mismo en la unidad P380 al ambulatorio rural tipo II de Tabay para su respectiva valoración medica siendo atendido por e\ médico de guardia D.T.V.- 19.421.257 indicando que el mismo se encuentra sin ningún tipo de alteraciones evidentes, acto seguido se estableció comunicación vía telefónica con el abogada Merni Torres fiscal auxiliar de la fiscalía decima sexta del ministerio del estado Mérida donde se le dio conocimiento de lo acontecido con dicho ciudadano, la misma informo que se hicieran las actuaciones correspondientes y se presentaran a su despacho seguidamente fue llevado a la sección de registro de control, de detenidos de la dirección de instituto autónomo de la policía del estado Mérida a bordo de la unida P-380 al mando del oficial agregado R.C.….

(…OMISSIS…)

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano Paredes Díaz Lesner Eduardo, fue aprendido en fecha en fecha 29-11-2014, en horas de la madrugada (12:10 a.m), siendo que específicamente:

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje de investigaciones a bordo de la P-380 por la calle B.d.T., cuando avistamos a un ciudadano por la plaza Bolívar de adyacente a la estación policial, con las siguientes características fisionomicas de tez blanca de contextura delgada con zarcillos en ambas orejas que para el momento vestía una camisa a cuadros con pantalón de color beige con morral de color verde, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, siendo el mismo interceptado, acto seguido el oficial Agregado R.C. procedió amparado en el artículo 191 del C.O.P.P. y en presencia de dos (02) testigos de nombre J.T. y Y.V. que sus datos filíatenos reposan en acta anexa, le pregunta al ciudadano si lleva adherido a su cuerpo algún objeto de interés policial respondiendo el mismo que §1 que llevaba en su bolso varios envoltorios de presunta marihuana, seguidamente el Oficial R.C. por la respuesta afirmativa del ciudadano en cuestión procedió a revisar al mismo encontrando en su bolsiHo derecho CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR TIPO CEBOLLITA DE COLOR NEGRO ATADOS A SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO,de igual forma se le incauto dentro de un morral marca abismo de color verde TRECE (131 ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR TIPO CEBOLLITA PE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE ATADOS A SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO. de iaual forma un (011 TROZO DE TAMAÑO REGULAR MAS GRANDE QUE LOS ANTERIORES ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE ATADO CON SU MISMO MATERIAL,y en bolsillo de parte exterior del bolso una (011 BALANZA DE MATERIAL METÁLICO QUE EN SU PARTE TRASERA INFERIOR SE PUEDE LEER CONSTANT 14192-25 MADE IN CHINA,quedando posteriormente el ciudadano en cuestión identificado como: PAREDES DÍAZ LESNER E.V.- 20.829.982 DE FECHA DE NACIMIENTO 02/07/1993 DE 21 AÑOS DE EDAD DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE RESIDENCIADO EN EL SECTOR DE SAN RAFAEL DE TABAY FRENTE A LA ESCUELA DE SAN R.M.S.M.D.E.M..….

Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, toda vez que el aprehendido al momento en que es requisado por los funcionarios actuantes le es encontrado bajo su posesión o dominio, oculta dentro de un bolso de su propiedad la sustancia estupefaciente, por lo que estan llenos los extremos legales que justificaron decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.-

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por el ciudadano Paredes Díaz Lesner Eduardo, como el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado con F.d.D.d.S.E. y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte en armonía con el articulo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; toda vez que, se descarta la tesis esgrimida por el imputado y sus defensores, relativas a que es consumidor y que la sustancia incautada era para su consumo mensual, quien aquí decide no descarta el hecho que el ciudadano PAREDES DÍAZ LESNER EDUARDO, pueda ser consumidor de Cannabis Sativa ( Marihuana) lo cual puede ser verificado en el examen toxicológico N° 1487-14, de fecha 30-11-2014, en el que al raspado de dedos arroja un resultado positivo, lo que no es aceptado por quien aquí juzga es la tesis de aprovisionamiento que arguye en su defensa el Imputado y sus defensores, esta condición no esta amparada por nuestro legislador para el caso de las medidas de seguridad en consumidores habituales a quienes por encontrárseles en posesión de cantidades exiguas y que sean para consumo personal se les trate no como delincuente si no que, por el contrario se les trate como a un ciudadano enfermo, dependiente, a quien el Estado debe brindarle el apoyo y el auxilio para que trate de salir de esa condición. Este no es el caso que nos ocupa, el ciudadano PAREDES DÍAZ LESNER EDUARDO, fue encontrado en posesión según la experticia Botánica Química numero 1490-14 de fecha 30-11-2014, con 41gramos 600 miligramos de Marihuana, cantidad esta que no es exigua, lo cual sumado a que junto con sus pertenencias se encontrara una b.h.n. en este juzgador la convicción que esta cantidad de sustancia no es para el consumo mensual del imputado y se ajusta a la realidad la calificación Fiscal.

(…omissis)

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). Y escuchada como fue la declaración del Imputado, este Juzgador considera pertinente el criterio Fiscal y acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que al ciudadano PAREDES DÍAZ LESNER EDUARDO, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado con F.d.D.d.S.E. y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte en armonía con el articulo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual establece una pena de prisión bastante grave y considerable; calificación jurídica que comparte éste Tribunal, cuya sanción fuera recientemente aumentada con la entrada en vigencia de la novísima legislación especial que rige la materia de Drogas, en razón de la gravedad que reviste dicho ilícito penal con consecuencias por demás lamentables para nuestra sociedad mundial actual, situación que ha generado criterios pacíficos y uniformes en nuestro m.T. de la República al determinarlos como de Lesa Humanidad.

SEGUNDO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado PAREDES DÍAZ LESNER EDUARDO, se le atribuye la autoría material de un delito sumamente grave, como lo es: Ocultamiento Ilícito Agravado con F.d.D.d.S.E. y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte en armonía con el articulo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada (La pena que podría llegarse a imponer en el caso), siendo éste un hecho punible de carácter grave, en el que la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, lo consideran como un delito de Lesa Humanidad, que afecta la familia como célula social de mayor importancia; asimismo, dichos delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma, generan violencia social en los Países donde se despliega dicha acción delictual (Magnitud del daño causado).

(…OMISSIS…)

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado (a) PAREDES DÍAZ LESNER EDUARDO, por cuanto están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se califica el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado con F.d.D.d.S.E. y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte en armonía con el articulo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no acordando la solicitud del ministerio publico y en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio. Cuarto: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanoPAREDES DÍAZ LESNER EDUARDO, se impone como sitio de reclusión en Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de la Policía a los fines que realice el respectivo traslado. Quinto: Se autoriza al Ministerio Público, a fin que realice la destrucción de la droga incautada, conforme lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; se autoriza así mismo la Incautación de los objetos colectados durante el procedimiento de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Sexto: El ciudadano (a) juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia se respetaron todas y cada una de las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del ciudadano(a) PAREDES DÍAZ LESNER EDUARDO, supra identificado. ASÍ SE DECIDE...”

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la cual versa principalmente en el hecho que a Juicio del Abg. G.C., en su carácter de Defensor Técnico Privado, no está de acuerdo con la medida judicial privativa de libertad, toda vez que el Tribunal del cúmulo probatorio presentado por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público consideró que efectivamente el ciudadano LESNER E.P.D. se le atribuye la autoría material de Ocultamiento Ilícito Agravado con f.d.D.d.S.E. y Psicotrópicas, siendo estos argumentos los que le sirvieron al Juez recurrido para tomar su decisión, y que la misma no causa un gravamen irreparable al encausado.

Ahora bien, con ocasión a la medida de coerción personal decretada en contra del encausado LESNER E.P.D., considera quienes aquí deciden que la misma se encuentra ajustada a derecho, por considerar que existen suficientes elementos para sí decretarla, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado o imputada; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por el Defensa Privada; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 234, 236 y 237 del actual Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Con relación a la medida de coerción decretada, resulta oportuno señalar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los operadores de Justicia de nuestra República y por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.

En ese orden de ideas, se observa en el presente caso, que el Juez, analizó cada uno de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LESNER E.P.D., ello a los fines de garantizar el debido proceso. Asimismo, la uniformidad de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa al ubicar los delitos contemplados en la Ley Orgánica que rige la materia de drogas, en aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático, realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan graves sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus victimas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos, por lo que se consideran de lesa humanidad, tal criterio ha sido asumido en múltiples sentencias, como la nro. 1654, de fecha 13 de julio del año 2005 con ponencia del Magistrado Luís Velásquez de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia número 274, de fecha 19 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LESNER E.P.D., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como Ocultamiento Ilícito Agravado con F.d.D.d.S.E. y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.8 ejusdem.

En tal sentido, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica privada y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano LESNER E.P.D., decretando en su contra medida judicial privativa de libertad.

Asimismo, bajo interpretación vinculante para todos los Tribunales del País, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, concluyó: “…el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad; ello entre otras cosas, por la profunda preocupación dada por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” (Resaltado del Tribunal); declarándose bajo interpretación vinculante que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.

Igualmente se observa, que de la revisión efectuada por el sistema independencia, se evidencia que fueron consignadas las experticias realizadas por los expertos forenses al encausado, las cuales fueron solicitadas por el Juez A-quo en la audiencia de presentación del imputado.

Ante tales experticias, es importante hacer referencia al contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo que debe entenderse por persona consumidora dependiente o del tipo intensificado, así como consumidora de tipo compulsivo, en los siguientes términos:

Artículo 128. Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva. Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad.

El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo

.

Ahora bien, con base en las consideraciones precedentes, observa esta Corte del alegato formulado por el recurrente referido a que el Juez de Control, en la celebración de la audiencia de presentación, decretó medida judicial privativa de libertad sobre la base que su defendido fue encontrado en posesión según experticia Botánica Química Nº 1490-14, con 41 gramos 600 miligramos de Marihuana, cantidad esta que no es exigua, por la cual resultó procesado el ciudadano LESNER E.P.D..

En tal sentido, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica privada y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano PAREDES DÌAZ LESNER EDUARDO, decretando en su contra medida judicial privativa de libertad y siendo que el procesado de autos fue detenido en flagrancia por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado con f.d.D.d.S.E. y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 163 ejusdem, en virtud de haber sido aprehendido con CUARENTA Y UNO (41) GRAMOS SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, lo que constituye un delito de lesa humanidad, resulta imperativo concluir, que en este caso específico, por la naturaleza del ilícito cometido, resulta improcedente acordar una medida cautelar menos gravosa, en virtud de colidir con lo preceptuado en el artículo 29 del Texto Fundamental y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.C., en su condición de Defensor Técnico Privado. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado G.C., en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano LESNER E.P.D., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del encausado y acordó medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada en fecha 04 de diciembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta sede judicial, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del imputado LESNER E.P.D. y acordó medida judicial preventiva de libertad, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________

La Secretaria

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