Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000166

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRINSON R.G.G., en su carácter de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2010, en el cual la Jueza A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano P.R.S.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 2º, 3º, 5º, 10º y 12º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO.

Dándosele entrada en fecha 27 de agosto de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, ABG. HARRINSON R.G.G., actuando en mi carácter de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …ejerzo RECURSO DE APELACIÓN, el cual interpongo de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Auto que dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2010… …contra el Imputado: por la comisión de los delitos que el Ministerio Público como Órgano califico como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRAIÓN; AGAVILLAMIENTO y el punible de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2º, 3º, 5º 10º y 12º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS… …en perjuicio del ciudadano J.C. MAITAN MORENO...

…CAPÍTULO I

DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR…

…La Audiencia cuya decisión se recurre se realizó en fecha 22 de Julio de 2.010; es decir que hasta la presente fecha se encuentra este Representante Fiscal en el tiempo hábil para la interposición del mismo.

…CAPÍTULO III

DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

PRIMERO:… …El Ministerio Público solicitó fundadamente Orden de aprehensión por existir en la investigación los siguientes elementos de convicción

1.- DENUNCIA S/N, de fecha 15 de Diciembre de 2007… …por el ciudadano J.M. MAITAN MORENO…

…2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Diciembre de 2007suscrita por el funcionario AGENTE GUEVARA WILMER…

…3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 5187, de fecha 15 de Diciembre de 2007…

…4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 5188

…5.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de Diciembre de 2007…

…6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Diciembre de 2007…

…7.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Enero de 2010…

…8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 09700-139-3162-07, de fecha 27 de Diciembre de 2007…

…9.- ACTA DE ENTREVISTA, tomadas en fechas 10 de Diciembre de 2007 y 07 de Febrero de 2008…

…10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Enero de 2008…

…11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Enero de 2008…

…12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Nº 0071-08, de fecha 02 de Febrero de 2008…

…13.- EXPERTICIA TÉCNICO LEGAL Nº 9700-128-B-0027, de fecha 03 de Febrero de 2008…

…14.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Febrero de 2008…

…15.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 209, de fecha 07 de Febrero de 2008…

…16.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Abril de 2008…

…17.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Abril de 2008…

…18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Nº 128-08, de fecha 07 de Febrero de 2008…

…19.- CON LA TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-083-TB-0142, de fecha 26 de Febrero de 2008…

…20.- CON EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-083-TB-0142, de fecha 27 de Febrero de 2008…

…21.- CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 30 de enero de 2009…

…22.- CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 30 de Enero de 2008…

…23.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 212, de fecha 30 de Enero de 2008…

…24.- EXPERTICIA TÉCNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 083, de fecha 06 de Febrero de 2009…

…25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Siembre de 2008…

…26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Diciembre de 2008…

…27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Agosto de 2009…

…28.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto de 2009…

…29.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto de 2009…

…30.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto de 2009…

…31.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto de 2009…

…Este cambio de calificación jurídica hecha por la Ciudadana Jueza causa un Gravamen Irreparable; ya que es el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, y es él quien en esta etapa de investigación subsume los hechos en el derecho lo contrario sería violar esta facultad o derecho que es atribuida de manera exclusiva al Ministerio Público, quien es el director de la investigación, siendo en esta fase preparatoria e inicial del proceso imposible para el Juez de Control pretender cambiar la precalificación dada a los hechos provisionalmente por el Ministerio Público… …ya que como menciona este Representante Fiscal nos encontramos en la fase de investigación que tiene como finalidad el total esclarecimiento de los hechos punibles cometidos y de la cual se podrá obtener elementos de convicción que permitan no solo la comprobación de la ocurrencia de los hechos sino además de la responsabilidad penal de los imputados de autos, sino también surgir hechos punibles que no hubiesen sido apreciados al inicio de la investigación…

…La decisión dictada por el A quo recurrido es generadora de un gravamen irreparable, toda vez que limita y cercena las actuaciones del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, e impide que pueda atribuírsele la calificación penal adecuada a los hechos producto de la investigación que a penas se inicia… …obviando que es el Fiscal del Ministerio Público el que tiene la potestad de atribuirle un delito que se derive de una investigación penal a un ciudadano que se encuentra incurso en el desarrollo de la misma, es decir que en el ejercicio del Ius puniendo del Estado, el Ministerio Público despliega las diligencias de investigación cuyos resultados van a permitir subsumir los hechos en el derecho…

…SEGUNDO: Igualmente el pronunciamiento de la Ciudadana Jueza de Control Nro. 03 no señala por lo menos cuales fueron los argumentos que originaron a su discreción cambiar la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público…

…En efecto se demuestra, que el auto dictado por el tribunal Tercero en funciones de Control omitió su deber de explicar de manera clara y precisa cuáles fueron los fundamentos que le sirvieron de base para determinar que efectivamente la conducta del Imputado P.R.S.H. encuadraba en el tipo penal establecido como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pues simple lectura del auto se recurre, se puede extraer que sólo se limitó a pronunciar el tipo penal sin determinar cuáles fueron los elementos o requisitos necesarios para que se configurara a su juicio este tipo de participación en el delito de homicidio quebrantando su obligación como tribunal, de garantizar a las partes, el control del proceso; pues no expresó las razones o motivos que sirvieron de sustento al cambio de calificación jurídica en su decisión judicial, razones estas que nunca pueden ser evadidas por el juzgador ya que garantizan la tutela judicial efectiva que resguarda el debido proceso…

…Se desprende del caso de marras que la Juzgadora artífice de la recurrida no explico razonadamente los motivos por las cuales consideró encuadrar los hechos en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO lo cual genera una evidente inmotivación de la recurrida, violando además disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva penal como en la Carta Magna, lo cual atenta contra el Debido Proceso, y la Tutela Judicial efectiva…

…Así las cosas considera este recurrente que el ciudadano P.R.S.H. es participe directo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO EN FRUSTRACIÓN; AGAVILLAMIENTO y el punible de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSATNCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2º, 3º, 5º, 10º y 12º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS… …en perjuicio del ciudadano J.C. MAITAN MORENO.

CAPÍTULO IV

DEL PETITORIO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con los demás pronunciamientos de Ley, toda vez que el pronunciamiento emitido por la Juez de Control Nro. 03 se encuentra fuera de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal, debiendo si a bien lo tienen esa Honorable Corte de Apelaciones, recabar la causa original… …para su debida comprobación así como el pronunciamiento motivo del presente Recurso de Apelación…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la defensa de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

…Nosotras, I.T. DÍAZ Y MARALEX SANCLER GÓMEZ… …actuando en nuestra condición de defensoras de Confianza del ciudadano P.R.S.H., plenamente identificado en autos, y estando dentro de la oportunidad legal… …ante usted con el debido respeto, acudimos para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HARRISSON R.G.G., Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por ese Tribunal 22 de Julio de 2010, la cual realizamos en los términos siguientes:

CAPITULO I

El representante fiscal para fundamenta el recurso de apelación sostiene que la juez de Control en la audiencia de presentación, realizo un cambio de calificación jurídica, causando en su criterio un gravamen irreparable al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, indicando la vindicta publica, que en esta etapa de la investigación es se ente el encargado de subsumir los hechos en el derecho.

Ahora bien, observa esta defensa de confianza que en modo alguno la Juez A quo, no realizo tal cambio de calificación, toda vez que se desprende de la Audiencia de Presentación la ciudadana Juez encuadro la conducta del ciudadano P.R.S.H., como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO… …Y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR… …con las circunstancias agravantes establecidos en los ordinales 2º, 3º, 5º, 10º y 12º del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos, y de los elementos de convicción en los que se fundamento el ABG, HARRRISON GONZALEZ, para solicitar la orden de Aprehensión, que da origen a la Medida Privativa decretada a nuestro defendido, califico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO, AGAVILLAMIENTO… …Y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR… …con las circunstancias agravantes establecidos en los ordinales 2º, 3º, 5º, 10º y 12º del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos; de lo cual podemos evidenciar que el grado de participación de nuestro patrocinado no fue individualizado por la vindicta publica, aun cuando dentro de los elementos de convicción en se fundamento la Orden de Aprehensión, específicamente de la declaración de la propia victima ciudadano J.C. MAITAN MORENO, en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Enero de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas sub Delegación Puerto la Cruz…

…En tal sentido no comparte esta defensa el criterio del Representante Fiscal... …que este se contradice al indicar en un principio que se trato de un cambio de calificación jurídica y luego admitir que lo que se realizo realmente fue determinar el tipo de participación de nuestro defendido, en el delito de homicidio, lo cual a todas luces no causa ningún gravamen irreparable al ministerio publico, entendiéndose por este aquel, que no puede ser subsanado en el transcurso del proceso, pues al estar en el inicio de la investigación el ministerio publico, se encuentra en toda la facultad de presentar ante el tribunal de control, una vez concluida su indagación todos los elementos que considere para establecer la calificación jurídica que en su criterio puedan subsumir el hecho presuntamente cometido en le tipo penal a que hubiere lugar, siendo en la audiencia de presentación solo se pre indico el grado de participación del ciudadano P.R.S.H., admitiendo la ciudadana juez la pre calificación solicitada el Ministerio Publico.

Cabe destacar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso, en la sentencia definitiva, o en la Fase de Ejecución de la misma, el aspecto de si encontrará, o no, remedio en esa instancia, lo cual evidentemente le da imprecisión; En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que estos son de carácter irreparable, ya que nuestro Cuerpo Normativo no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.

Por otra parte, en cuanto a la presunta falta de motivación de la decisión, alegada en su segundo punto por el recurrente, es oportuno señalar que motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de nuestro patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO… …Y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR… …con las circunstancias agravantes establecidos en los ordinales 2º, 3º, 5º, 10º y 12º del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos. Debe destacar que esta sentencia recurrida, se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T. deJ., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Y mal podría la Juez del Tribunal de Control Nº 03, fundamentar un cambio de calificación Jurídica que NUNCA HIZO, solo indicó a criterio de esta defensa un grado de participación en el hecho, imputado por el Ministerio Publico, cumpliendo esta con su rol garantista de los derechos Constitucionales de todo proceso penal.

Considerando esta defensa que la Juez de Control Nº 03 desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, como alega la Vindicta Publica, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos y encuadrándolos con el derecho, y como consecuencia de ellos decretó en contra P.R.S.H., una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… …por lo que quedan desvirtuadas la denuncia invocada por el Ministerio Publico.

Como podemos constatar, el fallo de la Juez, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el Legislador, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; esta defensa estima ajustada a derecho la actuación de la Juez, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Ya que los autos fundados en la audiencia de presentación no requiere motivación exhaustiva ya que nos encontramos en la fase inicial del proceso

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones… …solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y sean ratificada la decisión dictada por el tribunal A quo…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DRA. N.R.A., PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano J.G.C., lo cual se desprende del 1.-Denuncia S/N, de fecha 15 de Diciembre de 2007, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, por el ciudadano J.M. MAITAN MORENO.

2.- Acta de Investigación Penal de fechas 15-12-2010, suscrita por el funcionario AGENTE GUEVARA WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

3.-Inspección Técnica Policial Nº 5187 de fecha 15 de Diciembre de 2007, practicada por D.L. y W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, en la Avenida Bermudas Barcelona, Estado Anzoátegui.4.- Inspección Técnica Policial Nº 5188 de fecha 15 de Diciembre de 2007, practicada por D.L. y W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, al Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevy, Clase Automóvil, tipo sedan, color blanco, placas AGX-42P.

5.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 15 de Diciembre de 2007, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

6.- Acta de Entrevista de fecha 24 de Diciembre de 2007, rendida por el ciudadano J.C. MAITAN MORENO.

7.- Acta de Investigación Penal de fechas 15-12-2010, suscrita por el funcionario AGENTE MATA IRAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

8.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 09700-139-3162-09, de fecha 27-12-2007, practicado por el DR. NUMAN AVILA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

9.- Acta de Entrevista de fecha 10 de Diciembre de 2007, rendida por el ciudadano M.A. MAITAN IDROGO.

10.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Enero de 2008, rendida por el ciudadano J.C. MAITAN MORENO.

11.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Enero de 2008, rendida por el ciudadano J.N.L.R..

12.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 0071-08, de fecha 02-02-2008, practicado por la funcionaria SU Inspector IVONNE SAMPER.

13- Experticia Técnico Legal Nº 9700-128-B-2007, de fecha 03-02-2008, practicado por los funcionarios J.R. BLONDEL y ELDIS A. ANGOSTINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

14.- Acta de Investigación Penal de fechas 07-02-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

15.- Inspección Técnica Policial Nº 209, de fechas 07-02-2008, suscrita por el funcionario AGENTE J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

16.- Acta de Investigación Penal de fechas 07-04-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

17.- Acta de Investigación Penal de fechas 07-04-2008, suscrita por el funcionario DETECTIVE A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

18.- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 128-08, de fecha 07-02-2008, practicado por la funcionaria Licda. DORS RIOS, adscrita al Laboratorio Bioquímica Físico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

19:- Trayectoria Balística Nº 9700-083-TB-0142, de fecha 26 de febrero de 2008, practicada por el DETECTIVE L.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

Inspección Técnica Balística (sitio del suceso).

Ubicación de Impactos u orificios.

ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS:

1.- Inspección Técnica Nº 389 de fecha 27 de Enero de 2008.

ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL: Heridas que presenta el ciudadano MAITAN M.J.C., según reconocimiento medico legal Nº 3162 de fecha 27-12-2007, del estado Anzoátegui. HERIDAS MULTIMPLES (3) POIE ARMA DE FUEGO.

1.- REGION LATERO CERVICAL IZQUERDO SIN SALIDA, TOMOGRAFIA REVELA DEL MALAR DERECHO Y PROYECTIL ALOJADO EN SENO MAXILAR.

2.- ENTRADA DE SURCO DELTOPECTORAL DERECHO Y SALIDA EN HOMBRO DEL MISMO LADO COMPLICADO CON FRACTURA POLIFRAMENTORIA DE CUELLO HUMERO DERECHO.

3.- MANO DERECHA ENTRADA Y SALIDA CON FRACTURA DE SEGUNDO FALANGE DE PULGAR AMERITO Y TRATAMIENTO QUIRURGICO.

20.- Levantamiento Planimetrico Nº 9700-083-TB-0142, de fecha 27 de febrero de 2008, practicada por el funcionario CABRITA JACKSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

21.- Acta Policial de fecha 30-01-2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

22.- Acta de Investigación Policial de fecha 30-01-2009, suscrita por el funcionario AGENTE SALAS ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

23.- Inspección Técnica Policial Nº 212, de fechas 30-01-2008, suscrita por los funcionarios J.F. y SALAS ADRIAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona.

24.- Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real Nº 083, de fecha 06-02-2009, practicado por el funcionario ALVARES O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La C

25.- Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2008, rendida por el ciudadano O.D.J. CAICUTO GAMBOA.

26.- Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2008, rendida por la ciudadana M.D.L.M. DE MAITAN.

27.- Acta de Investigación Policial de fecha 20-08-2009, suscrita por el funcionario AGENTE J.R., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B. delE.A..

28.- Acta de Investigación Policial de fecha 26-08-2009, suscrita por el funcionario AGENTE J.R., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B. delE.A..

29.- Acta de Investigación Policial de fecha 26-08-2009, suscrita por el funcionario AGENTE J.R., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B. delE.A..

30.- Acta de Investigación Policial de fecha 26-08-2009, suscrita por el funcionario AGENTE J.R., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B. delE.A..

31.- Acta de Investigación Policial de fecha 26-08-2009, suscrita por el funcionario AGENTE J.R., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B. delE.A.. Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 y el articulo 84 del Código penal ; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el punible de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2°, 3°, 5°, 10° y 12°, DEL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio del ciudadano J.C. MAITAN MORENO; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga de naturaleza legal vista la pena que pudiera llegarse a imponer, en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano P.R.S.H. la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión la Policía del Municipio S.B. delE.A.. . CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 1:15 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRINSON R.G.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia de presentación, en la cual, la Jueza a quo encuadró la conducta del imputado de autos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Alega el impugnante en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo cambió la precalificación apreciada por la Representación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin explicar razonadamente los motivos por las cuales consideró encuadrar los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, violando las disposiciones establecidas en la ley adjetiva penal, ocasionando de esta manera un gravamen irreparable al Ministerio Público.

Ahora bien, se evidencia que el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que en criterio de los impugnantes les ocasiona un gravamen irreparable.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En efecto, el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión proferida el 22 de julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, causó gravamen irreparable al Ministerio Público, al Ministerio Público o a la víctima.

El asunto objeto de la decisión, es seguido en contra del acusado P.R.S.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el último aparte del artículo 80 y el artículo 84 todos del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el punible de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2º, 3º, 5º, 10º y 12º, y del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

El 22 de julio de 2010, fue celebrada la audiencia de presentación en la cual la Juzgadora a quo cambió la precalificación apreciada por la Representación Fiscal, considerando que de las actuaciones presentadas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Es oportuno señalar al recurrente que la precalificación jurídica realizada por la Jueza de Control durante el desarrollo de la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva.

Dicho esto, no puede ser considerado como “gravamen irreparable”, el hecho de que el a quo cambiara la precalificación del delito estimado por el Ministerio Público, pues tal como se indicó anteriormente, es una situación provisional lo que jamás podrá entenderse como que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, o porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que pusiere fin al juicio, o que, de manera inequívoca, coloque en estado de indefensión a una de las partes; pues, tal como lo establecen, en primer lugar los artículos 326.3 referido a la facultad que tiene el Ministerio Público si considera que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentar los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el artículo 330, en su numeral 2º que le concede potestad al Juez de control durante la audiencia preliminar de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal; y en segundo lugar el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que durante el desarrollo del debate la Vindicta Pública puede nuevamente exponer su acusación y por consiguiente, solicitarle al juez de juicio, la consideración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Es bien sabido que en la actualidad, el sistema penal venezolano -tal y como lo consagra el vigente Código Orgánico Procesal Penal-, es acusatorio, y lo que se pretendió con la implementación del tal sistema en la administración de justicia penal en Venezuela es que el juzgamiento de un ciudadano se realice de forma digna, que exista imparcialidad en el debate y que el mismo esté signado por la claridad y la transparencia, aunado al hecho de que la ciudadanía pueda presenciar un juicio oral y publico y también pueda participar en las decisiones sobre la culpabilidad o no del imputado, lo cual acaba con los poderes supremos que tenía el juez en el sistema inquisitivo, consagrado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal donde se cercenaban los derechos inherentes de todo ser humano.

Por tal motivo esta Alzada como garante de las leyes y la Constitución teniendo como norte el debido proceso, la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece el artículo 26 Constitucional, así como la incolumidad de la aplicación de justicia, no puede ordenar al Juzgado a quo, retrotraer el proceso al estado de celebrar nueva audiencia de presentación ante un juez distinto para que admita, si así lo considera, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y con fundamento en lo motivado en párrafos que anteceden no puede considerarse como un gravamen irreparable; pues en criterio de esta Alzada la decisión impugnada se encuentra totalmente ajustada a derecho por estar enmarcada dentro del marco del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose además el carácter de provisoria de la precalificación jurídica que otorgó la Jueza cuyo fallo hoy se impugna.

En consecuencia, en el presente caso, esta Corte de Apelaciones concluye que los más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado HARRINSON R.G.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2010, en el cual la Jueza a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano P.R.S.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 2º, 3º, 5º, 10º y 12º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HARRINSON R.G.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2010, en el cual la Jueza a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano P.R.S.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO y TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 2º, 3º, 5º, 10º y 12º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, al evidenciar que la misma no ocasiona ningún gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que se trata de una precalificación jurídica provisional. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo, en base a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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