Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-006293

ASUNTO: BP01-R-2011-000044

PONENTE: Dra. M.B.U..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.G.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado E.R.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 11 de mayo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de Juez Superior suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Quien suscribe, Abog. H.G.G., actuando en mi carácter de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…encontrándome en el lapso legal a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los f.d.E. RECURSO DE APELACIÓN…de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal contra la Decisión que dictó el Tribunal…de Control Nº 01…en fecha CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), toda vez que en dicho pronunciamiento la Ciudadana Jueza Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de marras.

…CAPITULO III

DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

…El Ministerio Público en la Audiencia Oral para oír al imputado…precalificó la conducta desplegada por el ciudadano: E.R.P.M., como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal…y solicitó FUNDADAMENTE la Aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evadiendo la Jueza…de Control Nº 01 en la motivación de su decisión la aplicación de la misma, toda vez que como se puede evidenciar de la ut supra señalada cita, se limitó ÚNICAMENTE a analizar y reconocer los Derechos que le asisten al Imputado, quedando en total estado de indefensión no solo el titular de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, sino la víctima, a la que también le asiste el Derecho de obtener un pronunciamiento acorde por parte del Órgano Jurisdiccional, ante las solicitudes y planteamientos realizados en los distintos Actos inherentes al P.P.V., violándose consecuencialmente la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 y el Sagrado Debido Proceso previsto en el Artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debió la Ciudadana Jueza…de Control Nº 01, conocer y pronunciarse sobre el fondo de la PRETENSIÓN del Ministerio Público, de obtener un pronunciamiento en relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada en la referida Audiencia.

…En tal virtud, es evidente que estamos en presencia de un estado de indefensión procesal, al haber limitado la Ciudadana Jueza de Control, al Ministerio Público quien se encuentra legitimado para actuar en los procesos Penales, y por ende le asiste el Derecho de conocer el tantas veces mencionado pronunciamiento en relación a lo solicitado, cercenándose fehacientemente tanto la Tutela de los Derechos que le asisten a esta Parte Procesal así como los Principios rectores del Proceso.

…Ahora bien, el Ministerio Público precalificó en la mencionada Audiencia el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual merece en el caso en cuestión, que el Tribunal decretara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, y que de alguna manera lo reconoció la Prenombrada Juzgadora al inicio de pronunciarse en el particular TERCERO…

…Aunado a lo anterior, es imprescindible resaltar que la Ciudadana Jueza debió garantizar la resultas de proceso, esto es, el respeto a los derechos que le asisten a la víctima y al Ministerio Público como parte del proceso, que ejerce el Ius Puniendi del Estado…

…A todas luces, es evidente que nos encontramos frente a una incongruencia en la motivación de la decisión y la justificación de la Improcedente Medida Cautelar Sustitutiva, lo cual llama poderosamente la atención de este Representante Fiscal, que la prenombrada Jueza, luego de hacer tal análisis, decrete la procedencia de una MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Sin duda alguna, existió contravención por parte del Tribunal que se recurre, al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que de las actas procesales que conforman el expediente de la causa original, se puede apreciar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo lo procedente el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que tomando en consideración el punible en referencia, es procedente por la pena que podría llegar a imponérsele al autor o partícipe del hecho, y que éste podría evadir la acción de la justicia, por lo cual la Ciudadana Juez de Primera Instancia…de Control Nº 01…debió dictar las medidas que garanticen las resultas del proceso, en virtud de que la pretensión del Estado Venezolano no puede ser burlada, por quienes presuntamente han violado el ordenamiento jurídico vigente.

…En tal virtud, como se ha reiterado a lo largo del presente escrito de Apelación ha debido la Ciudadana Juez declarar SIN LUGAR la petición realizada por la Defensa, y decretar como lo mas procedente y ajustado a Derecho una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal resguardando así todos los derechos y garantías del sagrado Debido Proceso como los establece el Artículo 1 ejusdem.

De esta manera se verifica que el Tribunal quebrantó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber hechos una justa aplicación del derecho en función de los elementos que le fueron presentados.

Por último vale la pena reiterar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, bajo pena de nulidad, que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada por auto fundado…Sin embargo, en este caso el Tribunal sólo se limitó a emitir sus pronunciamientos en el Acta de Audiencia para Oír a los Imputados, omitiendo realizar la adecuada motivación de su decisión por auto, lo que constituye violación de la norma ut supra señalada y en consecuencia transgresión del debido proceso y del respectivo derecho a la defensa, al impedir que las partes conozcan las bases de su razonamiento. Asimismo, esta manera arbitraria de decidir por parte del Tribunal constituye una evidente violación de la Tutela Judicial Efectiva, al no poder obtener esta Representación Fiscal una decisión adecuada en Derecho conforme a su pretensión.

…CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, solicita…a esa Corte de Apelaciones se sirva Admitir y declara con lugar el presente Recurso de Apelación con los demás pronunciamientos de Ley, toda vez que la decisión emitida por la Jueza…de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no se encuentra dentro de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con los demás pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO: Anule la decisión emitida en fecha cuatro (04) de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal…de Control Nº 01…decretó Medida Cautelar Sustitutiva de L.C.D.D.d.I. en su Propio Domicilio Con el Debido Apostamiento Policial, a favor del Ciudadano E.R.P.M..

TERCERO: SE REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de L.C.D. Domiciliaria…que actualmente favorece al hoy imputado y en consecuencia, ordene a otro Tribunal realizar la Audiencia para Oír al Imputado y emitir las decisiones a que haya lugar sin incurrir en los vicios aquí denunciados, garantizando la aplicación del Debido Proceso.

CUARTO: Se señale en forma precisa al Tribunal las atribuciones propias y exclusivas del Órgano Investigador a fin de evitar que en lo sucesivo se repitan actuaciones como la explanada en el particular Cuarto del pronunciamiento de la Ciudadana Jueza, quien no puede subrogarse en las funciones exclusivas del Ministerio Público a fin de evitar una presunta usurpación de funciones…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensa Pública Abogada Y.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:

…Yo, Y.A.M.…actuando en este acto en mi carácter de Defensora Pública Penal del Ciudadano E.R.P.M., acudo ante Ustedes con el debido respeto, siendo la oportunidad prevista a los fines de dar CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la vindicta pública, en contra de la decisión dictada por el Tribunal…de Control del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, de fecha 4 de abril de 2011, con ocasión de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, en donde la Juez de Instancia procedió a Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado por la defensa en dicho acto.

Ciudadanos Magistrados, hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley…

…la ciudadana Juez actuó apegada a derecho por cuanto la norma correspondiente artículo 256 ordinal 1, tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente que recordemos…que los jueces deben valorar el caso concreto, teniendo presente la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben analizar cada caso en concreto.

..En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

…PETITORIO

…con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y sean ratificadas LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON DETENECIÓN DOMICILIARIO DEL IMPUTADO EN SU PROPIO DOMICILIO CON EL DEBIDO APOSTAMIENTO, impuesta a mi representado por el Tribunal A Quo, ya que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso…

(Sic).

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. EVELIN OSUNA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se decreta la aprehensión del ciudadano E.R.P.M., como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el ordinario. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cuatro y su vto, cinco y su vto de la presente causa. ACTA POLICIAL, de fecha 11/12/2010, Suscrita por el Funcionario Agente O.J.A., Adscrito al Instituto Departamento de Investigaciones de la Sub. Delegación del CICPC Barcelona, quien encontrándose de guardia en la sede de esa Oficina recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, informándole sobre el ingreso de un ciudadano del sexo masculino, carente de signos vitales, con heridas producidas por el paso de proyectil disparadas por arma de fuego, y al parecer en este mismo hecho resulto herido otro ciudadano, quien se encuentra recluido en el centro asistencial inmediatamente procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente LUIS GUILLERMO GALEA…, hacia el referido Anfiteatro Forense con la finalidad de realizar inspección técnica policial al cadáver, una vez en dicha sala sostuvimos entrevista con el funcionario técnico de necroscopia, JESUS FERNANDEZ… observándole las siguientes heridas; UN ORIFICIO EN LA REGION DEL TORAX IZQUIERDO, UN ORIFICIO EN LA REGION DEL HIPOCONDRIO IZQUIERDO, UN ORIFICIO EN LA REGION DE LA CADERA DERECHA Y UN ORIFICIO EN LA REGION INFRAESCAPULAR IZQUIERDO, todas producidas por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, asimismo se le fue practicado a dicho cadáver su respectiva experticia de planilla de necrodactilia (R-17), quedando el mismo en calidad de depósito en dicho recinto a los fines de que le fuera practicada su respectiva necropsia de ley, estando en las afueras de dicho lugar fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: VASQUEZ Z.E.C...., quien manifestó ser la pareja del ciudadano occiso a quien identificó de la manera siguiente: M.Á.T., …quien en cuanto a los hechos manifestó que a su esposo lo mató el ciudadano de nombre E.P., quien en momentos antes había sostenido una discusión con éste y el mismo se encuentra en la sala de emergencia del prenombrado nosocomio, con una herida en la cabeza…nos trasladamos hasta la sala de emergencia del centro asistencia en cuestión, donde una vez en la misma sostuvimos entrevista con el médico de guardia de nombre O.G., quien manifestó que efectivamente a dicho nosocomio había ingresado un ciudadano de nombre E.P.,…presentando en heridas cortantes en la región craneoencefálica, a su vez indicó que el mismo se encuentra en delicado estado de salud y será intervenido quirúrgicamente, estando en dicho lugar fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: RUBY CANDELARIA GARCIA MENDEZ…quien manifestó ser la pareja del ciudadano herido a quien identificó de la siguiente manera: PERDOMO MARTINEZ ERNESTO RAFAEL…, y en cuanto a los hechos manifestó que su pareja había sostenido una discusión con el ciudadano occiso, donde este le ocasionó unas heridas en la cabeza con un machete, motivo por el cual su pareja le efectuó varios disparos ocasionándole la muerte instantáneamente, y dicho hecho se suscitó en la Calle Principal del Sector Las Terrazas de Super “S”… y posteriormente una turba en represalia la comenzó a agredir y le incendiaron fuego a su vivienda tipo rancho la cual se quemó en su totalidad…se precedió a realizar la inspección técnico policial en dicho lugar, donde se logró observar reposando sobre el suelo un arma de fuego tipo REVÒLVER, MARCA ARMINIUS, COLOR PLATA, SERIAL 1532617, CALIBRE .38 ESPECIAL …posteriormente nos trasladamos hasta la emergencia del Hospital Dr. L.R. de esta ciudad, con la finalidad de coordinar con los funcionarios policiales del Estado Anzoátegui, adscritos a la Brigada Hospitalaria, a fin de que custodien al ciudadano de nombre PERDOMO MARTINEZ ERNESTO RAFAEL…el cual se encuentra recluido en dicho centro asistencial, una vez en dicho lugar sostuvimos entrevista con el funcionario policial, A.P., credencial 46.605, a quien se le notificó sobre el procedimiento practicado. Cursa al folio seis (06) INSPECCION TENICA POLICIAL Nº 4147, de fecha 11 de diciembre del año 2010. Cursa al folio siete (07) Inspección Técnica Policial Nº 4146 de fecha 11-12-2010. Cursa al folio ocho (08) Inspección Técnica Policial Nº 4145 de fecha 11-12-2010. Cursa al folio nueve (09) y su vto Experticia Reconocimiento Legal Nº 922 de fecha 10-12-2010. Cursa al folio once (11) y su vto Registro Cadena de C.d.E.F. de fecha 10-12-2010. Cursa al folio doce (12) y su vto, trece (13) Acta de Entrevista rendida en fecha 11-12-2010, por el adolescente I.D.B.G., quien acompañado de progenitora la ciudadana RUBY CANDELARIA GARCIA MENDEZ… al folio catorce (14) y su vto, Acta de Entrevista rendida en fecha 11-12-2010 por la ciudadana VASQUEZ ZACARIAS ELISMAR COROMOTO… al folio veinte (20) y su vto y 21 Acta de Entrevista rendida en fecha 11-12-2010 por el ciudadano JUAN JOSE VIDO RAMOS…al folio veintidós (22) y su vto, Acta de Entrevista rendida en fecha 11-12-2010 por la ciudadana RUBY CANDELARIA GARCIA MENDEZ…Cursa al folio veintitrés (23) Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2010..TERCERO: Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y excede en su limite maximo de diez, también no es menos cierto se desprende de la revision de la presente causa reconocimiento medico legal signado bajo el Nº 9700-139-198/2011, suscrito por el DR. U.F., Forense Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense, Este Tribunal observa que en el referido Informe Forense se deja constancia de lo siguiente: “…HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA CON FRACTURA CRANEAL QUE AMERITO CIRUGIA CRANEAL…ACTUALMENTE CON AFASIA DE EXPRESIÓN Y HEMIPARESIA DERECHA CARÁCTER DE LA LESION GRAVE, en tal sentido del pedimento formulado en esta audiencia por la defensa publica del imputado se circunscribe al estado de salud de su patrocinado, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, derecho humano, social, fundamental y obligatorio, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado. Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantísta previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso. Por otro lado, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Sin embargo, considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: La Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7 consagrado al derecho a la l.p., establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”. Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, de manera expresa en su articulo 83 consagra la salud como un derecho social fundamental al cual el estado esta obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. e igualmente tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem en concordancia con el articulo 83 de la Constitución Nacional, aunado de que carece de recursos económicos para evadirse de la acción de la justicia, tiene residencia fija y arraigo en el estado, en consecuencia es procedente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.D. DOMICILIARIO DEL IMPUTADO EN SU PROPIO DOMICILIO CON EL DEBIDO APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se solicitará al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del padecimiento del cual adolece. 3) La prohibición de salida de la jurisdicción, declarando con lugar la solicitud de la defensa publica penal. CUARTO: Librese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Librese oficio al Director Hospital Universitario Dr. L.R., a los fines de que sea evaluado por un medico neurólogo, con el objeto de determinar la gravedad de lesión a nivel neurológico y se determine si dicha lesión afecta su capacidad de entendimiento. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 12:19 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., en su carácter de Juez Superior Temporal, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de mayo de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de junio de 2011, se solicitó la causa principal a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 16 de junio de 2011.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Leído y analizado el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del estudio de las actas procesales cursantes en la causa principal y en el presente cuaderno de incidencias, se desprende que el Tribunal Primero de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha 04 de abril de 2011, en la causa seguida al ciudadano E.R.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mediante la cual entre otras cosas decretó al precitado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

De la mentada decisión ha apelado el Abogado H.G.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio el Juez de Instancia al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos, crea un estado de indefensión procesal al Ministerio Público y a la víctima, ya que sólo se limitó únicamente a analizar y reconocer derechos que le asisten al imputado, violando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, por cuanto la Jueza a quo, debió conocer y pronunciarse sobre el fondo de la pretensión del Ministerio Público de obtener un pronunciamiento en relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada en la audiencia para oír al imputado.

Igualmente señala el quejoso que consta en autos que el imputado E.R.P.M., manipulando un arma de fuego disparó en dos oportunidades al aire, al sostener una discusión con la víctima del presente caso y le produjo dos disparos con la mencionada arma de fuego, lo que en su criterio hace procedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad en lugar de una medida cautelar sustitutiva de libertad con apostamiento policial, ante la existencia del hecho punible ut supra referido, contraviniendo los dispuesto por el legislador en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa el apelante expresando su disconformidad con el fallo apelado resaltando que la Jueza a quo debió garantizar las resultas del proceso, respetando los derechos que le asisten a la víctima y al Ministerio Público, quien ejerce el ius puniendi del Estado.

Sigue argumentando el quejoso que en su criterio, es evidente que la recurrida es incongruente en la motivación e improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos, toda vez que la Jueza de instancia debió declarar sin lugar la petición realizada por la defensa pública y decretar como lo más procedente y ajustado a derecho era la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, quebrantándose con la recurrida lo establecido en los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último y como segunda denuncia arguye el recurrente que la Jueza a quo, en el punto denominado “CUARTO”, ordenó lo practica de una diligencia de investigación que fue solicitada en la audiencia oral por la defensa pública, resaltando que su pronunciamiento corresponde de forma única y exclusiva al Ministerio Público, por ser el órgano de investigación del proceso penal, que dirige, ordena y requiere las prácticas de peritajes o experticias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación y no puede el órgano jurisdiccional subrogarse a las funciones propias del Ministerio Público, debiendo la jueza instar a la representación fiscal a fin de que proveyera la solicitud que hiciera la defensa.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la resolución impugnada, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano E.R.P.M. y sea señalado de forma precisa al Tribunal las atribuciones propias y exclusivas del Ministerio Público.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Del minucioso análisis realizado por esta Superioridad, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida y de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-006293, se observa que el a quo consideró que de las actas de investigación se acreditaba la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito tipificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. En el caso de marras la Jueza de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable al ciudadano E.R.P.M., del hecho punible que le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

El Juez de la recurrida en el punto denominado “TERCERO” estableció lo siguiente:

“…TERCERO: Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y excede en su limite maximo de diez, también no es menos cierto se desprende de la revision de la presente causa reconocimiento medico legal signado bajo el Nº 9700-139-198/2011, suscrito por el DR. U.F., Forense Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense, Este Tribunal observa que en el referido Informe Forense se deja constancia de lo siguiente: “…HERIDA CORTANTE EN LA REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA CON FRACTURA CRANEAL QUE AMERITO CIRUGIA CRANEAL…ACTUALMENTE CON AFASIA DE EXPRESIÓN Y HEMIPARESIA DERECHA CARÁCTER DE LA LESION GRAVE, en tal sentido del pedimento formulado en esta audiencia por la defensa publica del imputado se circunscribe al estado de salud de su patrocinado, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, derecho humano, social, fundamental y obligatorio, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado. Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantísta previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso. Por otro lado, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal. Sin embargo, considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones: La Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7 consagrado al derecho a la l.p., establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”. Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49 el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, de manera expresa en su articulo 83 consagra la salud como un derecho social fundamental al cual el estado esta obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. e igualmente tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem en concordancia con el articulo 83 de la Constitución Nacional, aunado de que carece de recursos económicos para evadirse de la acción de la justicia, tiene residencia fija y arraigo en el estado, en consecuencia es procedente DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.D. DOMICILIARIO DEL IMPUTADO EN SU PROPIO DOMICILIO CON EL DEBIDO APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se solicitará al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada, 2) La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles del padecimiento del cual adolece. 3) La prohibición de salida de la jurisdicción, declarando con lugar la solicitud de la defensa publica penal…” (Sic)

De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado a las víctimas, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito de grave entidad; como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso M.A.T., además de ello la Jueza a quo, no tomó en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que haría presumir la existencia del peligro de fuga; basando su decisión en el estado de salud que presentaba el imputado de autos producto de las heridas que presuntamente le ocasionara el hoy occiso, lo que permitió a la Juzgadora a quo establecer que las resultas del proceso podían ser garantizadas con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta al acusado de marras. Así las cosas, los argumentos que expone la a quo y en los cuales fundamentó su decisión, no podían ser analizados aisladamente, sino en conjunto, con el fin de garantizar la justicia, es decir, la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es criterio reiterado de esta Instancia Superior que para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, excede con creces en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera, con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, evidencia este Sentenciador que en el caso bajo análisis se constata en primer lugar la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en segundo término, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el posible autor o partícipe del hecho, lo cual se constata a través de: “…ACTA POLICIAL, de fecha 11/12/2010, Suscrita por el Funcionario Agente O.J.A., Adscrito al Instituto Departamento de Investigaciones de la Sub. Delegación del CICPC Barcelona, quien encontrándose de guardia en la sede de esa Oficina recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, informándole sobre el ingreso de un ciudadano del sexo masculino, carente de signos vitales, con heridas producidas por el paso de proyectil disparadas por arma de fuego, y al parecer en este mismo hecho resulto herido otro ciudadano, quien se encuentra recluido en el centro asistencial inmediatamente procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente LUIS GUILLERMO GALEA…, hacia el referido Anfiteatro Forense con la finalidad de realizar inspección técnica policial al cadáver, una vez en dicha sala sostuvimos entrevista con el funcionario técnico de necroscopia, JESUS FERNANDEZ… observándole las siguientes heridas; UN ORIFICIO EN LA REGION DEL TORAX IZQUIERDO, UN ORIFICIO EN LA REGION DEL HIPOCONDRIO IZQUIERDO, UN ORIFICIO EN LA REGION DE LA CADERA DERECHA Y UN ORIFICIO EN LA REGION INFRAESCAPULAR IZQUIERDO, todas producidas por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, asimismo se le fue practicado a dicho cadáver su respectiva experticia de planilla de necrodactilia (R-17), quedando el mismo en calidad de depósito en dicho recinto a los fines de que le fuera practicada su respectiva necropsia de ley, estando en las afueras de dicho lugar fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: VASQUEZ Z.E.C....quien manifestó ser la pareja del ciudadano occiso a quien identificó de la manera siguiente: M.Á.T.…quien en cuanto a los hechos manifestó que a su esposo lo mató el ciudadano de nombre E.P., quien en momentos antes había sostenido una discusión con éste y el mismo se encuentra en la sala de emergencia del prenombrado nosocomio, con una herida en la cabeza…nos trasladamos hasta la sala de emergencia del centro asistencia en cuestión, donde una vez en la misma sostuvimos entrevista con el médico de guardia de nombre O.G., quien manifestó que efectivamente a dicho nosocomio había ingresado un ciudadano de nombre E.P.…presentando en heridas cortantes en la región craneoencefálica, a su vez indicó que el mismo se encuentra en delicado estado de salud y será intervenido quirúrgicamente, estando en dicho lugar fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: RUBY CANDELARIA GARCIA MENDEZ…quien manifestó ser la pareja del ciudadano herido a quien identificó de la siguiente manera: PERDOMO MARTINEZ ERNESTO RAFAEL…y en cuanto a los hechos manifestó que su pareja había sostenido una discusión con el ciudadano occiso, donde este le ocasionó unas heridas en la cabeza con un machete, motivo por el cual su pareja le efectuó varios disparos ocasionándole la muerte instantáneamente, y dicho hecho se suscitó en la Calle Principal del Sector Las Terrazas de Super “S”… y posteriormente una turba en represalia la comenzó a agredir y le incendiaron fuego a su vivienda tipo rancho la cual se quemó en su totalidad…se precedió a realizar la inspección técnico policial en dicho lugar, donde se logró observar reposando sobre el suelo un arma de fuego tipo REVÒLVER, MARCA ARMINIUS, COLOR PLATA, SERIAL 1532617, CALIBRE 38 ESPECIAL…posteriormente nos trasladamos hasta la emergencia del Hospital Dr. L.R. de esta ciudad, con la finalidad de coordinar con los funcionarios policiales del Estado Anzoátegui, adscritos a la Brigada Hospitalaria, a fin de que custodien al ciudadano de nombre PERDOMO MARTINEZ ERNESTO RAFAEL…el cual se encuentra recluido en dicho centro asistencial, una vez en dicho lugar sostuvimos entrevista con el funcionario policial, A.P., credencial 46.605, a quien se le notificó sobre el procedimiento practicado. Cursa al folio seis (06) INSPECCION TENICA (Sic) POLICIAL Nº 4147, de fecha 11 de diciembre del año 2010. Cursa al folio siete (07) Inspección Técnica Policial Nº 4146 de fecha 11-12-2010. Cursa al folio ocho (08) Inspección Técnica Policial Nº 4145 de fecha 11-12-2010. Cursa al folio nueve (09) y su vto Experticia Reconocimiento Legal Nº 922 de fecha 10-12-2010. Cursa al folio once (11) y su vto Registro Cadena de C.d.E.F. de fecha 10-12-2010. Cursa al folio doce (12) y su vto, trece (13) Acta de Entrevista rendida en fecha 11-12-2010, por el adolescente I.D.B.G., quien acompañado de progenitora la ciudadana RUBY CANDELARIA GARCIA MENDEZ… al folio catorce (14) y su vto, Acta de Entrevista rendida en fecha 11-12-2010 por la ciudadana VASQUEZ ZACARIAS ELISMAR COROMOTO… al folio veinte (20) y su vto y 21 Acta de Entrevista rendida en fecha 11-12-2010 por el ciudadano JUAN JOSE VIDO RAMOS…al folio veintidós (22) y su vto, Acta de Entrevista rendida en fecha 11-12-2010 por la ciudadana RUBY CANDELARIA GARCIA MENDEZ…Cursa al folio veintitrés (23) Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2010…” y por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en la búsqueda de la verdad y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando este Tribunal Colegiado que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inaplicable medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, ya que la Juzgadora a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a las víctimas y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que el imputado de autos vaya a someterse al proceso que se le está siguiendo, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegare a encontrar culpable del ilícito penal atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el delito imputado atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación, como lo es el derecho a la vida; por lo que se debe tener presente que el Juez de Control ha debido decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.R.P.M., con la única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido y garantizar el aseguramiento de las finalidades del proceso, es por lo que en consecuencia se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta; y conforme a la argumentación anterior se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado E.R.P.M., por encontrarse llenas las exigencias de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto el imputado de autos de la presente decisión comenzara a correr el lapso que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo; por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia alega el quejoso que la Juez a quo usurpó funciones propias y exclusivas del Ministerio Público al proveer la solicitud que hiciera la defensa pública en la audiencia oral de presentación donde ordenó librar oficio al Director del Hospital Dr. L.R., a los fines de que el imputado de autos sea evaluado por un médico neurólogo a objeto de determinar la gravedad de la lesión a nivel neurológico, solicitado a esta Instancia Superior que señale al órgano jurisdiccional que esas son funciones propias del Ministerio Público, a fin de evitar usurpación de funciones.

En fecha 04 de abril de 2011, en ocasión de celebrarse la audiencia de presentación, la defensa pública del imputado E.R.P.M., solicitó al Tribunal de instancia conforme a lo establecido en el artículo 83 Constitucional, dada la grave condición que presentaba el mencionado ciudadano, evaluación neurológica y examen psiquiátrico médico forense a fin de determinar en que estado se encuentran las capacidades cognoscitivas de su representado.

Por su parte el Tribunal a quo emitió en el punto denominado “CUARTO” de la decisión impugnada, entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

… CUARTO: Librese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Librese oficio al Director Hospital Universitario Dr. L.R., a los fines de que sea evaluado por un medico neurólogo, con el objeto de determinar la gravedad de lesión a nivel neurológico y se determine si dicha lesión afecta su capacidad de entendimient…

(Sic)

Es así como esta Alzada establece que la Jueza a quo, actuó apegada a la Ley, mucho menos aún usurpó funciones propias del Ministerio Público, en virtud de que la jueza de control resolvió una petición que hiciera la defensa pública en la audiencia oral, tal y como lo preceptúa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el particular “CUARTO”, tal y como se dejó sentado en líneas anteriores, el a quo emitió el pronunciamiento de librar oficio al Director del Hospital L.R.d.B., para que se practicara evaluación por un médico neurólogo al imputado E.R.P.M., a fin de determinar una presunta lesión a nivel neurológico, petición hecha por la defensa pública; actuando el órgano jurisdiccional como garante de derechos Constitucionales y Legales, mal podría señalar el impugnante que la Juez de instancia usurpó funciones “propias y exclusivas” del Ministerio Público, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia conforme al mandato del señalado artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que los Jueces deben resolver excepciones, peticiones de las partes y obtener autorizaciones, decidiendo el a quo dentro de los límites establecidos en la Constitución y en la Ley; en consecuencia al no haber la usurpación de funciones a la que hace referencia el impugnante se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.G.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado E.R.P.M., plenamente identificados en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón de que el delito imputado excede en su límite máximo de los diez (10) años, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente, a los fines de librar las órdenes de captura al acusado ut supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.G.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado E.R.P.M., plenamente identificados en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditadas las circunstancias del peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón de que el delito imputado excede en su límite máximo de los diez (10) años, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. SEGUNDO: Se REVOCA el particular “TERCERO” de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2011 dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.R.P.M., plenamente identificado en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le ordena al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente a los fines de librar orden de captura al imputado ut supra mencionado, y el ingreso a un centro de reclusión, por las razones antes expuestas y una vez impuesto de la presente decisión comienza a correr el lapso que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el impugnante en cuanto a que la Juez de instancia usurpó funciones “propias y exclusivas” del Ministerio Público, ya que la a quo actuó dentro del ámbito de su competencia conforme al mandato del señalado artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que los Jueces deben resolver excepciones, peticiones de las partes y obtener autorizaciones, decidiendo el a quo dentro de los límites establecidos en la Constitución y en la Ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE MARIA PADRINO ZAMORA.

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