Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 16

ASUNTO N °: 5439-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Agosto de 2012, por el Abogado H.P.A., en su condición de Defensor Privado del Imputado E.M.M., en contra del auto de fecha 19 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa., mediante el cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, contra el mencionado Imputado por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en la Obtención de Bienes y Servicios, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de septiembre, se les dio entrada; designándose como ponente a quien suscribe la presente causa, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado H.P.A., en su condición de Defensor Privado del Imputado E.M.M.; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“Omisis…

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 477,del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 19/08/2012 por este Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juez Elizabeth Rubiano Hernández que Decretó: 1) La aprehensión en flagrancia de mi defendido L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.449.462. 2) Continuación por el procedimiento ordinario según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se admitió la precalificación jurídica por los delitos de especulación contemplada en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para la obtención de Bienes y Servicios; y obtención de lucro prevista y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. 4) Se le impone a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

…Omisis…

Considera esta defensa que la representación del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Segunda de Guanare, no presentó elementos de pruebas que demuestren la participación que haya tenido mi defendido por especulación y usura, ya que no presentaron factura alguna que demostrase que el cemento fuera vendido a un precio superior al establecido por cuanto la carga se encontraba en su totalidad, es decir, 720 sacos de cemento que fueron retenidos. Desprendiéndose de las actas policiales solamente que basaron sus argumentos en la declaración de un funcionario policial destacado en Guanarito, y ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que tales aseveraciones hechas por un funcionario no constituyen prueba alguna del delito que se precalifique y sólo podrá ser tomado como un indicio; quiere decir esto que lo decretado por el Tribunal Segundo de Control de Guanare, Estado Portuguesa no tuvo en el procedimiento policial la prueba por medio de un instrumento, llámese factura, para demostrar los hechos alegados por la representación fiscal. En consecuencia no está debidamente motivada la sentencia del auto en cuestión, ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por la Juez supra señalada, se colige que la denuncia y la declaración de la víctima que corre inserta en las actas procesales no es motivo suficiente para imputar al ciudadano L.E.M.M., representante de la empresa Ferreagro Los Andes de Guanarito, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 20-A RM410, de fecha 10 de octubre de 2011, por los delitos de especulación y usura contemplados en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para la obtención de Bienes y Servicios; y obtención de lucro prevista y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, máxime si no existen testigos presenciales ni referenciales de terceras personas no involucrados ni interesados en este asunto que den fe de las afirmaciones del funcionario en relación a los presuntos delitos de especulación y usura. Aparte de ello, señores magistrados de la Corte de Apelaciones, también de las actas procesales se colige que el procedimiento se realizó en la Ferretería Ferreagro de Guanarito, ubicada en el municipio Papelón del estado Portuguesa cuando en realidad es que se realizó al frente de la sociedad mercantil Ferreagro Los Andes de Guanarito, ubicada en la Avenida Páez de Guanarito, estado Portuguesa.

Cabe resaltar, ciudadanos magistrados, que mi defendido nunca tuvo una conducta inapropiada en el sentido de lo que dispone el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas Para la Obtención de Bienes y Servicios y menos aún lo sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en cuanto al delito de obtención de lucro, ya que como fue alegado en la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Control donde se consigna carta aval del C.C. 23 de Enero sector I del municipio Guanarito, donde autoriza primeramente la compra de 720 sacos de cemento y posteriormente otorga carta aval el mismo C.C. para que dicho cemento sea utilizado en la construcción de un centro comercial que construye mi defendido y cuya denominación es Llano Andes y se encuentra ubicado en la Avenida Páez frente a la Ferretería Ferreagro Los Andes de Guanarito, situación esta que demuestra que el cemento retenido (720 sacos de cemento tipo II) no estaba destinado a la venta al público sino para ser utilizado en la construcción del Centro Comercial Llano Andes el cual se encuentra concluido en un 50 %. Es por ello que consigno autorización (marcada con la letra A) suscrita por Osear Barrios en su condición de representante del C.C. 23 de Enero sector I, para que se utilice el mencionado cemento en la culminación de los locales del centro comercial antes identificado. Marcado con la letra B, consigno autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Departamento de Ingeniería Municipal, ingeniero P.G., quien autoriza a mi defendido para que construya los locales comerciales en el barrio 23 de Enero, la cual fue expedida el 21 vigente para la fecha en que se realizó el procedimiento. Marcado con la letra C, en -seis folios útiles, cuatro frentes y dos vueltos, consigno documento de propiedad del inmueble donde se construye el centro comercial. Marcado con la letra D, consigno legajo de 12 instrumentos con las especificaciones en cuanto a la construcción del Centro Comercial Llano Andes. Agrego marcada con la letra E, seis fotografías del estado actual del Centro Comercial Llano Andes, las cuales fueron realizadas en fecha 22/08/2012 y que posteriormente serán ratificadas o promovidas como prueba documental. Por tales circunstancias, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, es que le impetro se sirva REVOCAR: 1) La aprehensión en flagrancia de mi defendido L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.449.462. 2) Que el presente procedimiento continúe como fue acordado según el Procedimiento Ordinario. 3) La precalificación jurídica por los delitos de especulación contemplada en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para la obtención de Bienes y Servicios; y obtención de lucro prevista y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. 4) Las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4, ya que no está plenamente demostrada su responsabilidad; en consecuencia en su lugar pido se acuerde la l.p. para mi defendido, ciudadano L.E.M.M..

PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA

Por las razones antes expuestas solicito sea admitido este recurso de apelación de autos, de modo que se revoquen 1) La aprehensión en flagrancia de mi defendido L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.449.462. 2) Que el presente procedimiento continúe como fue acordado según el Procedimiento Ordinario. 3) La precalificación jurídica por los delitos de especulación contemplada en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para la obtención de Bienes y Servicios; y obtención de lucro prevista y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. 4) Las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4, ya que no está plenamente demostrada su responsabilidad y en consecuencia se acuerde la l.p. de mi defendido.

Por su parte la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el lapso legal establecido no dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos L.E.M.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.449.462, nacido en fecha 22 de Mayo de 1951, natural de Pregonero, Estado Táchira, hijo de Á.M. y F.M., de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida J.A.P., empresa FERREAGRO LOS ANDES, Papelón, Estado Portuguesa; y L.F.A.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.003, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Agosto de 1982, hijo de G.E. y C.A., de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, casa Nº 15, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 17 de Agosto de 2012 suscrita por el funcionario (PEP) H.A.C., quien deja constancia de que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:25 horas de la mañana se encontraba en labores de patrullaje de rutina cuando avistaron un camión cargado de cemento que estaba siendo descargado en las afueras de la FERRETERÍA FERREAGRO LOS ANDES GUANARITO, procediendo a estacionarse y visualizó una cola de personas esperando que les vendieran cemento; que preguntó quién era el propietario del local y un ciudadano que dijo ser E.M. manifestó ser el propietario del local y dueño del cemento que estaban descargando, a quien solicitó la documentación de la mercancía presentando una factura de la FERRETERÍA GUAICAIPURO ubicada en Barinas, la cual estaba siendo vendida por unidades a razón de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO al pueblo, evidenciando así la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, por lo cual procedió a la identificación del ciudadano como también del conductor del camión, así como también inspección de personas procediendo a la aprehensión de los mismos, y al cumplimiento de las formalidades que consideró pertinentes;

2) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Julio de 2012 rendida por el funcionario (PEP) J.O., quien relató los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, específicamente que se presentó ese día a adquirir 10 sacos de cemento que serían utilizados para la remodelación de la Oficina Nº 7 de Guanarito y al llegar a la Ferretería observó una cola de aproximadamente 20 personas esperando para comprar el cemento; que le preguntó al ciudadano E.M. en cuanto lo vendía y él manifestó que a BOLÍVARES SESENTA Y CINCO, por lo que le pidió rebaja ya que era para concluir una obra de la Comisaría y el señor le respondió que si quería lo comprara así, por lo que se retiró y se fue a su Comando a pasar la novedad.

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de Juliod e 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) M.L., quien deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, consignando un procedimiento por presunta especulación, dejando detenidos a los ciudadanos L.E.M.M. y L.F.A.E. como también los recaudos correspondientes.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700.0254-EV-363, practicada por el experto (CICPC) H.M. a UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO R611SXV, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, PLACAS 622-PAH, USO CARGA, AÑO 1979;

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-364 practicada por el experto (CICPC) H.M., a un vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA ORINOCO, MODELO SB60130060, TIPO BATEA, COLOR AMARILLO, PLACAS 640-PAH, USO CARGA, AÑO 1979;

6) EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-391 de fecha 18 de Agosto de 2012 practicada por el experto (CICPC) J.C.G. a SETECIENTOS VEINTE EMPAQUES CONTENTIVOS DE CEMENTO MARCA MAESTRO, CUN UN PESO INDIVIDUAL DE 42.5 GRAMOS y valorados cada uno en VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.E.M.M. de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la declaratoria de NO FLAGRANTE en la aprehensión del ciudadano L.F.A.M.; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en la Obtención de Bienes y Servicios, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en lo que respecta a la conducta del primer ciudadano, mientras que no atribuyó ninguna conducta punible al segundo; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera al imputado una medida cautelar menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido L.E.M.M. sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando éste su deseo de declarar en este acto, exponiendo en síntesis que hacía ocho días había adquirido el cemento, que está haciendo una construcción en su propiedad en la cual está lista la planta baja pero falta la planta superior; que esa construcción la está haciendo al frente de MATERIALES LOS ANDES; que ese día viernes a las ocho de la mañana llegó la gandola y estaban descargándola con el montacargas; que ya habían descargado como cuatro paletas cuando llegó La Policía y lo detuvo; que se llevó la factura que tenía el chofer; que se fue con el chofer hacia la Comandancia, ahí dejó la camioneta e ingresó y lo detuvieron; que en ningún momento estaba vendiendo cemento; que lo detuvieron y no hubo solución de nada ese día; que lo que le decían que ningún abogado lo iba a sacar, solo un Dr. Morillo; que este Dr. Morillo llegó como a las 7 de la noche y le pidió BOLÍVARES CINCUENTA MIL para sacarlo; que sus hijos buscaron ese dinero pero no lo reunieron y que lo trasladaron para Guanare.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien consignó documentos relativos al registro mercantil de la empresa propiedad del imputado, como también carta aval del C.C. que permite evidenciar cuál era el destino que se iba a dar a la carga de cemento, que no era otro que el terminar una construcción que estaba haciendo su defendido; que tal como ocurrió todo se puede presumir que se trataba de una trampa que le tendieron a su defendido, quien en realidad es una víctima, a quien querían despojar de la cantidad de cincuenta mil bolívares, razones todas por las cuales solicita la desestimación de todas las peticiones formuladas por el Ministerio Público y que se restituya la l.p. a su defendido.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 17 de Agosto de 2012 siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa detuvieron al ciudadano L.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.449.462, propietario del establecimiento comercial FERREAGRO LOS ANDES, Papelón, Estado Portuguesa, porque en ese momento estaba recibiendo la descarga de un lote de cemento que había adquirido, el cual estaba presuntamente vendiendo a un grupo de ciudadanos que hacían cola por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO la unidad; y como quiera que los funcionarios consideraron que se trataba del delito de ESPECULACIÓN es por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano junto con L.F.A.M., quien era el conductor de la gandola que fleteó la carga de cemento desde el vendedor FERRETERÍA GUAICAIPURO en Barinas, hasta FERRE ANDES Guanarito.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano L.E.M.M. en momentos en que presuntamente estaba vendiendo al detal una carga de cemento que había recibido momentos antes, a un precio que triplica el costo establecido para este producto, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de como ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en la Obtención de Bienes y Servicios, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano L.E.M.M. como también por el testimonio del funcionario J.O. quien dice haber presenciado la venta al detal de las bolsas de cemento a un precio muy superior al estipulado legalmente, hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el encabezamiento del artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano L.E.M.M. la medida de coerción personal menos gravosa, consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3º y 4º de dicho artículo según lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano L.E.M.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.449.462, nacido en fecha 22 de Mayo de 1951, natural de Pregonero, Estado Táchira, hijo de Á.M. y F.M., de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida J.A.P., empresa FERREAGRO LOS ANDES, Papelón, Estado Portuguesa;

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO

Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en la Obtención de Bienes y Servicios, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción;

CUARTO

De conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 256 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano L.E.M.M. una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse una vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

QUINTO

En cuanto al ciudadano L.F.A.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.003, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04 de Agosto de 1982, hijo de G.E. y C.A., de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, casa Nº 15, Guanare, Estado Portuguesa, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público SE DECLARA COMO NO FLAGRANTE SU APREHENSIÓN, COMO NO PUNIBLE SU CONDUCTA Y SE DECRETA SU L.P..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 2C-5748-12, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el profesional del derecho, Abogado H.P.A., en su condición de Defensor Privado del Imputado E.M.M., en contra del auto de fecha 19 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa., mediante el cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, en contra del mencionado Imputado, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en la Obtención de Bienes y Servicios, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que la Fiscalía Segunda de Guanare, no presentó elementos de pruebas que demuestren la participación que haya tenido su defendido en la perpetración de los delitos de especulación y usura, ya que no se presentó factura alguna que demostrase que el cemento fuera vendido a un precio superior al establecido, y que la carga se encontraba en su totalidad, es decir, 720 sacos de cemento que fueron retenidos. Desprendiéndose de las actas policiales, al sola declaración de un funcionario policial destacado en Guanarito.

Indica además que el auto cuestionado no está debidamente motivado, porque los elementos de convicción tomados en cuenta por la juzgadora, a saber, denuncia y la declaración de la víctima, no son suficientes para imputar al ciudadano L.E.M.M., por los delitos de especulación y usura.

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se decretan en contra del imputado L.E.M.M., las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, a que se contraen los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según el criterio sostenido por el apelante, no existen elementos de convicción suficientes para ello.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la juzgadora, incurrió en las violaciones delatadas por el recurrente y, al respecto observa:

Que corre inserto al folio 27 del cuadernillo de apelación, Acta Policial sin número, de fecha 17/08/2012, en la que los funcionarios actuantes H.A.C. y NALDO ANTEQUERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de Guanarito, exponen: “ … cuando íbamos pasando por la avenida J.A. avistamos un camión marca mack de color amarillo el cual estaba cargado de cemento y estaba siendo descargado, dicho vehículo se encontraba estacionado en las afueras de la ferretería ferre agro los andes Guanarito, el cual procedí a estacionarme donde visualicé que había una cola de personas esperando que vendieran el cemento, … el cual estaba siendo vendido a 65 bolívares al pueblo, donde se evidencia que estos ciudadanos están incurriendo en el delito de (Especulación) …”

De igual manera, se constata que cursa al folio 30 del preindicado cuadernillo, Acta de Entrevista rendida por el funcionario policial J.O., en la que expone: “ Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy, 24 de agosto del año 2012, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, recibí instrucciones por parte de la superioridad para que me dirigiera a la ferretería ferre agro los andes a fin de comprar 10 sacos de cemento … para la remodelación de la oficina … cuando llego a la ferretería observo que una cola de aproximadamente 20 personas esperando para comprar el cemento, le pregunto al ciudadano e.M. en cuánto me vende el saco de cemento el cual me manifiesta que en 65, yo le dije … que me rebajara un poquito … quien contesta que si quería lo comprara así …”

Las actuaciones precedentemente señaladas, configuran, sin lugar a dudas, la pluralidad de fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los mismos emerge racionalmente, la presunción que efectivamente, el día 17/08/2012, el ciudadano E.M.M., estaba descargando 750 sacos de cemento para venderlos o comercializarlos en la cantidad de sesenta y cinco bolívares cada uno, conducta que encuadra en los supuestos de hecho a que se refieren los artículos 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en la Obtención de bienes y, 72 de la Ley contra la corrupción, que prevén y sancionan los delitos de Especulación y Obtención Ilícita de Lucro, y al haberlo apreciado de tal manera la a quo, su accionar jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho, constando esta Alzada, que la decisión cuestionada se encuentra debida y suficientemente motivada, pues se analizaron los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público para calificar la aprehensión del recurrente como flagrante y encuadrar su conducta como constitutiva de los tipos penales de Especulación y Obtención Ilícita de Lucro, calificación esta, que es provisional y que podrá ser desvirtuada en el eventual juicio oral y público que se realice, por lo que habiéndose constatado, en esta etapa embrionaria del proceso, la presunta existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito en virtud de la reciente data de su ocurrencia y que acarrea pena restrictiva de libertad, hilvanado a la declaración del ciudadano J.O., quien indicó que el ciudadano E.M. estaba vendiendo el saco de cemento a sesenta y cinco Bolívares, así como el acta policial de fecha 17/08/2012, suscrita por los funcionarios H.A.C. y Naldo Antequeras, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión en flagrancia del preindicado ciudadano E.M.M., en el momento en que se disponía a comercializar los 750 sacos de cemento a sesenta y cinco Bolívares cada uno, resultaba procedente asegurar la sujeción de dicho imputado al proceso a seguirle, mediante la imposición de las medidas cautelares de presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de abandonar el territorio del estado Portuguesa, sin la autorización del Tribunal, por lo que al haber sido apreciado y acordado de tal manera por la recurrida, la misma se encuentra perfectamente ajustada a Derecho y obligan a esta Corte a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.P.A., en su condición de Defensor Privado del Imputado E.M.M., en contra del auto de fecha 19 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa., mediante el cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, en contra del mencionado Imputado por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de Las Personas en la Obtención de Bienes y Servicios, y OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 44.1 Constitucional, 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2012.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 5439-12

ASM/

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