Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE (S): G.A.N.

ASUNTO: Inhibición del abogado J.O.C., Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en la causa N° 1-Aa-2754-2006, al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha veintiocho de abril de dos mil seis, el doctor J.O.C., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, expresa:

Siendo las once de la mañana del día de hoy viernes veintiocho (28) de abril de 2006, quien suscribe, abogado J.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.089, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa Nº 1-Aa-2754-2006, seguida al ciudadano O.A.O.A., en la cual aparece como defensor el abogado O.E.S.M., tal como consta en las copias recibidas en esta Corte, específicamente a los folios 15 al 24, correspondientes a la contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual acordó a favor de su defendido la realización de una prueba anticipada.

Inhibición que propongo en virtud de que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres, interpuse ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formal denuncia contra los abogados C.E.M.N. y O.E.S.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contra los poderes nacionales y de los Estados, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 ejusdem, en razón de las ofensas expresadas en un escrito de recusación en contra de los tres jueces titulares de esta Corte de Apelaciones.

La situación planteada, evidentemente predispone mi ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto de sentencia y por ende, podría afectarse mi imparcialidad para administrar justicia en la causa mencionada. De allí, que considere procedente inhibirme del conocimiento de dicha causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo he hecho en otras causas donde aparecen como parte los prenombrados abogados.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, a los fines de que dirima la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al juez suplente respectivo.

Examinadas las causas aducidas por el inhibido en la presente incidencia, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Con fundamento en esta causal el Juez inhibido aduce que en fecha 30 de mayo de 2003, interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formal denuncia en contra del abogado O.E.S.M., defensor del ciudadano O.A.O.A., por presunta comisión de uno de los delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 ejusdem, en razón de las ofensas expresadas en un escrito de recusación en contra de los tres jueces titulares de esta Corte, por lo que tal situación predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto de sentencia, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber denunciado penalmente a quien ejerce la misión de defensor técnico en la presente causa, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada por el inhibido, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado J.O.C., por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reasígnese la ponencia de la presente causa convocando al efecto al Juez Suplente según el orden de selección para que conjuntamente conozcan el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental, y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DIRIMENTE (S),

G.A.N.

EL SECRETARIO,

J.Q.R.

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