Decisión nº HG212016000117 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Marzo de 2016.

205° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000117

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2016-000074

ASUNTO: HP21-R-2016-000074

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.O.S., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: R.J.G.L..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO C.J.Z.R. (RECURRENTE).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado C.J.Z.R., Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2016, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado R.J.G.L., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dándosele entrada en fecha 03 de Marzo de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado C.J.Z.R., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2016, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado R.J.G.L..

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda el procedimiento especial de Juzgamiento de Delitos menos Graves en la Investigación existente en contra del ciudadano: R.J.G.L.,….., por la presunta comisión de los delitos de: ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.J.G.L.,…, de conformidad con lo que establece los artículos 242, penúltimo aparte en concordancia con el artículo 355, numeral 4 del C.O.P.P. donde faculta al Juez decretar la privación de libertad cuando este se considere contumaz o rebelde durante el proceso- TERCERO: Se ordena su internamiento en las Instalaciones del Órgano Aprehensor entiéndase, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TINACO N° 2. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de oficiar al Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, a los fines de informarles el lugar de reclusión del ciudadano imputado supra identificado.- QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto. Así se decide..…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado C.J.Z.R., Defensor Privado del ciudadano R.J.G.L., fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, C.J.Z.R., venezolano, mayor de edad, CIVI mente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° v- 15.297.155, abogado en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el N° 142.622, con domicilio procesal en Urb. Banco Obrero, calle Urdaneta casa N° 2-11, Tinaco, Edo. Cojedes, telf. 0412 4089411, en mi carácter debidamente acreditado en las actuaciones de la presente causa, como defensor técnico privado, del ciudadano R.J.G.L., igualmente identificado en autos, contra quien la Fiscalía de la Sala Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputa injusta e infundadamente la presunta y negada comisión del delito de alteración de seriales (de una motocicleta) tipificado en el Art. 8 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, y a quien ese Tribunal Municipal de Control a su digno cargo, decretó medida judicial privativa de libertad según auto publicado en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ante usted respetuosamente o curro , encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Art. 440 del Código Orgánico Penal, a los f.d.A. de dicho auto, y lo hago en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En su imputación, la representación fiscal alega que en fecha jueves 4-2-2016, compareció el funcionario supervisor agregado (IACPEC) R.A., adscrito al Centro de Coordinación Policial Tinaco N° 02, quien debidamente juramentado expuso que, siendo las 12: 10 pm. Aproximadamente ( ... )

encontrándose en labores inherentes al servicio de investigaciones estratégicas preventivas y recepción de denuncias, recibí información de parte de jefe de las instalaciones donde me informo que recibió llamada telefónica (…) de una ciudadana que no quiso identificarse por temor a la humanidad, manifestando que en el sector San Lorenzo, específicamente en el taller Elki, se encontraban tres (3) sujetos armados con armas largas (escopetas), el primero vestía franelilla azul y pantalón j.a., es de piel blanca baja estatura, el segundo franelilla de color blanco, bermudas de color gris de piel morena; el tercero vestía franela de color verde y pantalón de color negro, de piel morena, quienes se hacían llamar la banda del BEBE, la misma banda delictiva mantiene azotada a la comunidad y a los mototaxistas que frecuentan el sector. Recibida la información y dándole respuesta al comunicado antes recibido, procedimos a trasladarnos hasta el sector, al llegar al mismo se inician los recorridos de inteligencia, en pro de los ciudadanos, pudimos visualizar en forma casuística dos (2) ciudadanos con las mismas características mencionadas en la llamada telefónica, uno de ellos, quien vestía la franelilla azul, con un arma blanca tipo escopeta, seguidamente éstos al notar nuestra presencia, salieron corriendo hacia el interior de una vivienda cerca perimetral de bloque sin frisas; por tal razón le damos la voz de alto plenamente identificados como oficiales de inteligencia de la Policía del Estado Cojedes, el cual hicieron caso omiso a nuestro llamado, seguidamente y resguardando nuestras integridades físicas, procedimos a entrar en las inmediaciones de la vivienda con toda la seguridad del caso, específicamente en la sala venía caminando una ciudadana quien manifestó ser y llamarse ROBERSY (demás datos constan en actas de la víctima y testigo) nos identificamos como oficiales de la Policía del Estado, donde le indicamos el motivo de nuestra presencia y que si había alguien más dentro del inmueble manifestando que se encontraba con su hijo y que el mismo se encontraba en el cuarto de su mamá, a la misma se le solicitó permiso para revisar la casa; la misma accedió, revisando la parte externa (sala, comedor) no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; consecutivamente revisamos los cuartos con toda la premura del caso logrando visualizar en el cuarto que está al lado de la cocina a un ciudadano cerca de la cama, específicamente en el suelo, con franelilla de color azul, el mismo era uno de los tres ciudadanos que habían salido corriendo al interior del inmueble; nos identificamos como funcionarios policiales, el mismo no acataba las órdenes de mi persona tratando de salir huyendo a veloz carrera, siendo infructuoso su cometido pues se logró neutralizar la acción de escape, se realiza una inspección corporal, encontrándole en la parte del bolsillo derecho del pantalón dos cápsulas de escopeta, de igual manera un teléfono Blacberry de color negro, tomándolo como evidencia, consecutivamente en la búsqueda de más objetos de interés criminalístico en presencia de la ciudadana Robersy, procedimos a levantar el colchón de la cama, donde el aprehendido antes mencionado se localizaba, se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, que fue colectada junto a las otras evidencias, se procede a aprehender al ciudadano. Esperando a la unidad radiopatrullera para diligenciar el traslado se estacionó un vehículo tipo moto de color azul frente a la residencia y se bajío un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse R.J.G., queriéndose introducir en la casa como si nada fuera pasado. En vista de la situación le indiqué al oficial jefe del IACPEC que realizara una inspección corporal al ciudadano así como al vehículo moto, notando que los seriales del chassis estaban devastados, el mismo no mostró ningún documento que le acredite la propiedad de dicho vehículo, por lo cual se procede a aprehender al ciudadano ... "

En tal orden se observa primeramente que no procedía la acumulación por parte del Ministerio Público, de los dos expedientes instruidos a los dos imputados (Víctor M.G.L. y R.J.G.L.) pues los presuntos delitos imputados por separado a cada uno de los mismos, no guardan ninguna relación, no implican factor alguno de conexión que justifique la acumulación de causas por conexidad al no poderse considerar ninguno de los supuestos de delitos conexos que enumera taxativamente el Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera por el solo alegato esgrimido por el representante fiscal de que ambos imputados son parientes, lo cual además, es totalmente falso; a ambos no los une ningún lazo de parentesco ni cursa de las actuaciones ninguna prueba de ello, y aunque así fuera, ello no es motivo para considerar la conexidad de los supuestos delitos que se imputan a cada uno por separado; es por lo cual, solicito muy respetuosamente, se declare la nulidad del acto que acordó la acumulación de ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 175 eiusdem, al tratarse de un vicio insubsanable, que deviene de la inobservancia de las reglas que informan el debido proceso y de las normas contenidas en el COPP que regulan lo referente a la acumulación de causas por conexidad.

Por otra parte, la motivación esgrimida por el Tribunal a quó, referida a la falta o inexistencia de una experticia sobre los seriales (el del chassis en este caso) de la motocicleta de la que descendió mi defendido (Renzo J.G.L.) no es obstáculo para desvirtuar el dicho del funcionario actuante que practicó la aprehensión flagrante, invocando la sentencia N° 52 de fecha 22-2- 2005 de la Sala Constitucional del TSJ, según la cual "es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como el juez de la causa, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo ... "; queriendo dar a entender con ello que, por la premura y brevedad que implica el procedimiento de flagrancia, no dio tiempo de practicar y presentar la respectiva experticia sobre dicho serial, que corroborase que en verdad estuviese alterado; y que por ello, se debe tomar la previsión de privar a mi defendido de su libertad hasta que se presente el acto conclusivo (la acusación si fuera el caso) junto con la cual se habría de acompañar el resultado de dicha experticia.

Al respecto me permito acotar que, si bien tiene razón en cuanto a la necesidad de tener que esperar a que dicha experticia y su resultado corroboren si en verdad el serial de la motocicleta está alterado, ello no justifica en modo alguno que por tal motivo proceda la medida judicial privativa de libertad contra mi defendido, al no concurrir de manera copulativa los tres extremos que al efecto exige el Art. 236 del COPP, esto es, el sólo dicho del funcionario actuante no constituye sino solamente un posible elemento de convicción toda vez de que la citada norma habla de "fundados elementos de convicción" (en plural, es decir, que no basta con uno solo); por lo que a todas luces resulta insuficiente para decretar una medida de coerción tan extrema como lo es la de privación preventiva de libertad, toda vez de que no concurre ninguna circunstancia que haga configurar el peligro de fuga ni el de obstaculización del proceso, enumerados en los Arts. 237 Y 238 respectivamente, ni menos aun por cuanto el parágrafo primero delArt. 237, al esgrimir la presunción juris et de jure de peligro de fuga, se refiere a un hecho delictivo cuyo tipo penal merezca pena corporal que en su límite máximo sea igualo superior a diez (10) años, lo que evidentemente no es el caso que nos ocupa, en razón de que el Art. 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, le asigna prisión de dos (2) a cuatro (4) años:

Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

Y no resulta procedente, por las razones precedentemente expuestas, imputarle además a mi defendido (Renzo J.G.L.) ningún otro tipo penal que pueda decirse al que concurra, por el solo hecho de que, supuestamente fue aprehendido en el mismo procedimiento que el otro ciudadano (Víctor M.G.L.), primeramente por cuanto, como ya se expuso, a ambos se les instruyeron dos expedientes diferentes, que luego de manera inexplicable fueron acumulados, sin ningún motivo que justificase la conexidad de los presuntos delitos; a ello aunado el hecho de que mi defendido no ha sido imputado en ningún momento en grado de coautor ni copartícipe (cómplice) del otro ciudadano ya mencionado, en la presunta comisión de porte ilícito de arma de fuego. Y aun cuando fuese cierto que el serial del chassis estuviese adulterado, ello no necesariamente significa que haya sido mi defendido quien lo adulteró o retroqueló, pues él sólo adquirió la motocicleta por compra por cuotas que hizo a su original propietaria, y el vehículo en cuestión, no es proveniente pus, de la comisión de ningún delito (de robo ni de hurto). En las actuaciones no se observa ningún elemento de convicción que haga ni siquiera presumir que fue mi defendido quien adulteró dicho serial, en caso de que en verdad lo esté.

Además de ello, no resulta motivo alguno que justifique la imposición de medida privativa de libertad por el hecho de que presente registros policiales que por ninguna causa desdicen de la presunción de inocencia. Un antecedente penal implica que mi defendido hubiese sido objeto de una condenatoria definitivamente firme y que se encontrase bajo algún beneficio como lo fuera por ejemplo, el de libertad condicional. Efectivamente al folio 16 riela reporte de sistema del IACPEC donde se le registra detención en fecha 27 de septiembre de 2014 por presunto hurto genérico común, es decir, el hecho de aparecer reseñado no es suficiente para desvirtuar en dicho supuesto motivo de autoría o participación delictual, que haya sido declarado culpable ni que por ende, se haya desvirtuado su presunción de inocencia, y en consecuencia, ello no configura la circunstancia conocida como "conducta pre-delictual".

Y precisamente, por el hecho de que, si tiene otra causa por la que se encuentra bajo presentación periódica, significa que no tiene mala conducta, que tiene estabilidad domiciliaria y arraigo en el país, pues, de no ser así, no podría haber sido sometido a esa medida cautelar sustitutiva. Además de la constancia de residencia emanada del respectivo C.C. (folio32) que reafirma pues, la estabilidad domiciliaria, la buena conducta vecinal y el arraigo en el país de mi patrocinado.

El Art. 248 del COPP contempla como motivos para revocar una medida cautelar sustitutiva: 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; y 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Pero no establece que por el hecho de ser imputado por otra causa. A tal efecto, el parágrafo primero establece: "Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto". No significa pues, que obligatoriamente deba el Juez decretar por tal motivo la medida judicial privativa de libertad. La disposición claramente sólo establece: "... el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto". Pero no establece obligatoriedad alguna para el juzgador de tener por ello, que decretar la privativa de libertad. En otras palabras, el citado Código no contiene ninguna disposición que prohíba o impida el que un imputado cumpla con medidas cautelares sustitutivas por causas distintas. Siempre le ampara la presunción de inocencia mientras no resulte condenado por sentencia definitivamente firme.

Tampoco es suficiente el hecho de que no portase en el momento de su aprehensión, documentos que acrediten su propiedad sobre el vehículo en cuestión (motocicleta) pues de las actuaciones no se observa reporte de sistema alguno en el que dicho vehículo aparezca solicitado por haber sido hurtado o robado. La motocicleta en cuestión presenta título de propiedad y placa (copias insertas a los folios 33 y 35) a nombre de la ciudadana E.C.M.Q., copia de cuya cédula de identidad corre inserta al folio 34, pero ésta ciudadana en ningún momento ha denunciado como robado ni hurtado el mencionado vehículo. Dicha motocicleta fue comprada por mi defendido (Renzo J.G.L.) tal y como el mismo expuso en su intervención (folio 25) durante la respectiva audiencia y que la está pagando todavía, que la tiene "desde hace un mes y cinco días" (folio 26). En tal sentido manifestó (folio 25): "En la mañana yo fui a llevar a mi hermana al Mercal, yo cargo un vehículo que lo estoy pagando aun, y cargo mi cédula por si acaso me paran y mi tía Yilda llama para que fuera a buscar a mi otra tía para llevar al Mercal, cuando yo voy subiendo y que bajo yo, veo una moto atravesada y veo a una señora y me dice métete para adentro y me da con el cañón de la pistola en la cabeza y me tira al piso, yo le entrego mi cédula (. . .) yo sólo saqué mi cédula se la entregué al policía, me la entregó y me metieron para dentro de la casa, me golpeó la cabeza y me metieron una patada en la patrulla. Un funcionario me iba a pegar en la cara y yo le dije que no me pegara porque yo le estaba diciendo la verdad, como en mi casa nosotros somos humildes y mi mamá tiene un carajito".

DEL DERECHO

En razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales son solamente de los funcionarios que practicaron la aprehensión, pero respecto a la presunta comisión del delito pretende atribuirse a mi defendido, no existe ningún elemento que con fuerza probatoria emane de las actas policial es, de entrevistas y de denuncia.

Además del acta policial de aprehensión en "flagrancia" está suscrita tan sólo por los funcionarios actuantes sin ningún otro testigo que avale su validez, lo que hace pensar que bien pudo haber suido un montaje de esos que acostumbran dichos funcionarios para "justificar" su labor, a la vez que les sirve a ellos para extorsionar a cualquier persona exigiéndoles dinero a cambio de no involucrarlos en líos judiciales, como ya se ha visto en esta corrompida sociedad en la que los primeros delincuentes son los mismos funcionarios dizque "de investigaciones" que no son más que el reflejo de la corruptela policial que cada día se hace más frecuente, sobre todo desde que se promulgó el COPP dándole esa potestad investigativa al Ministerio Público, que se ve en la obligación de "conformarse" con las resultas de un procedimiento policial que en la mayoría de los casos está amañado, manipulado y a veces es hasta todo producto de un invento.

La representación fiscal no puede pretender pasar por encima de la autonomía e independencia de los jueces, tratando de imponerles la obligatoriedad de acatar todos sus pedimentos; el Código Procesal les impone a los Fiscales el deber de actuar de buena fe, como representantes que son del Estado en las causas de acción pública, y por ende guardar la más estricta disciplina, ética y apego al derecho, como garantes que deben ser de la legalidad de los procesos, debe respetar los principios que implican el reconocimiento de la cualidad de inocente de un acusado, y la obligación de solicitar el sobreseimiento cuando observen la insuficiencia de elementos incriminatorios como corolario del principio de la presunción de inocencia, de la garantía del debido proceso y del deber que tienen de velar por el estricto cumplimiento de los derechos del imputado y la recta aplicación de las leyes a fin de que se imponga en todo momento la justicia, toda vez de que la finalidad del proceso debe ser siempre la búsqueda de la verdad; ello por cuanto a los Jueces, el citado Código adjetivo les atribuye la facultad de decidir de acuerdo a su sana crítica, es decir, de manera discrecional y razonada. Y por ende, reconocer la inocencia de un acusado por falta de elementos y/o pruebas, y por ende, de sobreseerles sin previa solicitud del Ministerio Público, en la fase intermedia, es decir, a motu propio cuando se debatan los fundamentos de la acusación en la audiencia preliminar.

Así mismo la sentencia N° 167 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 21 de mayo de 2012:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración del funcionario que realizó la experticia a la presunta arma incautada y al vehículo que conducía el acusado.

Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que"... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... ". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN G.A.H., con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.

Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: " Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. " .

Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo" , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado.

Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es "... un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...".

De modo que, el Juez de juicio debió observar el principio "in dubio pro reo ", pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la t responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN G.A.H..

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (págs. 69 y 70) lo siguiente:

"... el principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica...(...)... En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva... "(Negrillas de la Sala).

DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD

Habiendo demostrado mi defendido, su arraigo en el país y su estabilidad domiciliaria, resulta desde todo punto de vista improcedente la medida judicial privativa de libertad, pues ello se traduce en una injusticia que le está ocasionando un daño muy grave a mi defendido y a su familia, pues los supuestos elementos que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 236 COPP para decretar la medida judicial privativa de libertad, ya que falta el de la existencia de "elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación" en la comisión de un hecho punible ( ... ) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 229 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de P.R.H. (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto".

Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: "El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal".

En el mismo orden, citemos el criterio de la Sala Constitucional del M.T. (Exp. N° 01.0897 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta "el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la des proporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada por la justicia, por cuanto hasta este momento procesal, según criterio de quien aquí decide, no es posible acreditar la intención (. . .) ".

DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que implica que toda persona se presume inocente, y es por lo cual quien alega lo contrario (en este caso la culpabilidad) es quien asume la carga de la prueba, y es por lo tanto, quien para poder desvirtuar esa presunción de inocencia, debe aportar elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, es decir, su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible; y los otros pastulados que lleva inmersos (insuficiencia probatoria y duda razonable ante la falta de elementos) está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el mismo ordena que en los procesos penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla. En ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal.

El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado, no sólo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.

Por eso señalo que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la COHESION INDICIARIA, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO.

Cuando nos referimos a una condena penal, ésta debe ir precedida de pruebas más allá de toda duda razonable, por ello en el derecho anglosajón los estándares de prueba exigen un determinado grado de convicción judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria, así tenemos tres grados de pruebas distintas: A) LA DECLARACION DE CULPABILIDAD PENAL EXIGE LA PRUEBA MAS ALLÁ DE TODO DUDA RAZONABLE: B) LA PRETENSIÓN DEBE SER ACREDITADA MEDIANTE PRUEBA PREPONDERANTE, es decir se exige que la existencia del hecho quede más acreditada que su inexistencia; y C) PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE.

En ese orden de ideas, la valoración libre no puede conformarse únicamente con una base de suposiciones; no debe tan sólo equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, tal es el caso que los indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser fiables, además deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas, requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea ésta común o especializada, que permitirán reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar.

La más reciente, reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial en materia penal ha sido conteste en que "La prueba es un medio u objeto que proporciona al Juzgador el convencimiento de la existencia de un hecho; desde el punto de vista objetivo sirve para acreditar un hecho desconocido y desde el punto de vista subjetivo es la convicción o certeza que tal medio u objeto produce en la mente del Juez; sin la existencia de la prueba no es posible dictar resolución judicial que afecte el entorno jurídico de las partes, sobre todo del imputado".

Es innegable que la citada jurisprudencia nos brinda el alcance sobre el significado de la prueba al interior del proceso, de tal forma que de no existir medios probatorios no se podría concluir con una decisión que afecte a los sujetos procesales, máxime que esto adquiere una trascendencia vital para el imputado al encontrarse relacionado con el derecho constitucional de la presunción de inocencia. Es así que la prueba se convierte en el medio por el cual se va generar convicción al órgano jurisdiccional sobre la veracidad de la imputación que se formula contra el procesado. En consecuencia si estamos en el supuesto de: Falta de prueba; Las pruebas resultan insuficientes o las pruebas son débiles, entonces como no se ha logrado rebatir la presunción de inocencia que lo rodea, se deberá absolver al procesado, por insuficiencia probatoria.

Respecto al postulado de la duda razonable, considerada igualmente en reiterada doctrina y jurisprudencia en materia penal, en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado, de esta manera la invocación a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria.

Así tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabra frente a la duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otras que amparan la inocencia.

Cuando nos referimos a la duda, estamos frente a un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la convicción judicial que ampare ya sea los cargos o descargos respectivos de los sujetos procesales. Es deber incompatible con la función del Poder Judicial dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho mostrar como principal fortaleza institucional de la administración de justicia su imparcialidad, por ello el desenvolvimiento del indicio grafica los eslabones principales y secundarios hasta obtener la plena prueba del caso materia de juzgamiento. En consecuencia bajo el sistema adversarial el representante del Ministerio Público antes de poder concluir que tiene un caso y de acudir al órgano jurisdiccional deberá acreditar la concurrencia del móvil, oportunidad y motivo.

Igualmente debe destacarse la situación en que se encuentra el Ministerio Público frente a la carga de la prueba y el deber de demostrar lo que es objeto de thema probandum; es innegable que el Juzgador al expedir sentencia que ponga término al juicio debe apreciar todos los medios probatorios recaudados en el proceso, para emitir dicho fallo, se debe tomar en cuenta, en forma conjunta y no aisladamente, los medios probatorios que están orientados a crear en el juzgador la convicción de que el procesado es responsable de los hechos que se le imputan, pues tal como se describe en la doctrina, la apreciación del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser empírica, fragmentaria, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigación.

En ese orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba es una pauta de comportamiento para el titular de la acción penal, representado por el Ministerio Público, máxime que tiene a su cargo la actividad probatoria de acopio selectivo de medios de prueba, debiéndose realizar de manera expeditiva, eficiente e integral, ya que esto permitirá por parte del juzgador una correcta y eficaz administración de justicia penal.

En consecuencia, el Ministerio Público tiene como rol ineludible el ONUS PROBANDI que representa un deber jurídico procesal, de tal forma como señala MIXAN MASS, (..)" El ejercicio público de la acción penal no es en interés privado o exclusivo del sujeto pasivo del delito o del titular de la acción penal, sino en razón del interés público y dirigido a descubrir la verdad concreta, mediante el debido proceso para la consiguiente concreción si fuera el caso, del ius puniendi o la absolución. De esta manera, es deber de la Fiscalía generar la eficacia probatoria orientada a lograr convicción y consolidar la verdad sobre el thema probandum, para tal efecto debe de cumplirse con los siguientes requisitos:

Una relación real, verídica o ciertamente probable entre el dato indiciario y lo que es materia de investigación, por ello se requiere que durante el acopio y luego en la valoración de los medios probatorios, se establezca con claridad el nexo entre los indicios contingentes y los datos a los cuales se conduce, obteniendo una conclusión afirmativa, la cual puede tener la calidad de verdadera o probable; la existencia de una pluralidad de indicios contingentes, entiéndase como varios y que van han producir convicción o consolidar el thema probandum, mientras que los indicios necesarios, son aquellos que prueban por sí solos plenamente la veracidad del dato indicado o investigado, de tal forma que no requieren de la pluralidad;

Respecto a los indicios contingentes se ha señalado que estos sean concurrentes y concordantes, es decir obedecen a un conjunto armónico, trayendo como consecuencia la coherencia que nos permite arribar a la verdad concreta. Los indicios deben ser sometidos al descarte razonable de otras posibles conclusiones que se pudieran inferir, para que el juzgador adquiera convencimiento de darle plena prueba.

Direccionamiento y convergencia de los argumentos probatorios hacia el thema probandum.

Incorporación de la pruebas de cargo y descargo, para tal efecto se debe tener en cuenta la prueba indiciaria que corrobore la imputación, así como el contraindicio para refutarla.

Con respecto a la prueba plena y la certeza que deben generar convicción en el juzgador para servir de sustento a una condena, es innegable que el juzgador, al momento de dictar sentencia, luego de haber sometido a un riguroso examen de valoración los medios probatorios acopiados e incorporados válidamente en el proceso, aplicando su criterio de conciencia y luego de un razonamiento lógico jurídico, tiene el escenario de EXPEDIR UN FALLO CONDENATORIO y en caso se incline por un FALLO ABSOLUTORIO, entonces podrá invocar LA DUDA RAZONABLE o LA INSUFICIENCIA PROBATORIA, en ningún caso ambas a la vez, ya que son incompatibles.

Existe una expresión en latín que señala que "la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna", es decir no se puede admitir un fragmento o una porción de prueba, ya que estaríamos frente a una prueba mutilada, la cual no sería eficaz y exacta, en este orden de ideas debemos rescatar que así como existe la verdad en un todo, tampoco la prueba debe dividirse. En ese sentido G.B., puntualiza: " Lo que descubre la verdad es una prueba; lo que no la descubre más que a medias, no es una prueba, porque lejos de mostrar la verdad, no permite más que adivinarla".

Para Sentís Melendo, se puede denominar prueba plena: "La que manifiesta, sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido instruyendo al juez para que en v.d.e. pueda dar sentencia condenatoria o absolutoria". Además agrega que:" La prueba plena supone la eliminación de toda duda racional, la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera, la tranquilidad absoluta de la conciencia del juez. Y entonces entraran en juego determinados principios procesales y entre ellos, como más importantes, el de beneficio de la duda y el de la carga de la prueba".

Lo importante es que el juzgador adquiera el convencimiento y que se produzca la certeza que busca y de la cual depende el juicio o la apreciación que se trata de formar, ya que en el proceso debe demostrarse que el hecho existió y que el imputado lo realizó. En consecuencia el convencimiento a que arriba el órgano jurisdiccional no es pasible de graduación, es decir no existe término medio, ya que el juzgador en la elaboración del juicio cuenta con medios probatorios que le originan convencimiento, eficacia y verdadera naturaleza de prueba, ~e lo contrario estaríamos frente a una desnaturalización y vulneración a la relación de necesidad que debe existir entre la naturaleza de la prueba y de la certeza, convirtiendo a las actuaciones procesales en inexactas e incompatibles radicalmente, máxime que no puede expedirse un fallo jurisdiccional rodeado de cuestiones inacabadas, incompletas y fraccionadas que contravienen el sentido de toda prueba plena.

De tal forma que los hechos probados, deben estar agrupados con un contenido de plenitud demostrativa, expresándose en ellos lo acabado, lo completo y la estrecha relación que debe existir entre las actividades averiguadas y el objeto investigado, estando prohibido expedir fallos judiciales bajo niveles de probabilidades, ya que esto vulnera derechos constitucionales fundamentales de primera generación.

En cuanto a la certeza que han de producir esas pruebas, ha sido definida como un estado de creencia en la percepción y su respectiva conformidad, por tal motivo FRAMARINO afirma: "La certeza es un estado subjetivo el cual no debe considerarse como independiente de la realidad objetiva pues se trata de un estado sicológico producido por la acción de las realidades percibidas y por la conciencia de esas percepciones". "La certeza asegura que hay relaciones de conformidad entre mis ideas y la verdad; el convencimiento agrega que en esta visión intelectiva no hay error y que las ideas están conforme con la verdad. La certeza es la afirmación preliminar de la verdad, el convencimiento es la posterior afirmación de que poseemos certeza, de que entendemos que ella es legítima y de que el espíritu no admite dudas en cuanto a esa verdad."

La certeza se erige a partir de evidencias físicas y siguiendo a G.P., coincidimos en señalar que estamos frente a un estado objetivo subjetivo, en el que, la verdad objetiva es aprehendida por la mente en carácter de síntesis con ausencia de dudas, previa observación, previa valoración de los fenómenos averiguados, analizados por separado y en conjunto en sus múltiples interrelaciones, complementos y contradicciones.

Ahora es preciso indicar que al arribar a la certeza es encontramos en el nivel de verificación, sin embargo esto no significa el último estadio del proceso de conocimiento, ya que frente a la verdad absoluto - relativa e internalizarla podemos también estar frente a niveles de rectificación. Máxime que "La verdad y certeza no siempre coinciden, y el entendimiento puede tener por cierto lo que objetivamente es falso o dudar de lo que objetivamente es verdadero o tener por cierto lo que objetivamente es probable".

Entonces debemos entender que toda prueba indiciaria está compuesta por indicios, el cual se ha convertido en el punto de partida, esperando obtener con suma rigurosidad el argumento probatorio, que permitirá al órgano jurisdiccional expedir sentencia.

PETITORIO

Por todo lo cual solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y apreciado en su justo valor junto con las actuaciones que cursan del presente asunto, por la decisión de la Corte de Apelaciones, a fin de que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se revoque la medida judicial privativa de libertad que pesa injustamente sobre mi defendido. Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación..…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado J.O.S., Fiscal Décimo del Ministerio público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor público.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente Abogado C.J.Z.R., Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2016, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado R.J.G.L., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad del recurrente se circunscribe al siguiente aspecto:

…En tal orden se observa primeramente que no procedía la acumulación por parte del Ministerio Público, de los dos expedientes instruidos a los dos imputados (Víctor M.G.L. y R.J.G.L.) pues los presuntos delitos imputados por separado a cada uno de los mismos, no guardan ninguna relación, no implican factor alguno de conexión que justifique la acumulación de causas por conexidad al no poderse considerar ninguno de los supuestos de delitos conexos que enumera taxativamente el Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera por el solo alegato esgrimido por el representante fiscal de que ambos imputados son parientes, lo cual además, es totalmente falso; a ambos no los une ningún lazo de parentesco ni cursa de las actuaciones ninguna prueba de ello, y aunque así fuera, ello no es motivo para considerar la conexidad de los supuestos delitos que se imputan a cada uno por separado; es por lo cual, solicito muy respetuosamente, se declare la nulidad del acto que acordó la acumulación de ambas causas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 175 eiusdem, al tratarse de un vicio insubsanable, que deviene de la inobservancia de las reglas que informan el debido proceso y de las normas contenidas en el COPP que regulan lo referente a la acumulación de causas por conexidad.

Por otra parte, la motivación esgrimida por el Tribunal a quó, referida a la falta o inexistencia de una experticia sobre los seriales (el del chassis en este caso) de la motocicleta de la que descendió mi defendido (Renzo J.G.L.) no es obstáculo para desvirtuar el dicho del funcionario actuante que practicó la aprehensión flagrante, invocando la sentencia N° 52 de fecha 22-2- 2005 de la Sala Constitucional del TSJ, según la cual "es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como el juez de la causa, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo ... "; queriendo dar a entender con ello que, por la premura y brevedad que implica el procedimiento de flagrancia, no dio tiempo de practicar y presentar la respectiva experticia sobre dicho serial, que corroborase que en verdad estuviese alterado; y que por ello, se debe tomar la previsión de privar a mi defendido de su libertad hasta que se presente el acto conclusivo (la acusación si fuera el caso) junto con la cual se habría de acompañar el resultado de dicha experticia.

Al respecto me permito acotar que, si bien tiene razón en cuanto a la necesidad de tener que esperar a que dicha experticia y su resultado corroboren si en verdad el serial de la motocicleta está alterado, ello no justifica en modo alguno que por tal motivo proceda la medida judicial privativa de libertad contra mi defendido, al no concurrir de manera copulativa los tres extremos que al efecto exige el Art. 236 del COPP, esto es, el sólo dicho del funcionario actuante no constituye sino solamente un posible elemento de convicción toda vez de que la citada norma habla de "fundados elementos de convicción" (en plural, es decir, que no basta con uno solo); por lo que a todas luces resulta insuficiente para decretar una medida de coerción tan extrema como lo es la de privación preventiva de libertad, toda vez de que no concurre ninguna circunstancia que haga configurar el peligro de fuga ni el de obstaculización del proceso, enumerados en los Arts. 237 Y 238 respectivamente, ni menos aun por cuanto el parágrafo primero delArt. 237, al esgrimir la presunción juris et de jure de peligro de fuga, se refiere a un hecho delictivo cuyo tipo penal merezca pena corporal que en su límite máximo sea igualo superior a diez (10) años, lo que evidentemente no es el caso que nos ocupa, en razón de que el Art. 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, le asigna prisión de dos (2) a cuatro (4) años:

Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

Y no resulta procedente, por las razones precedentemente expuestas, imputarle además a mi defendido (Renzo J.G.L.) ningún otro tipo penal que pueda decirse al que concurra, por el solo hecho de que, supuestamente fue aprehendido en el mismo procedimiento que el otro ciudadano (Víctor M.G.L.), primeramente por cuanto, como ya se expuso, a ambos se les instruyeron dos expedientes diferentes, que luego de manera inexplicable fueron acumulados, sin ningún motivo que justificase la conexidad de los presuntos delitos; a ello aunado el hecho de que mi defendido no ha sido imputado en ningún momento en grado de coautor ni copartícipe (cómplice) del otro ciudadano ya mencionado, en la presunta comisión de porte ilícito de arma de fuego. Y aun cuando fuese cierto que el serial del chassis estuviese adulterado, ello no necesariamente significa que haya sido mi defendido quien lo adulteró o retroqueló, pues él sólo adquirió la motocicleta por compra por cuotas que hizo a su original propietaria, y el vehículo en cuestión, no es proveniente pus, de la comisión de ningún delito (de robo ni de hurto). En las actuaciones no se observa ningún elemento de convicción que haga ni siquiera presumir que fue mi defendido quien adulteró dicho serial, en caso de que en verdad lo esté.

Además de ello, no resulta motivo alguno que justifique la imposición de medida privativa de libertad por el hecho de que presente registros policiales que por ninguna causa desdicen de la presunción de inocencia. Un antecedente penal implica que mi defendido hubiese sido objeto de una condenatoria definitivamente firme y que se encontrase bajo algún beneficio como lo fuera por ejemplo, el de libertad condicional. Efectivamente al folio 16 riela reporte de sistema del IACPEC donde se le registra detención en fecha 27 de septiembre de 2014 por presunto hurto genérico común, es decir, el hecho de aparecer reseñado no es suficiente para desvirtuar en dicho supuesto motivo de autoría o participación delictual, que haya sido declarado culpable ni que por ende, se haya desvirtuado su presunción de inocencia, y en consecuencia, ello no configura la circunstancia conocida como "conducta pre-delictual".

Y precisamente, por el hecho de que, si tiene otra causa por la que se encuentra bajo presentación periódica, significa que no tiene mala conducta, que tiene estabilidad domiciliaria y arraigo en el país, pues, de no ser así, no podría haber sido sometido a esa medida cautelar sustitutiva. Además de la constancia de residencia emanada del respectivo C.C. (folio32) que reafirma pues, la estabilidad domiciliaria, la buena conducta vecinal y el arraigo en el país de mi patrocinado.

El Art. 248 del COPP contempla como motivos para revocar una medida cautelar sustitutiva: 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; y 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Pero no establece que por el hecho de ser imputado por otra causa. A tal efecto, el parágrafo primero establece: "Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto". No significa pues, que obligatoriamente deba el Juez decretar por tal motivo la medida judicial privativa de libertad. La disposición claramente sólo establece: "... el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto". Pero no establece obligatoriedad alguna para el juzgador de tener por ello, que decretar la privativa de libertad. En otras palabras, el citado Código no contiene ninguna disposición que prohíba o impida el que un imputado cumpla con medidas cautelares sustitutivas por causas distintas. Siempre le ampara la presunción de inocencia mientras no resulte condenado por sentencia definitivamente firme.

Tampoco es suficiente el hecho de que no portase en el momento de su aprehensión, documentos que acrediten su propiedad sobre el vehículo en cuestión (motocicleta) pues de las actuaciones no se observa reporte de sistema alguno en el que dicho vehículo aparezca solicitado por haber sido hurtado o robado. La motocicleta en cuestión presenta título de propiedad y placa (copias insertas a los folios 33 y 35) a nombre de la ciudadana E.C.M.Q., copia de cuya cédula de identidad corre inserta al folio 34, pero ésta ciudadana en ningún momento ha denunciado como robado ni hurtado el mencionado vehículo. Dicha motocicleta fue comprada por mi defendido (Renzo J.G.L.) tal y como el mismo expuso en su intervención (folio 25) durante la respectiva audiencia y que la está pagando todavía, que la tiene "desde hace un mes y cinco días" (folio 26). En tal sentido manifestó (folio 25): "En la mañana yo fui a llevar a mi hermana al Mercal, yo cargo un vehículo que lo estoy pagando aun, y cargo mi cédula por si acaso me paran y mi tía Yilda llama para que fuera a buscar a mi otra tía para llevar al Mercal, cuando yo voy subiendo y que bajo yo, veo una moto atravesada y veo a una señora y me dice métete para adentro y me da con el cañón de la pistola en la cabeza y me tira al piso, yo le entrego mi cédula (. . .) yo sólo saqué mi cédula se la entregué al policía, me la entregó y me metieron para dentro de la casa, me golpeó la cabeza y me metieron una patada en la patrulla. Un funcionario me iba a pegar en la cara y yo le dije que no me pegara porque yo le estaba diciendo la verdad, como en mi casa nosotros somos humildes y mi mamá tiene un carajito…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado R.J.G.L., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado R.J.G.L., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quien fue detenido en su vivienda junto al ciudadano V.M.L...

Ahora bien, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado son:

...encontrándose en labores inherentes al servicio de investigaciones estratégicas preventivas y recepción de denuncias, recibí información de parte de jefe de las instalaciones donde me informo que recibió llamada telefónica (…) de una ciudadana que no quiso identificarse por temor a la humanidad, manifestando que en el sector San Lorenzo, específicamente en el taller Elki, se encontraban tres (3) sujetos armados con armas largas (escopetas), el primero vestía franelilla azul y pantalón j.a., es de piel blanca baja estatura, el segundo franelilla de color blanco, bermudas de color gris de piel morena; el tercero vestía franela de color verde y pantalón de color negro, de piel morena, quienes se hacían llamar la banda del BEBE, la misma banda delictiva mantiene azotada a la comunidad y a los mototaxistas que frecuentan el sector. Recibida la información y dándole respuesta al comunicado antes recibido, procedimos a trasladarnos hasta el sector, al llegar al mismo se inician los recorridos de inteligencia, en pro de los ciudadanos, pudimos visualizar en forma casuística dos (2) ciudadanos con las mismas características mencionadas en la llamada telefónica, uno de ellos, quien vestía la franelilla azul, con un arma blanca tipo escopeta, seguidamente éstos al notar nuestra presencia, salieron corriendo hacia el interior de una vivienda cerca perimetral de bloque sin frisas; por tal razón le damos la voz de alto plenamente identificados como oficiales de inteligencia de la Policía del Estado Cojedes, el cual hicieron caso omiso a nuestro llamado, seguidamente y resguardando nuestras integridades físicas, procedimos a entrar en las inmediaciones de la vivienda con toda la seguridad del caso, específicamente en la sala venía caminando una ciudadana quien manifestó ser y llamarse ROBERSY (demás datos constan en actas de la víctima y testigo) nos identificamos como oficiales de la Policía del Estado, donde le indicamos el motivo de nuestra presencia y que si había alguien más dentro del inmueble manifestando que se encontraba con su hijo y que el mismo se encontraba en el cuarto de su mamá, a la misma se le solicitó permiso para revisar la casa; la misma accedió, revisando la parte externa (sala, comedor) no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; consecutivamente revisamos los cuartos con toda la premura del caso logrando visualizar en el cuarto que está al lado de la cocina a un ciudadano cerca de la cama, específicamente en el suelo, con franelilla de color azul, el mismo era uno de los tres ciudadanos que habían salido corriendo al interior del inmueble; nos identificamos como funcionarios policiales, el mismo no acataba las órdenes de mi persona tratando de salir huyendo a veloz carrera, siendo infructuoso su cometido pues se logró neutralizar la acción de escape, se realiza una inspección corporal, encontrándole en la parte del bolsillo derecho del pantalón dos cápsulas de escopeta, de igual manera un teléfono Blacberry de color negro, tomándolo como evidencia, consecutivamente en la búsqueda de más objetos de interés criminalístico en presencia de la ciudadana Robersy, procedimos a levantar el colchón de la cama, donde el aprehendido antes mencionado se localizaba, se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, que fue colectada junto a las otras evidencias, se procede a aprehender al ciudadano. Esperando a la unidad radiopatrullera para diligenciar el traslado se estacionó un vehículo tipo moto de color azul frente a la residencia y se bajío un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse R.J.G., queriéndose introducir en la casa como si nada fuera pasado. En vista de la situación le indiqué al oficial jefe del IACPEC que realizara una inspección corporal al ciudadano así como al vehículo moto, notando que los seriales del chassis estaban devastados, el mismo no mostró ningún documento que le acredite la propiedad de dicho vehículo, por lo cual se procede a aprehender al ciudadano…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

…elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/02/16, en la que la ciudadana: ROBERSY (DEMÁS DATOS EN ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMA Y TESTIGO) en la que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.

CUARTO: REPORTE SISTEMA DE ANÁLISIS Y REGISTRO POLICIAL (SARP), en el que se detallan los registros policiales del ciudadano R.J.G.L..

QUINTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 015-13-16 de fecha 04-02-16, donde se deja constancia de evidencia incautada…

(Copia textual y cursiva de la sala).

Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación de la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que disponen los numerales 3 y 4 del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad.

El artículo 355 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre las Medida de coerción personal, en el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos grave, en los siguientes términos:

…Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de este Código.

Se entiende por contumacia o rebeldía cualquiera de los siguientes hechos:

1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;

3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;

4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible;

En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas…

.

De una definición simple del término contumacia se desprende: Persona que se mantiene en su comportamiento, aptitud, ideas o intenciones a pesar de castigos, advertencias o consejos; en el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los requisitos para la contumacia, visto que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que al imputado R.J.G.L., se le sigue asunto penal por ante el tribunal de juicio signado con el Nº HP21-P-2014-010929, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).

Adicionalmente, en atención a ello, esta instancia judicial, denota de la presente causa, se evidencia la existencia de un hecho punible, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la supuesta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.J.G.L., ha sido autor, en el tipo delictivo que se le imputa.

No obstante a lo anterior, este tribunal observa que por notoriedad judicial se puede verificar a través del Sistema Juris 2000, que en la causa HP21-P-2014-010929, llevada por el Tribunal de segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le fue revocada la medida cautelar, circunstancias estas que para los actuales momentos impiden que el imputado pueda darle cumplimiento a una medida distinta a la medida de privación, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado C.J.Z.R., Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2016, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado R.J.G.L., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado C.J.Z.R., Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2016, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado R.J.G.L., por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 4:32 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MRR/Lg.

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