Decisión nº 2J-173-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-O-2009-000006

ASUNTO : VP11-O-2009-000006

Asunto o Causa Nº VP11-O-2009-000006 DECISIÓN N° 2J-173-09

Vista la SOLICITUD DE A.C. interpuesto por el ciudadano ABOGADO J.G.M.B., en su carácter de Defensor del acusado J.A.S.T., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1986, soltero, de Profesión u Oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.946.224, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, casa No. 47, sector la vega 1, frente al estadio de fútbol “Sierra Maestra”, específicamente entrando por los fiscales, en la casa donde funciona el mercal, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.A., conforme a los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 15 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE A.C..

Observa este Tribunal que el accionante manifiesta, entre otras cosas, que desde el 22 de octubre de 2008 su defendido se encuentra detenido, según expediente o asunto penal N° VP11-P-2008-008837, por lo que lleva detenido un (01) año y dos (02) meses, de manera injusta, como se desprende de las actas procesales; que no hubo el procedimiento pleno de identificación de su defendido, porque según manifiesta el accionante, su defendido se trasladaba en una moto como barrillero, no como partícipe del hecho delictivo que se le imputa injustamente; que la víctima J.C.A. cuando denuncia, en fecha 20 de octubre, describe a dos sujetos, uno muy claro, como puede identificar claro al sujeto que llevaba dos zarcillos (según el accionante), que la víctima señala que lo amenazó, lo vió montarse en la moto, y al otro lo identifica de una manera no definidla que le vió un arma, que no logró precisar otros detalles, que en el Acta Policial consta que la víctima no identificó a su defendido, que no se cumplió con lo que establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos ocurrieron en un sector y la detención en otro Municipio, que no hubo el reconocimiento directo como lo indican los artículos 8, 230, 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19, 20 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita un AMPARO COMO EN EFECTO PIDE, UN AMAPARO CONSTITUCIONAL al ciudadano J.A.S.T., como se puede demostrar en las actas del Expediente VP11-P-2008-008837 que reposa “en su Tribunal” (refiriéndose el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas ), que la víctima no se ha presentado a ninguna de las audiencias, ni a las de diferimientos, que de un Tribunal Mixto se pasó a un Tribunal Unipersonal retrasando el juicio, violando el estado de derecho de su patrocinado como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 44, 46, 49, 257 y 259, en concordancia con los artículos 13, 19, 230, 231, 243, 256, 264 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como numerales jurisprudencias sobre el debido proceso, la detención indebida y celeridad del proceso, citando la sentencia N° 626, de fecha 13-04-2007, N° 1399, de fecha 17-07-2006 y N° 626, de fecha 13-04-2007, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita basado en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 7, 13, 15 y 39, UN AMPARO al ciudadano J.A.S.T., por la DETENCIÓN, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, para que sea juzgado en libertad. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Verificado como ha sido el escrito contentivo de la solicitud de A.C. se observa que el mismo se fundamenta en los artículos, 2, 5, 7, 13, 15 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales rezan de la manera siguiente:

ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de libertad personal que regula el hábeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

ARTÍCULO 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5°. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Artículo 7°. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 13°. La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

Artículo 15. Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consulta al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el p.d.a. el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.

Artículo 39°. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Comillas, negrillas y Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones anteriormente transcritas se evidencia el objeto de esta Ley, de la Competencia, del Procedimiento y de la Acción de Amparo para proteger la libertad y seguridad personales, mejor conocido como HABEAS CORPUS, siendo éste último el eje central para que este Tribunal pueda establecer en primera instancia si es COMPETENTE O NO.

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de A.C. por razones de la DETENCIÓN, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, para que sea juzgado en libertad el ciudadano J.A.S.T., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1986, soltero, de Profesión u Oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.946.224, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, casa No. 47, sector la vega 1, frente al estadio de fútbol “Sierra Maestra”, específicamente entrando por los fiscales, en la casa donde funciona el mercal, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas, Estado Zulia.

En cuanto a la competencia para conocer de esta acción de amparo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente establece:

ART. 64.—Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Atendiendo a las disposiciones transcritas, en especial, el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal es criterio de quien aquí decide que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas no es competente para conocer porque en inicio, en este tipo de recurso, el competente es el Tribunal de Control; no obstante, tomando en cuenta que este AMPARO (HABEAS CORPUS) es contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se hace evidente que no podría conocer un Tribunal de Control por ser de la misma jerarquía, por lo que lo procedente es que conozca una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Superior jerárquico, a tenor de lo que establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente Declinar la Competencia, a tenor de lo que establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C. (HABEAS CORPUS), y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cualquiera de sus Salas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, en concordancia con el artículo 71, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata remisión del presente recurso, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C. (HABEAS CORPUS), y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en cualquiera de sus Salas, respecto de la solicitud DE A.C. interpuesto por el ciudadano ABOGADO J.G.M.B., en su carácter de Defensor del acusado J.A.S.T., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1986, soltero, de Profesión u Oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.946.224, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, casa No. 47, sector la vega 1, frente al estadio de fútbol “Sierra Maestra”, específicamente entrando por los fiscales, en la casa donde funciona el mercal, Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.A., conforme a los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 15 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, en concordancia con el artículo 71, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la inmediata remisión del presente recurso, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-173-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ

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