Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoAclaratoria

Numero : 69 N° Expediente : 2015-000051 Fecha: 31/05/2016 Procedimiento:

Aclaratoria

Partes:

El abogado J.A.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.S.A., en su condición de “(…) Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’ (…)”, parte accionante, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 20, publicada por esta Sala Electoral el 15 de marzo de 2016.

Decisión:

La Sala declaró: INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 20 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2016.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-0000051

I

El 17 de marzo de 2016, el abogado J.A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.595, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.S.A., titular de la cédula de identidad número V-11.745.799, en su condición de “(…) Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’ (…)”, parte accionante, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 20, publicada por esta Sala Electoral el 15 de marzo de 2016.

En la referida sentencia se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta por el referido ciudadano contra la Comisión Electoral de Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del Estado Carabobo (SUSTRASOIPEQCCA), de conformidad con el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto del 28 de marzo de 2016, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de la solicitud, esta Sala Electoral se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD

En escrito presentado el 17 de marzo de 2016, el abogado J.A.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.S.A., en su condición de “(…) Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’ (…)”, parte accionante, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 20, publicada por esta Sala Electoral el 15 de marzo de 2015, en los términos siguientes (folio 326 del expediente):

Solicitó que “(…) se me explique el contenido del texto que copio textualmente de la sentencia cito ‘… sin que sea impedimento para que los interesados puedan acudir a las instancias respectivas a los fines de denunciar los derechos presuntamente vulnerados…’ (…) toda vez que a la una de la tarde ya habían transcurrido varias horas de despacho y además como consta en autos los accionantes están domiciliados en el Estado Carabobo, lo que es distante de la Sala de este alto tribunal (termino de la distancia) que garantiza la Tutela Judicial Efectiva (art 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) ademas de los artículos 49, 51 y 257 Ejusdem (…)”, (sic).

Asimismo, requirió que “(…) se me informe ante que instancias debo acudir y el lapso con que cuento para la respectiva denuncia (…)”

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD

El 15 de marzo de 2016, esta Sala Electoral dictó sentencia N° 20, en la cual declaró (folios 314 al 325 del expediente):

la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.R.S.A., titular de la cédula de identidad número V-11.745.799, actuando con el carácter de “(…) Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’ (…)”, asistido por el abogado J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.595, contra la COMISIÓN ELECTORAL de la referida organización sindical, de conformidad con el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Destacado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 20 del 15 de marzo de 2016, presentada por el abogado J.A.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.S.A., en su condición de “(…) Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’ (…)”, parte accionante, para lo cual observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional, en decisión número 334 del 23 de marzo de 2011, ratificó el criterio de la sentencia número 1.599 del 20 de diciembre de 2000, y declaró que “(...) el transcrito artículo 252 (…) regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”, señalando en relación a la oportunidad para realizar dicha solicitud que “(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

La norma citada regula los mecanismos previstos legalmente para la corrección de sentencias, sin posibilidad de modificar el pronunciamiento proferido, ni el fondo de lo decidido, en ese sentido, establece las siguientes modalidades: aclaratoria y ampliación del fallo, con fines distintos. También, salvatura y rectificación.

Es de destacar que la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que las partes o alguna de ellas lo soliciten en el lapso previsto en el referido Artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. Ello es así respecto a las sentencias que han sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto en la normativa adjetiva, incluyendo el de diferimiento, pues en aquellos casos en que han sido dictadas fuera del lapso la oportunidad para realizar tales solicitudes corresponderá al día en que conste en autos la última notificación a las partes o el día siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al ser la oportunidad en la cual éstas tienen conocimiento del contenido de la decisión (Vid. Sentencia Nro. 135 del 11 de octubre de 2010, emanada de esta Sala Electoral).

De acuerdo a lo anterior, para que proceda la solicitud de aclaratoria o ampliación debe cumplirse con los requisitos siguientes: 1) Que la solicitud se formule el día de la publicación del fallo o el día siguiente, cuando han sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto; en caso contrario, el mismo día o el día siguiente que conste en autos la notificación de la decisión a las partes, oportunidad en la cual los integrantes de la relación jurídico procesal conocen el pronunciamiento judicial; y, 2) Que su objeto sea aclarar aspectos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.

De conformidad con el criterio jurisprudencial, esta Sala Electoral revisa el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria o ampliación, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.597 de fecha 10 de julio de 2002, decidió lo siguiente:

(…) la disposición comentada [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…). (Resaltado y corchetes de la Sala).

Así, el interesado podrá solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, cuando la sentencia ha sido publicada en el lapso legal.

Caso contrario, la oportunidad para solicitar aclaratoria o ampliación es el mismo día, o al día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que en el in fine establece: “(…) La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Negrillas de la Sala).

En atención al referente normativo y jurisprudencial esta Sala revisa el cumplimiento del requisito temporal, para lo cual observa que en el presente caso la decisión objeto de solicitud fue publicada el 15 de marzo de 2016.

Siendo el presente caso una acción de amparo, la misma se tramitó de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en decisión número 7 del 1º de febrero de 2000, en la cual se adaptó el procedimiento de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

  1. decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

    El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    En ese sentido, consta en el expediente Acta de Audiencia Pública celebrada el 1° de marzo de 2016, en la cual se acordó diferir “(…) para el próximo miércoles 9 de marzo de 2016 a las diez y treinta de la mañana (10:30 ante meridiem), la lectura del dispositivo de la presente acción de amparo (…)”, (folios 294 al 296 del expediente).

    De igual forma, consta el Acta de Audiencia Pública celebrada el 9 de marzo de 2016 en la cual se declaró “INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE” la presente acción de amparo, asimismo se les informó a las partes “(…) que el texto íntegro del presente fallo será publicado en un lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha (…)”, de conformidad con el criterio de Sala Constitucional expuesto anteriormente, (folios 307 al 311 del expediente). (Destacado del original).

    De acuerdo a lo anterior, resulta necesario establecer si la sentencia fue publicada dentro del lapso de cinco (5) días señalado, a los fines de determinar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de conformidad con establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, es importante precisar que para el cómputo del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo no deben ser tomados en cuenta los sábados, domingos ni feriados, tal y como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes), criterio que ha sido acogido por esta Sala Electoral en Sentencia Nro. 113 del 17 de julio de 2012 (caso: Colegio de Ingenieros de Venezuela).

    Al respecto, se observa que entre la fecha en la que se realizó la audiencia constitucional y se dictó el dispositivo (9 de marzo de 2016) y la fecha en la que se publicó el texto íntegro del fallo (15 de marzo de 2016) transcurrieron los días jueves 10, viernes 11, lunes 14 y martes 15 de marzo de 2016, esto es, un total de cuatro (4) días hábiles, lo que evidencia claramente que la sentencia fue dictada dentro de lapso y, por tanto, no era necesaria su notificación a las partes para que iniciara el lapso para solicitar aclaratorias.

    Señalado lo anterior, considerando que la sentencia N° 20 del 15 de marzo de 2016 fue publicada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles previsto para ello y teniendo en cuenta que la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte accionante fue presentada ante esta Sala Electoral el día 17 de marzo de 2016, se evidencia que para ese momento había vencido el lapso al que hace referencia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha solicitud es inadmisible por extemporánea. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 20 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2016.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    M.G.R.

    La Magistrada

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    La Magistrada

    FANNY MÁRQUEZ CORDERO

    El Magistrado

    CHRISTIAN TYRONE ZERPA

    La Secretaria (E)

    INTIANA REINA LÓPEZ PÉREZ

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2015-000051

    En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 69.

    La Secretaria (E),

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