Decisión nº IG012015000541 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003680

ASUNTO : IJ01-X-2015-000047

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante acta de fecha 19 de Mayo de 2015, el Abogado J.Á.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó formal inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 89 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2010-003680, seguido contra la ciudadana E.R.R.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 22 de Junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala para decidir observa:

MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA

Según se extrae del texto del acta de inhibición que corre agregada a los autos, expresó el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal las razones que lo condujeron a inhibirse del conocimiento del señalado asunto, al señalar:

… Yo, JOSE ANGEL MORALES… en mi condición de Juez… Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra de la ciudadana E.R.R.L., a quien se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES…

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN

En fecha 09 de Septiembre de 201o, encontrándome como Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, me correspondió ejercer la defensa Técnica de ciudadano SEGUNDO J.C.R., en el asunto judicial IP01-P-2010-003680, representándolo en la audiencia de presentación…

Ahora bien, la presente inhibición la planteo ante esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, toda vez que evidentemente actué como Defensor en la presente causa.

Por tanto este Juzgador tiene conocimiento y emitió opinión sobre los hechos objeto de la presente causa.

(…)

Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2010-003680, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado , de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido los motivos alegados por el Juez J.Á.M. para eximirse de conocer del aludido asunto IP01-P-2010-003680, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Corte de Apelaciones le corresponde resolver las inhibiciones planteadas por los Jueces de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución, motivo por el cual se verifica que el encabezamiento del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal es elocuente, cuando expresamente establece que los Jueces, entre otros funcionarios, deben inhibirse del conocimiento de la causa, cuando observen que hayan intervenido previamente en la misma con el carácter de Fiscal o Defensor, a tenor de lo establecido en el cardinal 7, cuando señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, situación que se materializa en el presente caso, cuando el Juez alega haber intervenido previamente en la causa penal seguida contra la ciudadana E.R.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en condición de Defensor Público Tercero Penal del ciudadano SEGUNDO J.C.R., habiendo participado en la fase incipiente del proceso, concretamente, en la audiencia de presentación, lo que lo inhabilita para intervenir en el proceso con el carácter de Juez de Primera Instancia de Control.

Así, debe esta Corte de Apelaciones resaltar que tal alegato del Juez lo acoge esta Sala por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho y del conocimiento que se obtiene por el mecanismo procesal de la notoriedad judicial, al estar registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, que el Juez José Ángel Morales se ha desempeñado anteriormente como Defensor Público Tercero Penal en este Circuito Judicial Penal.

Por ello, pertinente indicar que las causales de recusación existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto y que son aplicables a la institución procesal de la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003).

En consecuencia, habiendo verificado esta Sala que la inhibición ha sido planteada en la oportunidad legal correspondiente, de manera fundamentada y fundada en causal legal que ha sido debidamente comprobada por esta Juzgadora, lo procedente es declararla con lugar, haciendo separar definitivamente al Juez inhibido del conocimiento del asunto penal seguido contra la ciudadana E.R.R.A., por la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.7 del texto penal adjetivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado J.Á.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en funciones de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° IP01-P-2010-003680, seguido contra la ciudadana E.R.R.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Anéxese el presente cuaderno separado al señalado asunto. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Junio de 2015.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

RHONALD JAIME RAMÍREZ CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000541

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