Decisión nº IGO12016000001 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001718

ASUNTO : IJ01-X-2015-000060

JUEZA PONENTE I.C.L.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 31 de Julio de 2015, por los ciudadanos O.R.S.N. y H.E.J. LEAÑEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 8.298 y 38294 respectivamente, con domicilio en la Calle Curigua, entre Avenidas R.A.M. e Independencia, Edificio MURA, Planta Alta Oficina LEAÑEZ & CO., de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano R.S.L.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.374.609, con domicilio en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., quien es imputado en la causa indicada en el epígrafe, siguiendo instrucciones de su mandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Sentencia No. 445 del 02 de Agosto del 2007, dictada por la Sala Penal del Tribuna Supremo de Justicia.

En fecha 31 de julio de 2013 el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto que declara la nulidad del trámite dado a la incidencia de recusación, reponiéndose al estado de nuevo trámite.

En fecha 03 de diciembre de 2015, se recibe nuevamente el presente Cuaderno separado contentivo de recusación, abocándose al conocimiento del mismo la Jueza I.C.L., quien se encuentra realizan do suplencias en la Corte por reposo medicó prescrito a la Jueza C.N.Z. y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 04, 07,9, y 10 de diciembre no se dio despacho en la Corte por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE RECUSACION

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del estado Falcón, la cual fue ejercida por los abogados O.R.S.N. y H.E.J LEAÑEZ en su condición de defensores privados del imputado R.S.L.R., en el asunto IP01-P-2013-001718 en los siguientes términos:

Que el ciudadano J.A.S., fungiendo como Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, se abocó al conocimiento de la causa, según consta en Auto de de fecha 04 de Junio 2015, el cual riela en autos, acordando lo siguiente: “... Para permitirle a estas ejercer la recusación oportuna y proceder con la designación del nuevo juzgador para garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un Tribunal competente, independiente, e imparcial establecido de acuerdo a la Ley, es por lo que en consecuencia se ordena fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02 DE JULIO DEL 2015, A LAS 08:45 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena notificar del abocamiento y la convocatoria a la Audiencia Preliminar a las partes en el presente asunto penal. Cúmplase”

Que fue notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el Auto parcialmente trascrito ut supra, mediante Boleta No. IJBOL2015013275, de fecha 09 Junio del 2015, el cual se agrega en copia simple marcado “A”, al presente escrito el cual a los fines ilustrativos de esa Corte transcribimos parcialmente a continuación (…)

Que el Juez recusado, al momento de la convocatoria a su patrocinado, solo le convocó para el Acto de Audiencia Preliminar, la cual fijó intempestivamente por anticipado, obviando deliberadamente el lapso para su abocamiento, el cual como el mismo auto de abocamiento de fecha 04 de Junio del 2015, lo (sic) indica, violando el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de su mandante, habida cuenta que la finalidad de dicho lapso es la de determinación, de la capacidad y competencia subjetiva del juzgador que se adviene a la causa, determinada por la potencial inherencia de éste para con las causales de inhibición dispuestas en el articulo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la verificación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, desarrollada por el legislador en el artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 7 toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.)

Que el hoy recusado, al abocarse a la causa debió cumplir cabalmente con la notificación de todas las partes — consideradas como el imputado, su defensa técnica, el Ministerio Publico y las víctimas y sus apoderados-, para que apercibidas de la asunción del caso, pudiesen determinar la verificación de la existencia de cualesquiera de las causales de inhibición indicadas en el artículo 89 ejusdem, lo que a la fecha no ha podido realizarse en razón de no haberse notificado a la totalidad de las partes involucradas en el mismo, es decir, ni la totalidad de las víctimas ni de la defensa técnica, por lo que de manera inusitada, intempestiva e inopinada en el mismo Auto (decisión) de Abocamiento, procede a fijar la Audiencia Preliminar, lo que constituye un acto propio del Juez Natural que para ese momento no ostentaba.

Que la cualidad de Juez natural en la causa indicada en el epígrafe, no es propia al hoy recusado, quien además, sin tener la cualidad de Juez de la causa ha fijado oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Julio del 2015, incurriendo en la violación del debido proceso y de las garantías procesales de las cuales es acreedor su mandante como parte en el proceso, la cual no se realizó por causa imputable al despacho judicial recusado, ya que de manera sorpresiva e inusitada decidió no dar despacho, estando presente su mandante en el recinto del circuito Judicial, dejando expresa su comparecencia, según consta en escrito presentado por el mismo en fecha 02 de Julio del 2015 el cual en copia simple agregaron marcado “B”, y lo que puede ser considerado en el sistema de registro de comparecencia, ubicado en la entrada de este Circuito Judicial, siéndole informado por el Alguacil de Sala del despacho judicial recusado que se fijaría por auto del Tribunal la nueva fecha para la Audiencia Preliminar y que seria notificado.

Que el juzgador recusado, los sorprende al actuar con extrema y extraña y súbita diligencia, la cual no le es característica ni usual, dada las estadística llevadas por el despacho judicial que detenta y las que invitaron a esa Corte a que revise, máxime en esta causa la cual los despacho judiciales que la han conocido han respetado tanto el lapso de abocamiento de las partes como las notificaciones de las mismas, habida cuenta de la gran cantidad dé presuntas víctimas-, procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el día 09 de Julio del 2015, por auto de fecha 03 de Julio del 2015, es decir, con intervalo de apenas cuatro (4) días hábiles , que presumen serian para el Abocamiento y para la celebración de la Audiencia Preliminar ordenando además la notificación de las partes, la cual como es obvio, en base a las máxima de experiencia, que no podría realizarse en tan corto periodo de tiempo adicionalmente, fijó confusamente dos (2) lugares distintos a la sede del Tribunal para la celebración de la Audiencia, lo que agrava tal anormal situación.

Que en la fecha 09 de Julio del 2015 el juzgador recusado, J.A.S., a pesar de ser negativas las notificaciones de su defendido y de la defensa técnica en pleno, además de la mayoría de las presuntas víctimas para dicho acto procesal, no solo procedió a trasladarse y constituirse fuera de la sede del Tribunal, sino que a pesar de tener conocimiento previo de la inasistencia justificada, previa reunión con la otra parte acordaron y dio apertura al acto de audiencia preliminar, con la sola asistencia de parte de las presuntas víctimas, las cuales no entienden cómo fueron notificadas, de parte de los apoderados de las mismas y del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Falcón, oyendo al apoderado de parte de las presuntas víctimas, sin la presencia ni del imputado ni la defensa técnica, procedió a decir sobre la petición presentada por dicho apoderado sobre el decreto de la medidas cautelares de coerción real en contra de su defendido, sin haber dado reanudación al proceso en virtud de no haberse abierto el lapso de Abocamiento, lo que constituye y evidencia el interés personal del Juez Tercero de Control, J.A.S., en las resultas de la presente causa, quien reunido ilegalmente con la contraparte, representada por el representante fiscal y el apoderado de las presuntas víctimas, toma tal decisión perniciosa para su defendido emitiendo opinión sobre el fondo de la causa sin ser el juez natural.

Que observa del texto del acta de audiencia preliminar de fecha 09 de Julio del 2015, que el Juez recusado obvió la no presencia de esa parte en la misma, justificada por los demás, en razón de no haber sido notificados, - hoy considerada conveniente solo para los intereses de los asistentes -, para no solo permitir a una de las partes referirse y hacer peticiones en contra de la otra, sino que proveyó inmediatamente, sin análisis cognoscitivo alguno de los elementos de las medidas de coerción personal real como lo son el fomus boni iure y el periculum in mora o dani (Principios de Buen Derecho y Peligro de la Mora o el Daño), consagrados en el dispositivo aplicable del articulo-585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por norma de remisión del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que refleja un interés personal en las resultas de la presente causa, contraria a la parte imputada y en detrimento de la misma, lo que hace inferir que puede estar en la psiquis del Juzgador la intención de complacer en todo a la contraria sin que medie análisis ni prevención alguna de su parte incluso la posibilidad cierta de atentar contra la libertad de su defendido, el cual ha atendido cabalmente a los llamados que le ha hecho todo juzgador que conocido el presente asunto siendo un verdadero peligro para los justiciables que persona como ese Juez controlen la causa , actuando con alevosía premedicación y mas aun en flagrante error inexcusable en la interpretación y aplicación del derecho.

Que es evidente, que el Juez recusado, tuvo como móvil de la realización de la ilegal Audiencia Preliminar, en flagrante violación del lapso de abocamiento y de los derechos procesales del imputado, a sabiendas de la incomparecencia justificada del mismo y de esa defensa técnica, el tener la oportunidad de acolitarse con la parte contraria para decretar dichas medidas de coerción real en contra de su defendido, lo que constituye no solo la actuación sobresegura, in audita alternam parte, clandestina e ignome del Juez recusado, sino error inexcusable en la aplicación e interpretación del derecho, falta grave a los deberes éticos del Juez y la presunta comisión de un hecho punible, en contra de la administración de justicia y de su defendido, lo que hace forzoso para la defensa técnica, en defensa de los derechos de su patrocinado en preservación de un proceso llevado por un Juez con verdadera independencia, interna y externa, proceder a recusar como efecto recusan en nombre de su defendido R.S.L.R., al ciudadano J.A.S., en su condición de Juez Tercero de Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón con sede en S.A.d.C., en la presente causa por encontrarse incurso en las causales de inhibición dispuesta en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Que la fundamentación legal de recusación constituye un derecho de la parte de hacer valer la garantía constitucional de la imparcialidad del Estado, representado por los administradores de Justicia, en el proceso judicial o administrativo, el cual tiene como fin la Justicia, con el propósito de otorgar una tutela judicial efectiva al ciudadano encausado, tal como se desprende del dispositivo del Articulo 257 de la Carta Magna.

Que el proceso como instrumento de la justicia, se encuentra sustentado en principios de orden objetivo y subjetivo a los fines de su procedencia y preservación, que a través del proceso, el Estado desarrollada la función jurisdiccional, es decir, la capacidad de dirimir o decidir controversias entre los particulares, la cual le ha sido dada por los mismos ciudadanos con base en el Pacto Social, ilustrado en la Constitución como Ley Fundamental. Uno de los elemento de la función jurisdiccional es precisamente la Competencia, conocida como la “medida de la jurisdicción”, es decir, los parámetros que debe cumplir el ente jurisdiccional para ejercer la misma.

Que la competencia presenta igualmente elementos objetivos y subjetivos, los cuales deben verificarse en cada caso concreto. Los elementos objetivos de la competencia son: El territorio, y la materia. Mas como elementos subjetivos de la competencia se encuentra la capacidad jurisdiccional del funcionario, que se evidencia de su nombramiento como titular del órgano y su capacidad subjetiva, es decir, que se encuentre “libre” de toda situación que comprometa su imparcialidad el proceso concreto.

Que en caso de evidenciarse la ocurrencia de algunos de los puestos que afecten la competencia, bien objetiva como subjetiva, traerá como consecuencia la “nulidad del proceso” seguido por ese funcionario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: Artículo 25: todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.”

Que en cuanto a la Competencia Subjetiva, que nos ocupa en el presente escrito, el legislador procesal ha establecido una serie de circunstancias que según el mismo, afecten la competencia del funcionario para liderar un proceso o decidir éste, las cuales han sido denominadas en el texto legal como causales de inhibición.

Que en el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se establece dicha lista de causales que de ocurrir o presentarse en el funcionario respectivo, le haría “incompetente subjetivamente” para actuar en la causa, ya que de hacerlo no solo atentaría directamente contra las garantías constitucionales, de “imparcialidad procesal”, “la Tutela Judicial Efectiva”, “el Proceso como Instrumento de la Justicia” y por ende contra los derechos constitucionales del procesado a “la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación, a ser juzgado por sus jueces naturales”, entre otros, sino contra el proceso mismo haciendo nula las actuaciones de dicho funcionario, como se evidencia del contenido del mismo, a saber: (…)

Que la inhibición es una institución creada para preservar los derechos de las partes en el proceso y las garantías que informan al mismo, con el firme propósito que ese proceso constituya un verdadero “instrumento” para lograr a Justicia como fin del Estado y no un acto discrecional del funcionario, cual está en la obligación ineludible de advertir a las partes en el proceso y al Director del mismo, de que se encuentra incurso en las mismas, a fin de evitar la contaminación del proceso. Así lo ha dispuesto el legislador en el Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra la Institución de la “INHIBICION OBLIGATORIA” dentro del proceso penal, a saber: (…)

Que como puede percatarse, la norma antes transcrita es de imperativo cumplimiento para el funcionario que se encuentre incurso en “cualesquiera” de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además el legislador que tal conducta la debe asumir el funcionario “sin esperar” a ser recusado, ya que tal situación afecta gravemente la proceso la puridad del proceso judicial en cuanto la “imparcialidad” que el mismo debe evidenciar, la cual debe ser publica, notoria y objetiva.

Que cuando analizan el contenido del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento evidenciamos que precisamente uno de los funcionarios llamados a cumplir con la denominada “INHIBICION OBLIGATORIA” es el Juez. Siendo entendible en razón de ser dicho funcionario el Director del Proceso y teniendo en sus manos decisiones sumamente importantes para el desenlace procesal. Tiene sobre sus hombros el peso de la confianza del Estado y de las Partes, si como de la comunidad toda, por lo que de estar “contaminado” sus decisiones tienen como destino la nulidad.

Que el funcionario incurso en estas causales, que esconde deliberadamente su condición, defrauda al Estado, a las partes y al sistema de justicia, el cual “gracias a el” se ve impedido de cumplir con sus función de impartir una Justicia Proba, Imparcial y Oportuna, incurriendo en el saldo negativo, no solo de la afectación de recursos públicos en procesos viciados de nulidad sino a la confianza en el sistema Judicial que deben percibir los ciudadanos.

Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en Sentencia N. 445 del 02 de Agosto del 2007, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual trascribimos parcialmente a continuación: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser, ‘…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada ala imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación, hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial silos motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural”

Que con claridad meridiana con la cual el más Alto Tribunal de justicia venezolano sobre la figura de la ‘imparcialidad” en la administración de justicia y que debe exhibir e Juez no deja lugar a duda alguna como juzgador en la toma de decisiones, por lo que al no exhibir conscientemente la “imparcialidad objetiva”, sino por el contrario, tener elementos de convicción de la influencia psicológica y social de alguna de las partes o de sus propios intereses sobre la causa, contamina el proceso y por ende la posición de la parte frente al juzgado.

Que es un deber ineludible e inexcusable de cualquier funcionario judicial y aun mas del representante de la Justicia, al encontrarse en tal situación gravosa, hacer del conocimiento de las partes en el proceso de tal situación mediante la INHIBICION, de no hacerlo, no solo incurre en una colación flagrante de tal deber, sino que coloca en minusvalía a una o a todas la partes cuando se trata de tener propios intereses en la causa), tuerce la verdad, engaña a las partes y al Estado, lesiona la imparcialidad, violenta el proceso y actúa en evidente Fraude Procesal.

Que frente a la a la actuación ignome de un funcionario judicial, que a sabiendas de encontrarse incurso en las causales de inhibición previstas en la Ley y que tal conducta compromete la garantía de “imparcialidad” procesal y el proceso mismo, el legislador ha creado en la recusación un remedio para sanar tan profunda herida causada clandestinamente por dicho funcionario y lograr la restitución del equilibrio procesal y en algunos casos la declaratoria de nulidad de los actos que se encuentren bajo la tutela de ese funcionario. De ello se concluye, que de existir una conducta proba, leal, honesta y con apego la legalidad del funcionario no habría necesidad de recurrir a la reacusación, la cual es un remedio al fraude procesal generado por el funcionario, cuando alguna de las partes logra tener conocimiento de tales hechos, con lo cual de no tener conocimiento, estaría la parte siendo vulnerada en sus derechos y garantías procesales quedando impune la conducta ilegal del funcionario viciado en su “incompetencia” subjetiva”. Sin, embargo, alberga la esperanza que con el tiempo lo oculto sea evidente y se proceda a la nulidad de lo actuado, sin poder resarcir el tiempo en el cual la parte fue juzgado y como en el presente caso privado de su libertad a causa de un procedimiento viciado y por un funcionario deshonesto e improbó, quedando a salvo solo el incoar las acciones civiles penales y administrativas en contra del representante del Poder Judicial.

Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 446 de fecha 2 de Junio de 2007 con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dilo lo siguiente (…) así como lo indicó la misma Sala con ponencia de la Magistrado BLANCO ROSA MARMOL DE LEON (…)

Que es necesario destacar, que el dispositivo de los Artículos 40 al 12 del Código de Ética del Juez venezolano y Jueza venezolana estatuyen de forma clara los principios rectores de la actuación del Juez o jueza Venezolanos los cuales con propósito ilustrativo nos permitimos transcribir, a saber:4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, el Juez Tercero de Control con relación a sus defendidos se evidencia que vulneró dichas disposiciones

Que el Juez, J.A.S., no ha actuado con apego a las disposiciones constitucionales y legales, sino a intereses distintos al desiderátum del legislador y al principio de legalidad. No se ha sujetado al marco rector de sus actos y sobre el cual no puede ostentar discrecionalidad no reglada, 2°.) El Juez ha violado de forma continuada y flagrante los derechos de su poderista a defensa al debido proceso, a la tutela efectiva, a la presunción de inocencia, a la no discriminación, a la igualdad 3) El Juez J.A.S. ha permitido y ha propiciado que se violente el debido proceso, dietando sentencias en una causa en la cual no es juez natural y tiene incompetencia subjetiva, 4°.) El Juez, ha tomado sus decisiones careciendo de motivación y argumentación legal concadenada con las normas jurídicas aplicables y permitiendo que el Despacho Fiscal viole y menoscabe el debido proceso y el principio de legalidad; 5°.) El Juez, J.A.S., ha violado los derechos humanos y fundamentales de su defendido.

Que del contenido del artículo 33 dispone (…) y de los hechos denunciados con las disposiciones descritas se evidencia que la conducta del citado Juez se encuadra dentro de los supuestos de los ordinales 5, 12, 13, 19, 22 y 23 del artículo transcrito siendo ineludiblemente su destitución la cual solicitaremos en su oportunidad.

Solicitan como petitorio en nombre de sus defendido es por lo que recusan al ciudadano J.A.S., en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido con los ordinales 6°, 7° y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se aparte inmediatamente del conocimiento de las causas No. ASUNTO: IP01-P-2013-001718.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por otra parte el Juez recusado rindió su respectivo informe de recusación. en el cual estableció lo siguiente:

Que en relación a lo antes expuesto debo aclarar a la distinguida Corte de Apelación que si el imputado o los abogados defensores privadores se sienten que se les han violado sus derechos deben ejercer algún recurso contra este Juzgador, el cual se aboco a conocer de la causa y fijación de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo exponen en su escrito de reacusación Cito: (….)

Que al parecer que desconocen la materia penal ya que a la norma adjetiva penal, que estable que en cualquier grado y estado de la causa las partes tienen el derecho de ejercer la acción de recusación en contra no solo de los Jueces o Jueza, si no también los Fiscales del Ministerio Publico, Secretarios y Secretarias Expertos o Expertas e Interpretes y cuales quiera otros Funcionaros o Funcionarias del poder judicial, y específicamente el artículo 96 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: (…)

Que considera este Juzgador que en el primer motivo de las circunstancias que motivan esta recusación, según los accionantes, es el auto de avocamiento y fijación de la audiencia preliminar para la fecha 4 de Junio de 2015 acordando fijar audiencia de presentación para el día 02 de julio de 2015 a las 08:45 horas de la mañana donde la recusante alega que no se les dio la oportunidad para ejercer alguna opción en relación a alguna recusación que pudiera existir en relación a esta situación, se debe aclarar lo siguiente las partes tienen hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; Si a bien consideraran ejercer el recurso de recusacion en contra del juez que dirige el proceso. Motivo por el cual este juzgador considera que en ningún momento ha violado el debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa del imputado, sus abogados defensores privados o el de algunas de las partes, visto que el referido recurso puede ser ejercido en cualquier grado y estado de la causa y no en un lapso especifico como así lo quieren hacer ver los recusantes en su escrito.

Que es de aclarar que esta Corte de Apelaciones que la audiencia preliminar no se ha realizado, porque el Tribunal estaba sin despacho por estar relizando actividades administrativas y en otra oportunidad por incomparecencia del imputado y de sus abogados defensores no pueden alegar que se le ha vulnerado sus derechos a su defendido.

Que su actuación es temeraria e infundada que su conducta constituye una conducta conocida como estrategia mal intencionada solo es bien sabido que no son realmente conocedora de la materia penal de hecho su participación en las causas llegadas por este Circuito lo demuestra.

Que lo segundo que debo decir en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria recusacion de la defensa, es su falta de conocimiento de la norma penal visto que en su escrito alegan lo siguiente: (…)

Que en relación a lo expuesto debo aclarar a la Corte de Apelaciones que es potestativo del Juez dar despacho por estar ejerciendo simples labores administrativas, sin que esto se pueda tomar como han pretendido los recusantes entonces debería preguntarse es que acaso todos los tribunales de la República que no den despacho lo hacen con el único propósito de favorecer una de las partes en todo los procesos judiciales llevados por el Estado Venezolano.

Que en relación a la fijación de la realización de la audiencia preliminar fijada para realizarse el 9-7-2015, con intervalo de 4 días, debo aclararles a los recusantes que el artículo 309 del Código Penal establece lo siguiente (…)

Que considera que ha actuado ajustado a derecho sin parcialidad de manera objetiva e imparcial la fijación para la celebración de la audiencia preliminar en la presente en fecha 9-7-2015 tal como lo establece el primer aparte del articulo 309, repite que en caso de que hubiere que diferir la audiencia deberá ser fijada nuevamente en un lapso que no podrá exceder de 20 días, siendo que la audiencia se fijó dentro de los 20 días establecidos en la Ley : “ se debe preguntar a los recusantes cuantos días deben transcurrir para fijar nuevamente la audiencia preliminar sin que estos consideren que no se les estén violentando los derechos a sus representados asimismo como abogados defensores”.

Que como tercero debo decir que en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria recusacion la defensa en su falta de conocimiento de la norma penal visto que su escrito alegan lo siguiente: (…)

Que en la primera parte de lo anteriormente expuestos debe aclarar a la Corte de Apelaciones que los abogados defensores privados recusantes, nuevamente evidencia desconocer la norma adjetiva penal que han tenido la oportunidad de estar presente en un auto de diferimiento de una denuncia preliminar y que es un hecho cierto y público notorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico la realización de los actos del Tribunal, al parecer los abogados defensores privados desconocen que un Tribunal debe constituirse para poder realizar cualquier actuación tal como lo exponen en su escrito donde alegan que el tribunal se constituyó a pesar de la negativa de las boletas de su defendido y de la defensa técnica, además de la mayoría de las victimas es evidente que el Tribunal debe constituirse para dejar constancia de la comparecencia o incomparecencia de las victima y de sus abogados defensores privados, ya que la defensa privada tal como consta en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para ese día y vista la incomparecencia de una de las partes se declara diferido el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 309 primer aparte.

Que en relación a la mala fe y temeraria recusación de la defensa es su falta de conocimiento de la norma adjetiva penal que en su escrito alegan lo siguiente (…)

Que la acción de la recusación La acción de recusación incoada por parte del Imputado y de sus Abogados defensores, es tan baja que no tienen ni el más mínimo respeto a la condición humana, pretenden y alegan que se le ha violentado el debido proceso y se les han vulnerado sus derechos Constituciones, basándose en el supuesto imaginario de una reunión previa con la otra parte, es de preguntarse quien es la otra parte en este caso? es el Ministerio Público y los abogados querellados, sin ningún tipo de pruebas, solo su palabra como sí eso fuese suficiente para calificar una acción o un acto imaginario como cierto, poniendo el tela de juicio la dignidad y la conducta de no solo de un ser humano sino la de un funcionario judicial de alta jerarquía como es un Juez y en este caso en particular la mía propia, siendo este hecho un acto de falta de respeto a la condición de Juez que mantengo en los actuales momentos, si no la de cualquier ciudadano en particular que se encontré en esta condición.

Que todo profesional de derecho medianamente conocedor del derecho debe saber que lo que se alegue en el ámbito legal debe probarse y no basarse en pretensiones imaginarías y fantasiosas, con la sola intención de hacer daño. Cayendo inclusive en la presunta comisión de un hecho punible como es la difamación y la injuria en perjuicio de mí persona. Solo con la única intención de lograr una estrategia mal intencionada solo en busca de retardo procesal ilusorio a favor de su representado ya que para todos es bien conocido que no son realmente conocedores de la materia penal de hecho su participación en las causas llevadas por este circuito lo demuestran, es decir, proponer recusaciones infundadas en contra de los Jueces, que no obedecen más que sus caprichos y antojos temperamentales, actitudes y comportamientos desleales incluso, acciones infundadas, temerarias y caprichosas como estas no es de extrañarse por ser completamente predecibles las acciones de los colegas que en lo sucesivo se inventan en el interior de su mentes un escenario para denunciar al Tribunal.

Que lo que debo decir en relación a la mala infundada, maliciosa y temeraria recusación de la defensa, es su falta de conocimiento de la norma penal visto que en su escrito alegan lo siguiente cito: (…)

Que tal como observa del texto del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Julio del 2015, de la cual se extrae Cito: (…) seguidamente el apoderado judicial abogado S.G., solicita derecho de palabra (…)

Que es de aclarar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que en su condición de Juez en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 9-7-2015 no tomó ninguna decisión perniciosa para el imputado, emitiendo además opinión sobre el fondo de la causa sin ser el juez natural, lo único que se hizo fue ordenar basado en la solicitud de la parte querellada visto que: segunda decisión emitida por el Tribunal Colegiado de fecha 10-01-2014: (…).

Que dicha decisión fue decretada en fecha 31-01-2014, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón: (...)

Que de igual manera hace contar a esta Honorable Corte de Apelaciones que el Tribunal Tercero de Control emitió en fecha 11-02-2014 los oficios correspondiente a Sudaban y Saren de conformidad con la decisión en fecha 31 de Enero de 2014.

Que en virtud del hecho mal podría interpretarse que el Juzgador a cargo del Tribunal Tercero de Control es irracional para todo conocedor del derecho que este Juzgador sin la presencia ni del imputado ni de la defensa técnica procedió a decidir sobre la petición presentada por dicho apoderado sobre el decreto de las medidas cautelares de coerción real en contra de su defendido lo que según los recusantes lo que según los recusantes desconocedores del derecho constituye y se evidencia el interés personal del Juez Tercero de Control J.A.S., en las resultas de la causa, tome tal decisión perniciosa emitiendo además opinión sobre el fondo de la causa sin ser el Juez natural ..”

Que los abogados recusantes utilizan un papel en su escrito de recusación con una distinción como pie de página el cual se extrae los siguientes: el cual cito: “Servicio Jurídicos Sin Fronteras” una distinción muy acorde con su conducta por su ignorancia y desconocimiento del derecho es tal que de verdad que no tiene Fronteras…”

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Juez recusante alega que ofrece como pruebas las mismas pruebas de la parte recusante.

Por ultimo pide que la presente reacusación sea declarada inadmisible o en caso de admitirla la declara sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal de Alzada procederá a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico P.P. para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por su escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que fue planteada por los abogados O.R.S.N. y H.E.J. LEAÑEZ D. en el ASUNTO IP01-P-2013-001718, en su carácter de defensores privados del imputado R.S.L.R., quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, por lo que a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece lo siguiente:…” Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En ese mismo orden de ideas, la Doctrina procesal de mas consulta en la nación ha explicado que la legitimación procesal para actuar, es la facultad de poder ejercer en el proceso, ya sea como actor, como demandado, tercero o representando a éstos (Dr. H.B.L.. Procedimiento Ordinario. Página 113).

Las personas que tienen legitimidad para actuar en juicio se les denominan partes. El concepto de partes nace con el proceso mismo, estando totalmente desconectada de las relaciones o situaciones jurídicas y desvinculadas de aquellos requisitos o condiciones exigidas para la validez y eficacia jurídica de la pretensión que se intente. Para el maestro G.C., parte es el que demanda en nombre propio o en cuyo nombre es demandada una actuación de la ley y aquel frente al cual es pedida (Instituciones. Autor citado. Página 80).

Para el maestro E.J.C., el concepto de parte es inequívoco en el derecho procesal y denota aquél que pretende algo en juicio, o aquel de quien se pretende algo. En consecuencia parte son, respectivamente el actor y el demandado (Fundamentos de Derecho Procesal. Autor citado. Página 115).

Para J.G., en relación con el concepto de parte expresa que fuera del proceso podrá haber contraposiciones de sujetos, como por ejemplo las partes de un contrato, pero estas situaciones no guardan o no tienen por qué guardar identidad con las partes procesales. Por ello en el proceso no hay partes materiales y formales, sino la condición de ser o no ser parte.

En base a lo dicho por la norma adjetiva penal se evidencia que ciertamente los recusantes en este caso se encuentran legitimados para interponer la recusación en contra del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón.

En ese mismo orden de ideas, considera esta Alzada oportuno destacar lo ha que ha dicho sobre la institución de la recusación o inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 21 de fecha 2 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, al respecto

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…

.

En ese mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3192 de fecha 25 de Octubre de 2005, con ponencia de la MAGISTRADA Luisa Estela Morales Lamuño, dijo lo siguiente:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”

Ahora bien conforme a lo dicho por la Sala, la recusación ha sido entendida como una acción ejercida por las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Juez ha incurrido en hechos que afectan su imparcialidad, solo cuando existan motivos suficientes que expresamente contemple la norma adjetiva penal, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsicamente en nuestro ordenamiento jurídico y que concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguren la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento del asunto cuando se juzgue que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

En ese mismo orden de ideas, con la presente recusación lo que pretenden los recusantes es separar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, del conocimiento del asunto principal Nº IP01-2013-001778, fundamentando la misma en los ordinales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, los recusantes alegan que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal regentado por el Abg. J.A.S., se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia preliminar para el día 02 de julio del 2015 a las 8:45 hora de la mañana, lo cual, al decir de los recusantes, la misma fue tempestivamente por anticipado obviando el lapso para su abocamiento, violando el debido proceso y el principio del Juez natural.

Agregan los recusantes que al abocarse al conocimiento de la causa, debió cumplir con la notificación de todas las partes, y sin haberse notificado la totalidad de las partes, de manera inusitada, intempestiva, e inopinada en el mismo auto (decisión) de abocamiento, procede a fijar la audiencia preliminar lo cual constituye un acto propio del Juez natural.

Manifiestan que aun sin tener la cualidad de juez natural fijó la audiencia preliminar en fecha 2-06-2015, incurriendo en violación al debido proceso, la cual no se realizó por causas imputable al Tribunal recusado, porque no dio despacho, estando presente su defendido en el recinto del Circuito Judicial del estado Falcón, es por lo que recusan al ciudadano Abg. J.A.S., por encontrarse incurso en los ordinales 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, cabe advertir que en cuanto al acto de fijación de la audiencia preliminar, según la doctrina, esa decisión es considerada como un auto de mero tramite y así lo ha señalado la Sala Constitucional según sentencia Nº 2091 de fecha 27-11-2006 al señalar:

los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez o jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario o funcionaria para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes

.

Así mismo, en cuanto a los autos de mero tramite, ha dicho la sala Constitucional en sentencia N° 847 del 29 de mayo de 2001 , lo siguiente :

” Son providencias interlocutorias que dicta el Juez en el curso del proceso , en ejecución de normas procesales dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento , que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables “….

Por otra parte el artículo 436 del Código Orgánico Procesal dispone:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación a fin de que el acto que los dictó los examine nuevamente la cuestión y dicta la decisión que corresponda

.

En base a lo dicho por el legislador, se advierte que el recurso de revocación solo procede en los casos de los autos de mero tramite, siendo que la fijación de la audiencia preliminar no es una decisión que le causa ningún agravio a las partes en un proceso penal, siendo éste un auto de mera sustanciación que permite el impulso procesal de la causa, siendo lo procedente el recurso de revocación.

Estima importante esta Alzada, advertir que la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la acusación propuesta por el Ministerio Público en contra del imputado de marras y las boletas de notificación libradas a tal efecto, constituyen trámites procedimentales tendientes a obtener una decisión, por lo que no constituyen per se, sentencias o autos fundados de los indicados en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que puedan causar agravio a las partes, pues de ser así, la forma de impugnarlos es mediante el ejercicio del recurso de revocación.

En cuanto al alegato de los recusantes de que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal regentado por el Abg. J.A.S., se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia preliminar para el día 02 de julio del 2015 a las 8:45 hora de la mañana, lo cual, al decir de los recusantes, la misma fue tempestivamente por anticipado obviando el lapso para su abocamiento, violando el debido proceso y el principio del Juez natural, y así mismo que debió cumplir con la notificación de todas las partes, y sin haberse notificado la totalidad de las partes, de manera inusitada, intempestiva, e inopinada en el mismo auto (decisión) de abocamiento, procede a fijar la audiencia preliminar lo cual constituye un acto propio del Juez natural.

Con respecto a la falta de notificación del Abocamiento la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en decisión de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente :

“…El solicitante alegó que la falta de notificación del abocamiento del Juez a la causa acarreó la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto impidió recusar al nuevo Juez, ser juzgados por un Juez preestablecido e imparcial y solicitar un Tribunal con jueces asociados. Estas denuncias fueron acogidas por el tribunal de primera instancia y, en consecuencia, declaró con lugar el amparo y anuló las actuaciones realizadas por el Juez Temporal, incluso la sentencia dictada por éste, y ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes para la constitución del Tribunal.

Ahora bien, la Sala observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen que la justicia no será sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales o por dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.

Por otra parte, en casos similares donde un Juez se aboca al conocimiento de una causa y el abocamiento no es participado a las partes, ya la Sala ha sostenido que dicha falta no configura per se la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Subrayado de la Corte.

En efecto, se ha sostenido que, en todo caso, para que procedan las denuncias de orden constitucional, el presunto agraviado debe manifestar en el amparo cuáles son las razones que tenía para recusar al Juez temporal que omitió la referida notificación y dictó sentencia definitiva, pues de lo que se trata es de evitar una indebida reposición del proceso judicial y, en definitiva, un aplazamiento en la toma de decisión.

Sobre este punto la Sala se ha pronunciado en sentencia Nº 155 del 24 de marzo de 2000, caso: Categoría Motors Catia, de la siguiente forma:

Los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; hay algunos en cuya denuncia el juez de amparo tiene que ponderar si conducen o no a una reposición inútil, y por ello si el accionante de un amparo por falta de notificación de un abocamiento por parte del nuevo juez que va a sentenciar la causa, no alega en el amparo que efectivamente iba a recusar, y cuál era la causa para ello, se le niega el amparo; pero hay veces que los vicios son de orden público, independientes de si la parte iba o no a obrar, y estos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos preclusivos, cuales son los destinados a alegar y a recurrir.

En conclusión, ratifica la Sala su criterio según el cual corresponde a la parte afectada expresar en el amparo constitucional cuáles razones legales de recusación habría invocado en su momento, además de denunciar el vicio o defecto de omisión en la notificación del abocamiento del nuevo Juez.

Asimismo, se observa que no estuvo amenazado en este caso el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez natural, preestablecido e imparcial, por cuanto decidió un Tribunal constituido y juramentado debidamente…”. (Subrayado de la Corte)

Considera esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio anteriormente expuesto en la decisión parcialmente transcrita, que la falta de notificación del abocamiento no viola el debido proceso ni el juez natural , al no indicar la parte presuntamente afectada el vicio o defecto que la omisión en la notificación le causó. Y así se decide

Por otra parte observa esta Alzada que efectivamente la norma que rige la materia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los recusantes, establece lo siguiente:

Artículo 89 Causales de inhibición y recusación. Los jueces o Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.

…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.

…8.- cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Ahora bien, en el presente caso que el Juez recusado al fijar la oportunidad para realizar la audiencia preliminar como lo establece la norma adjetiva penal no ha emitido opinión como lo afirma los recusantes, que no se ha podido realizar la audiencia preliminar porque las partes no han sido debidamente notificadas y aun mas el juez no dio despacho por razones justificadas; no obstante a ello, sí bien los actos mencionados conforman trámites procesales de obligatorio cumplimiento, no constituyen decisiones interlocutorias que impliquen un adelanto de opinión con relación al asunto principal, en cuanto a ese punto que el Juez emitió opinión la misma no se configura en el presente caso, ya que la norma exige que el recusado haya adelantado opinión sobre el asunto principal que le corresponda conocer, lo cual no ha ocurrido hasta la presente data.

De igual manera esta Sala Observa que el recusante alegó como causal de recusación los ordinales 6° del artículo 89 que dispone lo siguiente: por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.

De igual manera, esta Sala observa que el recusante alegó también como causal de decidir sobre la petición presentada por dicho apoderado sobre el decreto de las medidas cautelares de coerción real en contra de su defendido, observa esta alzada que el juez en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 09 de julio de 2015 a petición de la parte querellante, en cuanto a que ese tribunal oficiara al Saren y a la Superintendencia de Bancos de una decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control y ratificada por la Corte de Apelaciones, el tribunal acordó librar los respectivos oficios, considera este Tribunal Colegiado que ante esa decisión las partes tienen la posibilidad de ejercer los recursos correspondiente (nulidad, o revocación) , por lo que no se corresponde esa actuación del Tribunal con una causal de recusación.

Esta causal al igual que la anteriormente analizada, exige de quien la invoca la demostración del hecho concreto que vincula al Juez con el objeto de la causa o con las partes. En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de Junio de 2002, significó:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa “ fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”

En efecto la Sala ha dicho, que en esta causal amplió los supuestos que inciden en la competencia subjetiva para conocer, e inclusive la posibilidad que la recusación pueda plantearse por cualquier otra causa distinta a las previamente señaladas en el artículo 89 eiusdem, cuando se pueda deducir que la imparcialidad del Juez se encuentre afectada decidir, lo que no ocurre en el presente caso, por lo cual se declara SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide.-

Por todos los argumentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Alzada concluye en declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, y así se decide.

DISPOSITVA

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados O.R.S.N. y H.E. J LEAÑEZ D ,en el asunto IP01-P-2013-001778 contra el Abogado J.A.S., Juez Tercero de de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación al Juez recusado remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 07 días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular Y Presidenta

Abg. I.C.L.

Jueza Provisoria y Ponente Abg. RHONALD J.R.

Juez Provisorio

Abg. IRAIK ROMERO

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCION N° IGO12016000001

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