Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de julio de 2014

2034 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000128

ASUNTO : LP01-R-2014-000128

PONENTE ABG. J.G.P.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Mayo del 2014, por el Abogado J.D.P., en su condición de Defensor Privado de la imputada D.D.P.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del esta sede judicial, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad a la referida imputada, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, se observa:

Que en fecha 02 de Junio de 2014 se recibieron las actuaciones, dándoseles entrada, en fecha 03 de Junio del 2014, se inhibió el Dr. E.C., Juez de esta Corte de Apelaciones dándosele el trámite de ley correspondiente, siendo constuida la terna mediante auto de fecha 07 de Julio del 2014, asignándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.G.P.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

Que el recurso de apelación en cuestión fue interpuesto por el Abogado J.D.P., en su condición de Defensor Privado de la imputada D.D.P.Q., por lo que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 22 del presente cuaderno, la certificación de los días de audiencias transcurridos, dejándose constancia que desde la fecha en que fue dictado y publicado el fallo impugnado, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, por lo que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido en el presente caso, el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

En cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, transcurrió un (01) día de audiencia; por lo que fue consignado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la impugnabilidad del acto, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su actividad recursiva en contra de la decisión emitida con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, ante tal circunstancia esta Corte aprecia, que el fallo objeto de la presente impugnación, se corresponde a un auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad a la referida imputada.

Ahora bien, conforme al sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada la acusación, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto, acota la Sala Constitucional, “…que es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”, es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público–, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes: “2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.

En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de los elementos de convicción que permitirán determinar la existencia real de motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si la hubiere.

En el presente caso, el recurrente con su recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estimando esta Alzada que con base al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, que hace un análisis en cuanto a los puntos que pueden ser impugnados, debe necesariamente esta Alzada citar y acoger tal criterio. En razón de ello, la mencionada sentencia precisó lo siguiente:

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

.

De igual manera, el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, los alegatos formulados por el recurrente a los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público, a los hechos que de ellos se desprenden, al tipo penal imputado, forman parte de los elementos integrantes de la acusación fiscal, y por configurar este pronunciamiento parte de las facultades otorgadas al Juez de Control en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto a lo señalado por el recurrente, en el sentido que se acuerde la libertad a su representada, esta Corte aclara, que la misma constituye una revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas, la decisión mediante el cual el Tribunal de Control Nº 05 de esta sede judicial, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad a la imputada D.D.P.Q., no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; en consecuencia tal solicitud debe ser declarada igualmente INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Mayo del 2014, por el Abogado J.D.P., en su condición de Defensor Privado de la imputada D.D.P.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Mayo del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del esta sede judicial, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, ordenando la apertura a juicio oral y público, ratificando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad a la referida imputada, ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. J.G.P.R.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR