Decisión nº 354-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoInadmisible

Caracas, 28 de agosto de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 4958-15

PONENTE: L.R.C.A.

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2015, por el abogado J.G.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.427; actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.P.M. y J.C.D.D.M., titulares de la cédula de identidad número V- 4.634.026 y V- 6.175.239, respectivamente, y con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal; en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre los referidos ciudadanos y en consecuencia decretó orden judicial de aprehensión en contra de los mismos.

El 24 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, el presente cuaderno de apelación, el cual se le dio el ingreso correspondiente en los libros llevados por este Tribunal Colegiado, se identificó con el número 4958-15 y se designó como ponente al Juez L.R.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Establecido lo anterior y encontrándonos dentro del lapso procesal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:

En primer término, quienes aquí deciden constatan del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.I.; actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.P.M. y J.C.D.D.M., que el mismo impugna la decisión emitida el 22 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre los referidos ciudadanos y en consecuencia decretó orden judicial de aprehensión en contra de los mismos. Ahora bien, sobre este particular recurrido, estima oportuno este Tribunal Colegiado realizar las siguientes consideraciones de derecho y a tal efecto se señala:

La orden judicial de aprehensión, tiene como única finalidad asegurar la presencia del imputado al proceso que se le sigue, quedando pues satisfecha la misma cuando es presentado el aprehendido ante el órgano jurisdiccional.

Asimismo, la orden judicial de aprehensión, tiene además como postulado el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el primer estudio que hace el Juez en virtud de la solicitud que realiza el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal.

Sin embargo, es importante resaltar que el referido análisis no es permanente, toda vez que, cuando sea aprehendida la persona contra quien fue dirigida la referida orden judicial de aprehensión, pudiesen surgir circunstancias alegadas por éste, al momento de ser oído por el Juez que dictó dicha orden, las cuales merezcan el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa o en su defecto la libertad plena y sin restricciones.

Ahora bien, es oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo. 424- Legitimidad. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...”

Asimismo, establece el artículo 428 del Texto Penal Adjetivo, lo siguiente:

Articulo. 428- Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En tal sentido, se constata que el Juez Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó en contra de los ciudadanos M.P.M. y J.C.D.D.M., orden judicial de aprehensión por cuanto los mismos no acudieron al llamado del referido Tribunal para la celebración del acto de apertura del juicio oral y público en la causa seguida en su contra, y aunado a que éstos no se encuentran registrados en el sistema de presentación de imputados, lo cual hacia evidente el incumplimiento de la medida cautelar que le fue acordada.

Establecido lo anterior, resulta oportuno para quienes aquí deciden traer a colación extractos de la sentencia número 1773, emitida el 25 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, en relación a la prohibición de Juzgamiento en ausencia en materia penal, y a tal efecto señala:

…En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos…

En este mismo particular, dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 578 del 14 de mayo de 2012, con Ponencia de la Magistrada LUISA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

…En tal sentido, se evidencia de lo narrado por los apoderados de los accionantes, que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., al momento de interponerse la presente acción de amparo, se encontraban fuera del país, pesando sobre los mismos orden de aprehensión, en el m.d.p. penal que se les sigue, sin que se compruebe que se hayan puesto a derecho ante el respectivo tribunal de control con la finalidad de designar a sus abogados de confianza, con el de objeto ejercer los medios de defensa que consideren necesarios y someterse al proceso que se instauró en su contra.

Así las cosas, preciso es indicar que en la legislación patria no se encuentra previsto el supuesto del juzgamiento en ausencia, por lo que, a los fines del ejercicio de sus derechos procesales y garantías constitucionales, el procesado debe estar a derecho, pues, existen actos de carácter personalísimos dentro del proceso penal que requieren su presencia, tales como el nombramiento y designación del abogado defensor, cuyo ejercicio no puede pretenderse mediante poder autenticado, pues la legislación penal adjetiva establece las formalidades –que en caso alguno pueden ser consideradas innecesarias, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional- para su nombramiento, designación y aceptación.

Ello así, esta Sala en sentencia N° 1511/2008 del 15 de octubre asentó:

(…) En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano A.J.M.M., para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en A.L., por ser garantistas

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En el caso en estudio, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado.

En un caso similar al planteado, la Sala, mediante Sentencia N°840, del 9 de agosto de 2010, caso: “Luis A.S.L.”, decidió lo siguiente:

(…) es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado N.C.R., a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis A.S.L., quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis A.S.L..

La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: R.C.M.G.)

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De lo antes expuesto se evidencia que, por cuanto los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., no se encuentran a derecho, mal puede efectuarse la designación y juramentación de sus defensores, y por ende, pretender realizar peticiones mediante documento poder, pues enjuiciarlos en ausencia contraría, los derechos consagrados a favor de éstos en el derecho interno penal adjetivo vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, considera esta Sala que, por cuanto los abogados G.O.O., G.F. y J.P.M., carecen de legitimación para interponer el recurso de apelación, cuya resolución es objeto de la presente demanda de amparo, se encuentra ajustada a derecho la decisión emanada de la Sala número Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del tribunal de control, que declaró inadmisible la oposición a las medidas cautelares dictadas a los bienes de los ciudadanos P.J.T.C. y P.J.T.P., dada la condición en la que se encuentran los mismos, –evadidos- ya que la designación de defensores, es un acto personalísimo, sin que ello constituya una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Y así se declara...”.

De lo señalado en párrafos precedentes de la presente decisión, concluye este Tribunal Colegiado que en el sistema penal venezolano, no existe la posibilidad de llevarse a cabo la continuidad de un proceso sin la presencia de los sujetos activos del hecho atribuido (imputados), y de continuarse sin la presencia de éstos, se estarían infringiendo normas de rango Constitucional, en cuanto al debido proceso.

Ahora bien, al constatarse que los ciudadanos M.P.M. y J.C.D.D.M., hasta la presente data, no se encuentran a derecho, es decir, no están sometidos al proceso que se les sigue ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podrán recurrir, a través de su abogado defensor, de la orden de aprehensión decretada para tales fines.

De lo anterior, se colige que el abogado J.G.I., al no poseer la legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto los imputados de autos M.P.M. y J.C.D.D.M., no se encuentran a derecho; esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso in comento, ello conforme a lo previsto en el articulo 424 en relación con el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2015, por el abogado J.G.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.427; actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.P.M. y J.C.D.D.M., titulares de la cédula de identidad número V- 4.634.026 y V- 6.175.239, respectivamente, y con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal; en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre los referidos ciudadanos y en consecuencia decretó orden judicial de aprehensión en contra de los mismos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 424 en relación con el 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

L.R.C.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

M.A.C.R.J.T.V.

LA SECRETARIA

LINET VILLAMIZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .

LA SECRETARIA

LINET VILLAMIZAR

EXP. 4958-15

LRMA/JTV/MACR/LV.

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