Decisión nº 326 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _326____

Exp. 6719-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2015, por el abogado J.M., en su carácter de defensor del imputado J.D.A., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, extensión Acarigua, mediante el cual decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en l artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 27 de noviembre de 2015, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto con base en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, la esta corte de Apelaciones dicta el siguiente pronunciamiento:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2015, el abogado E.A.E.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, dirigido al Juez de Control, expuso:

(…) acudo ante su competente autoridad con el obejto de presentar al ciudadano: 1.) J.D.A. (…). Quien fue aprehendido en fecha 07-10-2015, a las 18.30, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes mediante Acta Policial narran las Circunstancias (sic) de lugar tiempo (sic) y modo en que practicaron la aprehensión en situación de flagrancia, tal como se desprende del acta Policial (sic) anexa a la presente por la (sic) comisión de uno de los delitos contemplados en la ley Contra el Secuestro y La (sic) Extorsión y la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Juez de Control de Guardia, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el (sic) 373 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y de derecho

.

En fecha 10 de octubre de 2015, se realizó la audiencia oral de presentación de aprehendido en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se Califica (sic) la detención del imputado J.D.A.. Segundo: Se Acuerda (sic) la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 ejusdem. Tercero: acoge la precalificación fiscal y decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.D.A. solo por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de F.J.M.P.. Cuarto: Se desestima los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL (SIC) ARTICULOS 5 Y 6 numerales 1, 2,3 de la Ley Sobre Vehículo Automotor…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el artículo 439, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.M., en su condición de defensor del imputado J.D.A., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2015 por ese Juzgado Segundo de Control de éste Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para con mi defendido, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Negrillas propias)

CAPITULO I

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, de fecha 10 de Octubre del 2015, donde priva a mi defendido y el procedimientos de los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística no cumple con el Principio De Legalidad y acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:

...se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  1. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Estudiando en profundidad el cumplimiento de la norma, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, en este caso en particular los establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben darse a los fines de decretar una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento que en el momento de la detención de mi defendido, los funcionarios indican que realizaron una Entrega Vigilada, cuya solicitud no se encuentra consignada en la causa, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 66 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, como también el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita,

    Por otro lado, los funcionarios dicen que llegaron al lugar donde se encontraba mi defendido y la victima realizo la entrega del Paquete, cosa que no fue así por cuanto mi defendido fue sacado de su casa por los funcionarios actuantes y el dicho de los funcionarios solo constituye un (01) solo indicio de prueba y el dicho de la Víctima es contundente para la búsqueda de la verdad, es por lo que para el día 10 de Octubre del 2015, se efectuó en la sede del Segundo Circuito Penal, a solicitud de la Fiscalía Décima, RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO , donde se presento la victima y mi defendido no fue reconocido, por lo que llama con preocupación a esta defensa la atención que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad y que nunca mi defendido tuvo contacto con la victima, desmoronándose la mentira montada de la supuesta entrega vigilada por la victima, por lo cual es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la l.p. es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

    Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener al sujeto sindicado de cometer el hecho que se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al Legislador decidir privar de la libertad a una persona, considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito que se le imputa, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido medida tan extrema como lo es la privación de la libertad.

    Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado. Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.

    En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable " (negrillas propias).

    Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:

    "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta"...

    De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

    Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.

    Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.

    Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia, toda vez que al mismo no le fue incautada ni entre sus ropas o pertenencias o adherencias a su cuerpo objetos relacionados con el hecho punible.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTACION LEGAL

    Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Segundo fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, tal como lo afirma la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República, la cual apostilla que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, por lo que requiere la presencia de testigos que den fe de la actuación desplegada, a los fines de obtener resultas en el Proceso.

    Ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la l.p.; particularmente es un derecho subjetivo que interesa al orden público y es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. Amén de esto es de destacar que para que exista como regla que el juez solicite la privación de libertad debe existir como condición sine qua non la flagrancia en la comisión del hecho punible, condición que no se cumple en este caso, puesto que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo el delito que se les imputa, ni se les incautó objetos provenientes del delito, por lo que se debe considerar Ad efesius lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público; en especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este especialísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

    Por otro lado, Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

    "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora..."

    Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dada su evidencia. Del mismo modo, según su etimología, flagrante es aquel que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata del órgano aprehensor o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.

    CAPITULO III

    PETITORIO

    Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano J.D.A., solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 10/10/2015, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente Recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgado a mi defendido LA LIBERTAD.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juez de Control al fundamentar su decisión, lo hizo de la siguiente manera:

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  2. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (…).

    Elementos de convicción que cursan en el expediente:

    - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual textualmente lo siguiente, ACARIGUA, 07 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- En ésta fecha, siendo las 20:00 horas, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Agregado F.R., adscrito a la Sub Delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 1130, 115°, 153°,266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 340, 380, 48°, 49° y 50° del decreto con rango de valor y fuerza de ley orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Vista y leída la entrevista del ciudadano FERNANDO, donde manifiesta que sujetos desconocidos le están solicitando la cantidad de 100.000 bolívares por la devolución de su vehículo, marca Hyundai, modelo Elantra, color Rojo, placas LAF20E, por le que le efectué llamada telefónica al Abogado A.R., Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este jurisdicción, indicándole lo antes expuesto, quien nos manifestó que realizáramos la entrega controlada, en vista de lo antes indicado me constituí en comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefe J.M., M.C., Detectives J.P., L.Á., Derlis Rojas y R.S., conjuntamente con la victima del presente caso, en vehículos particulares, hacia la Urbanización la Cortecita, calle 05 con vereda 01, Acarigua Estado Portuguesa, por lo que una vez ubicados en sitios estratégicos y luego de una breve espera, observamos a un sujeto quien portaba como vestimenta una franelilla de color blanco con bermudas de color beige, donde la victima nos indica que es uno de los sujetos que lo había robado, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una pequeña persecución, dándole alcance a escaso metro del lugar, indicándole que exhibiera todas sus pertenecías, no mostrando ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que el Detective R.S., le realizo una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle en el bolsillo derecho del bermudas, un teléfono, celular, marca Movilnet Tinno, modelo T500, color Negro, serial IMEI 353336041704140, con una sin card perteneciente a las línea telefónicas Movilnet, donde al verificar las llamadas entrante y salientes se observo el número 0416—472.5841, consecutivamente procedimos a identificarlo según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como J.D.A., apodado "El Pancho" Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, profesión indefinida, de 23 años de edad, nacido el 11-04-88, residenciado, en la Urbanización La Cortecita, calle 05 con vereda 01, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V—20.391.619, así mismo siendo las 18:30 horas, se le explico de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le solicitamos la ubicación del automotor antes mencionado donde el sujeto libre de cualquier coacción nos indico el lugar donde se encontraba, por lo que nos vestimenta una franelilla de color blanco con bermudas de color beige, donde la victima nos indica que es uno de los sujetos que lo había robado, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una pequeña persecución, dándole alcance a escaso metro del lugar, indicándole que exhibiera todas sus pertenecías, no mostrando ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que el Detective R.S., le realizo una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle en el bolsillo derecho del bermudas, un teléfono, celular, marca Movilnet Tinno, modelo T500, color Negro, serial IMEI 353336041704140, con una sin card perteneciente a las línea telefónicas Movilnet, donde al verificar las llamadas entrante y salientes se observo el número 0416—472.5841, consecutivamente procedimos a identificarlo según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como J.D.A., apodado "El Pancho" Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, profesión indefinida, de 23 años de edad, nacido el 11-04-88, residenciado, en la Urbanización La Cortecita, calle 05 con vereda 01, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V—20.391.619, así mismo siendo las 18:30 horas, se le explico de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma le solicitamos la ubicación del automotor antes mencionado donde el sujeto libre de cualquier coacción nos indico el lugar donde se encontraba, por lo que nos trasladamos hasta un terreno baldío adyacente al Complejo Habitacional S.B., Acarigua Estado Portuguesa, donde luego de varios recorridos logramos visualizar entre la malera un vehículo con las siguientes características marca Hyundai, modelo Elantra, color Rojo, serial de carrocería KMHJF31MPXU738479, serial de motor G4GMW486726, placas LAF20E, por lo que procedí a efectuarle llamada telefónica a nuestro Despacho, a fin de verificar el status del mismo, siendo atendido por el Detective Franks Meta, donde le informe el motivo de mi llamada, donde luego de una breve espera me informo que el -mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente K-15-0058-02907, de fecha 16— 09-2015, por el Delito de Robo de Vehículo, por este Despacho, seguidamente nos retiramos del lugar, conjuntamente con el vehículo, el detenido hacia nuestra sede, una vez en nuestro despacho, procedimos a verificar los datos del detenido, ante el sistema SIIPOL, donde se constato que los datos del detenido le corresponde ante el SAIME y presente los siguientes registros: por el Delito Porte Ilícito de arma de fuego, de fecha 04—09—2014, según expediente K—14—0058— 02I22, por este Despacho, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, de fecha 25-05-2012, según expediente 182C-DDC-F2-0577-12, por este Despacho, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, de fecha 30-12-2009, no indica expediente, por este Despacho, por el Delito de Droga, de fecha 30-09-2006, según expediente H363.154, por este Despacho y una SOLICITUD, según oficio 8497, no indica expediente, de fecha.. 07-10—2011, por el Juzgado Segundo de Control del Estado Portuguesa, se le notifico al Abogado A.R.F.T.M.P. de esta ciudad, a quien se le indico los pormenores de procedimiento, de igual manera se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas y se le asigno control de investigaciones signado con el número K-15-0058-03185, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurte y robo de Vehículos Automotores y Previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión así mismo se consigna copia fotostática de la denuncia numero K-15-0058-02907, instruida por ante este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), es todo se leyó y conformen firman.

    -DENUNCIA, LA CUAL TEXTULAMENTE (SIC) ESTABLECE LO SIGUIENTE:

    EXPEDIENTE: K-15-0058-02907.-

    DELITO: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHÍCULO) Y CONTRA LA PROPIEDAD.

    Acarigua, Miércoles 16 de Septiembre del año 2015 En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea a este Despacho, una persona que dijo ser y Llamarse F.J.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., de 55 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1960, de estado civil Divorciado, profesión u oficio Comisario Jubilado, residenciado en la Urbanización la Urbanización Villas del Pilar, calle 13, casa numero 284, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación, 0416-472-58-41, titular de la cédula de identidad V-8.003.853, con el fin de denunciar; a tal efecto estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Miércoles 16-09-2015, a las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, momento que deje una carrera en el Liceo G.B., el sujeto que me pidió la carrera me grita y me dice que me baje del carro y cuando me percato llegaron cuatro sujetos desconocidos y se montan a mi carro obligándome a bajarme y logran despojarme de mi vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, marca Hyundai, modelo Elantra, color Rojo, año 1999, placa LAF20E, valorado en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, así como también me despojaron de mi arma particular, marca Taurus de color negro, calibre 9 milímetro valorada en quinientos mil bolívares, desconozco más detalles de la misma. Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA*SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Urbanización G.B., específicamente frente al Liceo G.B., Acarigua Estado Portuguesa, el día de hoy Miércoles 16-09-2015, a las 05:20 aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo que menciona como robado se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTO: 'No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en el lugar de los- hechos existe algún sistema de cámaras de seguridad? CONTESTO: "Desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del vehículo que menciona como robado? CONTESTO: "Si posteriormente los consignare a la presente denuncia". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características fisonómicas de los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: "En realidad no recuerdo sus caras solo vi que los cinco eran jóvenes" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar la vestimenta que portaban los sujetos para el momento del hecho? CONTESTO: "Solo sé que estaban bien vestidos no recuerdo exactamente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del acento de voz utilizado por los sujeto que cometieron el presente ¡lícito? CONTESTO: "Acento de voz natural de esta ciudad" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos del presente hacho los reconocerla? CONTESTO: "No" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, se siente en la capacidad de aportar datos para la elaboración de un retrato hablado? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionado para el momento de ocurrir el presente hecho? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos llegaron a efectuar alguna llamada telefónica en el lugar de los hechos? CONTESTO: "No" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del hecho delictivo, se han tratado de comunicar con su persona? CONTESTO: "Hasta los momentos no" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que medios llegaron los sujetos autores del hecho que narra'? CONTESTO: "Todos andaban a pies" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, aparte de los objetos que ha mencionado anteriormente, la lograron despojar algún otro objeto de valor? CONTESTO: "Si, me despojaron de mi credencial de Comisario signado con el número 12.427, mi distintivo del CICPC, licencia de conducir, carnet de circulación, tarjetas de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), así como también la caja de herramienta valoradas en la cantidad de un millón de bolívares y el caucho de repuesto valorado en veinticinco mil bolívares" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, en compaña de quien se encontraba para el momento de ocurrir el hecho antes narrado? CONTESTO: "Solo" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar el arma de fuego utilizada por los sujetos autores el presente ilícito? CONTESTO: "No pude observar ya que todo paso muy rápido" CIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No. Es todo". TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

    -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, la cual textualmente establece lo siguiente:

    Nro . 97 00—O 58 —646 Ciudadano:

    Jefe de la Sub—Delegación Acarigua Estado Portuguesa Su Despacho.-

    La suscrito: funcionario Detective S.G., Experto al servicio del Cuerpo de investiga Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a 1 ir de practicar Experticia de Reconocimiento, solicitada mediante OiicH número S/n, de fecha 07-10-2015, Causa K15-0058-03J85, rindo a usted, bajo juramento el presente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.— EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrada las siguientes piezas que resultaron ser:

  5. - Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada Short, de uso masculino, confeccionado en fibra natural de color Beige, Talla 16, inscripciones identificativa donde se lee: "GAP CARGO", mecanismo cierre constituido por una cremallera y un botón metálico, con s respectivo ojal, y exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de signos físicos de suciedad. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación.

  6. — Una (01. prenda de vestir comúnmente denominada Franelilla, de uso masculino, confesionario en fibra natural de color Blanca, sin talla o marca aparente, y exhibe en varias áreas de su superficie adherencias de signos físicos de suciedad. La evidencia se encuentra en regular estado de conservación.-CONCLUSIONES:

  7. - Las evidencias mencionadas en los numerales (01 y 02), es utilizada para vestir la región anatómica del cuerpo, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le de

    - EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO, la cual textualmente establece lo siguiente:

    9700-058987.-

    Ciudadano:

    JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.-

    Su Despacho. Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito: YAIFRE SUESCUN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pasan, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:

    MOTIVO:

    Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

    EXPOSICIÓN:

    A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento externo de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características:

    Marca: HYUNDAI Modelo: ELANTRA AÑO: 1999

    Tipo: SEDAN Clase: AUTOMÓVIL Color: ROJO

    Uso: PARTICULAR Placas: LAF20E

    Número de Identificación del Carrocería: KMHJF31MPXU738479

    Número de serial de Motor: G44MW486726

    PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 700.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AE101P314868, ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: 4AK851110, ORIGINAL.-

    CONCLUSIONES:

  8. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AE1019814868, se encuentra ORIGINAL.-

  9. - La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: 4AK851110, ORIGINAL

  10. - El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatándose que presenta una SOLICITUD, según actas procesales K-15-0058-02907, de fecha 16/09/2015, instruido por ante esta Sub Delegación, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO), Asimismo guarda relación con la causa k-15-0058-03185, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.-

  11. - El vehículo en estudio se encuentra en estacionamiento interno de este despacho. Días.

    -EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS, (ENTRANTES Y SALIENTES).

    Ciudadano:

    Jefe de la Sub Delegación Acarigua Del Estado Portuguesa

    Su despacho:

    El suscrito: DETECTIVE G.M., Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado mediante memorándum Nro 9700-058-SIN: relacionado con la causa penal N° k-15-0058-03185, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 ordinal 1ero del Servicio de Policía de Investigación, El cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. -

    MOTIVO: Practicar experticia de Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido de mensajes de textos (entrantes y salientes).

    EXPOSICIÓN: E1 material recibido consiste en:

  12. - Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro Marca Tínno, modelo T500, IMEI 353336041704140: con su respectiva Batería marca tino color negro, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa Movilnet Serial 8958060001099782613, desprovista de memoria expansible y de la tapa protectora de la batería. A encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.

  13. - Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blinco, Marca Blackberry, modelo 8100, IMEI 354580010071218; con su respectiva Batería marca blackberry, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa Digitel Serial 8958060001492711391, desprovista de memoria expansible. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. -

    PERITACIÓN:

    El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis:

    VACIADO DE CONTEMDO(sic): Se procede a utilizar software forense a fin verificar la información almacenada en la evidencia, mensajes de textos (entrantes y salientes') Donde se visualizó lo siguiente:

    1. Mensajes de Texto Recibidos:

      Mensajes de texto de la pieza descrita en el numeral 01i:

    2. Mensajes de Texto Recibidos:

      Numero Nombre Fecha/hora Contenido

      04164563960 desconocido 07/10/2015 13:15 Llámame bruja pa explicate 04245005018 carlos 07/10/2015 13:09 Aii t van ah llama 04245005018 carlos 07/10/2015 12:35 Ahblame mano

      04149557731 yoryi 07/10/2015 12:30 Cortesta ese tlf brod

      04163514996 Chino 1 07/10/2015 10:56 Dale mano cuádralo q yo le pido plata x eso unos tres lucas

      Dale mano cuádralo q yo le pido plata x eso unos tres lucas

      Mensajes de texto de la pieza descrita en el numeral Ui: Dale mano cuádralo q yo le pido plata x eso unos tres lucas

    3. Mensajes de Texto Enviados: (vacíos)

      Mensajes de texto de la pieza descrita en el numeral 02: (ver anexos) CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: 01 -La pieza antes descrita (teléfono), en su estado original es utilizada para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto.

      Es todo. Consigno el presente informe. La pieza descrita en el numeral 01) es devuelta al funcionario Detective J.J. credencial 35502 a Sub Delegación A Portuguesa-

      - ACTA DE ENTREVISTA, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: ACARIGUA, 07 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario: Detective: J.J., adscrito al Área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113° 114° 115° 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° 35° 48° y 50° del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación. "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0058- 02907, que se instruye por ante esta Sub Delegación, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Previsto en la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, se presentó previa llamada telefónica, un ciudadano quien dijo ser: F.J.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Marida estado Mérida, de 55 años de edad, nacido en fecha 03-03-1960, de estado soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en la urbanización villas del pilar, calle 13, casa número 2-84, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-47258.41, titular de la cédula de identidad V-8.003.853 con el fin de rendir entrevista en la presente causa quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy miércoles 07-10-2015, en horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por cuanto iba a realizar el pago para el rescate de mí vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, clase Automóvil, año 1999, color rojo, placas LAF20E, serial de carrocería KMHJF31MPXU738479, serial de motor G4GMW486726, valorado en la cantidad de un millón quinientos Mil Bolívares (1500.000), el cual me lo robaron, en la urbanización G.B., específicamente frente al liceo, municipio Páez estado Portuguesa, recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario del C.I.C.P.C, quien me informó que me trasladara hasta la sede de este despacho, ya que habían recuperado mi vehículo antes descrito, motivo por el cual me traslade hasta esta sede, a fin de tener información de lo antes expuesto, es todo" SEGUIDAMENTE LA DECLARANTE ES ENTREVISTADA POR EL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora fecha, donde fue robado el vehículo? CONTESTO: "Ese en la urbanización G.B., específicamente frente al liceo, municipio Páez estado Portuguesa, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, del día miércoles 1 609201 5." SEGUNDA PREGU NTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban presentes para el momento del hecho que narra? CONTESTÓ: "Desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si resultó lesionado para el momento del presente hecho que expone? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica y valor económico del vehículo que menciona como recuperado? CONTESTO: "Es Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, clase Automóvil, año 1999, color rojo, placas LAF20E, serial de carrocería KMHJF3I MPXU738479, serial de motor G4GMW486726, valorado en la cantidad dé' un millón quinientos Mil Bolívares (1.500.000)". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documento que avale la existencia del vehículo antes mencionado? CONTESTÓ: "Si poseo copia el cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA QUE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO COPIAS DE LOS DOCUMENTOS ANTES MENCIONADO)". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo antes mencionado? CONTESTO: "Ese carro es de mi propiedad". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo antes descrito se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo antes descrito cuenta con algún sistema de seguridad satelital (GPS)? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su persona para el momento del hecho que narra fue despojado de algún otro objeto de valor? CONTESTO: "Si, ellos me quitaron una pistola Taurus, calibre-9 milímetro, un radio reproductor marca konga, color blanco, todo mis documentos personales tales como, cédula de identidad, Impre abogado, credenciales del CICPC, tales corno distintivo y chapa que me acreditaban, carnet de circulación de mi vehículo, un electro ventilador de Ford fiesta, un cajón con dos bajos de 15 pulgada y dos cornetas triaxiales",DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del presente ilícito penal que narra se han comunicado con su persona, solicitándole dinero a cambio de la devolución del mencionado vehículo? CONTESTO: "Si, ellos me han estado llamando ya que yo el día miércoles 30-09- 2015, coloque en la redes sociales comúnmente conocida como Facebook, a todos mis contactos con las características de mi vehículo, que si lo veían me informaran a mi número telefónico, por lo que el día de hoy Miércoles 07-10-2015, me empezaron a llamar solicitándome la cantidad de (150.000,oo) mil bolívares, para poder recuperar mi carro". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio de comunicación han utilizado los autores del presente hecho que narra para comunicarse con su persona y solicitarle el dinero antes mencionado'? CONTESTO: "Ellos me han estado llamando a mi teléfono celular signado con el número 0416-472.58.41, del teléfono celular signado con el número 0426- 430.09.22 y la negociación la realice por medio de los números telefónicos 0426- 455.18.44, 0416-456.39.60 y 0424-500.50.1 8-". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el tono de voz de la persona que le realizado las llamadas telefónicas solicitándole dinero a cambio de la devolución de su vehículo? CONTESTO: "En varias oportunidades me hablo una persona del sexo masculino". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó acordar la entrega del dinero solicitado por los autores del hecho que expone? CONTESTO: "Si, el día de hoy 07-10-2015, para pagar el rescate". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la modalidad para la entrega del dinero solicitado por los autores de! hecho que narra? CONTESTO: "Tenía que ser en efectivo". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuándo se encuentra acordando la entrega del dinero exigido por los autores del ilícito penal que expone? CONTESTO: "Desde el día de hoy miércoles 07/09/2015, en horas de la mañana". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los autores del hecho le llegaron a manifestar a que persona debía hacerle entrega del dinero acordado? CONTESTO: "Yo tenía que entregarle el dinero a un muchacho, el cual iba a estar vestido con una guarda camisa de color blanco y bermuda de color blanco". DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde iba a ser la entrega del referido dinero por la entrega de su vehículo automotor? CONTESTO: " Si me dijeron que llevara el dinero a la calle 05, vereda 01 de la urbanización la cortesita, municipio Páez estado Portuguesa, el día de hoy 07-10- 2015, a las 06:00 horas de la tarde" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar al que narra? COTESTO: "No es primera vez que sucede". DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Di usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No." Es todo, se terminó, se leyó y firman.

      -ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO.

      En esta misma fecha siendo la oportunidad fijada' por el Juzgado de Control N 02, para efectuar el Reconocimiento en rueda de Individuo I la causa seguida contra el imputado J.D.A. titular de la Cédula de Identidad N° 20391619, a quien se le sigue la presente causa por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de F.J.M.P. y previa Autorización del Juez, se Constituyó el Tribunal a cargo del Abg. O.F.F., y la secretaria Abg. Y.O.J., en la Sala de Reconocimiento del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, constatándose la presencia en sala de la Fiscal del Ministerio Abg. E.E., el Imputado J.D.A. asistido por la defensa Abg. J.E.M. y estando presente la VICTIMA, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, igualmente manifestó no tener impedimento para efectuar este acto. Seguidamente fue interrogado el testigo reconocedor por el Juez de Control N° 02 cerca de las características físicas del imputado y manifestó: RECUERDO QUE ERA DELGADO, PRQUEÑO, COMO DE ESTATURA DE de 1,66 0 1,67, DE ESTATURA POR ALLÍ MAS O MENOS, PELO MEDIO ONDULADO, TRIGUEÑO. Inmediatamente se le hace pasar a la sala de Reconocimiento donde se encuentran las personas que va hacer reconocida, alineando así, de izquierda a derecha:

  14. -A.M. 2. J.A.

  15. ENDRY MARTÍNEZ 4. S.P.

    CONTESTO: RECONOZCO al que este de número uno (01) porque eran dos se fue el que abrió la puerta del carro y me saco con una pistola.

    En este estado el Juez de Control N° 02 deja constancia que el testigo reconoció al imputados que ubica el puesto numero Uno (01) de la fila: Terminó, se leyó y conformes firman.

    - ACTA DE ENTREVISTA, la cual textualmente establece lo siguiente: En el día de hoy. jueves, ocho (08) de octubre de 2015, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana, comparece ante esta Institución el(la) ciudadano(a): FERNANDO, a los fines de formular SER ENTREVISTADO, en su condición de VICTIMA, en la referida causa; al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° (USO RESERVADO), de nacionalidad VENEZOLANA, (DEMÁS DATOS EN USO RESERVADO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien expuso lo siguiente: .. Acudo a esta Representación Fiscal con la finalidad de rendir entrevista en tomo a la denuncia que interpuse en fecha miércoles, 16/09/2015, por ante la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es el caso en esa misma fecha 16/09/2015, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, me encontraba laborando como taxista en un vehículo de mi propiedad distinguido con las siguientes características, Marca Hynda Modelo Elantra, Color Rojo, año 1999, placas LAF20E, serial de carrocerí7$ KMHJF0IMPXU738479, serial de motor G4GMW486726, momento en que transitaba por a la altura de la Clínica S.M., de la ciudad de Acarigua, un ciudadano de sexo masculino me saco la mano solicitándome mis servicios, éste al pararme me dijo que le hiciera una carrera hasta el sector conocido como la Gonzalo a la altura de la escuela, cedí y emprendimos rumbo a la dirección antes descrita. Seguidamente al llegar al sitio al omento en que me estoy parando para dejarlo, noto que el ciudadano se recuesta hacía ás y pensé que iba a sacar el dinero para pagarme la carrera, sin embargo lo que hizo de na rápida fue meter la mano hasta el suiche de mi carro y me lo apago, lo que me dejo rendido, justo en ese momento otros tres (3) ciudadanos los cuales ingresaron aculo de la siguiente manera dos de ellos abordaron abriendo las puertas traseras y el ro me llego por la puerta del chofer, al montarse en el vehículo, el sujeto que estaba s del lado del copiloto quien además note que saco una pistola, dijo a los otros sujetos le pasaran para atrás rápidamente, en este momento el sujeto que estaba en la puerta chofer me saca a la fuerza del carro, esto fue de manera abrupta ya que incluso tuve que mme el cinturón de seguridad que traía puesto para podrá, salir, sin embargo yo forcejee éste ciudadano que me trato de sacar, el cual es de contextura delgada, de estatura aproximada 1,67 mts. Acto seguido y estando afuera del carro yo lo empuje contra el vehículo utilizándolo como escudo tratando de protegerme de un posible disparo que me diera efectuar el sujeto que estaba armado, el ciudadano logro zafarse de mi ya que es a persona mas joven y con mayor agilidad, rápidamente abordo el* vehículo con los demás arrancaron afortunadamente yo quede fuera del vehículo. Al momento de la huida a éstos ciudadanos se les dificulto un poco ya que mi vehículo tiene un defecto en la caja de velocidad es automático y las velocidades son un poco lentas, motivo por el cual el vehículo desplazo muy lento, yo corrí y trate de perseguirlos pero luego de unos metros me canse debido a mi edad y lograron huir, procedí a reportar mi vehículo como robado y acudí al cicpc 8 formular la respectiva denuncia. Luego de éstos hechos al pasar los días y al ver que mi carro no aparecía, decidí publicarlo por las redes sociales específicamente por el portal FACEBOOK, allí en fecha 01/10/2015, puse varías fotos de mi vehículo específicamente en dirección siguiente usuario abgfercho con el correo fernandomoty@hotmail.com, en donde puse mis números de contacto por si alguien me ayudaba a encontrarlo. Acto seguido en fecha 05/10/2015, en horas de la noche había en mi teléfono varias llamadas perdidas, yo decidí llamar a ver de quien se trataba al llamar me contesto una persona con tono de voz masculino y le pregunte que porque me llamaba y éste tranco. El día siguiente 06/10/20 15, en horas de la mañana recibo una llamada del mismo número el cual había llamado varias veces la noche anterior en esta oportunidad una persona con tono de voz masculino, comenzó a preguntarme si a mi me habían robado un vehículo que si ese hecho había ocurrido en la G.B., yo le dije que si y ésta persona me dijo que si quería recuperarlo yo debía conseguirme un malandro y ¡a cantidad de ciento cincuenta mil (150,000,00) bolívares en efectivo y que al tener esos requisitos lo llamara, luego como a las 10.30 horas de la mañana de esa misma fecha, esta persona me vuelve a llamar pero en ésta ocasión me dice "que has hecho viejo" yo le pedí mas tiempo ya que yo no conocía a ningún malandro y se me hacía un poco difícil conseguir la plata, éste me dijo que me buscara un malandro de la Gonzalo o de s.e., esta información la compartí con el comisario Muñoz del CICPC y éste me recomendó que fuese a la Subdelegación de 4carigua y aportara esa información para que los funcionarios de la brigada de búsqueda se j8vocaran al caso, así lo hice di los números del teléfono, procedieron los funcionarios 1 policiales a realizar un recorrido por varios sectores con los datos de la ubicación del teléfono pero fue infructuoso cualquier hallazgo. Seguidamente siendo como las 6:00 horas de la tarde del 06/10/2015, estando yo con los funcionarios del CICPC la persona que me estaba pidiendo el dinero por la entrega de mi carro, me vuelve a llamar los funcionarios me dicen pues les diga que si el conoce al un sujeto de barrio Colombia apodado "El Mono" yo le comento esto al otro sujeto y éste me dice que sí, por lo cual uno de los funcionarios policiales se hace pasar por el tal "Mono" y con versa con la persona que me estaba pidiendo dinero allí acuerdan que antes de la entrega se debía contactar al otro delincuente conocido con el alias de "Caraotica que ésta preso, les dio su numero, estos los llamaron y éste tal caraotica les indico que debían buscar a un tal "pancho" en la corteza que se llegaran hasta el 1er semáforo cerca de la urbanización bosques de camoruco y allí le entregara el dinero al tal "pancho" pero que como era muy tarde la entrega la realizarían al día siguiente en horas de la mañana, es decir el día miércoles 07/010/2015, luego de esto me retire de la subdelegación. Finalmente en el día de ayer en horas de la tarde, observe que mi vehículo había sido recuperado y se encontraba parcialmente desvalijado, también .note con las respectivas medidas de seguridad que había una persona detenida, la cual se corresponde en sus características físicas con uno de los sujetos que me robo el vehículo, específicamente el sujeto con el cual forcejee, Es todo" Seguidamente ésta representación fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED INDIQUE LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE ILOS SUJETOS QUE LE DESPOJARON DE SU VEHÍCULO? CONTESTO: "ERAN 4, PERO PUEDO DESCRIBIR DOS (2) EL QUE ME PIDIÓ LA CARRERA ES UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL BLANCA, CABELLO CASTAÑO CLARO, CORTE BAJO, CARA SEMI OVALADA, EDAD ENTRE 28 Y 30 AÑOS, VESTÍA PARA EL MOMENTO DEL HECHO, CAMISA DE CUADROS, JEANS DE COLOR GRIS, TENÍA INCLUSO UN TELEFONO TÁCTIL; EL SEGUNDO QUE ES CON QUIEN FORCEJEE AL MOMENTO DEL ROBO DEL VEHÍCULO, ES UN CIUDADANO DE CONTEXTURA— DELGADA, COLOR DE PIEL TRIGUEÑA, CABELLO NEGRO CORTO, VESTÍA PARA MOMENTO DE LOS HECHOS UNA BERMUDA DE COLOR CLARO." SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE LUGAR LE FUE DESPOJADO SU VEHÍCULO? CONTESTO: "EN LAS INMEDIACIONES DE LA ESCUELA DE LA GONZALO 1 BARRIOS." ¿DIGA USTED, CUANTOS SUJETOS LE DESPOJARON DE SU VEHÍCULO? CONTESTO: "FUERON 4 CIUDADANOS." CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, AL MOMENTO DE SER DESPOJADO DE SU EHICULO FUE AMENAZADO CON ALGÚN ARMA DE FUEGO? ESTO: SI UNA PISTOLA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, ADEMAS DE SU VEHÍCULO FUE DESPOJADO DE LGUN OTRO OBJETO DE VALOR9 CONTESTO "TODA MI DOCUMENTACIÓN ERSONAL, CARNET DE ABOGADO, CREDENCIALES DEL CICPC, LICENCIA DE NDUCIR, TARJETAS DE DEBIDO, DEL BANCO BOD, UN ARMA DE FUEGO, MARCA CALIBRE 9MM, NO RECUERDO EN ESTE MOMENTO EL SERIAL" TA PREGUNTA: ¿DIGA USTED LE FUE EXIGIDA ALGÚN CANTIDAD DE DINERO LA ENTREGA DE SU VEHÍCULO? CONTESTO: SI, LA CANTIDAD DE 150 LIVARES AL FINAL LA BAJARON A 100MIL SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PODRÍA INDICAR EL NUMERO DE TELEFONO DEL CUAL FUE CONTATADO PARA PEDIRLE EL DINERO POR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO? CONTESTO: NO LO RECUERDO PERO ESTA REGISTRADO EN MI TELEFONO 04164725841, EL CUAL YA FUE CONSIGNADO AL CICPC. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU ENTREVISTAONTESTO: SI, CONSIGNO EN ÉSTE ACTO COPIAS FOTOSTATICAS DE A PUBLICA QUE HICE EN FACEBOOK SOBRE MI VEHÍCULO.

    Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente al imputado de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, pues fue detenido en el lugar acordado cuando fue a recibir el dinero que le iba a entregar la victima en virtud de la exigencia que se le estaba haciendo, observándose también que por la magnitud del daño causado y por !a pena a llegar a imponer en este delito se configura la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos, en libertad podría intentar influir en la victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra J.D.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

    Se desestima los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la victima ciudadano F.J.M.P., no reconoció al imputado J.D.A., en rueda de individuos como autor de los referidos delitos. Así también se decide.-

    Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado J.D.A., en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así finalmente se decide.-

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El recurrente con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

    Que, (l) a decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, de fecha 10 de Octubre del 2015, donde priva a mi defendido y el procedimientos de los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística no cumple con el Principio De Legalidad y acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.

    Que, “…no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, en este caso en particular los establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben darse a los fines de decretar una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal…”

    Que, “…se desprende del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento que en el momento de la detención de mi defendido, los funcionarios indican que realizaron una Entrega Vigilada, cuya solicitud no se encuentra consignada en la causa, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 66 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, como también el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita”

    Que, “…el procedimiento se encuentra viciado de nulidad y que nunca mi defendido tuvo contacto con la victima, desmoronándose la mentira montada de la supuesta entrega vigilada por la victima, por lo cual es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la l.p. es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación”

    Que del procedimiento, “no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito que se le imputa, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido medida tan extrema como lo es la privación de la libertad”.

    Que, su defendido no fue aprehendido “cometiendo el delito que se les imputa, ni se les incautó objetos provenientes del delito, por lo que se debe considerar Ad efesius (sic) lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público”

    Finalmente, el recurrente, solicitó “que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 10/10/2015, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente Recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgado a mi defendido LA LIBERTAD”.

    La Corte para decidir, observa:

    El recurrente, fundamenta su recurso en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido; no obstante, en el desarrollo de su fundamentación, señala que: “…el procedimiento se encuentra viciado de nulidad y que nunca mi defendido tuvo contacto con la victima, desmoronándose la mentira montada de la supuesta entrega vigilada por la victima, por lo cual es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la l.p. es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación”; en tanto que, en su petitorio, solicita “la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente Recurso”.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha venido señalando, en forma reiterada, ha dicho:

    En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés A.G. Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

    (omissis)

    Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

    En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 (hoy artículo 180) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

    A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

    De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS”. (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: R.E.S.C.). Sala Constitucional, sentencia Nº 430 de fecha 3 de mayo de 2013)

    De lo transcrito, se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar la nulidad del procedimiento policial, lo propio es interponer la solicitud de nulidad ante el Tribunal de Control correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.

    En tal sentido, debe esta Corte revisar, en primer término, si la defensa alegó, por ante el Tribunal de Control el vicio denunciado; y, en segundo término, la respuesta del juzgador de instancia, a los fines de pronunciarse sobre la nulidad alegada.

    Al respecto, se observa:

    En el acto de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, el abogado J.M. no alegó la nulidad solicitada en el presente recurso, siendo que, del acta de la audiencia de presentación se desprende que se limitó a alegar: “Esta defensa técnica rechaza y se opone y contradice en cada una de sus partes lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y EXTORSIÓN, en virtud de que en el reconocimiento en Rueda (sic) realizado la víctima señalo (sic) a otra persona distinta a mi defendido, en segundo lugar se presume, la presunción de inocencia de mi defendido por considerar que la víctima no vincula a mi defendido con el hecho aquí debatido, sería un daño irreparable si se le realiza una persecución a mi representado, ya que lo quieren involucrar e (sic) este delito, no se tipifica el delito de extorsión, además de ello no se ejecuto (sic) la amenaza ni entrega de la cosa para acreditar el delito de extorsión, por lo tanto no se suscito (sic) estas circunstancias para acreditar este delito, solicito el control de la prueba en el presente caso para lograr esclarecer esta causa, esta defensa en consecuencia solicito sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad”.

    De la anterior transcripción se observa que, el recurrente, en su intervención oral en el acto de la audiencia preliminar, no solicitó la nulidad aducida en el recurso de apelación, en consecuencia, mal puede apelar de una decisión inexistente; en consecuencia, se declara improcedente la nulidad solicitada, por extemporánea. Y así se decide.

    Por otra parte, observa esta Corte de apelaciones, que en el presente caso, no llegó a perfeccionarse la entrega controlada planificada, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario F.R., cursante a los folios 1º y 2º de las actuaciones principales, en la que dejó constancia de lo siguiente:

    "Vista y leída la entrevista del ciudadano FERNANDO, donde manifiesta que sujetos desconocidos le están solicitando la cantidad de 100.000 bolívares por la devolución de su vehículo, marca Hyundai, modelo Elantra, color Rojo, placas LAF20E, por le que le efectué llamada telefónica al Abogado A.R., Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este jurisdicción, indicándole lo antes expuesto, quien nos manifestó que realizáramos la entrega controlada, en vista de lo antes indicado me constituí en comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefe J.M., M.C., Detectives J.P., L.Á., Derlis Rojas y R.S., conjuntamente con la victima del presente caso, en vehículos particulares, hacia la Urbanización la Cortecita, calle 05 con vereda 01, Acarigua Estado Portuguesa, por lo que una vez ubicados en sitios estratégicos y luego de una breve espera, observamos a un sujeto quien portaba como vestimenta una franelilla de color blanco con bermudas de color beige, donde la victima nos indica que es uno de los sujetos que lo había robado, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una pequeña persecución, dándole alcance a escaso metro del lugar, indicándole que exhibiera todas sus pertenecías, no mostrando ninguna evidencia de interés criminalístico…”

    De la anterior transcripción se constata que, no hubo tal entrega controlada, ya que la comisión, ante la presencia del imputado y la indicación de la víctima, al indicar que era ‘uno de los sujetos que lo había robado’, procedieron ‘a darle la voz de alto’, haciendo el imputado ‘caso omiso’, a tal llamado, por lo que se originó “una pequeña persecución, dándole alcance a escaso metro del lugar, indicándole que exhibiera todas sus pertenencias, no mostrando ninguna evidencia de interés criminalístico’; en consecuencia, al no haberse perfeccionado la entrega controlada, la nulidad solicitada por la defensa es, igualmente, improcedente. Así se declara.

    En segundo lugar, el recurrente alega que, del procedimiento, “no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito que se le imputa, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido medida tan extrema como lo es la privación de la libertad”; ni que su defendido fue aprehendido “cometiendo el delito que se les imputa, ni se les incautó objetos provenientes del delito”

    La Corte para decidir, observa:

    El Juez de Control, en primer lugar, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, J.D.A., de conformidad con los artículos, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó, a solicitud del Ministerio Público, que el procedimiento se prosiguiera por el procedimiento ordinario. En segundo lugar, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3, eiusdem, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ibidem, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

    En cuanto a la aprehensión en flagrancia, decretada por el Juez de Control, esta Corte observa:

    El artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y a tales efectos señala:

    Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”

    Se desprende de las normas transcritas, que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:

  16. - El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), en el cual, la captura o identificación del imputado o imputada debe ser en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

  17. - Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente, iniciada inmediatamente después, que el delito se ha cometido.

  18. - Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito, bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

    Con respecto a este último supuesto, el Dr. E.L.P.S., se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.” De este modo encontramos, cuales son los supuestos que deben configurarse a los fines de acreditarse la aprehensión en Flagrancia; resultando igualmente necesario, señalar lo que la doctrina ha dejado por sentado, en cuanto a estar en presencia de un delito flagrante, al respecto el Doctrinario J.E.R.B., reseñó:

    … La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad. Constituye la prueba más directa del delito…

    …Nuestra legislación solo admite los siguientes supuestos de flagrancia:

    a) la flagrancia real, consistente en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito, bien porque lo haya consumado o que resultare frustrado o desistido; b) la cuasi flagrancia o ex post facto, que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y c) la flagrancia presunta o posteriori, que es aquella que se produce con la detención de un sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del delito o de haber cesado la persecución de su autor o autores. …El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito… … (Omissis)… …lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no sólo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima… (Jurisprudencia, TSJ. S. Const. Magistrado ponente Dra. C.Z.d.M., fecha 15/02/09. Exp. 06-0873, Sent.272)…

    (Juan E.R.; Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado; Cit. Pág. 456, 457 y 458)

    Asimismo, lo ha dejando por sentado nuestro m.T. de la República, al referir lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., No. 2580, de fecha 11-12-2001)

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la flagrancia, es una figura jurídica, que se constituye con la aprehensión de un sujeto al momento de cometer un hecho ilícito, inmediatamente después de cometerlo y que ha sido objeto de persecución, o al poco tiempo con instrumentos que hagan presumir su participación o autoría; en el caso de esta materia especial, la flagrancia se extiende hasta que la víctima o cualquier persona que haya tenido conocimiento del delito, coloque la denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho, debiendo el imputado ser aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes por el órgano receptor de denuncia o autoridad que tenga conocimiento del hecho.

    Ahora bien, al analizar esta Alzada lo denunciado por la Defensa Privada en el presente escrito de apelación, y al concatenarlo con el fallo recurrido; se hace preciso revisar, los supuestos que establece nuestra Carta Magna, con respecto al Derecho a la L.P. en su artículo 44.1, que a su tenor señala:

    Artículo 44: “La l.p. es inviolable, y en consecuencia:

  19. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno

    El texto legal antes a.m.q.e. la Legislación venezolana, las personas, solo pueden ser capturadas o detenidas, en los casos, que sean sorprendidas in fraganti, es decir cometiendo el hecho Punible o a poco tiempo de haber cometido el mismo; o cuando medie una orden judicial, que autorice su aprehensión. Así, lo ha dejado por sentado en reiteradas oportunidades nuestro m.T. de la República; de allí que resulte pertinente, citar el extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 1744, de fecha 09-08-2007, en Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.; la cual reza:

    “…Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad. “...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”(…).

    Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero)

    Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).

    …(Omissis)...

    De lo anterior se colige, que sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones, por ejemplo, cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas infringen la ley (aprehensiones en flagrancia), o cuando se esfuerzan en llevar a cabo la investigación criminalística en el proceso penal (práctica de detenciones preventivas ordenadas por el Juez), implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad.

    …(Omissis)…

    Precisado lo anterior, debe señalarse que las privaciones a la l.p. autorizadas por el Texto Constitucional pueden ser de dos clases: 1.- Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano); y 2.- Como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia)

    En el caso de autos, y siguiendo el criterio anteriormente expuesto, debe esta Sala precisar que a los cuerpos policiales del Estado Lara (y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus Gobernadores o Alcaldes) les está vedado aplicar la medida de arresto como sanción definitiva. Debe aclararse que sólo podrán hacerlo en los casos en que se haya cometido un hecho punible, sea a través de la aprehensión en flagrancia o cuando medie una orden judicial. En esos casos, tal como se señaló supra, su tarea se limita a conducir a la persona aprehendida ante el Ministerio Público (aprehensión en flagrancia) o ante el juez (orden judicial). Son órganos del sistema de justicia; nunca –como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma.

    Del contenido de la cita antes señalada, se evidencia, que la Aprehensión de una persona como se mención ut supra, solo es permitida bajo dos únicos supuestos; los cuales son, - a través de una Orden de captura, debidamente dictada por un Juez en función de sus atribuciones; - o en el caso que el sujeto sea sorprendido in fraganti; es decir, en plena ejecución del hecho o a poco de haberlo cometido y/o con elementos que hagan presumir su participación en el mismo.

    Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales, así como las circunstancias en que se ha desarrollado el presente asunto penal y al concatenarlos con el contenido del artículo 93 de la Ley Especial de Género, se evidencia que en el caso bajo análisis, no existió una Orden de Aprehensión librada por algún Órgano Jurisdiccional, en contra del Ciudadano J.D.A.

    De allí, que resulte pertinente para este Tribunal de Alzada, citar el contenido de las siguientes actas de investigación:

    Acta de Entrevista de fecha 7 de octubre de 2015, cursante a los folios 8 y 9 de las actuaciones principales, en el cual, la víctima, fue preguntado de la siguiente manera:

    “…DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted, los autores del presente ilícito penal que narra se ha comunicado con su persona, solicitándole dinero a cambio de la devolución del mencionado vehículo? CONTESTÓ: “ Sí, ellos me han estado llamando ya que yo el día miércoles 30-09-2015, coloque en las redes sociales comúnmente conocida como Facebook, a todos mis contactos con las características de me vehículo, que si lo veían me informarán a mi número telefónico, por lo que el día de hoy miércoles 07-10.2015, me empezaron a llamar solicitándome la cantidad de (150.000,oo) mil bolívares para poder recuperar mi carro”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio de comunicación han utilizado los autores del presente hecho que narra para comunicarse con su persona y solicitarle el dinero antes mencionado?. CONTESTÓ: “Ellos me han estado llamando a mi teléfono celular signado con el número 0416-472.58.41, del teléfono celular signado con el número 0426-430.09.22 y la negociación la realice (sic) por medio de los números telefónicos 0426-455.18.44, 0416-456.39.60 y 0424-500.50.18…”

    Que en el Acta de Investigación Penal, de fecha 7 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario F.R., cursante a los folios 1º y 2º de las actuaciones principales, se dejó constancia de lo siguiente:

    …me constituí en comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefe Johan , M.C., Detectives J.P., L.Á., Derlis Rojas y R.S., conjuntamente con la victima del presente caso, en vehículos particulares, hacia la Urbanización la Cortecita, calle 05 con vereda 01, Acarigua Estado Portuguesa, por lo que una vez ubicados en sitios estratégicos y luego de una breve espera, observamos a un sujeto quien portaba como vestimenta una franelilla de color blanco con bermudas de color beige, donde la victima nos indica que es uno de los sujetos que lo había robado, por lo que procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una pequeña persecución, dándole alcance a escaso metro del lugar, indicándole que exhibiera todas sus pertenecías, no mostrando ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que el Detective R.S., le realizo una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle en el bolsillo derecho del bermudas, un teléfono, celular, marca Movilnet Tinno, modelo T500, color Negro, serial IMEI 353336041704140, con una sin card perteneciente a las línea telefónicas Movilnet, donde al verificar las llamadas entrante y salientes se observo el número 0416—472.5841, consecutivamente procedimos a identificarlo según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como J.D. ANZOLA…

    Ante tales exposiciones, evidencia esta Alzada, que el caso sub judice la aprehensión del ciudadano J.D.A., efectivamente encuadra en dentro de los supuestos de la flagrancia, tal como lo señaló el Juez de la recurrida. Y así se declara.

    En cuanto al alegato de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en los siguientes elementos de convicción:

    - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la cual textualmente lo siguiente, ACARIGUA, 07 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- En ésta fecha, siendo las 20:00 horas, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Agregado F.R., adscrito a la Sub Delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 1130, 115°, 153°,266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 340, 380, 48°, 49° y 50° del decreto con rango de valor y fuerza de ley orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "

    -DENUNCIA, LA CUAL TEXTULAMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

    EXPEDIENTE: K-15-0058-02907.-

    DELITO: PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (ROBO DE VEHÍCULO) Y CONTRA LA PROPIEDAD.

    Acarigua, Miércoles 16 de Septiembre del año 2015 En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea a este Despacho, una persona que dijo ser y Llamarse F.J.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., de 55 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1960, de estado civil Divorciado, profesión u oficio Comisario Jubilado, residenciado en la Urbanización la Urbanización Villas del Pilar, calle 13, casa numero 284, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación, 0416-472-58-41, titular de la cédula de identidad V-8.003.853, con el fin de denunciar; a tal efecto estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Miércoles 16-09-2015, a las 05:20 horas de la tarde aproximadamente, momento que deje una carrera en el Liceo G.B., el sujeto que me pidió la carrera me grita y me dice que me baje del carro y cuando me percato llegaron cuatro sujetos desconocidos y se montan a mi carro obligándome a bajarme y logran despojarme de mi vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, marca Hyundai, modelo Elantra, color Rojo, año 1999, placa LAF20E, valorado en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, así como también me despojaron de mi arma particular, marca Taurus de color negro, calibre 9 milímetro valorada en quinientos mil bolívares, desconozco más detalles de la misma. Es todo".

    - EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO, la cual textualmente establece lo siguiente:

    9700-058987.-

    Ciudadano:

    JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.-

    Su Despacho. Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito: YAIFRE SUESCUN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pasan, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:

    MOTIVO:

    Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

    EXPOSICIÓN:

    A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento externo de esta Sub Delegación, reuniendo las siguientes características:

    Marca: HYUNDAI Modelo: ELANTRA AÑO: 1999

    Tipo: SEDAN Clase: AUTOMÓVIL Color: ROJO

    Uso: PARTICULAR Placas: LAF20E

    Número de Identificación del Carrocería: KMHJF31MPXU738479

    Número de serial de Motor: G44MW486726

    PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 700.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AE101P314868, ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: 4AK851110, ORIGINAL.-

    CONCLUSIONES:

  20. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AE1019814868, se encuentra ORIGINAL.-

  21. - La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: 4AK851110, ORIGINAL

  22. - El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatándose que presenta una SOLICITUD, según actas procesales K-15-0058-02907, de fecha 16/09/2015, instruido por ante esta Sub Delegación, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO), Asimismo guarda relación con la causa k-15-0058-03185, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.-

  23. - El vehículo en estudio se encuentra en estacionamiento interno de este despacho. Días.

    -EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS, (ENTRANTES Y SALIENTES).

    Ciudadano:

    Jefe de la Sub Delegación Acarigua Del Estado Portuguesa

    Su despacho:

    El suscrito: DETECTIVE G.M., Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado mediante memorándum Nro 9700-058-SIN: relacionado con la causa penal N° k-15-0058-03185, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 50 ordinal 1ero del Servicio de Policía de Investigación, El cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. –

    MOTIVO: Practicar experticia de Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido de mensajes de textos (entrantes y salientes).

    EXPOSICIÓN: E1 material recibido consiste en:

  24. - Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro Marca Tínno, modelo T500, IMEI 353336041704140: con su respectiva Batería marca tino color negro, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa Movilnet Serial 8958060001099782613, desprovista de memoria expansible y de la tapa protectora de la batería. A encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.

  25. - Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blinco, Marca Blackberry, modelo 8100, IMEI 354580010071218; con su respectiva Batería marca blackberry, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa Digitel Serial 8958060001492711391, desprovista de memoria expansible. Al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. -

    PERITACIÓN:

    El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis:

    VACIADO DE CONTEMDO: Se procede a utilizar software forense a fin verificar la información almacenada en la evidencia, mensajes de textos (entrantes y salientes') Donde se visualizó lo siguiente:

    1. Mensajes de Texto Recibidos:

      Mensajes de texto de la pieza descrita en el numeral 01i:

    2. Mensajes de Texto Recibidos:

      Numero Nombre Fecha/hora Contenido

      04164563960 desconocido 07/10/2015 13:15 Llámame bruja pa explicate

      04245005018 carlos 07/10/2015 13:09 Aii t van ah llama

      04245005018 carlos 07/10/2015 12:35 Ahblame mano

      04149557731 yoryi 07/10/2015 12:30 Cortesta ese tlf brod

      04163514996 Chino 1 07/10/2015 10:56 Dale mano cuádralo q yo le pido

      plata x eso unos tres lucas

    3. Mensajes de Texto Enviados: (vacíos)

      Mensajes de texto de la pieza descrita en el numeral 02: (ver anexos) CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: 01 -La pieza antes descrita (teléfono), en su estado original es utilizada para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto.

      Es todo. Consigno el presente informe. La pieza descrita en el numeral 01) es devuelta al funcionario Detective J.J. credencial 35502 a Sub Delegación A Portuguesa-

      - ACTA DE ENTREVISTA, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: ACARIGUA, 07 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario: Detective: J.J., adscrito al Área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113° 114° 115° 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34° 35° 48° y 50° del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación. "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0058- 02907, que se instruye por ante esta Sub Delegación, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Previsto en la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, se presentó previa llamada telefónica, un ciudadano quien dijo ser: F.J.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Marida estado Mérida, de 55 años de edad, nacido en fecha 03-03-1960, de estado soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en la urbanización villas del pilar, calle 13, casa número 2-84, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-47258.41, titular de la cédula de identidad V-8.003.853 con el fin de rendir entrevista en la presente causa quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy miércoles 07-10-2015, en horas de la mañana, para el momento en que me encontraba en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por cuanto iba a realizar el pago para el rescate de mí vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, clase Automóvil, año 1999, color rojo, placas LAF20E, serial de carrocería KMHJF31MPXU738479, serial de motor G4GMW486726, valorado en la cantidad de un millón quinientos Mil Bolívares (1500.000), el cual me lo robaron, en la urbanización G.B., específicamente frente al liceo, municipio Páez estado Portuguesa, recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario del C.I.C.P.C, quien me informó que me trasladara hasta la sede de este despacho, ya que habían recuperado mi vehículo antes descrito, motivo por el cual me traslade hasta esta sede, a fin de tener información de lo antes expuesto, es todo"

      Elementos de convicción analizados por la recurrida, concluyendo en que:

      …se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (señalados anteriormente) que comprometen penalmente al imputado de autos, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, pues fue detenido en el lugar acordado cuando fue a recibir el dinero que le iba a entregar la victima en virtud de la exigencia que se le estaba haciendo, observándose también que por la magnitud del daño causado y por !a pena a llegar a imponer en este delito se configura la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos, en libertad podría intentar influir en la victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra J.D.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2º y 3º, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.

      En conclusión, no le asiste la razón al recurrente al señalar que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción, antes señalados, se desprenden indicios de la participación del ciudadano J.D.A., en la comisión del delito imputado; en consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los el abogado J.M., en su carácter de defensor del imputado J.D.A., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, extensión Acarigua, mediante el cual decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones al tribunal de origen.

      La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,

      S.R.G.S.

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      J.A.R.Z.G.U.

      (PONENTE)

      El Secretario,

      R.C.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

      Secretario.

      Exp. Nº 6719-15

      JAR.-

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