Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 23 de julio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003238

ASUNTO : LP01-R-2012-000087

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: Abogado J.C.L.R., en su condición de defensor.

ENCAUSADO: A.A.T.C..

DELITO: CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, a cargo de la abogada ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ, mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011 y publicada en fecha 29 de marzo de 2012, sancionó a la empresa Transporte Don Cecilio C.A., representada por el ciudadano A.A.T.C., por la comisión del delito de Contaminación por Unidades de Transporte, debiendo pagar la multa de veintitrés mil doscientos veinte bolívares fuertes (23.220,00 Bs. F) y la prohibición de ejercer la actividad origen de la contaminación por el lapso de tres (3) meses.

Contra la referida decisión, el abogado J.C.L.R., en su carácter de defensor, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 30 de abril de 2012, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 444 eiusdem).

En fecha 28 de mayo de 2012 se le dio entrada al presente recurso. En fecha 12 de junio de ese mismo año, los jueces de esta Alzada, abogados E.J.C., A.T.G. y Genarino Buitrago Alvarado plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 20/06/2012.

En fecha 05 de octubre de 2012 se dictó auto de constitución de la Corte Accidental con los jueces, abogados M.M.E., Á.J.C.C. y Á.M.P., dictándose en esa misma fecha el auto de admisión y fijándose la audiencia oral.

En fecha 13 de marzo de 2013 se dictó auto de convocatoria a la abogada N.Y.A., juez temporal de esta Alzada, en virtud del deceso del abogado Á.M.P., abocándose la mencionada juez en fecha 02/04/2013.

En fecha 16/05/2013 se dictó auto de constitución de la Corte Accidental con los jueces, abogados M.M., Á.J.C. y N.Y., y se fijó audiencia oral y pública, la cual se realizó el 09/07/2013.

En fecha 18/03/2014 se dictó auto de abocamiento del Abg. A.S., juez provisorio de esta Alzada, en virtud del cese de funciones del Abg. A.T.; se convocó a los jueces temporales, abogados H.P. y A.T.F., en virtud de la exclusión de los abogados Á.J.C. y M.M. como jueces temporales de esta Sala.

En fecha 21/03/2014 se abocaron al conocimiento del presente recurso los abogados H.P. y A.T.F., fijándose la audiencia oral en fecha 08/04/2014, oportunidad en la cual se difirió.

En fecha 28 de abril de 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se declaró desierta por inasistencia de las partes.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado J.C.L.R., en su carácter defensor de la empresa “Transporte Don Cecilio, C.A.”, representada por el co-propietario y vicepresidente A.A.T.C., interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 30 de abril de 2012, mediante escrito que corre agregado a los folios 1 al 9 de las actuaciones, en los siguientes términos:

“(Omissis)

FUNDAMENTACIÓN CONCRETA DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

PRIMERO

En fecha 05 de octubre de 2010, fue puesto a la orden de la Fiscalía 69° del Ministerio Público con competencia plena nacional en materia de ambiente, el vehículo marca CHEVROLET, modelo NPR, año 2008, color BLANCO, placas A05AC5G, tipo FURGON, clase CAMIÓN, uso CARGA, serial de carrocería 8ZCCNJ1LX8V325196, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 1, del Destacamento N° 16 de la Segunda Compañía-Tercer Pelotón, del Puesto “El Quebradón” del Estado Mérida. De acuerdo a la C.D.R.P. que emanó de ese componente militar, refleja que el vehículo señalado fue retenido por, cito textualmente: “circular con vehículo, el cual a efectuar la prueba de opacidad, supero (sic) los valores superiores al porcentaje permitido, violando presuntamente el Artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente sobre contaminación de Fuentes Móviles, Contaminación de Unidades de Transporte en concordancia con el Decreto N° 2.673 Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles”. De esta forma el vehículo quedo (sic) en calidad de depósito en el estacionamiento Judicial “SUCRE”, ubicado en Caja Seca Estado Zulia, a la orden de esa Fiscalía.

Siempre, desde un principio dijimos que en esta causa había que hacerle una serie de observaciones de tipo procedimental y de orden estrictamente legal jurisdiccional; y en fecha 25 de octubre de 2010, en escrito dirigido a la Fiscal Sexagésimo Novena del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional con sede en la ciudad de M.E.M. le manifestamos lo siguiente:

“1. Nos oponemos a la “violación presunta del artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente”, …pero, también es cierto, que por la materia sólo debe aplicarse la supuesta violación al artículo 111 numeral 2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con sus artículos 1°, 2°, 4°, 7°, 8°, 9°, 13, 16 numeral 10 y 17. Esto en el supuesto caso en que el ente administrativo de Tránsito determine que hubo violación y se deba proceder a la multa como sanción, una vez que se haya probado la supuesta infracción.

…/

PETITORIO

  1. …/

  2. Nos oponemos al procedimiento y a la persecución penal que pueda establecer esta Fiscalía del Ministerio Público por violaciones supuestas al ambiente, por considerar que el ente competente para establecer sanciones a violaciones de tránsito son los órganos administrativos de tránsito y transporte terrestre a través del procedimiento administrativo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

(F. 20 al 21 del Exp. LP11-P-2010-003238).

Luego, en fecha 08 de febrero de 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar con Auto de Apertura a Juicio, alegue (sic) (F. 180) lo siguiente:

Noto que en el caso que mis defendidos están siendo acusados por el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, el cual leyó textualmente, resaltando las sanciones que amerita y no establece sanción penal al conductor. En escrito presentado a este Tribunal se hizo referencia que este delito, no es materia de este Tribunal, sino competencia de Tránsito Terrestre…

Esta exigencia de pronunciamiento a esta posición legal nunca fue respondida por la Fiscalía del Ministerio Público ni por el Tribunal de Control N° 6; a ambos se les expuso con claridad y fundamentalmente en su oportunidad procesal nuestra posición quienes hicieron omisión a su obligación de dar respuesta que hubiese podido resolver la causa en su oportunidad; por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, en justicia, que se pronuncie primeramente sobre la jurisdicción competente para resolver y sancionar este tipo de ilícitos ambientales que pudiesen ser ocasionados por los vehículos automotores.

SEGUNDO

Sobre las pruebas obtenidas ilegalmente y traídas a este proceso; necesario es plasmar aquí unas jurisprudencias concordantes sobre lo que pretendo desarrollar:

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ES UN REQUISITO QUE DEBE PRESIDIR TODA LA ACTIVIDAD DIRIGIDA A LA CONSECUCIÓN DE LAS PRUEBAS.

Sentencia N° 1065 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0626 de fecha 26/07/2000

Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución

.

TENER LA CERTEZA DE LA CULPABILIDAD ES INDISPENSABLE PARA CONDENAR A UN ACUSADO

Sentencia N° 277 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-149 de fecha 14/07/2010

Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida que están escuchando esta apelación, no es mi intención dar clase alguna de derecho procesal penal, menos jurisprudencial, a quienes los ciudadanos en general esperamos tengan los conocimientos para otorgar justicia conforme a la ley; pero es evidente que

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