Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000785

ASUNTO : LP01-R-2014-000170

JUEZ PONENTE: ABOGADO J.G.P.R.

RECURRENTE: ABOGADO J.E.C. EN SU CARÁCTER DE VICTIMA

ENCAUSADO: I.S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado J.E.C., actuando en su nombre y representación, con el carácter de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28 de Mayo del 2014, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano I.D.S., conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 26, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala:

…De todas las notas del expediente se desprende que sí existe la (posibilidad) real, efectiva, material y practica (fáctica) de continuar con la investigación de autos porque dicha Fiscalía Nº 19º practicó diligencia de investigación impertinente, inútil, innecesario e ilegales; y aquellas que si eran pertinentes, necesarias, útiles y legales o licitas NO la practico (los cuales las mencionaremos y especificaremos en este escrito mas adelante, y por lo tanto NO era ni es procedente en esta causa, ni lo debió decretado (sic) este Tribunal de Control Nº 02º dicho Sobreseimiento por no estar ajustado a derecho (Como también lo comprobaremos a continuación) y por la razón en consecuencia de que por cuanto el hecho objeto del proceso, SI se realizo; y todo por ello de lo anteriormente expresado NO se debió haber decretado dicho injusto, ilógico, erróneo, indebido, irracional, destinado, incomprensible, inmediato, equivocado e ilegal: “sobreseimiento”

TERCERO:

RATIIFICO y Corroboro en todos y cada una de sus partes, la denuncia formulada en contra del precario conductual funcionario Alguacil: I.D.S.C.d.I.: 15.620.25; por los delitos de ABUSO de Autoridad; Actos Arbitrarios; Falsedad de Atestación como Funcionario previsto y sancionado en el Código Penal (Artículos: 203º y 317º) y en la Ley Contra la Corrupción (Artículo: 67) (Abuso de Funcionario); denuncia seria, real, cierta y v.y.t.y.c. han sido todas mis actuaciones profesionales durante mis 29º (veintinueve) años de ejercicio profesional del derecho.-

DENUNCIA QUE SERA ROBUSTECIDA (sic) A CONTINUACION).-

CUARTO:

Las agresiones verbales, maltratos y atropellos perpetrados por el precario funcionario Alguacil I.D.S., abusando de sus funciones y/ò incurriendo en altanerías y groserías que dejan mucho que desear de un Alguacil Tribunalicios, fueron totalmente ciertas y serán también acreditadas en el presente escrito.-

QUINTO:

Quien incurrió en conducta agresiva y grosera fue el ciudadano Alguacil, tal y como quedo acreditado en mis escritos; es mas Ciudadanos magistrados; la audiencia donde el Alguacil perpetro sus abusos, fue una Audiencia solicitada por mi persona su celebración y era una audiencia de mi máximo interés su celebración y por lo tanto yo no ganaría nada con asumir las conductas falsamente y mentirosamente imputadas por el alguacil; por que quien estaba grosero, déspota y altanero era el Alguacil.-

Por cierto señores Magistrados en todo caso, posteriormente a todo evento dicha Audiencia se celebro en fecha después y la Fiscalía solicito archivo Fiscal DEFINITIVO a mi FAVOR y lo cual dio “lugar a que acusara penalmente a la contraparte y falsa denunciante por el Delito de Calumnia (falsa y maliciosa denuncia) ciudadana S.B. (previsto en el Código Penal, Artículos: 240º; Primer Aparte; Calumnia CALIFICADA)

SEXTO:

A su vez a los señores magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que como es posible, que el Tribunal A-Quo de Control Nº 02 en su decisión aquí recurrida e impugnada, haya fundado su decisión de acuerdo

de: “sobreseimiento” en las testimoniales de las ciudadanas: D.C. y S.B., cuando es el caso que la ciudadana D.C. es compañera de trabajo del imputado de autos: Alguacil I.D. (sic) Suárez dado que ambos laboran en el mismo lugar de trabajo dentro del circuito judicial, y por tanto obviamente la testimonial de la FUNCIONARIA D.C. esta viciada de nulidad por no constituir ni poderse valorar como una testimonial imparcial, objetiva, ecuánime (ECUANIME), equilibrada, balanceada, al igual y por la razón que ambos ciudadanos Funcionarios comparten laboralmente el mismo lugar y por tanto dicha testimonial de dicha Funcionaria no puede ser valorada por estar viciada de causales de nulidad; al igual que la testimonial de mi ENEMIGA MANIFIESTA: S.B. quien fue indebidamente valorada su testimonial igualmente por parte del Tribunal de Control Nº 02º como fundamento equivocado, erróneo incorrecto, ilógico de su decisión de acuerdo de Sobreseimiento; y además por que yo tengo en contra de dicha falesa (sic) testigo S.B., tres demandas civiles y siete acciones penales y querellas criminales en contra de ella; y aunado al hecho que la ley, (en este caso: el Código de Procedimiento Civil-de aplicación supletoria en el proceso penal ); en cuanto a la prueba de testigos y sus declaraciones; De los medios de prueba…; Libro SEGUNDO, Titulo Segundo, Capitulo VIII; de los testigos/ declaraciones (Sección Primera) De la tacha de Testigo/ Sección Segunda; ARTICULO 477º, 478º: “No podrán ser testigos…;ARTICULO: 478º: “ No puede tampoco testificar ……………, el amigo intimo no pueden testificar a favor de aquellas con quienes les comprenda estas relaciones. El ENEMIGO NO PUEDE TESTIFICAR CONTRA CONTRA SU ENEMIGO)); de tal manera señores magistrados que el fundamento de hecho en la que el Tribunal de Control 02º se basó su decisión de sobreseimiento es nulo de toda nulidad e irrito y en consecuencia dicha decisión es nula y asid debe (ser) declara por esta Honorable Corte de Apelaciones.

SEPTIMO

Y de tal manera señores magistrados que de esas irritas/nulas testimoniales, y/o irritos y/o Nulos Fundamentos de (d) la indebida decisión de sobreseimiento, no pudo ni pude (puede), dicho Tribunal de Control Nº 02º que el ciudadano imputado: I.D. Suárez(sic), es inocente, por que al deducir de los demás elementos de convicción de autos (sin tomar en cuenta las testimoniales nulas); sí efectivamente y realmente que el imputado: I.D.S. (sic) sí desplegó una conducta que encuadra y encuentra perfecta adecuación y congruencia con los delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD; ACTOS ARBITRARIOS y FALSEDAD DE ATESTACION COMO FUNCIONARIO; ya que si hubo extralimitación por parte de dicho Funcionario abusando de su condición y abusando de las ventajas inherentes a su condición de Funcionario en desproporcionalidad a un particular ciudadano y asumiendo dicho Funcionario una conducta agresiva y grosera el dia de los hechos perpetrados abusando de sus funciones, y a quien me dirigí que mantuviera una conducta acorde a su condición de Alguacil y en su lugar de trabajo debiéndome tener respeto como ciudadano, como parte procesal (denunciado y victima a la vez) y como Abogado de la República y Miembro del Sistema de Administración de Justicia como lo ordena la Constitución; es mas señores Magistrados los dos ciudadanos señalados como testigos no estaban en los pasillos externos del Tribunal si no dentro del Tribunal de tal manera que NO pueden ser testigos; de tal forma que la victima de los irrespetos fue mi persona por parte del Alguacil y la contraparte lo que hizo que estos dos ciudadanos: Alguacil y contraparte S.B. (sic); tuvieran un enemigo o contenidos en común cual es mi persona; todo lo que hace y acredita todo lo aquí expresado en el presente escrito.-

OCTAVO

Tribunal de Control Nº 02º como fundamento de su indebida decisión de “acuerdo” del sobreseimiento una supuesta acta suscrita por el coordinador de Alguacilazgo un tal: “Carlos Méndez”; Manifestó a la Corte de Apelaciones que este Alguacil No lo conozco, ni tampoco se encontraba en la Sala ese día de los hechos: ni tampoco cerca de ella; entonces nos preguntamos; Como es posible que el ciudadano llamado Alguacil “Carlos Méndez” quien no se encontraba en el lugar; levante y suscriba un acta de hechos el no ha visto; el único Alguacil involucrado es: I.D.S. y además el Alguacil: “Carlos Méndez” es compañero de trabajo del Alguacil IMPUTADO y por tanto no puede ser su testigo ni tampoco puede suscribir, ni levantar actas donde su compañero Alguacil se vea comprometido en un conflicto o líos legales por ser su compañero laboral y por ende un testigo INHABIL conforme a la Ley, y por lo tanto el Tribunal no puede ni podía dicho Juzgado Control 02º fundar su decisión en dicha acta”.

NOVENA

Ciudadanos magistrados de la Corte, y es mas si las mentirosas declaraciones y testimonios de la contraparte – S.B. fuera cierto habría: delito en audiencia por que ella me acuso de injuria, delitos de violencia de genero y de agresión física (de lesiones ò homicidio) etc, pero como esto es falso no hubo delito en audiencia y todo esto lo cual evidencia la falsedad de la contraparte: S.B. quien como dijimos y o le tengo dos querellas/ acusaciones penales Dos 02º) Juicios por Difamación Injuria y Delito de Calumnia; y que si lo dicho por esta precaria ciudadana fuera cierto y ella siendo ABOGADA; NOS PREGUNTAMOS: ¿Por qué no me consigno contra mi persona una querella acusatoria penal por los delitos de género; Injuria; agresiones verbales; tentativa de lesiones, daños corporales que ella dice?.- Con esta pregunta señores Magistrados queda acreditada la mentirosa declaración testimonial de mi enemiga ciudadana; S.B..- Por ende (ENDE) (sic) queda evidenciado QUE EL Tribunal de Control Nº 02 indebidamente utilizo como presupuesto de su decisión y fundamento y elemento de convicción indebidamente y por tanto su decisión de acuerdo de sobreseimiento constituye una decisión irrita, ilegal, equivoca, errónea, incorrecta e ilógica y así debe ser declarada por esta Honorable Corte de Apelaciones.-

DECIMA

Y haciendo uso repetitivo ò énfasis o reiteración (LO QUE ABUNDA , ABUNDAMIENTO o REDUNDAMIENTO EN DERECHO No DAÑA, TODO LO CUAL MAS BIEN BENEFICIA Y SIRVE PARA MAYOR ACLARACION E ILUSTRACION); y en tal sentido y con relación a lo testimoniado por la funcionaria D.C. no es cierto por que si así lo fuera constituiría delito en audiencia y mas sin embargo no hubo respuesta a dicho incierto delito en audiencia por que nunca existió y además dicha ciudadana funcionaria es compañera y labora en el mismo lugar de trabajo o institución que el ciudadano imputado (Iván D.S.) y como ya lo dijimos, expresamos, denunciamos y probamos y acreditamos- esta funcionaria fue sugestionada por el imputado, tal y como esta suficientemente explicado en la denuncia que encabeza el presente expediente y explicación totalmente lógica, asertiva y completa y acreditada en autos.

UNDECIMO

Con relación a la diligencia de investigación de recabar copia de manual del servicio de Alguacilazgo, eso no es ninguna prueba de absolutamente nada y además eso lo conozco yo al pie de la letra como profesional experto en Leyes, así como el resto de la Leyes de la República, lo cual eso es impertinente, inútil, e innecesaria para determinar ni establecer ningún delito para nada; y mas sin embargo el Tribunal de Control Nº 02º, lo tomo como una prueba lo que hace nula decisión de este Tribunal y así debe ser declarada por esta Corte.-

DUODÉCIMO

En consecuencia Ciudadanos Magistrados; y como la indebida decisión de acuerdo de sobreseimiento fue como un resultado de un procedimiento/ solicitud conclusiva Fiscal la cual es inaudita, absurda, equivocada, errónea, incorrecta. Ilógica, mal infundada, inexacta, imprecisa, equivocada, desatibada, incomprensible e ilegal: es por lo que con la venia de esta Corte de Apelaciones procedo a impugnarla de la manera siguiente: (A) En cuanto a las diligencias practicadas que dicha Fiscalía 19º tomó como fundamento de su indebido pronunciamiento y/o solicitud fiscal, es decir las diligencias del folio (95º 96º 97º) diligencias 2º y 3º ósea manual de Alguacilazgo, Declaración de Funcionaria D.C.; De la diligencia de investigación 4.- folios: (98-99); Diligencias: 5; 6; 7; 8; 9 Dichas diligencias y por las mismas razones ya explicadas anteriormente las impongo por ser diligencias de investigación/elementos de convicción o de prueba total y absolutamente: impertinentes, innecesarias e inútiles, y por tanto dicho pronunciamiento conclusión fiscal es irrito por que no practico dicha Fiscalía las que si debió haber practicado pero NO practico.

DECIMOTERCERO

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que la Fiscalía utilizo como presupuestos de su acto y pronunciamiento conclusivo fiscal, son falsos y al haber un fundamento falso o precisa falsa como basamento de dicho conocimiento pues la conclusión de dichas premisas es falsa, por que dichos fundamentos son equivocados, inexactos, equívocos, desatinados, imprecisos e incorrectos; (folios: 101º/ 102º) por que el hecho que el imputado de autos este cumplimiento horario de trabajo, no significa que abuse de sus funciones y deberes. Y mis quejas y descontentos por ello son ciertas y se debe hacer justicia para se aplique la justicia y la Ley en contra del imputado: I.D.S. (sic) y se cree un precedente jurídico ejemplarizante para que no se vuelva a repetir este tipo de situaciones e irregularidades en los sitios se debe hacer prevalecer los derechos fundamentales y humanos como lo son los Circuitos Judiciales Penales y así pedimos debe ser declarado por esta Corte de Apelaciones.

DECIMOCUARTO

A su vez manifestamos ante esta Corte de Apelaciones que dicha Fiscalía actuante en autos, en forma equivocada, absurda, errónea, ilógica, desatinada, incomprensible y desatinada: …”…en ninguno de los testimonios recabados en fase investigativa hace alusión a alguna extralimitación en las funciones por parte del imputado: I.D. Suárez…”

En tal sentido ante esta Corte es absurdo dicho fundamento fiscal para decidir por que como dijimos esos testimonios fueron rendidos por dichos señalados testigos inhábiles por ser mis enemigos manifiestos (una de ellas); y la otra por ser amiga y/o compañera de trabajo del imputado: I.D.S.; de tal manera que estos testigos o sea la amiga o la compañera de trabajo no iba a declarar contra su compañero; y mi enemiga/ contraparte en los juicios sí iba a declarar contra mí y de hecho a esta ultima testigo como lo dijimos anteriormente yo le tengo dentro de (ella) 9º juicios, le tengo dos (02) querellas por Difamación e injuria y así como otro juicio por el delito de calumnia calificada Continuada y permanentes todas: de tal manera que es ilógico que de ninguno de los testimonios se iba a desprender responsabilidad contra el imputado: I.D.S. y dicha Fiscalía aun a pesar de esto, toma en consideración y hace valoración de estos testimonios para EXCULPAR al imputado, siendo unos elementos de convicción/ o de prueba IMPERTINENTES, INUTILES, INNECESARIOS y obre todo ILICITOS.

DECIMOQUINTO

Con lo expresado por dicha fiscalía 19º como fundamento de su acto conclusivo, se deduce que yo tenia que dejarme faltar el respeto (por que lo único que hice lo MINIMO NECESARIO o sea actitud pasiva para que no me siguieran faltando el respeto tanto del Alguacil como de la ciudadana precaria/denunciante y contraparte: S.B.; y me defendí pasivamente y lo cual no origino actos de alteración del orden publico detal manera que la actitud del imputado Alguacil: I.D.S. (sic), si se produjo de manera arbitraria, entonces como no permití (con/ y bajo conductas pasivas u omisas) dicho imputado I.D.S. (sic), las convirtió y las transformo ante la ciudadana Secretaria y las convirtió y las transformo en un acta y ante el Juez que no estaba en la sala, ni nunca estuvo) en conductas ACTIVAS, AGRESIVAS y GROSERAS, lo cual además incurrieron en falta de atestación de funcionario: en un acta pública y atestación ante dos compañeros de trabajo que no presenciaron ni estaban en los pasillos del segundo piso ese día, y no contento con eso me insulta dicho Alguacil, me maltrata y me atropella y me le dice además Funcionarios cosas que no son ni fueron; por lo tanto los tres (03) delitos denunciados si se Realizaron y el imputado I.D.S. (sic), sabe que el abuso de sus funciones y cometió delitos de lesa humanidad por que por el conflicto creado por sus mentiras, exageraciones y transformando mi actitud pasiva en actitud ACTIVA (Valga la redundancia) para escudarse y encubrir y tapar sus delitos y abusos para hacer alarde de poder donde por esta conducta del alguacil desproporcionada, exagerada y abusiva no le permitió suscribir el acta de diferimiento afectándome mi derecho a la defensa exponiéndome y me expuso a un estado de indefensión) y yo quede como un ciudadano rebelde, contumaz y rebelde a una categoría de un Tribunal Penal lo que acredita la gravedad de los delitos denunciados y otros delitos que mas adelante serán denunciados contra dicho imputado en virtud de la gravedad de lo que se esta deduciendo de las presentes actas de este expediente (Me reservo en este acto el derecho a ello en los próximos días) y por lo tanto el acto conclusivo es un acto procesal ilegal, observando ilegitimo e ilegal y pedimos respetuosamente así lo sea declarado por este (Tribunal) o por esta Corte de Apelaciones.

DECIMOSEXTO

En consecuencia mi persona lo único que hizo fue defender sus derechos (pacíficamente) y el imputado los transformo en conductas activas y les coloco el nombre de “faltas de respeto al Tribunal” lo que inclusive se abre las puertas a una acción judicial por daños y perjuicios.-

Y la defensa de sus derechos o mis derechos la hice con estrictos sujeción a las normas señaladas en la denuncia como lo son: Código Orgánico Procesal Penal: Código de Ética Profesional del Abogado (gaceta oficial Nº 33.324): Constitución de la Republica.

(FAVOR VER: denuncia folios: 6º; 7º; 8º; 9º; 10º; 11º) y que ratifico en este acto y le invoco a mi favor en el presente recurso judicial), y así como ratifico y considero a todas y cada una de sus partes mi escrito que obra a los folios: 20º al folio: 27º (ambos inclusive) y así como ratifico también igualmente en todas y cada una de sus partes y los invoco a mi favor dentro del presente recurso judicial todo lo expuesto alegado y probado y seriamente y verazmente expuesto en el escrito que riela a los FOLIOS: 63 al Folio 70º del presente expediente , ratifico bajo fè de juramento.

DECIMOSEPTIMO

Es mas señores Magistrados de la Corte de Apelaciones contra el imputado I.D.S. (sic), reposa una denuncia disciplinaria de ASUNTOS INTERNOS de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal (asuntos: propios Nº L-101-I2009-1) QUE EN FECHA 08º (ocho) del mes de Enero del año FOS MIL NUEVE se formulo en contra del ciudadano imputado de autos y que se evidencia y acredita con seriedad de mi persona y veracidad de mi denuncia de autos y seriedad y veracidad del presente recurso judicial.

DECIMOCTAVO

En todo caso y a toso evento, impugno Fiscales de procedimiento en cuanto a las investigaciones realizadas por que el o esa Representación del Ministerio Público no identifico y sobre todo No indago investigativamente al ciudadano denunciado/investigado, y cual constituye la inicial primigenia y Fundamental diligencia judicial de actuación procesal penal y la cual no realizo en la presente causa y que hace nula de toda nulidad e irrita la decisión judicial de acuerdo del sobreseimiento por que como es posible señores Magistrados que la Fiscalía y Tribunal de Control Nº 02 hayan dictado pronunciamiento conclusivos y decretos con sobreseimiento sin ni siquiera haber citado o hecho comparecer materialmente al investigado donde no solamente se le vulnera el derecho a la Defensa, sino que conculca viola y vulnera en mi condición de victima mis derechos en el sentido del debido proceso, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales legales y procesales del proceso penal en cuanto y tanto a una debida y exhaustiva investigación penal se refiere y tampoco se hizo debida individualización del denunciado o investigado; y por tanto se debe declarar y así lo pedimos respetuosamente ante esta Honorable Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del presente recurso judicial.

DECIMONOVENO

A su vez denuncio ante la Corte de Apelaciones, que tanto la Fiscalía 19º como la Corte de Apelaciones en sus actos conclusivo y decreto desestimaron, silenciaron y obsviaron en todas y cada uno de sus partes la denuncia de autos que encabeza el presente expediente y que esta suficientemente sustentada, argumentada y la cual su serenidad y veracidad se le desprende por si sola y que obra a los folios: 1º al FOLIO 11º ambos inclusive.

Y pido a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones que se hagan un debido análisis exhaustivo de dichas denuncias tanto en los hechos como en el derecho y en sus explicaciones, motivaciones y fundamentos.

VIGESIMO

Y con ocasión a los basamentos y sustentos de derecho que fundamentan el presente recurso judicial invoco a favor de este Recurso mismo las disposiciones de Ley, en sus exactos siguientes y concretos que aplican taxativa, expresa y evidente y que encuentra perfecta adecuación y congruencia a los supuestos de hechos consumados y objeto del presente proceso judicial:

…OMISSIS…

VIGESIMO PRIMERO

En virtud de todo lo antes expuesto la conducta desplegada y perpetrada por el imputado alguacil: I.D.S. (sic), violo flagrantemente todas las garantías, derechos, y facultades legales, procesales y constitucionales de la victima de autos y quien en la otra causa donde mi persona era parte procesal yo no supe ni me entere que paso en la audiencia y se le levantaron actas a mi espalda y pleno Desconocimiento de lo que se estaba haciendo en mi perjuicio donde se me cuartaron mis facultades en ese otro proceso por parte del alguacil con sus caprichos, abusos y desmanes –violando todas las normas de la Leyes Código Penal, CO.P.P. Y LA constitución y Código de Ética del Abogado antes especificadas y en concreto extractos con perfecta aplicación y congruencia y en espera que dicho Alguacil no continúe con sus falsedades en sus atestaciones en mi perjuicio y que aspiramos que también sea honesto y sincero y admita los hechos y diga que es lo que tiene en mi contra por lo que tiene es algo personal en mi perjuicio cual es la única explicación lógica del móvil de sus ilícitos penales en mi contra y por lo tanto la conducta de dicho Alguacil Suárez fue en todo caso y a todo evento extralimitada, abusiva, exagerada, desproporcionada frente a su victima; victima de autos que lo único que hizo fue ejercer sus facultades legales, procesales y constitucionales previstas y permitidas por el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, el Código de Ética del Abogado Venezolano, Ley del Abogado y Facultades estas ejercidas únicamente en Función del derecho de la Defensa el debido proceso, la tutela judicial efectiva, las garantías constitucionales del proceso judicial, pero fue el caso que el imputado Alguacil se extralimito en forma desproporcionada y valiéndose de las ventajas inherentes a su condición de funcionario público para perpetrar unos caprichos despóticos y atropellantes ABUSOS para satisfacer una vanidad personal de que tiene poder y hace alarde de ser funcionario público, sin importarle el padecimiento y aumentando el mal en el costo humano y emocional que supone el proceso judicial penal.

Dichos actos los cometió sin la participación ni la presencia del juez, si no todo de motos propio sin consultar a priori con el juez.

VIGESIMOSEGUNDO

Es mas Sres. magistrados de la Corte de Apelaciones; cuando mi persona decidió abandonar el Circuito penal ante tanta falta de respeto y mentiras del alguacil (DEFENSA PASIVA) de mis derechos de conformidad con fundamento y en fiel acatamiento a las mencionadas expresas y taxativas y concretas disposiciones del C.O.P.P., constitución, Código de Ética Abogado Venezolano, Ley de Abogados y cuando yo decidí abandonar el Circuito (DEFENSA PASIVA de mis derechos, garantías, y facultades legales, procesales y Constitucionales ya descritas y especificadas) y a mi persona saliendo del Circuito, dicho imputado- Alguacil I.D.S., se me vino en feroz y agresiva persecución y diciéndole a todo el mundo y a los demás alguaciles que se encontraba a su paso y alguaciles que estaban en la entrada del circuito de que el Juez me dio la orden de desalojo ( cuando el Juez nunca estuvo en sala) por que ya se sabia lo del diferimiento y de hecho el imputado-Alguacil incurrió en contradicción cuando dice que el juez ordeno el desalojo y después en forma contradictoria dicho Alguacil en su acta dice a posteriori que luego se presento ante el Despacho del Juez Carlos Luis Molina Zambrano de la novedad presentada dizque donde el ciudadano Juez manifestó que esta acorde la decisión asumida; siendo esta una grave contradicción ya que el Alguacil le dijo a todo el mundo que el Juez dio orden de desalojo y a su vez se contradice por que el mismo confirma que el juez no estaba en la sala cuando dijo que le informo a posteriori al juez de la novedad presentada.-

Es mas ciudadanos Magistrados si yo no me hubiera retirado, la Humillación del Alguacil me la hubiera tenido que soportar hasta que el hubiera querido (Defensa Pasiva ósea no permitir MAS HUMILLACIONES y ATROPELLOS y FALTAS DE RESPETO DE DICHO ALGUACIL IMPUTADO).

Yo en la sala manifesté que no podía permitir las ofensas de la contraparte (S.B.) y de tal manera que no hubo intervención del Juez en tal sentido y por ello no hobo intervención ni participación ninguna del juez y por ello yo salvo la responsabilidad del mismo, solamente denuncio al Alguacil y contraparte: S.B. y además por que el juez Carlos Luis Molina, es un magistrado a carta cabal, comprobadamente respetuoso, considerado, atento y amable con todos y con los profesionales del derecho que a diario asistimos al Circuito Judicial Penal y Así: yo lo CERTIFICO EN ESTE ACTO.- El Alguacil indujo y le dijo a la secretaria que yo estaba desdiciendo (desdiciendo) del Tribunal cuestión esta totalmente falsa, por que yo no (NO) ganaba nada por eso y esto ultimo quedo comprobado por el hecho de que yo fui el solicitante – peticionante de que la audiencia especial fuera acordada, pautada, fijada y celebrada a los fines que se diera y produjera rápido el acto de conclusión de la investigación y causa penal para a su vez yo ejercer (ejercer) mis acciones civiles por intimidación de honorarios por la vía civil contra la contraparte; S.B., de tal manera de que yo era el único verdaderamente y mayormente interesado en la celebración y éxito y finiquito de la audiencia y por tanto que nada iba yo a ganar con: faltas de respeto tal y como mentirosamente lo afirmaba el Alguacil-imputado de autos.-

Es mas informo en este acto a la juez que yo demande a la contraparte: S.B. y por la vía civil y gane y resulte vencedor en ambos juicios.

(Expedientes Nros: 28.056, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida) y para poder demandar por la via civil yo tenia que finiquitar el proceso penal para constituir perjudicialmente penal y por ello yo solicite la celebración de la audiencia penal y lo cual en todo caso tenia el archivo definitivo de dicha causa penal y que dio lugar a otra querella con la contraparte: S.B. por el delito de Calumnia (falsa denuncia ante la autoridad del articulo 240 del Código Penal.

VIGESIMOTERCERO

Es de advertir Sres. Magistrados de esta Corte de Apelaciones que tengo veintinueve (29) años de antigüedad como Abogado litigante y haciendo acto de presencia permanente y continuada desde que comenzó y fue construida la sede del Circuito Judicial Penal y he ejercido mi profesión sin ningún tipo de problemas con ningún funcionario judicial ni público y donde he sido respetuoso y he sido respetado por ello; y considerado un Abogado por excelencia a carta cabal y además también fui funcionario público y también soy Productor Social Comunitario desde hace treinta años y Fundador de la Institución Comunitaria Ambiental- Ecológica – de rescate mas importante del Estado Mérida y con reconocida solvencia y trayectoria y ética y por ello he recibido de todo el funcionariado Público del Estado Mérida incluso el funcionariado Judicial el mayor de los respetos, consideración y cortesía y atención por que me lo he ganado con meritos propios y nunca había recibido ofensas, atropellos ni atropellos ni epítetos de ningún funcionario hasta el día: 18º de Diciembre de 2008 a las 10:30 de la mañana en los pasillos del Circuito Judicial.- De tal manera que por culpa de dicho Alguacil imputado quede como rebelde de y contumaz y frente al Tribunal en una causa penal donde yo era denunciante y a la vez denunciado y lo cual el alguacil me perjudico en mis garantías, derechos facultades legales, constitucionales y procesales como tal ocasionándome perjuicio y gravamen irreparable de INDEFENSION; originada por este Alguacil por actos arbitrarios quien mediante la creación artificial de una situación de confusión intranquilidad y estréss, tensión y de indisposición que atento en perjuicio de aquella persona (victima de autos) que tenia un problema judicial que resolver y contra quien dicho Alguacil (ATENTO) (atento) en sus derechos humanos y fundamentales.

VIGESIMOCUARTO

Es de acotar ante esta honorable Corte de Apelaciones la que la Fiscalía (19º) interviniente en actos además de no tomarle la declaración/entrevista al imputado como imputado (Alguacil: I.D.S. lo cual constituyo una grave irregularidad (de) procesal y Causal de nulidad por que cuando dijimos dicha entrevista es la primigenia y fundamental actuación de indagación investigativa de todo proceso penal y en el presente procedimiento no se realizo y la fiscalía mas sin embargo se dio a la indebida tarea de dictar/pronunciar su acto conclusivo prescindiendo ilegal mente, incorrectamente de dicha entrevista fundamental; todo lo cual constituye una anomalía y causa de nulidad y por lo tanto el acto procesal irrito y así pedimos a esta Corte de Apelaciones así lo declare.

A su vez dicha Fiscalía interviniente en Autos incurrió en la misma irregularidad, ilicitud y causal de nulidad del Acto procesal conclusivo fiscal por que no le evacuo la recepción de la declaración/entrevista al ciudadano Juez CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO (a pesar de la Fiscalía (19) misma había acordado la evacuación de dicha diligencia de investigación) y sin embargo no la realizo constituyendo grave actuación en el cuanto a su ilicitud procesal y por ello debe ser declarado irrito dicho acto conclusivo Fiscal y así lo pedimos sea declarado por esta Honorable y Respetable Corte de Apelaciones.

VIGESIMO QUINTO

Señores Magistrados con todo lo expuesto quedo evidenciado en forma plena la comisión…por parte del imputado de autos de los delitos imputados…”

VIGESIMO SEXTO

Otro vicio… en el que incurrió la Fiscalía Actuante …es no hacer referencia al delito denunciado…”

VIGESIMO SEPTIMO

Tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y ratificado …es el lapso para interponer el recurso de apelación…”

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que no hubo contestación al Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha28 de Mayo del 2014, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano I.D.S., conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la Rotación Anual de Jueces realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante comunicación de fecha 26/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito Abogado N.A.G.M. en su condición de Juez Titular fue designado para desempeñarse como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en tal sentido, se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y visto el escrito presentado por la Fiscalía DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICODE M.E.M., inserto del folio 91-102, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora para decidir observa:

ÚNICO:

A los fines de resolver la solicitud Fiscal, este Tribunal aplicará los artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01/01/2013, según lo estipulado en la Disposiciones Finales que establece: “…Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

Primero

Identificación de las partes

IMPUTADO: I.D.S..

DENUNCIANTE: J.E.C.V..

…OMISSI…

Tercero

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión

De la revisión hecha a las actuaciones se observa que la averiguación se apertura por la presunta comisión del delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, en vista de la denuncia realizada.

Ahora bien, de las actas se evidencia que si bien es cierto que el ciudadano J.E.C.V. denuncia presuntas agresiones verbales, maltratos y atropellos por parte del Alguacil I.D.S., abusando de su condición de funcionario, no menos cierto es que de las declaraciones de las ciudadanas DIANA CASTILLLO Y S.B., no se desprende que el ciudadano I.D.S. haya desplegado una conducta que encuadre del ilícito penal de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, ya que no hubo extralimitación por parte del funcionario de la potestad pública de la cual ha sido investido, por el contrario expresan que el ciudadano J.E.C.V. asumió una conducta agresiva y grosera el día de los hechos, razón por la cual el ciudadano alguacil I.D.S. haciendo uso de sus funciones, se dirigió al ciudadano J.E.C.V. informándole que debían mantener una conducta acorde al lugar donde se encontraba, debiendo respecto al Tribunal, a la Secretaria y a partes presentes en el recinto Judicial.

En consecuencia, por ello considera esta instancia que no existiendo posibilidad de continuar con la presente investigación, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 04dinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Cuarto

Dispositiva

Por todo lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.251, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.E.C., actuando en su nombre y representación, con el carácter de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28 de Mayo del 2014, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano I.D.M., conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima prudente este Tribunal Colegiado dejar constancia, que a la Corte de apelaciones, no le esta dado conocer de los hechos, toda vez que ello es exclusividad de los Jueces de Primera Instancia, que con ocasión al principio de inmediación, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 275 de fecha 26 de Julio del 2013, en la cual dejo sentado lo siguiente:

… En tal sentido, es de observar que se puede verificar la promoción de pruebas en la fase de apelación cuando el motivo o fundamento de dicho recurso sea la violación de un precepto legal que constituya un defecto de procedimiento, materializado en el juicio oral. Igualmente, se puede colegir del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo es posible el ofrecimiento de pruebas, bien sea el medio de reproducción o, en su defecto, la prueba testimonial, para respaldar el alegato de defecto de procedimiento sobre la forma como se celebró el acto y que estuviere en contraposición a lo que aparezca reflejado en el acta del debate o en la sentencia. En el presente caso, de los argumentos que esgrime el impugnante como fundamento de su recurso claramente se advierte que el objetivo de la prueba de testigos promovida, no era el comprobar un defecto de procedimiento, único supuesto en el cual es viable el promover pruebas para sustentar el recurso de apelación, sino probar la inocencia de su defendido, vale decir pretendía que tales pruebas fueran objeto de apreciación y valoración por parte del tribunal de alzada, para que luego procediera a establecer o fijar hechos, lo cual, en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las c.d.a., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al juez de juicio…

Evidenciando este Tribunal Colegiado, que el recurrente señala en primer lugar los hechos que dieron origen a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.C. y posterior a ello, señalas las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó el acto conclusivo de sobreseimiento, siendo esta situación a Juicio de la víctima -recurrente, no procedente conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resulta importante dejar constancia que las Corte de Apelaciones, no deben analizar aspectos de la decisión que no fueron cuestionados por el recurrentes en su escrito de apelación, toda vez que el artículo 444 de la norma penal adjetiva señala las razones por las cuales debe impugnarse la sentencia, no evidenciándose del contenido del escrito, la denuncia de algún vicio de los que adolezca la sentencia impugnada.

De ahí que, es un deber ineludible del recurrente, al momento de ejercer la doble instancia, hacerlo conforme al Código Orgánico Procesal Penal, siendo una obligación del recurrente, señalar los motivos de apelación, debiendo encuadrar los vicios denunciados en las causales establecidas por el legislador patrio, para ejercer la apelación en contra de una sentencia, ya que lo contrario implica desconocer la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la forma en que debe ser interpuesto los Recursos de Apelación.

Enfatizándose que, conforme a lo establecido en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé el derecho a recurrir el mismo deberá hacerse “con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”( Subrayado y negrilla de esta alzada).

Constituyendo la razón de tal exigencia que las C.d.A. deben pronunciarse respecto de las denuncias planteadas, por cuanto los puntos impugnados son los que generan inconformidad en el recurrente, y lo legitiman para impugnar un fallo que le desfavorece, por lo tanto se le ha impuesto a las C.d.A. el deber de resolver el fondo del recurso atendiendo a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Así las cosas, necesario es señalar, que el recurso de apelación no procede ante cualquier vicio, sino únicamente por los motivos previstos en el artículo 444 de la ley adjetiva pena lo que genera el deber del órgano jurisdiccional colegiado de atenerse al objeto del medio impugnativo, porque suplir las faltas o defectos en el recurso va más allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las parte, lo que en definitiva vulnera el contenido de los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, posición esta que se ratifica el artículo 449 eiusdem, al establecer los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación sobre la base de cada uno de los motivos en que puede fundamentarse, y no de otros.

En tal sentido, de las actuaciones se evidencia claramente que la víctima – recurrente ciudadano J.E.C., en el contenido de la apelación, no se señala los vicios por las cuales ejerció el Recurso de Apelación de Sentencia, siendo que este Tribunal Superior, procedió a la admisión, en virtud que el mismo cumplía con los requisitos de forma que permitía su admisión, esto es fue interpuesto dentro del lapso de ley, por la víctima quien tiene legitimidad para hacerlo y la decisión se encuentra dentro de la gama de decisiones recurrible, sin embargo luego de haber cumplido con los requisitos de ley, evidencia este Tribunal Colegiado que el recurrente no señala, ninguno de los vicios de los que adolece la sentencia y de la revisión efectuada a la misma se constata que la misma cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con la debida motivación de dicho fallo, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado J.E.C., actuando en su nombre y representación, con el carácter de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28 de Mayo del 2014, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano I.D.M., conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE (E)

ABG. J.G.P.R.

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.G.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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