Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000093

ASUNTO : LP01-R-2006-000072

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado J.E.C.V., en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-02-2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra A.R.M.R., por los delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, DAÑOS MATERIALES y CALUMNIA, en perjuicio de J.E.C.V..

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Al respecto señala el recurrente que de las actuaciones que constan en la causa se desprende la veracidad de su denuncia, así como las imputaciones hechas de Homicidio en grado de frustración y Lesiones leves, por cuanto el imputado agredió a la víctima-recurrente con una botella de licor, partiéndosela en el cráneo, de lo que se infiere el dolo y la intención del homicidio, pero frustrado en virtud de que el objeto (botella) se partió o fracturó al hacer contacto con la montura de los lentes que usaba la víctima, evitando la fractura de cráneo, pero sí ocasionando derramamiento de sangre y lesiones en dicha área, tal y como se desprende del informe médico forense y de las declaraciones de los funcionarios L.A.M.D. y C.A.B.C..

Por otra parte señala la víctima (apelante), que el imputado A.M. es el único responsable de las lesiones causadas y con el propósito de defenderse de las imputaciones hechas en su contra, se dio a la tarea de calumniar y simular apariencias e indicios falsos para acreditar unas supuestas lesiones causadas por la víctima con el propósito de alegar legítima defensa.

Por estas razones alega el recurrente, el requerimiento de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público, a su parecer es absurdo, injusto e ilegal, por cuanto sí existen elementos de convicción suficientes que prueban la intencionalidad del imputado de asesinar a la víctima, pero frustrada tal intención con el hecho de que la botella de licor se quebró al impactar con la montura de los lentes de la víctima; por ello, esa situación encuadra dentro del segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, por haber realizado todo lo necesario para consumarlo, no lográndolo por razones ajenas a su voluntad, produciendo un resultado distinto, lo cual fue las lesiones leves.

Finalmente pide el recurrente que su recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene la remisión del expediente a la fiscalía superior para su redistribución en otro despacho fiscal, por considerar que la fiscalía cuarta del Ministerio Público, realizó una valoración incompleta de las actuaciones que obran en a causa. Asimismo, solicita la nulidad absoluta en virtud de habérsele violado los derechos a la víctima, en cuanto a la igualdad de las partes, pues tanto el Ministerio Público como el tribunal, sólo observaron y salvaguardaron los derechos y garantías del imputado, negándosele, -a su juicio- el derecho de acceso a la justicia al no practicarse las diligencias solicitadas por la víctima.

Culmina el recurrente denunciado como violado el artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado y razonado los motivos por los cuales no realizó la audiencia a que se refiere dicha norma, infringiendo además la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que señala que si el juez de control no motiva el por qué prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se refiere el Artículo 323 del COPP, la decisión de sobreseimiento será totalmente nula y se repondrá la causa al estado en que sean notificadas las partes de la fijación de la audiencia oral.

DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 03-02-2006, el Tribunal de Control, decidió:

Con vista al escrito presentado por el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta del Proceso, de ésta entidad Judicial, mediante la cual, los funcionarios adscritos a esta dependencia fiscal, solicitan, el Sobreseimiento de la Investigación en favor de A.R.M.R., en relación a los señalamientos formulados por el ciudadano J.E.C.V., por los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES (leves), DAÑOS MATERIALES y CALUMNIA, por cuanto en su concepto, refieren los funcionarios fiscales,

en cuanto al delito de Homicidio en grado de frustración (…) no existe elementos de convicción suficientes debido, a que es incompatible, la incriminación por ambas figuras producto de una misma conducta, por cuanto debe tomarse en cuenta la intención del agresor, la gravedad de los delitos y el resultado producido, por otra parte la única vinculación del hecho con el imputado es el testimonio de éste, resultando también lesionado el denunciado, lo cual hace, que no contando con elementos de convicción suficientes lo pertinente es solicitar el Sobreseimiento tal como lo dispone el ordinal 4to del artículo 318 del código orgánico procesal penal.

El Tribunal, previo a resolver, estando la solicitud LP01-P-2005-10538, íntimamente conexionada con la presente causa, para resolver ambas en una sola resolución que abarque a estas, lo hace en los términos siguientes:

UNICO: Con efecto, de la revisión efectuada al legajo de actuaciones, se puede corroborar, que ciertamente la razón asiste al ministerio público, por cuanto de las actas, hay la carencia de elementos suficientes, que comprometan en los hechos a J.E.M.R. por los delitos de Lesiones; Homicidio; huelga señalar además, que en otro de los hechos incriminado como es el de Calumnia, tal como lo indica, El Ministerio Público, es incomprensible que se pretenda considerar, como conducta denigratoria la declaración rendida por el pretendido imputado, siendo que ésta (la declaración del imputado), es un medio de defensa, y no podrá ser usado en su contra, lo que resulta ilógico pensar que tales circunstancias se haya cometido delito alguno, concurriendo su resultado con su atipicidad, supuesto éste previsto en el ordinal 2do del artículo 318 del código orgánico procesal penal; las razones precedentes, conlleva a la instancia judicial, a compartir los términos expresados por el Ministerio Público, en cuanto a la inoficioso, que resulta continuar con la persecución penal en contra del ciudadano A.R.M.R., por lo que lo procedente, es decretar el cese de ésta y consecuencialmente Ordenar el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo pauta los ordinales 1º,2º, 4º y 5º del articulo 318 del código orgánico procesal penal y así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA, el Sobreimiento de la Investigación Penal a favor del ciudadano A.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.033.837, por cuanto, las actuaciones levantadas con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.C.V., carece de veracidad referente a las imputaciones hechas por los delitos de Homicidio en grado de frustración, Lesiones (leves) y Calumnia, haciendo cesar la persecución penal en su contra (comprendiendo la investigación LP01-P-2005-10583) todo conforme lo contiene los ordinales 1º,2º,4º y 5º del código orgánico procesal penal y siendo inoficioso la continuación de la persecución penal se Ordena el cese de ésta, y una vez notificas las partes, se Ordena el Archivo de ambos legajos de actuaciones, no habiendo más diligencias por efectuar. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE”

.

MOTIVACIÓN

Analizadas entonces la apelación interpuesta, y los fundamentos de la recurrida, esta alzada observa que ciertamente el Ministerio Público, en razón a su investigación, no encontró los suficientes elementos de convicción, necesarios como para solicitar por ante el órgano jurisdiccional, un acto conclusivo distinto al solicitado, y calificar el hecho punible como Homicidio en Grado de Frustración, para lo que siempre debe ser tomado en cuenta tres elementos fundamentales a saber, como lo son la intención por parte del agresor (DOLO), la gravedad del hecho punible perpetrado y el resultado que al final se produce, en este orden de ideas, se puede observar, que la intención del imputado A.R.M.R., fue la de producirle lesiones al ciudadano J.E.C.V., como efectivamente las produjo, calificándolas la instancia fiscal, como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, y ciertamente al no tener el Ministerio Público los ya citados elementos de convicción, lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, y mas aun cuando ambas partes sufrieron lesiones leves, y tal solicitud fue acordada por el Tribunal A Quo, se puede precisar correctamente de acuerdo a los elementos de convicción que la misma victima señala que solo es viable el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada conforme a derecho, y la denuncia formulada por el apelante debe ser declarada sin lugar y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado J.E.C.V., en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-02-2006, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra A.R.M.R., por los delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, DAÑOS MATERIALES y CALUMNIA, en perjuicio de J.E.C.V., por considerar esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En fecha ____________se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación N°s__________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR