Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000136

ASUNTO : LP01-R-2014-000136

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Público Sexto Abg. J.C.G., en contra de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 09 de mayo de 2013 y publicada el 09 de mayo de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano R.J.P.T., por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la estructura social y la salubridad pública.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cursa a los folios del 01 al 11 del presente asunto penal, escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Abg. J.C.G., en el que señala lo siguiente:

(…OMISSIS…)

(…) La prueba ilícitamente obtenida es aquella cuyas fuentes pueden ser, y de hecho en la mayoría de los casos son, autenticas, pero han sido halladas o constatadas con infracción de las disposiciones constitucionales y legales. La legalidad en la obtención de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la ley procesal para la obtención de la evidencia o fuente de prueba y en segundo término, tenemos el aspecto indirecto o material, que exige que la evidencia aún siendo autentica, no haya sido obtenida mediante engaño, coacción o tortura.

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene las normas relativas al tratamiento de la evidencia durante la etapa de investigación, esta evidencia como bien sabemos luego de procesada es lo que nos da origen a las pruebas que son llevadas a juicio.

Estas normas son:

Artículo 181: Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código..."

Artículo 183: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones de este Código..."

Pues bien, se trata entonces de que se cumpla con esta normativa, de lo

contrario la prueba es obtenida ilegalmente al no cumplir con las formalidades para su obtención. En consecuencia y en apoyo a lo anteriormente expuesto señalo que el allanamiento realizado se vulneró la garantía constitucional de inviolabilidad de

domicilio, en virtud de que se ingresó a la habitación del imputado sin estar en la

presencia de un delito flagrante; y que por ello era necesario para los agentes policiales el solicitar la correspondiente orden de allanamiento.

Se infringió el artículo 210 numeral 1° y del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación al exceptuar de la correspondiente orden de allanamiento el ingreso al inmueble, donde fue aprehendido mi representado. Este artículo establece:

"Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez......

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1°. Para impedir la perpetración de un delito

2°. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta".

Por otra parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente nos da una definición de flagrancia. En tal sentido señala:

"Definición: Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.".

Consta en autos el Acta Policial (Folio 46) de fecha 27-04-12, la cual es del tenor siguiente:

"...Siendo las 07:30 a.m., recibe llamada telefónica al teléfono ubicado en la oficialía de guardia, de parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a represalias, indicando que en la Avenida A.C., específicamente en las adyacencias de las Residencias d.S., se encontraban varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego v amedrentando a los transeúntes que se encontraban en el lugar, por tal motivo se constituyo y se trasladó una comisión.... Una vez allí se logró visualizar en la entrada a las residencia D.S. a 5 personas adultas..... procedió a darles la voz de alto e identificamos como funcionarios de ese cuerpo de investigación, estos sujetos optaron por dispersarse y darse a la fuga en diferentes sentidos, comenzando de inmediato una persecución a pie con la finalidad de dar aprehensión a dichos ciudadanos, optando por perseguirlo, a quien observamos que logró ingresar al modulo anexo al C.D.I. de la Residencia D.S.d. esta ciudad. En vista de tal situación (huida y omisión a la solicitud de la comisión actuante e ingreso al inmueble), se procede según lo estipulado en el artículo 210 Ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que para el registro de un inmueble se requerirá la orden escrita del juez, exceptuando los casos siguientes, para impedir la perpetración de un delito o cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión: dada esta última de las situaciones expresadas por el legislador, se procedió a la búsqueda de los testigos para el ingreso de la vivienda en cuestión, ubicados frente a la Plaza del Sector S.A.N., quedando identificados de la siguiente manera: Testigo 1: M.S. y Testigo 2: C.M...... Procedimos a tocar la puerta de acceso a dicho inmueble, permitiéndonos el acceso un ciudadano que manifestó llamarse ARGENIS...... (Negrita y Subrayado Nuestro)

Considero que en el presente caso no está dada la situación de flagrancia que sirvió a los funcionarios policiales como pretexto para irrumpir en la habitación de mi representado, obviando la obtención de la correspondiente orden escrita del juez respectivo. Ello se evidencia de lo expuesto en el Acta Policial transcrita, donde los funcionarios practicantes del allanamiento expresan que, una vez recibida la llamada anónima en la que denunciaron que en la Residencia D.S. se encontraban unos sujetos portando armas de fuego y amedrentando a los transeúntes; se trasladaron al lugar y al llegar estos huyen, los persiguen, llegan al inmueble y proceden a buscar testigos, para luego dos horas después, según el acta ingresar al inmueble.

Es menester precisar el concepto de delito flagrante, a fin de establecer si los agentes policiales necesitaban o no orden de allanamiento para entrar en la residencia donde habita mi representado. Se entiende por delito flagrante "el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos". Así mismo delito flagrante "es el que no necesita prueba dada su evidencia". Flagrante es "aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos".

En el presente caso no había flagrancia alguna que diera razón para el ingreso sin orden al inmueble, puesto que no existe en las actas prueba alguna de que mi representado haya estado vendiendo drogas o accionando armas de fuego en la calle o las adyacencias de la D.S. en fin cometiendo delito alguno.

Así mismo no existía la necesidad urgente de ingresar sin orden al inmueble; tan es así que los funcionarios llegan al lugar, resguardan el sitio y dos horas después regresan con 2 testigos para allanar sin orden judicial.

A juicio de este Defensa los funcionarios policiales, han debido obtener la respectiva orden escrita, emitida por un juez competente. Más aún, el artículo 210 parcialmente trascrito indica que si la visita domiciliaría se realiza sin la correspondiente orden de allanamiento, deberá expresar detalladamente en el Acta de Visita domiciliaria los motivos por los cuales se procedió prescindiendo de la misma; y tal extremo solo es cubierto mediante la referencia de que allanaron sin orden para evitar la perpetración de un delito y por esa razón buscan 2 testigos. Pero es que al momento en que salen a buscar los 2 testigos nadie había hecho referencia a algún delito relacionado con tráfico de drogas, nadie había señalado que mi representado estuviera vendiendo drogas en las inmediaciones de la Residencia D.S.. Luego en consecuencia no existía motivo alguno para ingresar sin orden, máxime si tomamos en cuenta el hecho de que no existía urgencia alguna por parte de los funcionarios, que señalan que salieron a buscar testigos; si esto es así porque razón no buscaron la orden, ya que se quedaron a la puerta del inmueble, esperando, luego tocaron la puerta y se la abrieron. Esto echa por tierra la versión de la urgencia y de que se hacia debido a que mi presentado huía para evitar la aprehensión.

Una vez hechas las acotaciones sobre lo que se entiende por delito flagrante, en el presente caso, en donde los funcionarios policiales practicaron el allanamiento, tal como quedó indicado en el acta policial, a fin de verificar la información en relación con el hecho delictivo cuya perpetración informara un anónimo, no estamos en presencia de tal circunstancia de flagrancia que exime a los funcionarios policiales de obtener, previo el allanamiento, la debida orden judicial.

El artículo 49 de la Constitución de la República, establece en su ordinal 1° que "...serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del proceso...".

Por su parte el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Pena! establece:

"Licitud de fa Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole (os derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito

.

En el presente caso no se cubrieron esos extremos y en consecuencia lo correcto y ajustado a derecho era dictar Sentencia Absolutoria y la inmediata libertad de mi representado; puesto que la prueba fundamental en que se funda la sentencia es en el dicho de los funcionarios policiales que practicaron un allanamiento sin orden judicial y cuyas actuaciones fueron recogidas en un Acta Policial, que no fue ni siquiera promovida como documental. Mas aún todo esto puede ser corroborado con las declaraciones de los testigos que depusieron en juicio y que mas allá de toda duda señalaron que no hubo persecución alguna y tampoco señalan de que previo al ingreso de la comisión policial a las Residencia D.S. mi representado estuviera cometiendo delito alguno que ameritara su detención mediante el ingreso a la fuerza sin orden de allanamiento al inmueble donde residía para el momento de su detención.

En otro orden de ¡deas es menester, aclarar que el Acta Policial del

Allanamiento, cabeza del procedimiento no fue debidamente promovida como

Documental en forma autónoma, lo cual era de vital importancia para probar tales

extremos, esto es, para dejar por sentado que el procedimiento se realizó al amparo de la excepción descrita en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal para aquel entonces, este otro argumento valida la tesis de la defensa de! allanamiento ilegal, porque como hace el Tribunal para verificar que el dicho de los funcionarios se hace conforme a lo descrito en el Acta de Allanamiento si la misma no fue incorporada a juicio para su lectura por Secretaria, como prueba documental. Como se verifica que tal orden de allanamiento contiene la exigencia de dejar constancia de que el allanamiento se hace al amparo de la excepción de realizarlo sin orden judicial. El tribunal lo hace a ciegas subjetivamente sin ningún soporte probatorio.

En Conclusión: El Allanamiento fue hecho ilegalmente y todo lo que deriva de este es ilegal, es la Teoría del fruto del árbol envenenado", nada de lo realizado durante el procedimiento sin orden judicial es legal, sus resultas dan origen a pruebas obtenidas ilegalmente y en consecuencia no podían ser valoradas por el Juez de juicio, por ser nulas y viciadas de nulidad absoluta por violatorías de la normativa Constitucional y Legal vigente y por esta razón definitiva es que la sentencia está fundada en pruebas obtenidas ilegalmente que hacen que la misma carezca de soporte jurídico para dictar una sentencia condenatoria y que en consecuencia deba ser revocada por este Tribunal de alzada, lo cual expresamente así solicito.

SEGUNDO

POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados el Tribunal de juicio no da razón fundada de porque razón considera que el allanamiento sin orden judicial, era para evitar la perpetración de un delito; toda vez que no se trajo a juicio probanza alguna que permitiera crear en el convencimiento del Juez, la idea o el argumento de que mi representado fuera de su residencia estuviera cometiendo un delito.

Ninguna de las declaraciones de los testigos que comparecen a juicio declaran en el sentido de que señalen que mi representado estaba cometiendo delito alguno, fuera del inmueble. No hay denuncia en ese sentido. Solo la declaración de los funcionarios policiales de que mi representado al verlos, salió corriendo. Más nada.

En este orden de ideas es importante destacar que la excepción del numeral 1° del 210 ejusdem, se refiere única y exclusivamente a la posibilidad de evitar un delito flagrante y entonces la autoridad interviene para protegerla. Esta misma excepción es de la que habla la Constitución cuando se refiere a que es solo para "impedir la perpetración de un delito. Luego en consecuencia el Juez de Juicio debía motivar amplia y suficientemente cual es la razón por la cual procedía esta excepción. En ese sentido no explica cual es el delito que se estaba desarrollando, es decir cuya comisión estaba en curso y se justificaba el ingreso sin orden.

Ahora bien, podría decirse o argumentarse. "Es que en el inmueble se cometían delitos y por esa razón se hizo así el allanamiento: Sin orden judicial". Pues bien esta interpretación de la norma, que pudiera justificar el procedimiento, no aparece en ninguna parte de la motivación de la Sentencia por una parte y por la otra en caso de aparecer, no es motivo alguno para justificar el procedimiento realizado y darle visos de legalidad, porque repito: La excepción hace referencia es a un delito de está en curso.

Aceptar lo contrario, es hacer del texto del Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Letra Muerta o inexistente. La norma es clara: para evita la comisión de un delito en desarrollo ósea flagrante, luego en consecuencia de no ser así; se requería la orden de allanamiento; lo contrario es incurrir en Violación de Domicilio, lo cual es una garantía de orden Constitucional y que se desarrolla en el articulo 196 del Código Orgánico procesal Penal.

En definitiva el Tribunal de Juicio incurre en esa evidente falta de motivación, pues no explica cual era el delito o conducta delictiva en la que incurría previamente mi representado y que originó su detención mediante el allanamiento sin orden judicial de su residencia. Esto en el supuesto de que hubiese sido visto fuera de su residencia cometiendo algún delito. Y repito, a riesgo de ser repetitivo: Cuál Delito?. La respuesta: Ninguno, porque no estaba fuera de su residencia al momento de llegar la Comisión policial y por está razón es que el Tribunal de Juicio se queda corto al momento de señalar las razones que justifican el procedimiento policial: No había ninguna.

TERCERO

POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de Juicio incurre en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia puesto que da pleno valor probatorio a declaraciones de funcionarios policiales y de testigos presenciales de los hechos que dan versiones distintas de cómo ocurrieron los hechos, para justificar la razón por la cual considera que el procedimiento en el cual funcionarios policiales ingresan a un inmueble sin orden judicial de allanamiento está perfectamente ajustado a derecho.

En el desarrollo del juicio el Ministerio Público señala que otra de las razones por la cual los funcionarios ingresan sin orden judicial, al inmueble donde fue detenido mi representado, es debido al hecho de que lo perseguían para su aprehensión. Esto no fue debidamente probado por el Ministerio Público en el debate oral y público.

En este orden de ideas vemos que, la legalidad del procedimiento, es decir del allanamiento sin orden judicial se sustentaba en: A- Debido al hecho de que querían evitar la perpetración de un delito; B- De que perseguían a mi representado; C- Que para darle visos de legalidad al procedimiento se hicieron acompañar de dos (02) testigos. Pues bien el Juez de juicio incurre en contradicción en la motivación, al sustentar (a misma en declaraciones totalmente contradictorias. Los funcionarios policiales señalan una cosa y los testigos otra y El Juez de Juicio le da pleno valor probatorio a ambas declaraciones para obtener una sola conclusión. Aquí está la contradicción.

Motivar es dar razón fundada de algo o de un hecho, en función de lo alegado y probado en autos; para ello es el debate probatorio. Luego en consecuencia el Juzgador debe tener esa razón fundada del hecho y exponerla en la motiva de la sentencia, sin incurrir en contradicciones.

Señalo expresamente que existe una evidente falta de contradicción, cuando por una parte ef Juez cíe Juicio acepta que los funcionarios policiales desplegaron una persecución y por la otra se acepta que fueron vistos en actitud normal alejados de conducta alguna que denote persecución.

Así mismo existe una gran contradicción cuando se acepta como verdadera la declaración de los funcionarios policiales por una parte y por la otra la declaración del único testigo presencial de los hechos. Véase la motivación de la Sentencia se aceptan hechos contradictorios derivados de declaraciones opuestas. Se aceptan 2 versiones de un mismo hecho para llegar a una sola conclusión, lamentablemente la que perjudica a mi representado.

No puede condenarse a una persona con la declaración de los funcionarios actuantes si los testigos presenciales de los hechos dan otra versión, puesto que al presentarse esta contradicción, debe seguir vigente el principio Jurídico "Indubio pro Reo". La inocencia de una persona en juicio no se prueba, se debe probar es la culpabilidad y esa es la carga del Ministerio Público, si existe una duda razonable esa duda no es sinónimo de culpabilidad.

Existe una evidente contradicción en la motivación, de la sentencia cuando en un careo realizado en juicio, la única testigo presencial de los hechos señala que mi representado siempre estuvo dentro del inmueble y así lo acepta el Tribunal de juicio y luego se acepta que previo a su detención estaba fuera del inmueble.

PETITORIO O SOLUCIÓN QUE SE PLANTEA

Honorables Magistrados de esta última Instancia Regional, solicito que una vez analizado pormenorizadamente conforme a Derecho el presente escrito, se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y SE REVOQUE LA SENTENCIA CONDENCATORIA DICTADA en contra de mi representado R.J.P.T., por las razones de hecho y de Derecho señaladas en el presente Escrito de conformidad con el espíritu y propósito del artículo 444.1 en concordancia con el artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al razonamiento de los artículos 26, 47, 49 y 51 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia una vez declarada con lugar la apelación y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo recurrido se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público...”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de Mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó sentencia cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis)

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

...resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(…Omissis…)

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible (delito), consistente en el OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo Autor Material es sin lugar a ninguna duda el coacusado de autos, ciudadano: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.509, lo cual se desprende de manera inequívoca e incontrovertible de las siguientes Pruebas Testimoniales, con la declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público por el Funcionario de Investigación, Detective: Y.J.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien suscribió el Acta de Investigación Penal, en la cual dejó constancia de que el día: 27-04-2012, realizaron un procedimiento policial en el Modulo donde antes funcionaba un CDI, dentro de las Residencias “D.S.”, de esta ciudad de Mérida, logrando encontrar en la habitación del ciudadano R.J.P.T., todos los envoltorios contentivos de presunta Droga, al igual que una jeringa y una pipa, mientras que en la habitación del otro ciudadano, esto es, A.J.M.M., no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, hecho este que fue plenamente corroborado con la declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público por el Funcionario de Investigación, Inspector J.A.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien igualmente suscribió el Acta de Investigación Penal, antes mencionada, señalando que el día de los hechos, esto es, el 27-04-2012, recibieron una denuncia en el C.I.C.P.C., se trasladaron hasta las Residencias “D.S.”, allí persiguieron a un ciudadano que vestía pantalón negro y suéter gris, que ingresó al Anexo del CDI, buscaron dos testigos, un muchacho y una muchacha, tocaron varias veces la puerta, luego les abrieron e ingresaron al mismo, y al efectuar un registro encontraron en la habitación del ciudadano R.J.P.T., un receptáculo de material sintético y color azul, donde habían 54 envoltorios, cincuenta negros, dos blancos y dos azules de presunta Droga, una jeringa, una pipa, una bala sin percutir, y dos teléfonos celulares, mientras que en la habitación del ciudadano A.J.M.M., no encontraron nada, todos estos hechos, fueron corroborados con la declaración rendida en el curso del Juicio Oral y Público por el Funcionario de Investigación, Inspector J.V.P., también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional (Caracas) contra Extorsión y Secuestro, el cual, también suscribió el Acta de Investigación Penal, levantada con ocasión de los hechos, quien señaló que ese día llegaron al lugar donde antes funcionaba un CDI, persiguiendo a un ciudadano que ingresó al sitio, y por indicación de los mismos vecinos que viven allí, tocaron la puerta y les abrió un ciudadano, observaron que en el inmueble sólo habían dos personas de sexo masculino, y eran dos habitaciones o dormitorios, preguntaron cual era la habitación de cada uno de ellos, revisaron los mismos y en uno de ellos, el del ciudadano R.J.P.T., al cual identifica en la sala de audiencias y señala que para ese momento tenía el pelo largo, fue donde lograron encontrar los envoltorios de diferentes colores contentivos de Droga, por lo cual, le preguntaron al mismo si el era vendedor y este les manifestó que si, que él vendía para ganarse la vida, para subsistir, mientras que en la otra habitación del ciudadano A.J.M.M., a quien identificó en la sala de audiencias, no lograron encontrar nada, como puede verse los hechos narrados detalladamente por los Funcionarios actuantes son en un todo coincidentes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los dos acusados.

Ahora bien, la presencia de estos Funcionarios de Investigación, antes mencionados, adscritos al C.I.C.P.C., en el sitio del hecho, esto es, en el Modulo donde antes funcionaba el CDI, dentro de las Residencias “D.S.”, de esta ciudad de Mérida, el día: 27-04-2012, en horas de la mañana, fue plenamente corroborada con las declaraciones rendidas en el curso del Debate Oral y Público, por los propios Testigos ofrecidos por la Defensa Privada, ciudadanos: TUGELMY H.B.S., quien señaló que él se encontraba el día del hecho desayunando en un Kiosco que está dentro de las Residencias “D.S.”, y eran como las 7:15 o 7:20 de la mañana, y pudo observar cuando bajó una camioneta, doble cabina, tipo explorer, del C.I.C.P.C., de la cual se bajaron como tres funcionarios e ingresaron a un edificio, luego salieron y subieron unas escaleras en dirección a donde se encuentra o se encontraba un CDI; M.A.G.R., el cual manifestó que él vive en el bloque 4, edificio 2, piso 5, de las mismas Residencias “D.S.”, y el día de los hechos, el 27-04-2012, aproximadamente como a las 7:00 o 7:30 de la mañana, cuando se disponía a botar la basura, pudo ver una camioneta que iba bajando, vio como a cuatro funcionarios que iban caminando, uno llevaba chaleco antibalas y se notaban las credenciales, llegaron al módulo, hablaron fuertemente, empezaron a tocar duro y a golpear la puerta, para esa fecha ya no funcionaba el CDI; y G.P.A., en cuya declaración quedó plasmado que el día de los hechos, entre las 7:15 y 7:30 de la mañana, cuando iba saliendo de su apartamento ubicado en las Residencias “D.S.” hacía la Hechicera pudo observar una camioneta doble cabina, con el logotipo del C.I.C.P.C., se dirigieron al fondo, a la parte interna del conjunto, eran tres funcionarios, se bajaron y se dirigieron a pie hasta el bloque tres, luego salieron y fueron hasta el CDI, y se escucharon unos golpes como a una puerta, estos hechos, confirman que los funcionarios antes mencionados si se encontraban en el lugar del hecho, realizando el procedimiento policial que dio origen a la presente causa penal.

En igual sentido, con la declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público por los Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, Detective Y.J.P.M. y el Inspector J.A.A.S., quienes practicaron la Inspección Técnica en el lugar del hecho, que es el mismo lugar donde vivían los coacusados, quedó totalmente comprobada la existencia física y real del sitio donde ocurrió el hecho punible, así como de sus características individuales y particulares, esto es, una (vivienda) de un solo nivel, con entrada independiente, con dos habitaciones, ubicado donde antiguamente funcionaba un CDI, al lado del Bloque 1, en las Residencias “D.S.”, en la Avenida “A.C.” de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, estos hechos corroboran totalmente lo señalado por los dos acusados de autos, ciudadanos: R.J.P.T. y A.J.M.M., cuando se refirieron en sus respectivas declaraciones al lugar donde vivían y donde fueron detenidos por la Comisión Policial, lo cual despeja toda clase de dudas respecto de la existencia material del mismo.

Por otra parte, las declaraciones rendidas por los Dos (02) Acusados de Autos, ciudadanos: R.J.P.T. y A.J.M.M., y la Testigo del hecho, ciudadana: C.P.M.R., en la Prueba de Careo, realizada en el Juicio Oral y Público con la finalidad de aclarar aspectos vinculados con el caso, sirvieron efectivamente para comprobar de manera clara que la testigo C.P.M.R., si conocía desde algún tiempo antes de que se realizara el procedimiento policial, al coimputado de autos, ciudadano: R.J.P.T., por cuanto la misma fue en varias oportunidades al lugar donde este vivía en las Residencias “D.S.”, en el antiguo CDI, donde consumían Drogas, concretamente Base de Cocaína, y al mismo tiempo esta le compraba a dicho ciudadano Heroína para consumir ella sola, aunque no pudo determinarse si ella le pagaba el precio (valor) de la droga con sexo o no, por cuanto, ambos lo negaron, y además de ello, el día de los hechos la misma ciudadana se encontraba en la parte de afuera de la referida vivienda en el momento de la llegada de la comisión policial, y como estos no sabían si ella estaba saliendo de la vivienda o estaba llegando, y tampoco sabían de la relación de amistad existente entre ella y el coacusado, R.P., esto motivó a que los funcionarios le solicitaran su colaboración para que ella sirviera de testigo en el procedimiento que iban a realizar, sin embargo, esta “amistad” se debe a que ambos ciudadanos son efectivamente consumidores de Droga, lo cual fue admitido de manera expresa y voluntaria por ambos, pero también quedó establecido que el coacusado R.P. le vendía Heroína a C.M. para su Consumo Personal, es decir, que ella también era cliente de dicho ciudadano, lo cual quedó demostrado no sólo con la declaración rendida por la prenombrada ciudadana, cuando manifestó expresamente que “...el día del allanamiento yo estaba allí porque ese día estaba comprando droga...” y cuando afirmó que “...iba a su casa no a consumir solamente sino a comprar, estoy diciendo la verdad...” así como cuando dijo que “...consumíamos base y yo le compraba heroína a él...”, sino también con el registro practicado en la habitación del mismo coacusado, donde los Funcionarios encontraron la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) Envoltorios Contentivos de Droga, la cual al ser sometida a la Experticia Química respectiva arrojó como resultado que se trataba efectivamente de Heroína, con un Peso Neto de Diez (10) Gramos con Setecientos (700) Miligramos, tal como lo manifestó en su declaración la Funcionaria Experta Toxicólogo, Lic. ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, que como puede verse es una Droga que ellos no consumían juntos, situación que quedó plenamente demostrada con la declaración rendida por la misma Experta Toxicólogo, quien en fecha: 27-04-2012, esto es, el mismo día que se realizó el procedimiento policial, le practicó la Experticia Toxicológica a las muestras orgánicas suministradas por los dos (02) coacusados de autos, ciudadanos R.P. y A.M., y obtuvo un resultado POSITIVO en las muestras de ORINA para la sustancia identificada como COCAINA, mientras que para las demás Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incluso para Alcohol, las muestras tomadas a los mismos ciudadanos arrojaron un resultado NEGATIVO, lo que significa que el ciudadano R.J.P.T., no consumía HEROÍNA, que es la sustancia que precisamente le fue incautada dentro de su habitación.

En definitiva, es necesario destacar que el hecho de haber encontrado en poder y bajo la disposición y dominio del coacusado de autos, ciudadano: R.J.P.T., una sustancia cuya tenencia o posesión es considerada de carácter ilegal, por estar legalmente prohibida la misma, debido a que se trata de una sustancia Psicotrópica y Estupefaciente, denominada HEROÍNA, cuyos efectos en la salud de las personas son altamente nocivos por los trastornos psicológicos que produce, y por la dependencia que esta genera, máxime cuando el peso neto de dicha sustancia excede lo establecido expresamente en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece el Consumo Personal, así como también, la Posesión Ilícita contemplada en el artículo 153 Ejusdem, sin contar con que la misma se encontraba contenida y distribuida en la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) Envoltorios, hace concluir obligatoriamente a este Tribunal de Juicio que el mencionado ciudadano es CULPABLE y Responsable Penalmente del delito imputado al mismo en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mientras que el otro coacusado de autos, ciudadano: A.J.M.M., es completamente INOCENTE o No Responsable Penalmente del delito imputado en su contra, debido a que al mismo no le encontraron en su poder ninguna sustancia de carácter ilegal. Y ASÍ SE DECIDE (…).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio luego de haber realizado todo un Juicio Oral y Público, bajo la garantía del Derecho a la Defensa consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegó a las siguientes conclusiones:

La Fiscalía 16º del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.509 y A.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-2.748.680, respectivamente, por la comisión o perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en el presente caso, es necesario tener presente que los Funcionarios de Investigación actuantes, realizaron el procedimiento policial amparados en la Excepción Legal contenida en el artículo 210 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del hecho), que consagran expresamente la posibilidad legal, aunque de carácter excepcional, de ingresar a un inmueble, tipo vivienda, particular y privada, si una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control, cuando se trate de casos en los cuales se haga necesaria tal acción para impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, y tales motivos constarán en el acta levantada al efecto, y como se recordará la Comisión Policial se trasladó hasta la entrada de la Residencias “D.S.”, de esta ciudad de Mérida, debido a una llamada telefónica recibida en la sede del C.I.C.P.C., en la cual denunciaban la presencia de varias personas portando Armas de Fuego en dicho lugar, y al momento de llegar al sitio los funcionarios observaron que tales ciudadanos se dispersaron inmediatamente, tratando de darse a la fuga, razón por la cual, la comisión ingresó al complejo a bordo de la unidad en la cual se desplazaban, siguiendo a uno de estos ciudadanos, quien ingresó al Anexo (Modulo) donde funcionaba el CDI, lo cual, obligó a los efectivos a realizar un procedimiento dentro del referido inmueble, para lo cual, contaron con la presencia de dos testigos presenciales, a fin de evitar que la persona perseguida pudiera evadir la acción policial y al mismo tiempo lograra ocultar o desaparecer alguna evidencia u objeto de carácter ilegal y de interés criminalístico.

En tal sentido, se puede comprobar que uno de los verbos rectores integrantes del Tipo Penal que consagra el delito imputado por el Ministerio Público, hace expresa alusión y referencia a todo aquel (cualquier persona) que estando sólo o acompañado Oculte Ilícitamente las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a que se refiere la mencionada Ley Especial, considerando como tal la conducta mediante la cual el sujeto activo del delito esconde (oculta) de manera intencional, voluntaria y deliberada Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de carácter ilegal, concretamente Drogas de prohibido porte, detentación o tenencia, sin ser descubierto por las autoridades competentes, las cuales generan una grave responsabilidad penal en quienes las detentan, y además, despliega tal conducta típica con plena conciencia y conocimiento de la gravedad de la misma, utilizando como medio de comisión del delito de ocultamiento ilícito de Drogas el Seno del Hogar, lo que evidentemente agrava la acción ilegal, debido a que el legislador considera o estima que el hogar domestico es sagrado, por su especial connotación de vivienda personal y familiar, sin importar para nada las características, condiciones, o ubicación del mismo, con lo cual se verifica y constata totalmente la Circunstancia Agravante contenida expresamente en la Ley Especial, tal como quedó plenamente demostrado en el presente caso, y en esencia, se castiga de forma severa la utilización de forma desnaturalizada, conveniente y perversa de la vivienda u hogar para unos fines distintos a los que se corresponden con la naturaleza del mismo, como en el presente caso, en el cual fue encontrado en el interior de la habitación del coacusado de autos, ciudadano: R.J.P.T., ubicada dentro del inmueble ut - supra señalado y descrito, la cantidad de Diez (10) Gramos con Setecientos (700) Miligramos de Heroína, distribuidos en Cincuenta y Cuatro (54) Envoltorios, elaborados en Material Sintético de diferentes colores, todos atados en sus extremos con hilo, al igual que, Una (01) Jeringa Transparente de 1 C.C. de Capacidad, y también, Una (01) Pipa de Fabricación Casera con Asa de Sujeción Transparente y Tapa de Color Azul, tal como lo corroboró la Experta Toxicólogo. Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez, quien practicó la correspondiente Experticia Química a la sustancia incautada, y para mayor claridad respecto del hecho punible cometido, debe recordarse que el mismo coacusado antes mencionado señaló de forma expresa en su declaración testimonial que él consumía era “Cocaína” y no “Heroína”, lo cual quiere decir, sin lugar a ninguna duda que la “Heroína” encontrada e incautada en su habitación no era para su consumo precisamente, sin contar con que la Ley Especial de Drogas no considera procedente legalmente, lo que ha dado en llamarse como cantidades de Droga para provisión o aprovisionamiento, en otras palabras, ninguna persona puede alegar validamente que tiene en su poder una cantidad determinada de Droga para su consumo personal durante un lapso de tiempo prolongado, debido a que tal conducta no está permitida por la Ley.

No debemos olvidar que las Drogas por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, son consideradas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y por este motivo, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, califica dicha conducta como tal, y lo establece en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

Por su parte, también quedó plenamente demostrado en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa penal, que en la habitación del coacusado de autos, ciudadano: A.J.M.M., antes identificado, localizada dentro del mismo inmueble, no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, vale decir, ni Drogas ni Armas ni Objetos provenientes del Delito, por parte de los Funcionarios de Investigación actuantes en el procedimiento policial realizado, y a pesar de que los dos acusados eran compañeros de vivienda, y además, tenían varios meses habitando el mismo inmueble, quedó plenamente demostrado que estos no compartían las mismas actividades ilícitas, ni tampoco las mismas relaciones personales, y por el contrario, llevaban vidas completamente diferentes y separadas, situación que fue corroborada con las declaraciones rendidas por ambos ciudadanos en el curso del Debate Oral y Público realizado, donde quedó evidenciado que la habitación de R.J. tenía sus puertas con cerradura, y que A.J. nunca entró a la habitación de este, porque no se metía en sus asuntos situación que los hacía independientes el uno del otro.

Para mayor claridad respecto a la gravedad y trascendencia del delito cometido, por el acusado de autos, resulta pertinente transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 322, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., quien dejó claramente establecido lo siguiente:

...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan - se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad - es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse en forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...

. (Negrillas del Tribunal).

En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del coacusado, ciudadano: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.509 fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible (Delito) antes señalado y descrito, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el coacusado fue aprehendido de forma In-fraganti en la comisión del hecho punible, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del coacusado de autos, antes identificado, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, y que por tratarse de un hecho calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD que atenta contra la vida y la salud de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave y ejemplar para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de todos los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el coacusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que el coacusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el coacusado haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos del delito.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.A.F., donde entre otras cosas establece que:

…(Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …

. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el coacusado de autos, ciudadano: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.622.509, es AUTOR MATERIAL Y PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Sociedad en General, y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un delito o hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva con respecto al ciudadano: R.J.P.T., en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, en lo que respecta al coacusado de autos, ciudadano: A.J.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-2.748.680, debe decirse que el mismo es INOCENTE o No Responsable Penalmente de la comisión del delito imputado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en razón de que la conducta desplegada por el mismo no constituye ni representa hecho ilícito alguno, en otras palabras, su conducta no se encuentra tipificada como delito en ninguna Ley General ni Especial debido a que carece de la intención o voluntad de cometer el mismo, pero que fue inculpado de un hecho del cual no es responsable, lo que despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, en otras palabras, el hecho punible atribuido a este no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio, por lo tanto, tampoco quedó demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos, quedando incólume el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo establece claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta necesario y ajustado a derecho procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar que la presente Sentencia Definitiva con respecto al ciudadano: A.J.M.M., en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser ABSOLUTORIA, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su L.P. y CESA TOTALMENTE la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., quien dejó establecido lo siguiente:

...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE del delito imputado por la representación fiscal al coacusado, ciudadano: A.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.748.680, por considerarlo INOCENTE. En consecuencia, se le otorga la L.P. a dicho ciudadano y de esta forma Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al mismo por el Tribunal de Control Nº 04, en fecha: 30/04/2012.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENAal coacusado, ciudadano: R.J.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.622.509, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7º del artículo 163 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las penas accesorias de ley correspondientes.

TERCERO

En virtud de que el coacusado, ciudadano: R.J.P.T., se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), se acuerda mantenerlo en el mismo sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta, razón por la cual se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN.

CUARTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente Sentencia Condenatoria al coacusado, ciudadano: R.J.P.T., el día 18/09/2028, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

No Se Condena en Costas Procesales al acusado de autos, antes identificado, en base a los principios de la gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Una vez Firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que se incorpore el registro que dicha institución realiza, así como también oficiar al C.N.E., Región Capital, Caracas, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a fin de que se actualice la data del referido ciudadano en el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL).

SÉPTIMO

Una vez Firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN

Fundamenta el recurrente su escrito en las siguientes denuncias: 1.- Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente; 2.- Falta de la motivación en la sentencia; 3.- Por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. En este sentido, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en los vicios delatados y al respecto, se procede a decantar cada una de las denuncias en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA.-

En relación a la primera denuncia, expone el recurrente:

.- Que el allanamiento realizado vulneró la garantía constitucional de inviolabilidad de domicilio, en virtud de que se ingresó a la habitación del imputado sin estar en la presencia de un delito flagrante; y que por ello era necesario para los agentes policiales el solicitar la correspondiente orden de allanamiento. Se infringió el artículo 210 numeral 1º y del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación al exceptuar de la correspondiente orden de allanamiento el ingreso al inmueble, donde fue aprehendido su representado.

.- Que no había flagrancia alguna que diera razón para el ingreso sin orden al inmueble, puesto que no existe en las actas prueba alguna de que mi representado haya estado vendiendo drogas o accionando armas de fuego en la calle o las adyacencias de las residencias D.S., cometiendo delito alguno.

Ante tal denuncia, esta Alzada hace las siguientes observaciones:

Los hechos se iniciaron el día 27.04.2012, con ocasión a una llamada telefónica realizada a la oficina de guardia, siendo las 7:30 a.m, indicando que en la avenida A.C., específicamente en las adyacencias de las Residencia D.S., se encontraban varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego y amedrentando a los transeúntes que se encontraban en el lugar, motivo por el cual se constituyó una comisión de funcionarios policiales y se trasladaron a la avenida A.C., específicamente en las adyacencias de las Residencias D.S.d. esta Ciudad de Mérida estado Mérida. Los funcionarios policiales, una vez estando en el lugar, lograron visualizar en la entrada a las residencias D.S. cinco personas adultas, procediendo a dales la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, luego los sujetos se dispersaron y se dieron a la fuga en varios sentidos, comenzando una persecución a pie con el fin de aprehender a los ciudadanos, optando por perseguirlo, logrando observar el ingreso al modulo anexo al C.D.I de las residencias D.S.d. esta ciudad. En virtud de la huida y omisión a la comisión actuante, precedieron según lo estipulado en el artículo 210 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la vía de excepción, el cual dispone lo siguiente: “…1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”, obteniendo como resultado como lo analizó el Aquo en los fundamentos de hecho y de derecho, que:

“los Funcionarios de Investigación actuantes, realizaron el procedimiento policial amparados en la Excepción Legal contenida en el artículo 210 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha del hecho), que consagran expresamente la posibilidad legal, aunque de carácter excepcional, de ingresar a un inmueble, tipo vivienda, particular y privada, si una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control, cuando se trate de casos en los cuales se haga necesaria tal acción para impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, y tales motivos constarán en el acta levantada al efecto, y como se recordará la Comisión Policial se trasladó hasta la entrada de la Residencias “D.S.”, de esta ciudad de Mérida, debido a una llamada telefónica recibida en la sede del C.I.C.P.C., en la cual denunciaban la presencia de varias personas portando Armas de Fuego en dicho lugar, y al momento de llegar al sitio los funcionarios observaron que tales ciudadanos se dispersaron inmediatamente, tratando de darse a la fuga, razón por la cual, la comisión ingresó al complejo a bordo de la unidad en la cual se desplazaban, siguiendo a uno de estos ciudadanos, quien ingresó al Anexo (Modulo) donde funcionaba el CDI, lo cual, obligó a los efectivos a realizar un procedimiento dentro del referido inmueble, para lo cual, contaron con la presencia de dos testigos presénciales, a fin de evitar que la persona perseguida pudiera evadir la acción policial y al mismo tiempo lograra ocultar o desaparecer alguna evidencia u objeto de carácter ilegal y de interés criminalístico”.

Además precisa el A quo que “….fue encontrado en el interior de la habitación del coacusado de autos, ciudadano: R.J.P.T., ubicada dentro del inmueble ut - supra señalado y descrito, la cantidad de Diez (10) Gramos con Setecientos (700) Miligramos de Heroína, distribuidos en Cincuenta y Cuatro (54) Envoltorios, elaborados en Material Sintético de diferentes colores, todos atados en sus extremos con hilo, al igual que, Una (01) Jeringa Transparente de 1 C.C. de Capacidad, y también, Una (01) Pipa de Fabricación Casera con Asa de Sujeción Transparente y Tapa de Color Azul, tal como lo corroboró la Experta Toxicólogo. Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez, quien practicó la correspondiente Experticia Química a la sustancia incautada, y para mayor claridad respecto del hecho punible cometido, debe recordarse que el mismo coacusado antes mencionado señaló de forma expresa en su declaración testimonial que él consumía era “Cocaína” y no “Heroína”, lo cual quiere decir, sin lugar a ninguna duda que la “Heroína” encontrada e incautada en su habitación no era para su consumo precisamente, sin contar con que la Ley Especial de Drogas no considera procedente legalmente, lo que ha dado en llamarse como cantidades de Droga para provisión o aprovisionamiento, en otras palabras, ninguna persona puede alegar validamente que tiene en su poder una cantidad determinada de Droga para su consumo personal durante un lapso de tiempo prolongado, debido a que tal conducta no está permitida por la Ley”.

Asimismo, el recurrente argumenta que no está dada la situación de flagrancia que sirvió a los funcionarios policiales para penetrar en la habitación del encausado, en donde no existía la necesidad urgente de ingresar sin orden al inmueble, lo cual resulta completamente opuesto al resultado del allanamiento en el cual los funcionarios se vieron sorprendidos por la existencia del delito de ocultamiento de la sustancia ilícita (droga), el cual es un delito permanente, por tanto, el procedimiento no acarrea vicios de ilegalidad. De tal manera, que la razón no le asiste al recurrente, por lo cual debe declararse sin lugar la primera denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA.-

Con respecto a la segunda denuncia, en la cual el recurrente delata la falta de motivación de la sentencia, que el tribunal incurre en esa falta de motivación, pues no explica cual era el delito o conducta delictiva en la que incurría previamente su representado y que originó su detención mediante el allanamiento sin orden judicial de su residencia.

Resulta oportuno señalar, en cuanto al tema de la motivación, que el mismo ha sido profundamente tratado, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …

Indudablemente que la denuncia que nos ocupa sobre la falta de motivación de la sentencia se encuentra relacionada con la primera, y como se explicó anteriormente, ésta alzada no encontró vicios de ilegalidad en el procedimiento de allanamiento, como lo denuncia el recurrente, siendo que el fallo presenta una argumentación extensa sobre el punto denunciado, dice que la Comisión Policial se trasladó hasta la entrada de la Residencias “D.S.”, de esta ciudad de Mérida, debido a una llamada telefónica recibida en la sede del C.I.C.P.C., en la cual denunciaban la presencia de varias personas portando Armas de Fuego en dicho lugar, y al momento de llegar al sitio los funcionarios observaron que tales ciudadanos se dispersaron inmediatamente, tratando de darse a la fuga, razón por la cual, la comisión ingresó al complejo a bordo de la unidad en la cual se desplazaban, siguiendo a uno de estos ciudadanos, quien ingresó al Anexo (Modulo) donde funcionaba el CDI, lo cual, obligó a los efectivos a realizar un procedimiento dentro del referido inmueble, para lo cual, contaron con la presencia de dos testigos presénciales, a fin de evitar que la persona perseguida pudiera evadir la acción policial; siendo ello así, concluye esta alzada que la sentencia recurrida cuenta con un profuso análisis decantando en los fundamentos de hecho y de derecho cada una de las pruebas debatidas en el juicio las cuales condujeron al juzgador a emitir sentencia condenatoria, por tanto, debe declararse sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA.-

Con respecto a la tercera denuncia, en la cual el recurrente delata la existencia de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, diciendo que existe una gran contradicción cuando se acepta como verdadera la declaración de los funcionarios policiales por una parte y por la otra la declaración del único testigo presencial de los hechos, que en la motivación de la sentencia se aceptan hechos contradictorios derivados de declaraciones opuestas, que se aceptan dos versiones de un mismo hecho para llegar a una sola conclusión, que la rentablemente es la que perjudica a su defendido.

Al abordar el tema de la contradicción resulta necesario definirlo, como el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Que la misma debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia; hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en diversas sentencias sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, que se esta en presencia de este vicio, cuando los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo; no obstante lo anterior, al revisar la denuncia observa ésta alzada que el recurrente no explica en detalle ¿cuales son los hechos contradictorios derivados de declaraciones opuestas?, ¿Qué dice el testigo y que dicen los funcionarios policiales que se contradicen?, no pudiendo ésta alzada sustituir la falta de fundamentación en la argumentación del recurrente y menos especular al respecto, debe en consecuencia declarar sin lugar la tercera denuncia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.C.G., en su carácter defensor, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano R.J.P.T., por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano R.J.P.T., por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abg. E.J.C.S.

Presidente

Abg. Genarino Buitrago

Ponente

Abg. Adonay Solís Mejías

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________________________________________y boletas de traslado Nos. _______________________________. Conste.

La Secretaria.

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