Decisión nº IG012014000219 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000031

ASUNTO : IP01-X-2014-000031

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Adjunto al oficio N° 2C-970-2014 de fecha 23 de abril de 2014, recibido el día 07 de Mayo del corriente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el abogado K.V., Juez del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el ciudadano R.S.H., por la presunta comisión del delito de uno de los delitos previstos e la Ley Orgánica de Drogas, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP11-P-2014-002156, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta de fecha 23 de abril de 2014, el Juez del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

… procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P- 2014-002156, donde aparece como procesado el ciudadano R.A.S.H. portador de la cédula de identidad Nro. 17.666.638, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el precitado ciudadano es hijo de la ciudadana M.I.H., quien también actúa como su abogada defensora y quien laboré en la sede de este Circuito Judicial Penal como asistente itinerante por un tiempo aproximado de dos (02) años, tiempo en el cual fue compañera de trabajo de quienes laboramos en esta sede para la época, razón por la cual me siento impedido subjetivamente para sustanciar, tramitar y decidir en relación al presente asunto, dado el conocimiento que tengo de su persona por haber laborado en esta sede Tribunalicia, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del articulo 89 del Código Orgánico…

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se verifica que el Juez Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal se abstuvo de conocer y decidir una causa penal, fundamentando su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la existencia de cualquier causa o motivo fundado en causa grave afectan la imparcialidad del Juez y es causal de recusación e inhibición no sólo de los jueces, sino también de los fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que en el asunto penal IP11-P-2014-002156 existe una relación estrecha entre el Juez K.V. con la madre del procesado R.S.H., Abogada M.I.H., quien también actúa como su abogada defensora en el señalado asunto, por cuanto ella laboró en la sede judicial del Circuito Judicial Penal como personal de los Tribunales Itinerantes, por lo cual mantuvieron una relación laboral por un lapso de dos años aproximadamente.

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

8º: Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…

Por su parte el Artículo 90 establece:

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse, las cuales aplican también para las inhibiciones y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición destacó que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte se observa que la misma Sala del M.T. de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales sobre la inhibición de los jueces se aprecia, que en el caso de autos la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con la Abogada M.I.H., quien funge en el asunto penal como Defensora Privada del procesado R.S.H., en el asunto penal N° IP11-P-2014-002156, manteniendo una relación laboral con la misma por más de dos años, en virtud de haber laborado la mencionada abogada en los Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por lo que tal circunstancia lo obligó a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado K.V. en su carácter de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, pues sólo los jueces conocen los motivos que podrían influir en su capacidad subjetiva para decidir los asuntos que son sometidos a su jurisdicción y competencia, siendo una garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal la debida imparcialidad del juez, en el entendido que no deben tener parcialidad alguna con las partes ni con el objeto del proceso.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el abogado K.V., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº IP11-P-2014-002156, seguida contra el ciudadano R.S.H., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal N° IP11-P-2014-002156. Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

C.N.Z.G.Z.O.R.

JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000219

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