Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006444

ASUNTO : BP01-R-2013-000062

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.L.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.270.475, en contra de la decisión en fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 16 numerales 3º y 4º ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 28 de junio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe; A.L. URIBE…en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.M.P.…

…presento escrito contentivo de recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Juzgado Sexto de Control el día 15-03-2013…

…Luego de la revisión, y análisis del texto íntegro de la orden de aprehensión dictada en contra de mi patrocinado por este Tribunal de Control, en fecha 26-11-2012, debo señalar categóricamente que el auto contentivo de la mencionada orden de aprehensión, no cumple con el requisito esencial exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Efectivamente, el auto contentivo de la orden de aprehensión carece de motivación, en el cual le fueron violados un conjunto de derechos procesales, establecidos en el texto fundamental de la República, que sintetizan lo que constituye el debido proceso, el derecho a la defensa, en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de la cual también se encuentra la tutela Judicial efectiva, la cual se manifiesta, en el derecho a obtener un fallo fundado en derecho y su contenido se forma con base en dos exigencias: Que los fallos sean motivado y que sean congruentes…

…el auto contentivo de la orden de aprehensión dictada en contra de mi representado, se encuentra dividida en tres capítulos intitulados, los hechos, elementos de convicción y dispositiva…

…debo señalar de manera categórica lo siguiente: En primer lugar mi representado no conoce a los ciudadanos D.A., J.A.S.M. y J.M., ni de vista, trato y comunicación, asimismo, debo señalar que nunca ha trabajado para ningún organismo público, ni mucho menos para PDVSA, jamás se reunió con el ciudadano D.A. para celebrar ninguna contratación relacionado con el coque de Petróleo, ni se reunió con dicho ciudadano en compañía de J.A.S.M. y J.M.…

…debo señalar rotundamente que mi representado no tiene conocimiento alguno que se haya celebrado un contrato de compra-venta internacional haya sido suscrito por los ciudadanos D.A. y C.J.M.D. y que correspondía a 450 mil toneladas del mencionado producto, y que el mismo era equivalente a Diez (10) barcos de carga entre treinta y ocho mil (38.000) y cuarenta y dos mil (42.000) toneladas que las mismas iban con destino a la República de Argentina vendidos a la Empresa Loma Negra, y que este era propiedad de la empresa Brasilera Camargo Correía…

…En tal sentido, debo señalar, que no aparece involucrado ni directa ni indirectamente en los hechos mencionados en el capitulo I del auto contentivo de la Orden de Aprehensión. Pues, no hay que olvidar que el hombre obra en el espacio y en el tiempo, bajo las reglas de la Ley de los tres órdenes, modo, tiempo y lugar. Y en ninguna de estas tres circunstancias, aparece mencionado mi representado en los hechos antes narrados. De modo que, esta circunstancia se encuentra demostrada en el Capitulo II del auto mencionado, intitulado de los elementos de convicción…

…queda demostrado que no existe vinculación alguna con los delitos señalados en el auto contentivo de la orden de aprehensión dictada contra mi representado, por cuanto que, ni de los hechos narrados ni de los elementos de convicción surgen elementos probatorios que lo comprometan en la comisión de los Delitos de Suposición de Valimiento ante Funcionario Público, Asociación para delinquir y Forjamiento de Documento Público…En este orden de ideas cabe destacar, que los referidos elementos de convicción, fueron aportados por el Ministerio Público al Juez de Control para que le sirvieran de soporte para el momento en el cual dictara la mencionada orden de aprehensión contra mí representado…

…el auto contentivo de la Orden de Aprehensión dictada en contra de mí representado, carece de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. En consecuencia nos encontramos en presencia del vicio de INMOTIVACION DEL FALLO, puesto que, el mismo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, lo que hace imposible que el dispositivo del fallo se encuentre sustentado debido al otro vicio que tiene dicho fallo como es la incongruencia por tanto, dicho fallo debe ser sancionado con la nulidad absoluta del mismo…

…los hechos que motivaron la averiguación y el presente proceso penal ocurrieron el día 25-07-2011, siendo que, se practicaron una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, el representante del Ministerio Público arriba a la convicción que existían elementos para solicitar la orden de aprehensión contra mí patrocinado. Pero es el caso, que en ningún momento fue citado previamente ante el órgano encargado de la investigación a fin de que se le impusiera o notificara que en su contra se adelantaba una investigación, por el contrario, el representante Fiscal solicito ante el Juez de Primera Instancia…una orden de aprehensión en su contra siendo esta acordada el día 26-11-2012…

…se evidencia que se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizando en el Derecho a la Defensa, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación no le notifico que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación. Indicándole además que debía estar acompañado desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, plenamente juramentado ante el Juez de Control…

…La notificación que le hubiese hecho la representante del Ministerio Público, en calidad de imputado le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para su defensa. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236 del mismo, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, esta ya debió haber sido impuesta en su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia…emitió una orden de aprehensión en su contra cuando desconocía que en su contra se había aperturado una investigación penal y no había sido impuesto de la condición de imputado, ni había rendido declaración en tal sentido, ni como informante.

Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación, y conste en autos que ha sido contumaz o rebelde, y que concurrentemente se den los supuestos que contienen la medida de privación Judicial, prevista en el artículo 250 ejusdem, hoy 236…y como dije anteriormente los elementos de convicción que sirvieron de base para dictar la orden de aprehensión en su contra se refieren a otras personas distintas, diferentes a la persona de M.M.P., que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, estas presunciones deben ser desestimadas, en primer lugar por haberse presentado personalmente a este Tribunal, para enfrentar o encarar los efectos jurídicos de la mencionada orden de aprehensión, además de que el primer interesado en la búsqueda de la verdad, es mí representado, pues al hacerse presente ante este Tribunal lo que quiere es aclarar su situación Jurídica mediante la búsqueda de la verdad y no para obstaculizar la misma…

…Por otro lado, es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público, las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma mencionada: En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en el referido artículo, el Juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Pero en el presente caso dichas circunstancias de necesidad y urgencia no eran necesarias a.p.q.m. representado no fue detenido bajo la modalidad de la flagrancia, sino que por el contrario en su contra se dictó una orden de aprehensión, sin tener conocimiento que a sus espaldas se llevaba a cabo una investigación penal…

…es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti…

…Estos supuestos de hecho no pueden ser aplicados a mi representado, por cuanto el Ministerio Público ya había adelantado una investigación en su contra y ordenó la práctica de diligencias a tal efecto, las cuales se realizaron a sus espaldas. Si el Ministerio Público consideró que de esta investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del mismo en los hechos investigados, era su deber previa identificación, notificarle de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.

Precisamente esto fue lo que no ocurrió en su caso personal, a quién el Fiscal del Ministerio Público le solicito orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Juzgado de Control, y ese Juzgado de Control es el que está llamado hacer respetar las garantías constitucionales y procesales y debió abstenerse de dictar la orden de aprehensión en su contra. E, instar al Ministerio Público para que lo citara y ser impuesto formalmente de la investigación incoada en su contra, previa la designación de su abogado defensor de confianza y tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución…con miras a demostrar la falta de fundamentación de la Acusación que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la investigación, la de controlar la prueba de cargos que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que el mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas o jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable según su proposición que excluya o atenué la aplicación del poder penal Estatal.

En este orden de ideas, es conveniente señalar, que lo relevante es, que independientemente de la forma en que se inicie el proceso penal (Denuncia, Querella o de oficio), actualmente conforme al sistema acusatorio y a la formula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, adoptado por nuestro Estado a la l.d.C.O. procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta absurdo concebir un proceso penal que se instaure a espaldas de los investigados o sindicados.

De la propia ley fundamental y atendiendo al Derecho Fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la Defensa, se desprende el derecho del Imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa, tal como lo establece en artículo 49, numeral 1 constitucional y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Investigación Penal que se desconocía que se seguía en su contra, pues se está enterando de la misma, debido a la orden de aprehensión dictada en su contra.

…cabe destacar que en el presente caso se le vulneró flagrantemente los derechos constitucionales, al Derecho al Debido Proceso, garantía fundamental de un p.j., conforme a estos derechos constitucionales ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva a ejercer sus defensas de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.

Consecuente con lo expuesto, de que se le violó flagrantemente su derecho constitucional al Debido Proceso durante la fase preparatoria o de investigación de este proceso penal, derecho este que se encuentra contemplado en el artículo 49, de la Constitución de la República…

…imponiéndose como correctivo que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución…y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, desde la solicitud Fiscal de Aprehensión, de la Orden de Aprehensión decretada por el Juez de Primera Instancia…así como la ratificación de la misma, y de todos los actos subsiguientes realizados en contra de mi representado, solicitando a la vez se ordene la reposición del proceso al Estado de que el Ministerio Público, se ciña al ordenamiento Jurídico con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales y de surgir elementos que comprometan su responsabilidad en la misma, con el debido respeto y cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se decrete su L.P. y se suspendan todas las medidas cautelares dictadas en su contra…

…Luego de haber expuesto estos alegatos y argumentos contra la predicha orden de aprehensión, previo haber oído la exposición del Ministerio Público, el Juez A-quo dictó el día 15-03-2013 el fallo respectivo, el cual fue sometido a un examen y análisis riguroso por cuanto el mismo adolece de una serie de vicios, como falta de motivación, incongruencia negativa y ultrapetita…

…Ahora bien, después de estudiar y a.m.e. contenido textual, de lo expuesto por el Juez A-quo, en lo que él llama punto previo, se observa que el operador de Justicia padece de una confusión ostensible entre lo que son las nulidades Absolutas y las que son saneables, o conocidas como nulidades relativas, y la nulidad que se solicitó en la presente causa, fue la de la orden de aprehensión referente a que la misma no cumplía con uno de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es el contenido en el numeral 2 de dicho artículo…

…Efectivamente, al faltar el mencionado requisito de los elementos de convicción, se hacía necesario e imperioso la necesidad de decretar la nulidad absoluta de la referida orden de aprehensión, pues el mantenimiento de la misma conlleva a diversas violaciones de naturaleza constitucional como son el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica inherentes a mí representado, por tanto esa nulidad absoluta no era subsanable, por así disponerlo el artículo 177 ejusdem en su encabezamiento…

…el Juez A-quo en su punto previo no enuncia de manera clara, precisa y concreta cual es el acto procesal que va a ser objeto de subsanación como tampoco señala, la forma o manera de cómo fue subsanado dicho acto procesal, tal como lo exige el artículo 177 ejusdem, creando de esta manera una incertidumbre jurídica, que a su vez se traduce en indefensión para mi representado.

Todas estas actuaciones cometidas por el Juez A-quo conducen a que el mismo incurrió en el vicio de inmotivación. Del fallo cuestionado, pues no supo establecer de hecho en los cuales versaba o consistía, la subsanación del acto procesal en cuestión, y por ello incurre en falta de motivación, puesto que no supo diferenciar las nulidades absolutas que no son subsanables, y al no establecer los fundamentos de hecho, incurrió en una falsa aplicación de una norma jurídica como fueron la de los artículo 176 y 177 ejusdem, que regulan la renovación, rectificación o cumplimiento y saneamiento de os actos procesales. Todo ello debido a la falta de motivación en esta parte de la resolución Judicial, en donde el Juez A-quo no pudo o no supo establecer los fundamentos de hecho ni de derecho, para resolver el asunto planteado.

… el Juez A-quo, continúa su falta de motivación en la decisión, por cuanto, que no establece en este punto III, los fundamentos de hecho e incurre nuevamente en una falsa interpretación de una norma jurídica como es la de la parte in fine del artículo 236 ejudem.

Pues bien, en este orden de ideas cabe acotar que la interpretación de la parte in fine del artículo 236 ejusdem, obedece que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es inmediata o instantánea, como sería el caso de los delitos in fraganti, ya que no requieren de una investigación previa. Y mi representado no fue detenido en la ejecución de un delito in fraganti, tal como se ha dicho a todo lo largo de este escrito en el cual se ha mencionado la causa por la cual fue decretada la orden de aprehensión en contra de mi representado…violándole con ello el Derecho Constitucional a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Asimismo, el Juez A-quo…incurre en el vicio de incongruencia negativa pues, silenció exprofesamente dictar un pronunciamiento respecto el cual declaraba sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que se le hiciera, respecto de la orden de aprehensión.

Todos estos vicios señalados se debieron a la falta de motivación del fallo dictado por el Juez A-quo, debido a que no a.l.f.d. hecho y de derecho aplicables al punto en concreto que le corresponde decidir, pues no se ajusto su pronunciamiento al principio de que las decisiones deben dictarse de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, al no ajustar su comportamiento para decidir este punto en mención, obedeció a que no estableció correctamente los fundamentos de hecho ni de derecho, pues incurrió en erróneas interpretaciones de los artículo 175 ejudem y 236 parte in fine, lo que condujo a que no pudiera exponer de forma clara, precisa y concreta, los motivos por los cuales declaraba sin lugar el pedimento de nulidad absoluta que se le hiciere, vale decir que no utilizó argumento desde el punto de vista jurídico para resolver, con argumentos propios la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión.

El Juez A-quo incurre en el vicio de ultrapetita pues le concedió al Ministerio Público una ventaja a dicho funcionario con respecto a la subsanación anteriormente mencionada, pues agrega las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, sin que el Ministerio Público haya sometido las declaraciones de los referidos ciudadanos antes mencionados, sin que el Ministerio Público haya sometido las declaraciones de los referidos ciudadanos a una crítica minuciosa, profunda…. Al hilo de estas ideas cabe acotar, que el Juez A-quo cuando se refiere a los elementos de convicción señala de manera extensiva una serie de elementos probatorios o de convicción que se encuentran en el expediente, pero no señala de manera concreta, con argumentos propios si estos elementos de convicción guardan relación con la conducta o comportamiento de mi representado en los hechos investigados.

La omisión de no señalar cuales son los elementos de convicción que involucran de manera directa o indirecta con los hechos investigados a mi representado, es debido a la falta de estudio y análisis de dichos elementos son los fundamentos de hecho, ni establecer los fundamentos de derecho, para la resolución jurídica planteada en este punto séptimo, por lo que es forzoso concluir; que de manera reiterada el Juez A-quo incurre en falta de motivación en este punto séptimo de este fallo cuestionado.

La falta de motivación de la resolución dictada por el Juez A-quo el día 15-03.2013, es violatoria del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional, puesto que dicha resolución no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del Juez A-quo.

En consecuencia, que la decisión dictada por el Juez A-quo… carece de motivación, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito que se declare la nulidad de dicha decisión y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa..

(sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a cargo de la abogada NERMAR NARVAEZ AQUINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:

“…Quien suscribe, NERMAR NARVAEZ AQUINO, en sus caracter de Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal dar CONSTESTACION A LA APELACION interpuesta por la defensa- de conformidad a lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal -. Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese juzgado Sexto de Control en el acto procesal de imputación de los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y J.A.S. a quienes se le decretó medida privativa de libertad en fecha 17 de octubre de 2.012, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (en su caso particular), previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 83 del Código Penal y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la Sociedad Mercantil L.A.D. PANAMÁ CORP (GROUP LAD), en los términos siguientes:

I

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza de los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y J.A.S., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de sus defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los imputados hoy Acusados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible que implica la aplicación de medida privativa de libertad y dicha solicitud de Medida Privativa de Libertad fue decretara en el lapso legal estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y encontramos lo destacado por el doctrinario Dr. ARTEAGA, quien considera al respecto:

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de las víctimas y del Colectivo.

El recurrente solicita se DECRETE la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, para sus defendidos, asimismo solicita se declare la nulidad parcial de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2012 en el presente Asunto y decrete a favor de sus defendidos la Aplicación de una MEDIDA MENOS GRAVOSA.

Al respecto estas Representación Fiscal, solicitamos se declare SIN LUGAR la solicitud hecha por la Alzada toda vez que se encuentran llenos todos los extremos exigibles en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto solicitó el Ministerio Público en su debida oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue aceptada y decretada CON LUGAR por el A quo. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

IV

En relación a lo argumentado por la recurrente en relación a la presunta violación del Debido Proceso de los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y J.A.S., esta Representación Fiscal observa que el Órgano Jurisdiccional como tutor de los derechos y garantías constitucionales, en cumplimiento del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y el texto adjetivo penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual las nulidades solicitadas por falta de motivación de la decisión no pueden alcanzar a las actuaciones del Órgano Jurisdiccional a quien corresponde determinar la procedencia de la detención del procesado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, mientras el mismo se enfrenta al proceso, siendo estos los términos en que se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 241 de fecha 20 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se asentó lo siguiente:

Es procedente la medida de privación de libertad, decretada, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por el Juzgado de Control luego de oír al imputado –en audiencia consentido por su defensa- y verificar que se cumplían los requisitos establecidos en el vigente para la época,…....

Dichos criterios Jurisprudenciales se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro M.T.d.J., actuando en Tutela de la Constitución no se trata en estos casos de evaluar la actuación de los operadores de justicia, sino la situación jurídica de los imputados, frente a una situación fáctica, como la planteada, por las que le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que la victima son varios ciudadanos, por lo que el interés colectivo debe prevalecer sobre el individual. Al respecto nuestro M.T.d.J. en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:

...según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución...

.

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos de los imputados de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y J.A.S., la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de las víctimas y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

V

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad interpuestas por la defensa de los ciudadanos E.M.M.H., I.B.M.A. y J.A.S., por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 17 de Octubre de 2012, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…” (Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. NERMAR NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, esta incurso en los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79, de la ley contra la corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 6 concatenado con el articulo 16 ordinales 3º y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de la comisión de los hechos; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 319 del articulo 83 del Código Penal; asimismo ratifico la medida cautelar del bloqueo de las cuentas bancarias a nombre del ciudadano M.M.P.; en virtud de orden de aprehensión solicitada, por ante el Tribunal en 23-10-2012, y siendo acordada por el Tribunal, solicito de igual manera en este acto sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos punibles; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado DR. A.L., quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 06, para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien aquí decide, que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 176 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado, ahora bien el artículo 177 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal indica los momentos procesales para proceder al saneamiento del acto, según esa previsión, se señalada que la sanación del acto se hará en el acto o dentro de los 3 días después de haberlo realizado, evidenciándose que efectivamente la subsanación se realiza durante el curso de este acto, debido a que si bien es cierto había sido decretada la Aprehensión del ciudadano M.M.P., esta no se había materializado, sino hasta el día miércoles 13 de marzo de 2013, estando la ciudadana Representante del Ministerio Publico, dentro de las previsiones legales de las normas in cometo, adicionalmente realizo una exposición oral de los argumentos y elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Publico a solicitar la aprehensión del ciudadano M.M.P., en consecuencia, se declara SANEADO el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 177 ejusdem; debido a que efectivamente quedo subsanado el error, con la exposición del Ministerio Publico, cuando arguye todos los argumentos legales y elementos de convicción que conllevaron a esa representación a solicitar la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION EFECTUADA por el Defensor de confianza del imputado M.M.P., debido a que la detención así como los hechos que motivaron la misma, están plenamente acreditados en las actuaciones la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad que la acción penal no esta evidentemente prescrita.

SEGUNDO: En cuanto al pedimento del Ministerio Publico, de ratificar las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, que se registren a nombre del ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia RATIFICA las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, que se registren a nombre del ciudadano M.M.P., por cuanto no han variado los supuestos que motivaron las mismas, encontrándose llenos los extremos exigidos por los artículo 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, en justa relación con el artículo 518 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron dictadas por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012, y en consecuencia se DECLAR SIN LUGAR el pedimento del Defensor de Confianza DR A.L.U., respecto al levantamiento de la Medida Cautelar innominada dictada a su Defendido, debido a que como ya se expuso ut supra, no han variado las circunstancias que motivaron amen de aseguran y garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal incoada durante el curso de esta audiencia por el Defensor de confianza A.L.U., debido a que la aprehensión del imputado M.M.P., se encuentra ajustada a las previsiones del ultimo aparte del articulo 236 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno invocar ala decisión de la Sala Constitucional Nº 207, de fecha 09 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., quien entre otras cosas expresa entre otras circunstancias deja sentado lo siguiente: “Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”(sic); evidenciándose además que el ciudadano M.M.P., fue capturado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, con base exclusiva a la orden de aprehensión que sobre el pesa, no puede la defensa pretende desvirtuar este hecho, manifestando que el imputado se puso a derecho, si bien es cierto esta circunstancias, no es menos cierto que tal hecho, se produjo como consecuencia de una decisión legitima de un órgano jurisdiccional, ampliamente facultado para tales efectos, resultando inverosímil la solicitud de la defensa, al indicar que se violentan los Derechos Constitucionales y procesales de su Defendido, ya que este acto de imputación formal, de audiencia de presentación constituye un acto de procedimiento, que garantizo todas las garantías Constitucionales del articulo 44 y 49, motivo por el cual cuando se tiene conocimiento de algún hecho tipificado en la Ley como delito, lo que conlleva a la identificación de sus autores y que comportan la solicitud de orden de aprehensión, para garantizar que el detenido se encontrara a disposición del tribunal, procedimiento éste estipulado en consonancia con la garantía del debido proceso, por ello no podemos aducir que se practica a espaldas del imputado, ya que una vez identificado como tal por cualquier acto de procedimiento, nace su derecho a defenderse, lo cual no se encuentra vulnerado como aduce el defensor de confianza, pues la presente causa se encuentra en la fase de investigación contando la defensa con los mecanismos para desvirtuar los elementos de convicción que se practicaron antes de la solicitud de orden de aprehensión, es decir antes de ser el imputado identificado como responsable de los hechos objeto del proceso, adicionalmente toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Así pues, el artículo 250 hoy 236 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como han quedado demostrados. Por ultimo observa este Tribunal que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación del Imputado la cual equivale a una audiencia de imputación, donde al imputado M.M.P. se le respetaron sus derechos de los cuales fue impuesto, donde la Ley le concede el tiempo suficiente establecido para que realice y solicite todos los actos de investigación que considere necesarios para su defensa, del contenido de la audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido y el delito por el que estaba siendo investigado, así como los elementos de convicción que demuestren la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo esta instancia con estos requisitos a los fines de decretar la Aprehensión del imputado, ordenada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en lo previstos en los artículo 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Oída la exposición del ministerio publico se admite la precalificación requerida por ella como lo es el delito de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79, de la ley contra la corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 6 concatenado con el articulo 16 ordinales 3º y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 319 del articulo 83 del Código Penal; por cuanto existen serios elementos de convicción suficientes que le acreditan participación en los hechos narrados por el ministerio público al ciudadano M.M.P. dichos hechos se desprenden de las investigaciones realizadas por el organismo de la División Nacional de la Delincuencia Organizada, donde recaban una series de elementos que concatenados con la conducta narrada por el ministerio publico sobre todo el imputado presentado ante este Tribunal en esta dia, conducen a este juzgador a establecer que las circunstancia de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados se evidencia claramente la participación del mismo.

QUINTO: De las actuaciones consignadas por el ministerio publico como son: Cursa desde el Folio numero 02 al 20 de la presente causa Orden de Aprehensión, Denuncia del ciudadano D.A. con el cual los ciudadanos J.M. ( J.G.B.C.) y J.A.S.M., realizaron la negociación, así como todas las diligencias practicadas por la División de Delincuencia Organiza.d.C..

SEXTO: el Tribunal acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se calificara la aprehensión como flagrante en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión de fecha 13 de marzo de 2013, de conformidad con las definiciones del articulo 49 EJUSDEM.

SEPTIMO: Los elementos de convicción están suficientemente acreditados en la denuncia del siete de septiembre de 2012 realizada por el ciudadano D.A. en su carácter de tesorero de la Empresa LAD, PANAMA COR GRUPO LAD, donde denuncia ante el CICPC al ciudadano J.A.S.M. y el ciudadano J.M., haciéndose pasar por altos funcionarios de la Empresa PDVSA-PETROCEDEÑO ofrecieron en venta un producto derivado del petróleo denominado COQUE, para lo cual solicitaron cierta cantidad de dinero, que fue depositada en cuentas bancarias así como entregadas en efectivo. Ahora bien surgen de las investigaciones que el verdadero nombre del ciudadano que se hacia llamar J.M. el cual resulto ser J.G.B.C. y que el mismo utiliza varias identidades, tal como ha quedado demostrado en esta investigación. Acta de entrevista del 17 de septiembre de 2012 donde se deja constancia que el ciudadano ERIDON FLEIMEN donde manifiesta que fue victima de una estafa por las mencionadas personas. Las cuentas bancarias de los ciudadanos J.A.S.M., E.M.M.H., I.B.M.A. y M.S.D.P., donde se evidencia los depósitos realizados por la empresa, así como también quedo evidenciado la entrega de dinero en efectivo realizada a la ciudadana E.M.M.H. en la ciudad de Sao Pablo en Brasil, situación que corrobora lo manifestado por el denunciante. Igualmente consta en actas la documentación que estos presentaron como parte de la celebración del acuerdo, papelería utilizada y sellos lo que evidencia claramente el delito en mención, ya que son completamente falsos y así quedo corroborado con la entrevista realizada al ciudadano E.S.T.P., quien es Supervisor de Operaciones Marítimas de la Empresa Petrocedeño, donde indico que la empresa nunca ha realizado transacciones comerciales con la Compañía LAD PANAMA CORP, igualmente con la Naviera Aldebarran Shipping Services C.A. cuyo nombre y razón comercial fueron usurpadas, información suministrada por el Capitán de Altura ciudadano Díaz Á.H.. Estos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN están claramente detallados cuando se Inicia la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-09-2012, formulada por el ciudadano D.A.. COMUNICACIÓN Nº 9700-194-A-2012-2328, dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el SAIME. COMUNICACIÓN S/N, calendada el 11-09-2012 dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. COMUNICACIÓN Nº 9700-194-A-2012-2327, dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el SAIME. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el Inspector Jefe W.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el Inspector Jefe W.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-09-2012 rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Comisión en Puerto La Cruz), por el ciudadano H.D.A.. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-09-2012 rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Comisión en Puerto La Cruz), por el ciudadano E.S.T.P., INSPECCION TECNICA Nº 2987 de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada por el agente A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, INSPECCION TECNICA Nº 4373 de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada por el Agente Técnico A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA Nº 4374 de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada por el Agente Técnico A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, INSPECCION TECNICA Nº 4375 de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada por el Agente Técnico A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, COMUNICACIÓN Nº 2012-4617 procedente del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el Inspector V.Z., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-09-2012 rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano ERIDON FLEISCHMANN, COMUNICACIÓN S/Nº, de fecha 24-09-2012 dirigida al Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Entidad Bancaria BANCO CARONI. COMUNICACIÓN S/Nº, de fecha 19-09-2012, procedente de Inversiones Dorado Suites Hotel, C.A. suscrita por el Jefe de Recursos Humanos. COMUNICACIÓN Nº 9700-030-3287, calendado el día 25-09-2012 dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Aunado a la ampliación de la declaración rendida por los ciudadanos: J.A.S.M. y J.G.B.S., donde indicaron que M.M.P. fue el ciudadano que se encargo de realizar toda la logística a desplegar en relación a los hechos objetos de la presente investigación. Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, esta incurso en los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79, de la ley contra la corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 6 concatenado con el articulo 16 ordinales 3º y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 319 del articulo 83 del Código Penal; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control DECRETAR: LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano M.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1, 2 y 3 , acordándose como sitio de reclusión El internado Judicial J.A.A.d.B.d.E.A. debiendo mantenerse las medidas de seguridad del caso, en consecuencia e ordena librar la boleta de encarcelación y los oficios respectivos: Se acuerdas expedir las copias solicitadas a las partes NOVENA: Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, otórguense las correspondientes copias. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado M.M.P., quien dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V-17.270.475, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06/05/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos MAXIMILIANO MASI (V) ISBELIA P.D.M. (V) residenciado en URBANIZACION J.F. RIVAS, SECTOR 05, CALLE 02, VEREDA 07, casa Nº 28, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79, de la ley contra la corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 6 concatenado con el articulo 16 ordinales 3º y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 319 del articulo 83 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario..…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 28 de junio de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de julio de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de julio de 2013, se dicto auto por medio del cual se solicito la causa principal BP01-P-2012-006444 al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por cuanto la misma es necesaria a objeto de resolver el presente recurso de apelación, siendo ratificado el contenido del auto dictado en fechas 31 de julio de 2013 y en fecha 02 de agosto de 2013, recibiendo el día 14 de agosto de 2013 la requerida causa principal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.L.U., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 16 numerales 3º y 4º ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el impugnante que del contenido de la orden de aprehensión dictada en contra de su representado en fecha 26 de noviembre de 2012, se desprende que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual carece de motivación, según en su criterio le fueron violados derechos procesales establecidos en el texto fundamental de la República, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el estado de derecho y de justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual se manifiesta “en el derecho a obtener un fallo fundado en derecho y su contenido se forma con base en dos exigencias: Que los fallos sean motivados y que sean congruentes”, manifestando que si bien las decisiones dictadas no exigen un pronunciamiento exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos que las partes aleguen, ésta debe apuntar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos que sirvieron de base a la decisión.

Concluye lo anterior, arguyendo que el auto contentivo de la orden de aprehensión dictada en contra de su representado, se encuentra dividida en tres capítulos intitulados, los hechos, elementos de convicción y dispositiva, manifestando que quedo demostrado del contenido del fallo impugnado que no existe vinculación alguna de los delitos imputados por el Ministerio Público en la orden de aprehensión ya que los hechos narrados y de los elementos de convicción no surgen suficientes motivos que comprometan a su representado en la comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 16 numerales 3º y 4º ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que nos encontramos en presencia del vicio del INMOTIVACIÒN DEL FALLO por incongruencia, por lo que debe ser sancionado con la nulidad absoluta del mismo.

Continúa delatando el abogado recurrente, que la decisión recurrida vulneró la garantía fundamental del debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación no le notificó a su defendido que se estaba tramitando en su contra una investigación, para realizarle en consecuencia el acto de imputación, así como tampoco se le indicó que debía estar acompañado de un defensor que lo asista, lo cual le hubiese permitido rendir declaración, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para su defensa, alegando que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en esa oportunidad procesal, para decretarse una medida judicial preventiva privativa de libertad contra cualquier ciudadano primero éste debe ser notificado de que en su contra existe una investigación, ser impuesto de su condición de imputado y rendir declaración en tal sentido; ya que en su criterio el representante Fiscal no puede solicitar una orden de aprehensión sin que conste que el imputado ha sido citado previamente, constando en autos que ha sido contumaz o rebelde y se den los supuestos del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos.

Igualmente alega el recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordinal 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Instancia debió abstenerse de dictar una orden de aprehensión en contra de su representado , sino por el contrario debió instar al Ministerio Público para que lo citara y lo impusiera formalmente de la investigación incoada en su contra, previa designación de su abogado defensor y de esta forma tener acceso a los actos de investigación, ya que el emplazamiento o la citación es una garantía indispensable para el enjuiciado a los fines de que éste puede tener la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso; destacando como colorario que en el presente caso se le vulneró al imputado de autos flagrantemente su derecho al debido proceso, garantía fundamental de un p.j., conforme a este derecho que constitucional que establece que ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva a ejercer sus defensas de sus derechos, lo contrario sería retrotraer al sistema inquisitivo derogado donde se presumía la culpa y no la inocencia.

La defensa concluye que su representado fue objeto de violaciones de derechos y garantías fundamentales concernientes al debido proceso y derecho a la defensa lo que considera atenta contra la imagen del Poder Judicial y una sana y recta administración de justicia, solicitando en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso desde la solicitud fiscal de orden de aprehensión, su decreto por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 del este Circuito Judicial Penal, la ratificación de la misma y de todos los actos subsiguientes realizados en contra de su representado, solicitando se ordene la reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público se ciña al ordenamiento jurídico con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales de surgir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, en consecuencia la defensa solicita se decrete la l.p. y se suspendan todas las medidas cautelares dictadas en su contra.

El defensor de confianza destaca que el juez a quo en el punto previo “padece de una confusión ostensible” entre las nulidades absolutas y las relativas, siendo que la nulidad que se solicitó en la presente causa fue la de la orden de aprehensión ya que esta no cumplía con uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Continúa la defensa alegando en su punto previo no enuncia de manera clara, precisa y concreta cual es el acto procesal que va a ser objeto de subsanación, como tampoco señala la forma o manera de cómo fue subsanado dicho acto procesal como lo exige el artículo 177 ejusdem, creando en su criterio una incertidumbre jurídica que a su vez se traduce en indefensión; todo lo cual considera que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo cuestionado, pues no supo establecer los fundamentos de hecho en los cual es versaba la subsanación del acto procesal para resolver el asunto planteado.

Asimismo alega que el juez de instancia continúa con la falta de motivación en la decisión por cuanto no establece en el punto III los fundamentos de hecho e incurre nuevamente en una falsa interpretación de una norma jurídica como lo es la parte in fine del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dadas que el legislador señala cosas excepcionales de extrema necesidad y urgencia respecto a delitos cuya consumación es inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti ya que no requieren una investigación previa, refiriendo el impugnante que su defendido no fue detenido en la ejecución de un delito in fraganti , dejando de ésta manera según lo argüido por la defensa la errónea interpretación de la parte in fine del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violándose de esta manera según su criterio el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega en esta misma denuncia el quejoso que el Juez a quo igualmente es el mencionado capítulo III incurre en el vicio de incongruencia negativa pues silenció dictar un pronunciamiento respecto al cual declaraba sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que le hiciera la defensa con respecto a la orden de aprehensión.

El impugnante hace mención que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en el punto séptimo menciona a unas personas diferentes a la persona del imputado de autos como al igual menciona a unas ciudadanas que presuntamente tienen relación con los hechos investigados que no guardan relación alguna con el ciudadano M.M.P., constatándose que el a quo incurre en el vicio de ultrapetita pues le concedió al Ministerio Público una ventaja, pues refiere elementos de convicción de manera extensiva que se encuentran en el expediente, pero sin señalar de manera concreta el juez de la recurrida con argumentos propios si esos elementos guardan relación con la conducta o comportamiento del imputado en los hechos investigados; con lo que establece la defensa que el Juez omitió al no señalar cuales elementos de convicción involucran de manera directa o indirecta con los hechos investigados al imputado de autos, concluyendo la defensa la falta de motivación del fallo recurrido, lo que se traduce en su criterio en violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, puesto que dicha resolución no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del a quo.

Solicitando finalmente se decrete la l.p. o una medida cautelar sustitutiva al imputado M.M.P., plenamente identificado en autos.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

A los fines de dar respuesta a los alegatos de la defensa, una vez realizada la revisión exhaustiva de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-006444, se realizan las siguientes observaciones:

En fecha 23 de noviembre de 2012, fueron presentadas solicitudes de orden de aprehensión y medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización preventivas de cuentas bancarias que se registren a nombre del ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, por las Abogadas NERMAR NARVAEZ AQUINO y DIZLERY CORDERO LEÓN, en sus carácter de Fiscales Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Penal del Ministerio Público, respectivamente, en contra del mencionado ciudadano, las cuales rielan a los folios setenta y ocho (78) al folio noventa y uno (91) y noventa y cuatro (94) al ciento cinco (105) de la segunda pieza de la causa principal, respectivamente.

El 26 de noviembre de 2012 fue decretada orden de aprehensión por parte de la jueza a cargo de Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ut supra mencionado, al encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes al momento de ser solicitada la orden de aprehensión, la cual cursa a los folios ciento ocho (108) al ciento trece (113) de la segunda pieza de la causa principal. Igualmente cursa a los folios del ciento catorce (114) y (115) decisión de medidas preventivas cautelares de bloqueo e inmovilización preventivas de cuentas bancarias que registren a nombre del ciudadano M.M.P., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 16 numerales 3º y 4º ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.

El 13 de marzo de 2013 se recibió oficio Nº 9700-246-2886 emanado de la Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano M.M.P., plenamente identificado en autos, quien fue presentado por funcionarios actuantes de ese Organismo Policial, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la acta policial suscrita por los mismos y la cual riela en la presente causa al folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179) de la quinta pieza, fijándose para el 15 de marzo de 2013 la audiencia oral, llevándose a cabo en esa misma fecha.

En esa misma fecha, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación para oír al imputado, la defensa del imputado de autos en la persona del Abogado A.L., realizó los siguientes alegatos:

…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. A.L.. Quien pasa a exponer su defensa técnica en los siguientes términos: Ciertamente la orden de aprehensión fue solicitada de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte articulo 250 hoy 236 del copp vigente el cual nos establece que solo en casos extraordinarios…y siempre que concurran los supuesto de dicho dispositivo de ley, los jueces de control podrán solicitar la aprehensión del investigado solicitada por el Ministerio Publico, tal actualización deberá ser dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, pues bien diversos actores han señalado que tales sesión procede cuando estamos en presencia de delitos consumados de manera inmediata o instantánea, es decir, cuando estamos en presencia de delitos flagrantes por cuanto no requiere de investigación previa, este procedimiento no se inicia por la vía de flagrancia ya que mi representado en fecha 13/03/2013 de manera voluntaria se puso a la disposición ante este órgano jurisdiccional y no como lo señalaba la representante del Ministerio Publico al momento de su exposición y tal afirmación es del conocimiento del juez de la causa. En cuanto a los requisitos que demanda el articulo 236 de nuestro ordenamiento jurídico se puede señalar que son los siguientes: 1. la existencia de un hecho punible que merezca de pena privativa de libertad y que el hecho no se encuentre prescrito, ciertamente el código penal no establece para este supuesto la plena prueba, pero sentencia reiteradas de nuestras m.t. al igual que la doctrina, señalan que si se requiere de la prueba material del hecho punible, ya que no basta que solo exista el delito sino que debe existir elementos de convicción contundentes que le pueden permitir al juez de control, dictar decisiones fundadas. En el presente proceso penal no existe ningún elemento que de manera directa o indirecta involucren a mi representados en los hechos imputados por el Ministerio Publico y por la que se le solicitada orden de aprehensión. En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a los fundados elementos de convicciones que hagan presumir que la persona es participe o autor de un hecho punible, el mismos e refiere a la pluralidad de elementos d convicción que deben de existir para considerar que ciertamente la persona guarda relación con los hechos imputados, pues bien aquí vemos lejos de existir circunstancias inculpantes, la defensa de manera contundente señala que todo y cada uno de los elementos que fueron establecidos por el Ministerio Publico y que supuestamente obran contra mi representado, los mismo excluyen de responsabilidad a mi representado. En cuanto al tercer requisito que se refiere a la evaluación de las circunstancias en particular del peligro de fuga y de obstaculización, s importante señalar que de existir una la otra no existe. Además ambas presunciones son juris tantu, es decir, son desvirtúales, salvo prueba en contrario. De allí que tenemos suficientes elementos que desvirtúan la responsabilidad penal de mi representado. Igualmente es importante señalar que dicho dispositivo de ley (237), nos señala que deben ser valorados ciertas circunstancias, las cuales son las siguientes: Pasa a leerlas. Mi representado señala cual es su domicilio y consigno constancia certificada del consejo comunal de donde vive mi representado constante de un folio útil. El tribunal deja constancia que se recibió dicho documento constante de un folio útil. En cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, los jueces deben hacer una consideración amplia en cuanto a los hechos que dieron origen al proceso y a la existencia de elementos de convicción para emitir el tribunal de manera motivada su decisión y no incurra en el incumpliendo del contenido del articulo 157 el cual se refiere, y de seguida pasa a leer el mismo…Las decisiones del tribunal…es importante que la orden de aprehensión n cumple con los requisitos señalados y mi representado no guarda relación con los hechos que dieron origen ni con las personas que se encuentran sometidas al presente proceso penal; en este sentido paso a hacer mención de los únicos elementos que el Ministerio Publico estableció como elementos que sustentaban su solicitud de orden de aprehensión de mi representado. De igual manera en este momento me opongo a la subsanación alegada por el Ministerio Publico en relación a los elementos de convicción ya que con ello le violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado. La defensa pasa a dar lectura de los elementos de convicción señalados por la representante fiscal los cuales se encuentra a los folios 110 y 111 de la pieza numero 02, en cuanto al acta de entrevista de fecha 03/05/2012 rendida por el ciudadano J.D., funcionario de investigación del departamento de seguridad del Banco de Venezuela, el mismo señala que consigno seis folios útiles de copias fotostáticas a color de las personas que fueron beneficiadas de los depósitos fraudulentos señalando que dichas copias de cedulas pertenecen a la ciudadana Amaloa C.C.V., en cuanto a este elemento se denota que el mismo no vincula ni directa ni indirectamente a ni representado por el delito pr el cual le fue solicitada la orden de aprehensión; en cuanto al segundo elemento comunicación Nº 9700-194-A-2012-046 calendada el 07/03/2012 dirigida al jefe de la División Delincuencia Organizada procedente de la oficina de enlace del la CICIP se refiere a la revisión de unas copias fotostáticas dactilares contentivas de los datos filiatorios de la ciudada Amaloa C.C.V., este elemento tampoco vincula a mi representado por los hechos. Para todos bien sabido que el hombre obra bajo tres circunstancias excepcionales de la vida como lo son modo, tiempo y lugar, seria de suma importancia que el Ministerio Publico de manera responsable pudiera señalarle a este tribunal y a mi representado cual fue la conducta transgresora en la que incurrió mi patrocinado para que fuera traído al presente proceso penal. Las normas del procedimiento penal al igual que las constitucionales son de orden publico y en consecuencia de impretermitible cumplimiento, si el proceso se apertura por la vía del procedimiento ordinario por cuanto en fecha 07/09/2012 el ciudadano D.A. en su carácter de representante legal de la empresa LAD PANAMA CORP interpuso denuncia formulada anta la División de Delincuencia organiza.d.C. Caracas y el Ministerio Publico al entrar en conocimiento de dicha denuncia debió ordenar como en efecto lo hizo la diligencia necesaria del caso a los fines de determinar los autores y participes de dicho delito, ciertamente durante esa fase investigativa se realizaron diligencias probatorias de suma importancia que determinaron con esa aptitud quienes fueron las personas que cometieron el delito y quienes se beneficiaron del dinero de manera fraudulenta, no constando en ningunos de los folios que conforman la presenta causa alguna diligencia que nos indique que mi representado fuera beneficiado de dicho dinero o guarda relación con la victima ni con las personas vinculadas al hechos, no hay diligencia probatoria que lo vincule. Al hilo de lo anterior es importante señalar que mi representado fue traído al presente proceso en desconocimiento pleno de que sobre el peso investigación penal, es decir, que tal investigación se realizo a sus espaldas y que tal cual como lo señala al declarar el mismo se entera de la situación en el momento en que le bloquean sus cuentas bancarias y personal y cuando le allanan el domicilio de su padre, consigno la orden de allanamiento referida constante de un folio útil, el tribunal deja constancia de lo recibido, de igual manera consigno en un folio útil boleta de citación, cuyo contenido esta en su contenido, el tribunal deja constancia de lo recibido en un folio útil, el no haberse cumplido con la formalidad de haberse impuesto sobre la investigación, se le violento de manera flagrante derechos y garantías a favor de mi representado, de las contenidas en el articulo 44 constitucional, en concordancia en lo establecido en el artículo 49 numeral 1 constitucional, en consecuencia la defensa solicita 175 copp la aplicación de las nulidades en los términos que aparecen en el presente escrito paso a exponer y los cuales expongo a los fines de que sea valorado al momento de tomar su decisión. Solicito el levantamiento de la medida de bloqueo de las cuentas de mi repersnetado y se le imponga de una medida menos gravosa. Por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta en la celebración de la presenta audiencia…

(Sic).

Siendo la oportunidad para que el Tribunal de Primera Instancia, diera oportuna respuesta a las peticiones realizadas por la defensa privada, el a quo lo hizo de la manera siguiente:

…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ SEXTO DE CONTROL DR. E.J. SALDIVIA QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien aquí decide, que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 176 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado, ahora bien el artículo 177 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal indica los momentos procesales para proceder al saneamiento del acto, según esa previsión, se señalada que la sanación del acto se hará en el acto o dentro de los 3 días después de haberlo realizado, evidenciándose que efectivamente la subsanación se realiza durante el curso de este acto, debido a que si bien es cierto había sido decretada la Aprehensión del ciudadano M.M.P., esta no se había materializado, sino hasta el día miércoles 13 de marzo de 2013, estando la ciudadana Representante del Ministerio Publico, dentro de las previsiones legales de las normas in cometo, adicionalmente realizo una exposición oral de los argumentos y elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Publico a solicitar la aprehensión del ciudadano M.M.P., en consecuencia, se declara SANEADO el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 177 ejusdem; debido a que efectivamente quedo subsanado el error, con la exposición del Ministerio Publico, cuando arguye todos los argumentos legales y elementos de convicción que conllevaron a esa representación a solicitar la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION EFECTUADA por el Defensor de confianza del imputado M.M.P., debido a que la detención así como los hechos que motivaron la misma, están plenamente acreditados en las actuaciones la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad que la acción penal no esta evidentemente prescrita; SEGUNDO: En cuanto al pedimento del Ministerio Publico, de ratificar las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, que se registren a nombre del ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, y en consecuencia RATIFICA las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS, que se registren a nombre del ciudadano M.M.P., por cuanto no han variado los supuestos que motivaron las mismas, encontrándose llenos los extremos exigidos por los artículo 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, en justa relación con el artículo 518 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron dictadas por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012, y en consecuencia se DECLAR SIN LUGAR el pedimento del Defensor de Confianza DR A.L.U., respecto al levantamiento de la Medida Cautelar innominada dictada a su Defendido, debido a que como ya se expuso ut supra, no han variado las circunstancias que motivaron amen de aseguran y garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal incoada durante el curso de esta audiencia por el Defensor de confianza A.L.U., debido a que la aprehensión del imputado M.M.P., se encuentra ajustada a las previsiones del ultimo aparte del articulo 236 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno invocar ala decisión de la Sala Constitucional Nº 207, de fecha 09 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., quien entre otras cosas expresa entre otras circunstancias deja sentado lo siguiente: “Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”(sic); evidenciándose además que el ciudadano M.M.P., fue capturado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, con base exclusiva a la orden de aprehensión que sobre el pesa, no puede la defensa pretende desvirtuar este hecho, manifestando que el imputado se puso a derecho, si bien es cierto esta circunstancias, no es menos cierto que tal hecho, se produjo como consecuencia de una decisión legitima de un órgano jurisdiccional, ampliamente facultado para tales efectos, resultando inverosímil la solicitud de la defensa, al indicar que se violentan los Derechos Constitucionales y procesales de su Defendido, ya que este acto de imputación formal, de audiencia de presentación constituye un acto de procedimiento, que garantizo todas las garantías Constitucionales del articulo 44 y 49, motivo por el cual cuando se tiene conocimiento de algún hecho tipificado en la Ley como delito, lo que conlleva a la identificación de sus autores y que comportan la solicitud de orden de aprehensión, para garantizar que el detenido se encontrara a disposición del tribunal, procedimiento éste estipulado en consonancia con la garantía del debido proceso, por ello no podemos aducir que se practica a espaldas del imputado, ya que una vez identificado como tal por cualquier acto de procedimiento, nace su derecho a defenderse, lo cual no se encuentra vulnerado como aduce el defensor de confianza, pues la presente causa se encuentra en la fase de investigación contando la defensa con los mecanismos para desvirtuar los elementos de convicción que se practicaron antes de la solicitud de orden de aprehensión, es decir antes de ser el imputado identificado como responsable de los hechos objeto del proceso, adicionalmente toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Así pues, el artículo 250 hoy 236 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como han quedado demostrados. Por ultimo observa este Tribunal que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación del Imputado la cual equivale a una audiencia de imputación, donde al imputado M.M.P. se le respetaron sus derechos de los cuales fue impuesto, donde la Ley le concede el tiempo suficiente establecido para que realice y solicite todos los actos de investigación que considere necesarios para su defensa, del contenido de la audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido y el delito por el que estaba siendo investigado, así como los elementos de convicción que demuestren la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo esta instancia con estos requisitos a los fines de decretar la Aprehensión del imputado, ordenada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en lo previstos en los artículo 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída la exposición del ministerio publico se admite la precalificación requerida por ella como lo es el delito de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79, de la ley contra la corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 6 concatenado con el articulo 16 ordinales 3º y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 319 del articulo 83 del Código Penal; por cuanto existen serios elementos de convicción suficientes que le acreditan participación en los hechos narrados por el ministerio público al ciudadano M.M.P. dichos hechos se desprenden de las investigaciones realizadas por el organismo de la División Nacional de la Delincuencia Organizada, donde recaban una series de elementos que concatenados con la conducta narrada por el ministerio publico sobre todo el imputado presentado ante este Tribunal en esta dia, conducen a este juzgador a establecer que las circunstancia de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados se evidencia claramente la participación del mismo, QUINTO: De las actuaciones consignadas por el ministerio publico como son: Cursa desde el Folio numero 02 al 20 de la presente causa Orden de Aprehensión, Denuncia del ciudadano D.A. con el cual los ciudadanos J.M. ( J.G.B.C.) y J.A.S.M., realizaron la negociación, así como todas las diligencias practicadas por la División de Delincuencia Organiza.d.C.. SEXTO: el Tribunal acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se calificara la aprehensión como flagrante en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión de fecha 13 de marzo de 2013, de conformidad con las definiciones del articulo 49 EJUSDEM. SEPTIMO: Los elementos de convicción están suficientemente acreditados en la denuncia del siete de septiembre de 2012 realizada por el ciudadano D.A. en su carácter de tesorero de la Empresa LAD, PANAMA COR GRUPO LAD, donde denuncia ante el CICPC al ciudadano J.A.S.M. y el ciudadano J.M., haciéndose pasar por altos funcionarios de la Empresa PDVSA-PETROCEDEÑO ofrecieron en venta un producto derivado del petróleo denominado COQUE, para lo cual solicitaron cierta cantidad de dinero, que fue depositada en cuentas bancarias así como entregadas en efectivo. Ahora bien surgen de las investigaciones que el verdadero nombre del ciudadano que se hacia llamar J.M. el cual resulto ser J.G.B.C. y que el mismo utiliza varias identidades, tal como ha quedado demostrado en esta investigación. Acta de entrevista del 17 de septiembre de 2012 donde se deja constancia que el ciudadano ERIDON FLEIMEN donde manifiesta que fue victima de una estafa por las mencionadas personas. Las cuentas bancarias de los ciudadanos J.A.S.M., E.M.M.H., I.B.M.A. y M.S.D.P., donde se evidencia los depósitos realizados por la empresa, así como también quedo evidenciado la entrega de dinero en efectivo realizada a la ciudadana E.M.M.H. en la ciudad de Sao Pablo en Brasil, situación que corrobora lo manifestado por el denunciante. Igualmente consta en actas la documentación que estos presentaron como parte de la celebración del acuerdo, papelería utilizada y sellos lo que evidencia claramente el delito en mención, ya que son completamente falsos y así quedo corroborado con la entrevista realizada al ciudadano E.S.T.P., quien es Supervisor de Operaciones Marítimas de la Empresa Petrocedeño, donde indico que la empresa nunca ha realizado transacciones comerciales con la Compañía LAD PANAMA CORP, igualmente con la Naviera Aldebarran Shipping Services C.A. cuyo nombre y razón comercial fueron usurpadas, información suministrada por el Capitán de Altura ciudadano Díaz Á.H.. Estos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN están claramente detallados cuando se Inicia la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-09-2012, formulada por el ciudadano D.A.. COMUNICACIÓN Nº 9700-194-A-2012-2328, dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el SAIME. COMUNICACIÓN S/N, calendada el 11-09-2012 dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. COMUNICACIÓN Nº 9700-194-A-2012-2327, dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el SAIME. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el Inspector Jefe W.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el Inspector Jefe W.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-09-2012 rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Comisión en Puerto La Cruz), por el ciudadano H.D.A.. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-09-2012 rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Comisión en Puerto La Cruz), por el ciudadano E.S.T.P., INSPECCION TECNICA Nº 2987 de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada por el agente A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, INSPECCION TECNICA Nº 4373 de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada por el Agente Técnico A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA Nº 4374 de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada por el Agente Técnico A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, INSPECCION TECNICA Nº 4375 de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada por el Agente Técnico A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, COMUNICACIÓN Nº 2012-4617 procedente del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el Inspector V.Z., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-09-2012 rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano ERIDON FLEISCHMANN, COMUNICACIÓN S/Nº, de fecha 24-09-2012 dirigida al Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Entidad Bancaria BANCO CARONI. COMUNICACIÓN S/Nº, de fecha 19-09-2012, procedente de Inversiones Dorado Suites Hotel, C.A. suscrita por el Jefe de Recursos Humanos. COMUNICACIÓN Nº 9700-030-3287, calendado el día 25-09-2012 dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Aunado a la ampliación de la declaración rendida por los ciudadanos: J.A.S.M. y J.G.B.S., donde indicaron que M.M.P. fue el ciudadano que se encargo de realizar toda la logística a desplegar en relación a los hechos objetos de la presente investigación. Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, esta incurso en los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79, de la ley contra la corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 6 concatenado con el articulo 16 ordinales 3º y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 319 del articulo 83 del Código Penal; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control DECRETAR: LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano M.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, establecidas en los artículos 236 en sus ordinales 1, 2 y 3 , acordándose como sitio de reclusión El internado Judicial J.A.A.d.B.d.E.A. debiendo mantenerse las medidas de seguridad del caso, en consecuencia e ordena librar la boleta de encarcelación y los oficios respectivos: Se acuerdas expedir las copias solicitadas a las partes NOVENA: Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, otórguense las correspondientes copias…” (Sic)

De lo anterior constata esta Instancia Superior que la defensa al momento de su intervención en la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, solicitó al Juez de Control la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y las demás actas procesales posteriores a ésta, ya que en su criterio se le conculcaron flagrantemente derechos y garantías constitucionales de su representado, referida a la libertad personal y derecho a la defensa, previstos en los artículo 44 y 49.1 Constitucionales, ya que la orden de aprehensión dictada en contra de su representado en fecha 26 de noviembre de 2012, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual carece de motivación, lo cual se manifiesta “en el derecho a obtener un fallo fundado en derecho y su contenido se forma con base en dos exigencias: Que los fallos sean motivados y que sean congruentes”, manifestando que si bien las decisiones dictadas no exigen un pronunciamiento exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos que las partes aleguen, ésta debe apuntar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos que sirvieron de base a la decisión.

Una vez verificado por esta Superioridad lo solicitado por el defensor de confianza, así como la respuesta dada por el a quo durante el desarrollo de la audiencia de presentación, considera necesario, señalar al Defensor de Confianza lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 44, y 49 de la Carta Magna, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… (Sic).

    Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoníza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

    El derecho a la defensa comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

    Por lo que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Por su parte la tutela judicial efectiva se traduce esencialmente en tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un debido proceso y la efectiva de la ejecución de las sentencias.

    Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

    En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

    Asimismo, se puede sintetizar que el derecho a la libertad personal es la posibilidad que tiene todo ciudadano de hacer todo aquello que no cause perturbaciones o daños a los demás y desde la perspectiva jurídica supone también la plena independencia, de tal manera que no existen coacciones, limitaciones de carácter público o privado que puedan afectar el desenvolvimiento del individuo, por lo que surge como una obligación el estado de garantizar el pleno desarrollo del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

    En este orden de ideas, consideramos oportuno destacar a la Defensa el criterio que ha dejado asentando nuestro M.T.d.J., en Fallo Nº 207, de fecha 09/04/2010, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., quien entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente p.d.a., no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.

    Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”

    (Subrayado de esta Alzada)

    De igual manera se cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente, acerca del acto formal de imputación:

    .. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

    Igualmente se destaca el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

    ..Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

    En el mismo tenor de lo ya expresado, no debe obviar esta Alzada el criterio establecido por el M.T. de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 29 de noviembre de 2011, Sentencia Nº 492, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES; en la que se ha reiterado que:

    …El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra una persona sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberán ser satisfechas en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Es bien sabido que el inicio de una investigación de oficio, es una obligación impuesta por el Estado al Ministerio Público, en apego al principio de paz social y de legalidad, cuando se tiene conocimiento de algún hecho tipificado en la Ley como delito, lo que conlleva a la identificación de sus autores y que comportan la solicitud de orden de aprehensión, para garantizar que el detenido se encontrara a disposición del tribunal, procedimiento éste estipulado en consonancia con la garantía del debido proceso, por ello no podemos aducir que se practica a espaldas del imputado, ya que una vez identificado como tal por cualquier acto de procedimiento, nace su derecho a defenderse, lo cual no se encuentra vulnerado como aduce el defensor de confianza, pues la presente causa se encuentra en la fase de investigación contando la defensa con los mecanismos para desvirtuar los elementos de convicción que se practicaron antes de la solicitud de orden de aprehensión, es decir antes de ser el imputado identificado como responsable de los hechos objeto del proceso.

    Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial.

    Así pues, el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

    Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado, y finalmente que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

    En relación a lo expuesto y luego del análisis que antecede de las actas que conforman la causa principal Nº BP01-P-2012-006444 y en total apego a las letras jurisprudenciales anteriormente referidas, se evidencia que la orden de aprehensión emanada de las Fiscales Séptima Auxiliar encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia Penal del Ministerio Público, respectivamente y acordada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión en contra de una persona, tal y como se dijo en líneas anteriores, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano fiscal y sin que previamente se le haya comunicado al imputado en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.

    Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que éste se concreta en el acto de imputación, en el cual se le atribuye a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan fundados elementos de convicción en contra de tal persona. En este orden de ideas, el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: 1) determinar el elemento subjetivo del proceso; 2) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada y 3) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del imputado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En el caso de autos, esta Instancia Superior considera que en el proceso penal que originó la presente apelación, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 15 de marzo de 2013, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al imputado de autos los hechos que motorizaron la persecución penal y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con su defensor de confianza Abogados A.L., quien tuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no conculcándose ningún otro derecho constitucional ni legal aparte de los alegados, tal como se fundamentó en líneas superiores.

    Ahora bien, con respecto a lo planteado por la defensa con respecto a la falta de motivación del fallo, pues considera que no contiene ningún razonamiento de hecho y de derecho haciendo imposible que se encuentre sustentado debido a su incongruencia, es importante acotar que motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en el hecho de que la detención de imputado se produjo bajo las premisas establecidas en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de su detención…”, declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión invocada por la defensa, estableciendo y acogiendo el Juez de instancia el criterio vinculante de nuestro m.T.J. en sentencia Nº 207 de fecha 09 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., determinando que la detención del imputado de autos se había producido por una investigación previa, verificando que se cumplían de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde al ciudadano M.M.P., se le respetaron sus derechos de los cuales fue impuesto, del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido y el delito por el que estaba siendo investigado, así como los elementos de convicción que consideró el Juez de Control para considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano M.M.P..

    Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión incongruente, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la medida judicial preventiva de Libertad, dando respuesta a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debe destacar esta Superioridad nuevamente que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. En virtud de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, no evidencia motivo alguno de nulidad, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Instancia Superior pasa a conocer la denuncia referida a que el Juez a quo en el capítulo III incurre en el vicio de incongruencia negativa, pues silenció dictar un pronunciamiento respecto al cual declaraba sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que le hiciera la defensa con respecto a la orden de aprehensión.

    A los fines de corroborar lo alegado por el impugnante, consideramos importante traer a colación los alegatos del defensor de confianza en la audiencia oral de presentación:

    …SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DR. A.L.. Quien pasa a exponer su defensa técnica en los siguientes términos: Ciertamente la orden de aprehensión fue solicitada de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte articulo 250 hoy 236 del copp vigente el cual nos establece que solo en casos extraordinarios…y siempre que concurran los supuesto de dicho dispositivo de ley, los jueces de control podrán solicitar la aprehensión del investigado solicitada por el Ministerio Publico, tal actualización deberá ser dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, pues bien diversos actores han señalado que tales sesión procede cuando estamos en presencia de delitos consumados de manera inmediata o instantánea, es decir, cuando estamos en presencia de delitos flagrantes por cuanto no requiere de investigación previa, este procedimiento no se inicia por la vía de flagrancia ya que mi representado en fecha 13/03/2013 de manera voluntaria se puso a la disposición ante este órgano jurisdiccional y no como lo señalaba la representante del Ministerio Publico al momento de su exposición y tal afirmación es del conocimiento del juez de la causa. En cuanto a los requisitos que demanda el articulo 236 de nuestro ordenamiento jurídico se puede señalar que son los siguientes: 1. la existencia de un hecho punible que merezca de pena privativa de libertad y que el hecho no se encuentre prescrito, ciertamente el código penal no establece para este supuesto la plena prueba, pero sentencia reiteradas de nuestras m.t. al igual que la doctrina, señalan que si se requiere de la prueba material del hecho punible, ya que no basta que solo exista el delito sino que debe existir elementos de convicción contundentes que le pueden permitir al juez de control, dictar decisiones fundadas. En el presente proceso penal no existe ningún elemento que de manera directa o indirecta involucren a mi representados en los hechos imputados por el Ministerio Publico y por la que se le solicitada orden de aprehensión. En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a los fundados elementos de convicciones que hagan presumir que la persona es participe o autor de un hecho punible, el mismos e refiere a la pluralidad de elementos d convicción que deben de existir para considerar que ciertamente la persona guarda relación con los hechos imputados, pues bien aquí vemos lejos de existir circunstancias inculpantes, la defensa de manera contundente señala que todo y cada uno de los elementos que fueron establecidos por el Ministerio Publico y que supuestamente obran contra mi representado, los mismo excluyen de responsabilidad a mi representado. En cuanto al tercer requisito que se refiere a la evaluación de las circunstancias en particular del peligro de fuga y de obstaculización, s importante señalar que de existir una la otra no existe. Además ambas presunciones son juris tantu, es decir, son desvirtúales, salvo prueba en contrario. De allí que tenemos suficientes elementos que desvirtúan la responsabilidad penal de mi representado. Igualmente es importante señalar que dicho dispositivo de ley (237), nos señala que deben ser valorados ciertas circunstancias, las cuales son las siguientes: Pasa a leerlas. Mi representado señala cual es su domicilio y consigno constancia certificada del consejo comunal de donde vive mi representado constante de un folio útil. El tribunal deja constancia que se recibió dicho documento constante de un folio útil. En cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, los jueces deben hacer una consideración amplia en cuanto a los hechos que dieron origen al proceso y a la existencia de elementos de convicción para emitir el tribunal de manera motivada su decisión y no incurra en el incumpliendo del contenido del articulo 157 el cual se refiere, y de seguida pasa a leer el mismo…Las decisiones del tribunal…es importante que la orden de aprehensión n cumple con los requisitos señalados y mi representado no guarda relación con los hechos que dieron origen ni con las personas que se encuentran sometidas al presente proceso penal; en este sentido paso a hacer mención de los únicos elementos que el Ministerio Publico estableció como elementos que sustentaban su solicitud de orden de aprehensión de mi representado. De igual manera en este momento me opongo a la subsanación alegada por el Ministerio Publico en relación a los elementos de convicción ya que con ello le violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado. La defensa pasa a dar lectura de los elementos de convicción señalados por la representante fiscal los cuales se encuentra a los folios 110 y 111 de la pieza numero 02, en cuanto al acta de entrevista de fecha 03/05/2012 rendida por el ciudadano J.D., funcionario de investigación del departamento de seguridad del Banco de Venezuela, el mismo señala que consigno seis folios útiles de copias fotostáticas a color de las personas que fueron beneficiadas de los depósitos fraudulentos señalando que dichas copias de cedulas pertenecen a la ciudadana Amaloa C.C.V., en cuanto a este elemento se denota que el mismo no vincula ni directa ni indirectamente a ni representado por el delito pr el cual le fue solicitada la orden de aprehensión; en cuanto al segundo elemento comunicación Nº 9700-194-A-2012-046 calendada el 07/03/2012 dirigida al jefe de la División Delincuencia Organizada procedente de la oficina de enlace del la CICIP se refiere a la revisión de unas copias fotostáticas dactilares contentivas de los datos filiatorios de la ciudada Amaloa C.C.V., este elemento tampoco vincula a mi representado por los hechos. Para todos bien sabido que el hombre obra bajo tres circunstancias excepcionales de la vida como lo son modo, tiempo y lugar, seria de suma importancia que el Ministerio Publico de manera responsable pudiera señalarle a este tribunal y a mi representado cual fue la conducta transgresora en la que incurrió mi patrocinado para que fuera traído al presente proceso penal. Las normas del procedimiento penal al igual que las constitucionales son de orden publico y en consecuencia de impretermitible cumplimiento, si el proceso se apertura por la vía del procedimiento ordinario por cuanto en fecha 07/09/2012 el ciudadano D.A. en su carácter de representante legal de la empresa LAD PANAMA CORP interpuso denuncia formulada anta la División de Delincuencia organiza.d.C. Caracas y el Ministerio Publico al entrar en conocimiento de dicha denuncia debió ordenar como en efecto lo hizo la diligencia necesaria del caso a los fines de determinar los autores y participes de dicho delito, ciertamente durante esa fase investigativa se realizaron diligencias probatorias de suma importancia que determinaron con esa aptitud quienes fueron las personas que cometieron el delito y quienes se beneficiaron del dinero de manera fraudulenta, no constando en ningunos de los folios que conforman la presenta causa alguna diligencia que nos indique que mi representado fuera beneficiado de dicho dinero o guarda relación con la victima ni con las personas vinculadas al hechos, no hay diligencia probatoria que lo vincule. Al hilo de lo anterior es importante señalar que mi representado fue traído al presente proceso en desconocimiento pleno de que sobre el peso investigación penal, es decir, que tal investigación se realizo a sus espaldas y que tal cual como lo señala al declarar el mismo se entera de la situación en el momento en que le bloquean sus cuentas bancarias y personal y cuando le allanan el domicilio de su padre, consigno la orden de allanamiento referida constante de un folio útil, el tribunal deja constancia de lo recibido, de igual manera consigno en un folio útil boleta de citación, cuyo contenido esta en su contenido, el tribunal deja constancia de lo recibido en un folio útil, el no haberse cumplido con la formalidad de haberse impuesto sobre la investigación, se le violento de manera flagrante derechos y garantías a favor de mi representado, de las contenidas en el articulo 44 constitucional, en concordancia en lo establecido en el artículo 49 numeral 1 constitucional, en consecuencia la defensa solicita 17 copp la aplicación de las nulidades en los términos que aparecen en el presente escrito paso a exponer y los cuales expongo a los fines de que sea valorado al momento de tomar su decisión. Solicito el levantamiento de la medida de bloqueo de las cuentas de mi repersnetado y se le imponga de una medida menos gravosa. Por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta en la celebración de la presenta audiencia…

    (Sic).

    El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, con respecto a lo alegado por la defensa, en el pronunciamiento “TERCERO”, decidió lo siguiente:

    “…TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal incoada durante el curso de esta audiencia por el Defensor de confianza A.L.U., debido a que la aprehensión del imputado M.M.P., se encuentra ajustada a las previsiones del ultimo aparte del articulo 236 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno invocar ala decisión de la Sala Constitucional Nº 207, de fecha 09 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado DR. F.C.L., quien entre otras cosas expresa entre otras circunstancias deja sentado lo siguiente: “Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”(sic); evidenciándose además que el ciudadano M.M.P., fue capturado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, con base exclusiva a la orden de aprehensión que sobre el pesa, no puede la defensa pretende desvirtuar este hecho, manifestando que el imputado se puso a derecho, si bien es cierto esta circunstancias, no es menos cierto que tal hecho, se produjo como consecuencia de una decisión legitima de un órgano jurisdiccional, ampliamente facultado para tales efectos, resultando inverosímil la solicitud de la defensa, al indicar que se violentan los Derechos Constitucionales y procesales de su Defendido, ya que este acto de imputación formal, de audiencia de presentación constituye un acto de procedimiento, que garantizo todas las garantías Constitucionales del articulo 44 y 49, motivo por el cual cuando se tiene conocimiento de algún hecho tipificado en la Ley como delito, lo que conlleva a la identificación de sus autores y que comportan la solicitud de orden de aprehensión, para garantizar que el detenido se encontrara a disposición del tribunal, procedimiento éste estipulado en consonancia con la garantía del debido proceso, por ello no podemos aducir que se practica a espaldas del imputado, ya que una vez identificado como tal por cualquier acto de procedimiento, nace su derecho a defenderse, lo cual no se encuentra vulnerado como aduce el defensor de confianza, pues la presente causa se encuentra en la fase de investigación contando la defensa con los mecanismos para desvirtuar los elementos de convicción que se practicaron antes de la solicitud de orden de aprehensión, es decir antes de ser el imputado identificado como responsable de los hechos objeto del proceso, adicionalmente toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Así pues, el artículo 250 hoy 236 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, tal como han quedado demostrados. Por ultimo observa este Tribunal que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación del Imputado la cual equivale a una audiencia de imputación, donde al imputado M.M.P. se le respetaron sus derechos de los cuales fue impuesto, donde la Ley le concede el tiempo suficiente establecido para que realice y solicite todos los actos de investigación que considere necesarios para su defensa, del contenido de la audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido y el delito por el que estaba siendo investigado, así como los elementos de convicción que demuestren la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo esta instancia con estos requisitos a los fines de decretar la Aprehensión del imputado, ordenada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en lo previstos en los artículo 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a la incongruencia en la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en qué consiste el vicio de incongruencia y así lo dejó asentado en decisión de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado DR. C.O.V., establecido entre otras cosas lo siguiente:

    ...El vicio de incongruencia… tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

    Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate

    . (Castro Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380)…”.

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto al vicio invocado en fecha 07 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. L.A.O.H., o siguiente:

    “…En relación con la incongruencia negativa en que incurre el Juez al no pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía que realiza el demandado, en la contestación de la demanda, esta Sala, en reciente sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso L.A.C.D.L. y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A., señaló lo siguiente:

    ...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

    De los anteriores criterios se afirma que el Tribunal de instancia incurre en el vicio alegado por el quejoso como incongruencia negativa, cuando no se pronuncia expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia.

    Una vez establecido lo anterior, no le queda dudas a esta Superioridad, que en ningún momento el Juez de la recurrida incurrió en el vicio alegado por la defensa, ya que se verificó en el punto denominado “TERCERO”, que el juez en la tantas veces aludida audiencia se pronunció sobre la nulidad de la orden de aprehensión alegada por el defensor de confianza, dictaminando que en el presente caso no procedía dicha nulidad, ya que la orden de aprehensión del ciudadano M.M.P., plenamente identificado en autos fue decretada conforme a la jurisprudencia de carácter vinculante que da la pauta con respecto a que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previamente y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.

    Dicho lo anterior, se concluye con que la aludida decisión de fecha 15 de marzo de 2013 emanada del Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, cumplió con las garantías y principios Constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en total apego a los presupuestos legales de los artículos 12 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 Constitucionales, dando respuesta oportuna a la petición formulada, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

    El impugnante arguye que el a quo nuevamente incurre en una falsa interpretación de la parte in fine del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia se refiere a delitos cuya consumación es inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti ya que no requieren una investigación previa, refiriendo que su defendido no fue detenido en la ejecución de un delito in fraganti , violándose de esta manera según su criterio el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a lo anteriormente referido y del análisis exhaustivo que se ha realizado a las actas procesales, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por cuanto sin lugar a dudas la audiencia oral de presentación constituyó un acto de procedimiento en el que el Ministerio Público oficializó la acción penal. Que posteriormente se procedió a efectuar un acto de imputación, donde al imputado de autos se le respetaron todos y cada unos de sus derechos constitucionales y legales y de haber existido alguna violación a lo largo del presente proceso la misma cesó con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, a tenor del fallo Nº 526 del 9-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U., mal puede el Defensor de Confianza solicitar la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación, en razón que de existir alguna violación constitucional, la misma cesó con el decreto de medida privativa dictado en contra del imputado M.M.P., identificado en autos, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    En sus denuncias el impugnante hace mención a que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal en el punto séptimo menciona a unas personas diferentes a la persona del imputado de autos como al igual menciona a unas ciudadanas presuntamente vinculadas a los hechos investigados que no guardan relación alguna con el ciudadano M.M.P., constatándose que el a quo incurre en el vicio de ultrapetita pues le concedió al Ministerio Público una ventaja, pues refiere elementos de convicción de manera extensiva que se encuentran en el expediente, pero sin señalar de manera concreta el juez de la recurrida con argumentos propios si esos elementos guardan relación con la conducta o comportamiento del imputado en los hechos investigados; con lo que establece la defensa que el Juez al no señalar cuales elementos de convicción involucran de manera directa o indirecta con los hechos investigados al imputado de autos, incurrió en falta de motivación del fallo recurrido, lo que en su criterio es violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, puesto dicha resolución no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del a quo.

    Solicitando finalmente la nulidad de la decisión de fecha 15 de marzo de 2013 y el decreto la l.p. o una medida cautelar sustitutiva al imputado M.M.P., plenamente identificado en autos.

    Sobre el vicio de ultrapetita, como lo refiere el recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1869 con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., de fecha 01 días del mes de diciembre de 2011, dejó asentado lo siguiente:

    …La ley no define el concepto jurídico procesal del mencionado vicio, pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto expresando que la ultrapetita consiste en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte, una ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido, que es la significación etimológica del vocablo. Así la ultrapetita, ha sido definida como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de abril de 1994, caso: E.E.D.R.V.. H.F.D. y otra).

    Al respecto, también expresa el autor patrio A.R.-Romberg que efectivamente nuestro derecho no define el vicio en referencia, pero ya que pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo perdido “pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, octava edición, pp. 321, Caracas, 2001)…

    Aplicando los anteriores señalamientos al caso de autos, tenemos que el iudex a quo en la decisión recurrida concedió más de lo pedido, en el sentido desarrollado precedentemente, al haber ordenado la reincorporación de la ciudadana S.M.P.G. al cargo de Analista de Organización y Método III, cuando ésta en el mismo libelo nada expresa con referencia a tal solicitud…

    Es necesario señalar cuando el dispositivo del fallo o el razonamiento de éste se excede los términos de la litis, se incurre en el vicio de ultrapetita o extrapetita, es decir el tribunal no puede pronunciarse sobre aspectos no solicitados, ni sobre más de lo peticionado, pues su decisión deberá enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado y de no ser así resultaría nula.

    El quejoso indica que el Juez de la recurrida incurrió en el mentado vicio ya que considera que le concedió al Ministerio Público una ventaja, pues refiere elementos de convicción de manera extensiva que se encuentran en el expediente, pero sin señalar de manera concreta el juez de la recurrida con argumentos propios si esos elementos guardan relación con la conducta o comportamiento del imputado en los hechos investigados.

    Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

    Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    (Subrayado Nuestro)

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó asentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    De lo anterior se establece que nuestro M.T. ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, dicha medida debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que a su vez lo condujeron a determinar una presunción grave de que el imputado de autos hubiese participado en la realización de los tipos delictuales atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se encuentra debidamente motivado el fallo impugnado y en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el a quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia tal como se indicó anteriormente, que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado ut supra mencionado por el Tribunal a quo plasmó los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, como fueron: “…denuncia del siete de septiembre de 2012 realizada por el ciudadano D.A. en su carácter de tesorero de la Empresa LAD, PANAMA COR GRUPO LAD, donde denuncia ante el CICPC al ciudadano J.A.S.M. y el ciudadano J.M., haciéndose pasar por altos funcionarios de la Empresa PDVSA-PETROCEDEÑO ofrecieron en venta un producto derivado del petróleo denominado COQUE, para lo cual solicitaron cierta cantidad de dinero, que fue depositada en cuentas bancarias así como entregadas en efectivo. Ahora bien surgen de las investigaciones que el verdadero nombre del ciudadano que se hacia llamar J.M. el cual resulto ser J.G.B.C. y que el mismo utiliza varias identidades, tal como ha quedado demostrado en esta investigación. Acta de entrevista del 17 de septiembre de 2012 donde se deja constancia que el ciudadano ERIDON FLEIMEN donde manifiesta que fue victima de una estafa por las mencionadas personas. Las cuentas bancarias de los ciudadanos J.A.S.M., E.M.M.H., I.B.M.A. y M.S.D.P., donde se evidencia los depósitos realizados por la empresa, así como también quedo evidenciado la entrega de dinero en efectivo realizada a la ciudadana E.M.M.H. en la ciudad de Sao Pablo en Brasil, situación que corrobora lo manifestado por el denunciante. Igualmente consta en actas la documentación que estos presentaron como parte de la celebración del acuerdo, papelería utilizada y sellos lo que evidencia claramente el delito en mención, ya que son completamente falsos y así quedo corroborado con la entrevista realizada al ciudadano E.S.T.P., quien es Supervisor de Operaciones Marítimas de la Empresa Petrocedeño, donde indico que la empresa nunca ha realizado transacciones comerciales con la Compañía LAD PANAMA CORP, igualmente con la Naviera Aldebarran Shipping Services C.A. cuyo nombre y razón comercial fueron usurpadas, información suministrada por el Capitán de Altura ciudadano Díaz Á.H.. Estos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN están claramente detallados cuando se Inicia la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-09-2012, formulada por el ciudadano D.A.. COMUNICACIÓN Nº 9700-194-A-2012-2328, dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el SAIME. COMUNICACIÓN S/N, calendada el 11-09-2012 dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. COMUNICACIÓN Nº 9700-194-A-2012-2327, dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el SAIME. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el Inspector Jefe W.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por el Inspector Jefe W.R., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-09-2012 rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Comisión en Puerto La Cruz), por el ciudadano H.D.A.. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-09-2012 rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Comisión en Puerto La Cruz), por el ciudadano E.S.T.P., INSPECCION TECNICA Nº 2987 de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada por el agente A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, INSPECCION TECNICA Nº 4373 de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada por el Agente Técnico A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA Nº 4374 de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada por el Agente Técnico A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, INSPECCION TECNICA Nº 4375 de fecha 13 de septiembre de 2012, efectuada por el Agente Técnico A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barcelona, COMUNICACIÓN Nº 2012-4617 procedente del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrita por el Inspector V.Z., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-09-2012 rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano ERIDON FLEISCHMANN, COMUNICACIÓN S/Nº, de fecha 24-09-2012 dirigida al Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Entidad Bancaria BANCO CARONI. COMUNICACIÓN S/Nº, de fecha 19-09-2012, procedente de Inversiones Dorado Suites Hotel, C.A. suscrita por el Jefe de Recursos Humanos. COMUNICACIÓN Nº 9700-030-3287, calendado el día 25-09-2012 dirigida al Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, procedente de la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Aunado a la ampliación de la declaración rendida por los ciudadanos: J.A.S.M. y J.G.B.S., donde indicaron que M.M.P. fue el ciudadano que se encargo de realizar toda la logística a desplegar en relación a los hechos objetos de la presente investigación. Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 17.270.475, esta incurso en los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79, de la ley contra la corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 6 concatenado con el articulo 16 ordinales 3º y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 319 del articulo 83 del Código Penal; y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado de Control…” (Sic) (subrayado nuestro); igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización de los tipos delictuales atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad de los delitos, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que el juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no incurrió en el vicio de ultrapetita alegado por el defensor de confianza y por consiguiente no vulneró las garantías y derechos, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente el quejoso solicita a esta Corte de Apelaciones se decrete la l.p. o una medida cautelar sustitutiva al imputado M.M.P., plenamente identificado en autos.

    Ahora, bien, con respecto a lo solicitado por la defensa referido a que se decrete l.p. o una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Código ejusdem, el cual señala:

    El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

    En base a lo anterior, es claro afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda las veces que se consideren necesarias, tal como se desprende del fallo asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Después de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del encartado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

    En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez a cargo del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que la nulidad invocada por la defensa no cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado A.L.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.270.475, en contra de la decisión en fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 16 numerales 3º y 4º ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado A.L.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.270.475, en contra de la decisión en fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 16 numerales 3º y 4º ejusdem y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem, y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

    DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. DESIREE LAMAS JONES

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