Decisión nº UG012014000091 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE

SAN FELIPE, 05 DE JUNIO DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-004532

ASUNTO : UP01-R-2014-000024

RECURRENTE: Abg. L.D.M.V., Defensor de Confianza de la ciudadana Y.J.S.

MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 4.

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado L.D.M.V. actuando en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana Y.J.S., contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-004532 emitida en fecha 09 de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 14 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 12 de Mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000024.

En fecha 15 de Mayo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z., presidiendo la misma la Abg. D.L.S.N., quien además fue designada ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 21 de Mayo de 2014, la Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 21 de Mayo de 2014, se publica auto de admisión.

En fecha 05 de Junio de 2014, la Juez Ponente consigna ante la secretaría Proyecto de Sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado L.D.M.V., actuando en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana Y.J.S., interpone recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 439 numerales 5º y del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que del acta de investigación policial No. 4-45-1-3-1658-2013 de fecha 24 de Diciembre de 2013, se desprenden las circunstancias por las que fue aprehendida su patrocinada, y que según lo narrado en ella se dejó constancia que “la ciudadana introdujo en la comida que llevaba frente al funcionario una BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO”, mencionando además que su patrocinada “la sacó desde la pretina del pantalón en su presencia”, preguntándose la defensa ¿por qué el funcionario no actuó de inmediato?. Aduciendo así, que del contenido de la misma acta policial se observa que la misma “adolece de requisitos procedimentales, para ser declarada la licitud del acta de Investigación Policial Nº: 4-45-1-3-1658-2013 de fecha 24-12-2013; y por ende todas las actuaciones posteriores”, toda vez que a su entender, la actuación desplegada por el funcionario actuante violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que no se le permitió saber a su patrocinada de manera inmediata que había cometido algún delito.

Igualmente sostiene que la detención de su patrocinada se realizó “en un sitio distinto al señalado en las actas de investigación penal y sin la presencia de testigo alguno. Por lo que resulta insostenible que la misma sea incorporada al Proceso por la forma Ilícita con la que fue realizada”.

Así mismo, en un capítulo titulado como IV, hace referencia a la Licitud de la Prueba artículo 181; de las nulidades artículo 174 principios y 175 nulidades absolutas; y, numeral 1 del artículo 300 del sobreseimiento de la causa, todos del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando que “el principio de licitud de la prueba en una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado y que debe cumplirse con ciertos requerimientos, siendo uno de ellos, la “presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor”, ya que a su entender “la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y de consecuente nulidad de los actos a que haya servido de sustento”.

Considerando de esta manera, que el acta policial que dio inicio al procedimiento es nula, por cuanto “no se cumplió con la normativa Constitucional y por ende Procedimental, ya que el principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria”; de allí que sostenga que “ante la insuficiencia del documento, en cuanto aparece a la vista que está viciada y afectada de nulidad, se considera que lo procedente será declarar su nulidad”, explanando igualmente que los funcionarios actuantes “debieron servirse de, al menos, dos testigos ciudadanos distintos de los miembros de la comisión policial, y no lo hicieron”.

Finalmente solicita el recurrente, que se declare la nulidad absoluta del acta de investigación policial que dio inicio a la causa y todas las actuaciones subsiguientes, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 22 de Abril de 2014, la Abogada R.E.C.S., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia en Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da contestación al recurso de apelación en el que señala que el recurrente hace referencia a la nulidad del procedimiento por cuanto a su luz se violentaron los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela y 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “no se le informó a su patrocinada, de manera inmediata, que había cometido algún delito, sin testigos, y detenida en un sitio distinto al señalado…”.

Pues bien, al respecto la Vindicta Pública considera que la a quo “apreció la nulidad solicitada al valorar el acta policial y la conducta desplegada por la imputada y que su decisión se encuentra ajustada a derecho en razón al análisis realizado al acta policial en cuanto al modo, tiempo y lugar”. Sostiene igualmente que la nulidad solicitada por la defensa “obedece a razones de violación de derechos constitucionales, los cuales, tanto el Ministerio Público como el tribunal, los garantizó (sic) en la Fase Intermedia a través del análisis del acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes.

Sobre la base de lo expuesto, la representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ser éste totalmente infundado.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 14 de Abril de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción invocada por la defensa, y así se decide. Resuelto el punto previo; PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación presentado en contra de la acusada SEIJAS Y.J., venezolana, natural de Guárico, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.817, soltera, de profesión obrera del Ministerio de educación, natural de Las mercedes, estado Guárico, residenciada en Las Tapias, Sector I, calle 12 de octubre, casa Nº 7, calle de servicio, San Felipe, Estado Yaracuy; por estar presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el agravante del articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en GRADO DE AUTORA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, legales, necesarias, lícitas y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, con las garantías legales y constitucionales a la acusada SEIJAS Y.J. plenamente identificada en las actas procesales, asimismo conforme al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS hace de la defensa las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a su patrocinada, y así se decide. TERCERO: Escuchada la declaración de la acusada, mediante el cual manifiesta no querer acogerse a la institución jurídica del Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la acusada SEIJAS Y.J., venezolana, natural de Guárico, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.817, soltera, de profesión obrera del Ministerio de educación, natural de Las mercedes, estado Guárico, residenciada en Las Tapias, Sector I, calle 12 de octubre, casa Nº 7, calle de servicio, San Felipe, Estado Yaracuy; por estar presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el agravante del articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en GRADO DE AUTORA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 316 ordinal 5° ejusdem; y así se decide. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad a la acusada J.S.Y., antes identificada, encontrándose de manera transitoria recluida en la Estación Policial de Cocorote del estado Yaracuy, asimismo este Tribunal deja constancia que a la acusada de autos se le ha garantizado de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su DERECHO A LA SALUD, toda vez que se han autorizado las salidas para que sea tratada por el médico internista, neurólogo así como también exámenes y tratamiento médico, considerando quien aquí juzga que en el presente caso no procede la medida humanitaria invocada por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, se acuerdan las copias certificadas a la defensa, y así se decide, Cúmplase.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numerales 5º y 7º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código”.

7º “Las señaladas expresamente por la ley”.

Por lo que, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:

Esta Corte de Apelaciones una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos concluye que lo medular de la apelación está referido a que esta Instancia Superior declare la nulidad del acta policial de fecha 24 de Diciembre del año 2013, de allí que considere esta Alzada precisa la ocasión para traer a colación algunos aspectos conceptuales en lo que respecta a la nulidad.

Bajo este contexto, en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. Desprendiéndose de ello que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, por cuanto el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, y también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.

En este contexto, las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa, procede su declaración de oficio o a petición de parte y el Juez como garante de la constitución y las leyes, lo obliga a estar atento a que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia, deberá procurar el saneamiento y si no es posible, deberá declarar la nulidad.

Así las cosas, en torno al tema de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 04 de Marzo de 2011 Exp. 11-0098 señaló:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p. OMISIS….En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

En este caso en concreto, se constata, como ya se mencionó que se solicitó la nulidad del acta de investigación policial por cuanto a entender del recurrente la misma es ilegal, nulidad esta que fue solicitada ante el Juez de Control en la audiencia preliminar y que éste declaró sin lugar; declaratoria Sin Lugar que se recurre en este acto y del cual es competente para conocer esta Corte de Apelaciones en virtud del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al que se ha hecho alusión.

Así las cosas, los tratadistas W.d.J.R. y J.D.R. en el texto “Actas Policiales en el Proceso Penal” en su 1º edición del año 2012, definen el acta policial como aquel documento “que elabora y suscribe un funcionario policial o militar, adscrito a un organismo de seguridad ciudadana o de la Fuerza Armada Nacional en competencia de investigación penal, sobre una diligencia o actuación que practica; este soporte escritural, va a transportar al proceso judicial, la manifestación de aun acto realizado, que lo da a conocer a través de su contenido, mediante el cual dejará constancia de la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hecho, donde ha participado y quedarán prefijados como un medio de prueba preconstruida, que no puede ser alterada por el tiempo.” (Pág. 70).

Entendiéndose además que el acta policial es un elemento de convicción, por ser un documento que tiene carácter público por el hecho de ser realizado por funcionarios públicos competentes en la materia, la cual deberá ser suscrita por los funcionarios actuantes y con indicación del lugar, año, mes, día y hora en la que hay sido redactada, así como una relación sucinta de los hechos acontecidos.

Siguiendo el orden conceptual sostenido por W.d.J.R. y J.D.R., anteriormente citados, se tiene que en el acta policial el funcionario explica y describe el procedimiento, diligencia o pesquisa realizada, las cuales a su luz debe ser: completa, descriptiva, exacta, coherente, ordenada, precisa, sistemática, imparcial, legal, de lenguaje técnico y de forma coherente. La cual además debe estar estructurada por un membrete, seguido del lugar y fecha de su elaboración, identificación del acto realizado, encabezamiento, así como el desarrollo del acta y por último el nombre y firma de los funcionarios actuantes.

Una vez contextualizado lo referente al acta policial, así como su elaboración, este Tribunal Colegiado debe señalar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.303 de fecha 20 de Junio de 2005, con relación al criterio reiterado sobre la función del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, teniéndose que:

…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

.

…OMISSIS…

…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el p.p..

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juez de Control con ocasión a la celebración de la Audiencia Prelimar controlará material y formalmente la acusación, así como los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, lo que a todas luces sucedió en este caso en concreto, por cuanto se puede apreciar que la a quo explicó detalladamente el contenido del acta policial, señalando:

…se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana perteneciente al Pelotón que resguarda el ÁREA DE REQUISAS DE PAQUETES DE D.d.I.J.D.S.F. que se encarga de la revisión y chequeo de la visita de los días martes a los privados de libertad que coincide a la fecha de 24/12/2013 (martes); así mismo se evidencia de acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos del CICPC Sub delegación San Felipe de fecha 24/12/2013 cuando practican inspección técnica en el sitio donde fue aprehendida la imputada de autos, es decir, INTERNADO JUDICIAL SAN FELIPE ESPECÍFICAMENTE EL ÁREA DE REQUISA DE PAQUETES ubicada en la 4ta avenida con calle 33 , municipio Independencia estado Yaracuy, se desprende del acta policial que la imputada de autos llego 5 minutos antes que terminara la requisa de paquetes de damas y amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue informada a la imputada que iba a ser objeto de un chequeo logrando incautar el funcionario revisor que dentro de una bolsa se encontraba un envoltorio de material sintético de color azul y negro de la presunta droga denominada cocaína, se evidencia así mismo que la imputada como lo dijo en sala fue informada que quedaría detenida a la orden del fiscal con competencia en drogas, asimismo, se evidencia que el fiscal impartió instrucciones de trasladar a la imputada al CICPC San Felipe para efectuar la reseña y la cadena de custodia de la droga incautada entre otras instrucciones, así mismo, riela a las actas procesales acta derechos suscrita por el funcionario actuante y de la imputada con sus huellas digito pulgares, por lo antes expuesto, considerando quien juzga que del acta policial no se evidencia violación de derechos y garantías fundamentales Constitucionales, toda vez que la imputada de autos no fue detenida en un sitio distinto al que se desprende del escrito de acusación, sino en el mismo sitio que se desprende del acta policial: INTERNADO JUDICIAL SAN FELIPE ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE REQUISA DE PAQUETES ubicada en la 4ta avenida con calle 33 , municipio Independencia estado Yaracuy, por lo que se declara sin lugar la nulidad invocada, así como la excepción opuesta, y así se decide.

Observándose que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 9 de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 14 de Abril de 2014, no le causa ningún gravamen irreparable a la imputada de autos, por cuanto fue dictada en el pleno ejercicio del control formal y material al que está obligado el Juez o Jueza de Control, como lo es el de contralor la constitucionalidad, así como una congrua motivación al momento de explanar los motivos por los cuales declaró sin lugar la nulidad planteada, señalando entre otras cosas que del acta policial no se evidencian violaciones de derechos y garantías Constitucionales.

Consecuentemente con lo expuesto, esta Instancia Superior, estima que en el caso en marras no hay razones para decretar la nulidad solicitada por la defensa, habida cuenta que, tal como lo señalan las sentencias dictadas y según la doctrina de la Sala Constitucional, otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de los elementos de prueba es la fase del juicio oral, por ser cuando tiene lugar la actividad probatoria, así las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, pueden ser rebatidas en la fase de Juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de su derecho y el Juez o Jueza de Juicio se encuentra obligado, a pronunciarse en relación al mérito del asunto.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, forzosamente y bajo las consideraciones establecidas, debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por el Abogado L.D.M.V. actuando en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana Y.J.S., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-004532 emitida en fecha 09 de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 14 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado L.D.M.V. actuando en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana Y.J.S., contra la decisión habida en la causa Nº UP01-P-2013-004532 emitida en fecha 09 de Abril de 2014 y publicada en extenso en fecha 14 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del Mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. W.F.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA GARCÍA

SECRETARIA

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